Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 16 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008122

ASUNTO : RJ01-X-2007-000062

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Y.D., en contra del acusado E.J.A.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-17.909.595, nacido en fecha 02-11-86, soltero, de profesión u oficio no definida, de 21 años de edad, hijo de R.V. y J.A., residenciado en la calle Periférica, adyacente a la sede de la Policía Municipal, casa A/N°, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra defendido por los abogados S.B.D.M. y J.M., Defensores Públicos Penales, titular y suplente, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana R.M.D.N.R.; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Y.D., quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en el acto en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, y expuso: “los hechos que suscitaran la presente causa, se iniciaron en fecha 26 de septiembre de 2005, siendo las 7:50 a.m., cuando la víctima, ciudadana R.M.D.N.R., se encontraba transitando por la calle S.R. y es interceptada por el acusado, quien conjuntamente con otro ciudadano la intimidó a hacerle entrega de sus pertenencias, levantándose la franela que vestía, mostrándole un arma de fuego, ésta, al verse intimidada, se ve obligada a entregarle el bolso el cual contenía objetos personales, además de su teléfono celular, retirándose del sitio los ciudadanos, en eso, es cuando pasa una patrulla policial, y la víctima les informa acerca de lo sucedido, deteniendo a estos ciudadanos. Con los medios de prueba que comparecerán a este juicio oral y público, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, comprometiéndome a hacer comparecer a los medios de prueba; solicito que esté atenta a los medios de prueba que comparecerán y tome la decisión más ajustada a derecho. Es todo”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “En fecha 03-05-2011, se dio inicio al presente debate, donde en calidad de Fiscal del Ministerio Público, me comprometí a hacer comparecer a este debate los medios de prueba promovidos, para demostrar la culpabilidad del ciudadano E.J.A.V., por el delito de Robo Agravado, en esa fecha compareció la víctima, quien señaló que en fecha 26-09-05, aproximadamente a las 6 y 30 de la mañana, cuando transitaba por la calle S.R.d. esta ciudad, fue abordada por dos sujetos, quienes la intimidaron a que les entregara todas sus pertenencias, quien sintió miedo al observar el objeto que le mostró, por lo que optó por entregarle su cartera, y que minutos después que estos se retiraron del lugar, observó a unos funcionarios de la Policía Municipal, de lo que había ocurrido. Así mismo compareció el funcionario F.M., quien señaló que en fecha 26-09-05 fue abordado por una dama, quien le describió a dos sujetos que la habían despojado de sus pertenencias. Así mismo compareció el experto L.Z., quien le hizo reconocimiento de avalúo real a una cartera con un logo de M.M., un paraguas y un monedero y a un objeto que era similar a un arma de fuego. Si nos ponemos a concatenar los medios de prueba que comparecieron a esta sala, podemos darnos cuenta que el ciudadano E.J.A., es culpable del delito de robo agravado, ya que el mismo con un arma, tras someter a la víctima, la despojó de sus pertenencias, se demostró en esta sala, que se cometió un hecho punible y el ciudadano E.A. tuvo responsabilidad en el hecho que se demostró en esta sala, por lo que solicito se declare culpable del delito de robo agravado, tal como se desprende de la declaración de la víctima, del funcionario que realizó la aprehensión y del experto que evaluó las pertenencias y el facsímil de arma de fuego; solicito se declare culpable y su reclusión en el lugar donde el Tribunal le imponga la pena. Es todo”.

En el ejercicio del derecho a réplica el Fiscal, expuso: “Procesalmente, no se debería hablar de una duda, ya que debería pedir en este caso, es una absolutoria, no debería existir dichas dudas, ya que todos los medios de prueba que comparecieron a esta sala, dijeron que esta persona tenía un arma, dejo a criterio del Tribunal la valoración de ese facsímil y que los hechos eran del año 2005, que se cometió un robo agravado y que además se cometió con ese facsímil, y que ese hecho a esa distancia tal como lo dijo el experto, se puede ver como un arma. Es todo”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado E.J.A.V., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada S.B. y entre otras cosas expuso: “los hechos no sucedieron como dice la fiscal, ya que ella habla de un arma de fuego, lo que hubo fue un facsímil, la defensa demostrará que las circunstancias no son como dice la fiscal, no hay testigos presenciales de los hechos, sólo existe la declaración de un funcionario, el testimonio del funcionarios son indicios policiales. Es todo”.

