Decisión nº 18 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14686

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el ciudadano C.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.862.767 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado G.A.P.U., titular de la cédula de identidad No. 7.862.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpuso recurso Contencioso contra la comunicación N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/T/2012/194005333 de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por el J. de la Oficina de Recursos Humanos del Seniat.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR DEL RECURRENTE:

Fundamentó el querellante su solicitud de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías de Amparo Constitucional.

Solicitó, medida cautelar de amparo a los fines de que suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, debido a su condición de S. General Encargado de la Seccional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Planificación y Finanzas-SENIAT en el Estado Zulia, por lo que goza de fuero sindical e inamovilidad laboral, siendo necesaria su permanencia en su cargo en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana en Maracaibo, en el cargo de profesional aduanero y tributario hasta tanto sea decidido el presente recurso en virtud de que le fue violado el fuero sindical e inamovilidad laboral, pues la administración actuó fuera de la legalidad al trasladarlo a ejercer su cargo en Santa Bárbara del Zulia, a mas de 500 kilómetros de distancia, a pesar de ser Directivo del sindicato, viola su derecho de inamovilidad laboral consagrado en los artículos 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 354 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló, que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente:

(…)

1) El artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección de la Junta Directiva de los Sindicatos y el derecho a la inamovilidad laboral.

2) El artículo 354 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (sic) establece el derecho a la plena autonomía y funcionamiento de los Sindicatos y gozaran de protección especial del Estado.

3) El artículo 418 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (sic) establece que los trabajadores que goce (sic) de fuero sindical no podrán ser trasladados sin calificación previa del Inspector del Trabajo.

4) El artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (sic) establece en derecho de ingreso de Directivos del Sindicato a los Centro de Trabajo

.

Arguyó, como P. in mora o peligro en la demora:

5) Se desprende que para el día 20 de septiembre de 2012, fecha en el que se notificó mi traslado me encuentro ejerciendo mis funciones como S. General Encargado del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas SENIAT ZULIA, y no puedo ser trasladado porque en este momento además de estar en marcha el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del Sindicato, de la cual estoy participando, y tengo que dirigir, también estoy en la obligación de defender individual y colectivamente los derechos agremiados del Sindicato, lo cual es obligación del Sindicato de velar por sus derechos ante la Gerencia Regional del Seniat Zulia, tanto ante el Gerente de Tributos Internos como en las diferentes aduanas, por lo cual no puede esperarse una decisión definitiva en el caso, ya que el retardo de una decisión ocasionaría daños de carácter irreparable, ya que la función sindical que ejerzo debe ser realizada en forma inmediata hasta tanto se elija la nueva Junta Directiva del Sindicato, por lo cual no puede esperar el restablecimiento de la situación jurídica infringida a una sentencia definitiva, sino que la necesidad de una medida cautelar es inminente por la violación de los derechos que deben ser restituidos inmediatamente(…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto este Superior destaca conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto lo siguiente:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes S. de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.

Señaló la parte actora en su solicitud de amparo cautelar como fomus boni iuris que “El artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la protección de la Junta Directiva de los Sindicatos y el derecho a la inamovilidad laboral”

Igualmente solicitó que “…decrete la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO y SUSPENDA los efectos del acto administrativo impugnado de su traslado a la unidad de Santa Bárbara del Zulia de la gerencia regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT…”

Ello así, de una revisión de los medios probatorios consignados junto con el escrito inicial, observa quien suscribe -preliminarmente- lo siguiente:

Del folio dieciocho (18) al folio veinticinco (25) copia fotostática de la Gaceta electoral N.. 414 de fecha 12 de marzo de 2008, de la cual se desprende que el Concejo Nacional Electoral resuelve: “ RECONOCER el proceso electoral efectuado en fecha 26 de septiembre de 2006, por el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS SENIAT Y DEMAS DEPENDENCIAS ADSCRITAS (SUNEP-FINANZAS-SENIAT)…”

Consta en actas igualmente al folio 31 de la pieza principal original de la comunicación N.. 000050 de fecha 01 de junio de 2012, dirigida al ciudadano R.R. y suscrita por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas Seniat de la cual se desprende lo siguiente “ El Comité Ejecutivo Nacional del SUNEP-FINANZAS SENIAT, tiene a bien dirigirse a usted, por medio de la presente en la oportunidad de Notificarle (sic) que de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 4 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio y esta Organización Sindical, el ciudadano C.J.L., titular de la Cedula de Identidad (sic) Nº 7.862.767, quien se desempeña como S. general (E) del SUNEP FINANZAS SENIAT, seccional Zulia…”

Puede constatarse al folio del folio quince (15) de las actas, comunicación Nro. SNAT/DDS/ORH/DCAT/T/2012/194 00533 de fecha 13 de septiembre de 2012 dirigida al ciudadano C.E.J. titular de la cedula de identidad N.. 7.862.767 suscrita por el ciudadano R.R.Y. en su condición de Jefe de Oficina de Recursos Humanos del Seniat en la cual le notifican que:”… el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario mediante solicitud N.. 180 de fecha 05/09/2012 aprobó su traslado a la División de Asistencia al Contribuyente de la gerencia regional de Tributos Internos de la Región Zuliana para la Unidad Santa Bárbara de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a fin de desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, en virtud de la necesidad de servicio de la unidad de destino…”

Ahora bien, debe advertir quien suscribe que el estudio preliminar de los argumentos explanados por el accionante en su solicitud cautelar, y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas, implicaría necesariamente conocer la legalidad del acto administrativo de traslado impugnado y un profundo análisis de la normativa legal aplicable a la situación jurídica descrita en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, y comportaría emitir un pronunciamiento sobre le fondo de lo debatido, y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión, en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

Por otro lado, no puede dejar de observar esta J. que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal; en consecuencia, resulta forzoso para esta J. declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano C.E.J..

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P. SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos horas y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 18.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 14686

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