El Defensor Público Penal abogado J.M., durante sus conclusiones expuso: la fiscal expuso la manera de tiempo, modo y lugar en el cual se le está imputando el delito de robo agravado a mi representado. Compareció la víctima ciudadana R.M.D.N., quien alega que presuntamente en fecha 26 de septiembre de 2005, fue abordada por dos elementos en la cual, uno de ellos, con un facsímil, la apuntó, a los fines de despojarla de sus pertenencias, posteriormente a este hecho, la ciudadana in comento, vio una patrulla policial, manifiesta que fue objeto presuntamente del hecho ilícito, sin dar otras referencias de las presuntas personas involucradas en el mismo. Posteriormente los presuntos implicados son detenidos en las adyacencias y específicamente en esta sala, el funcionario F.R.M., quien señala que evidentemente ese día, aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana, capturan a dos personas, mencionando los hechos y la posición en la que se encontraba, era la de chofer y que su compañero, A.O., era la persona que presuntamente hace la requisa corporal, y consigue un facsímil a una de las presuntas personas. Esta defensa pregunta: ¿a quién le encuentran el facsímil? Este hecho no quedó demostrado en esta sala, por cuanto el funcionario in comento, no compareció, a los fines de demostrar los dichos. Luego, el cuerpo del delito, que es el presunto facsímil, al no encontrársele a nadie, a quien le fue incautado el referido facsímil, surge para esta defensa la duda razonable. Vale la pena destacar que un facsímil no es considerado de conformidad a la ley de armas y explosivos, como un arma específicamente como tal. La defensa, en tal sentido, al existir la incongruencia entre lo declarado por la víctima y el funcionario F.R.M., con relación al tipo de arma utilizada, así mismo, cabe destacar la no comparecencia del funcionario A.O., para que hubiese declarado en tal sentido, invoca a favor del justiciable el indubio pro reo, señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existen una duda razonable. Al no haber probado la Fiscal del Ministerio Público los referidos hechos, solicita para el justiciable, una absolutoria. De no estar de acuerdo el tribunal con dicha solicitud y en el supuesto negado de una condena, solcito las atenuantes de ley, habida consideración, que el delito es del año 2005, y tenía 19 años. Es todo”.

En el ejercicio del derecho a contrarreplica el abogado J.M., expuso: “la defensa sigue insistiendo en la duda razonable, se sigue preguntando a quien le encontraron el facsímil, ya que fueron dos personas las que intervinieron en el hecho. En la psiquis se la víctima, este hecho le puede ocasionar un trauma, pero es el ciudadano A.O., el que hace la requisa y no compareció, la defensa se pregunta: ¿estuvieron en sala todos los medios de prueba? la defensa dice que no, existiendo en tal sentido, la duda razonable. Es todo”.

Por su parte el acusado E.J.A.V., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio no querer declarar y al término del juicio, expuso: “soy inocente, porque yo fui absuelto por otro tribunal, por este delito. Es todo”.

II

EXAMEN Y VALORACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

  1. De la declaración de la víctima:

    Compareció a juicio la victima ciudadana R.M.D.N.R., titular de la cédula de identidad N° 13.359.687, quien se juramentó, identificó y declaró: “Era si mal no recuerdo el día 26 de septiembre, me acuerdo porque se iba a celebrar el día de la secretaria el viernes, eran como las 7 de la noche, yo me bajé en la calle Arismendi, agarré un carrito y trabajaba en la cooperativa el progreso, yo estaba en la calle S.R. y fui abordada por dos sujetos, uno alto y otro más bajito, me dijeron: “esto es un atraco”, me enseñaron un arma que tenían en la cintura, como mi mamá me dijo que entregara lo que me pidieran si me sucedía un asalto, en la intersección con la calle C.R., venía una patrulla de la Municipal, yo la paré y le dije lo que me sucedió y los funcionarios me dijeron que fuera a la comandancia, ellos agarraron hacia donde se habían ido, agarré un taxi y me fui a la comandancia, me quitaron un bolso negro con mi monedero, una pintura de labios y el teléfono celular y otras cositas, me tomaron la declaración en la Municipal y hasta el sol de hoy. Es todo”. Fue interrogada por la representante del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿recuerda el año de esos hechos que acaba de narrar? Respondió: 2005. ¿dirección exacta? Respondió: calle S.R.. ¿puede dar la descripción de cada uno de los sujetos? Respondió: la persona alta la vi del lado derecho y que se levantó la camisa y me enseñó el arma tenía una camisa blanca con rayas rojas, era alto, Moreno, delgado. ¿se encuentra esa persona en esta sala? Respondió: sí, (señalando al acusado de autos). ¿él la apuntó con el arma que la enseñó? Respondió: no, no, me la enseñó, él tenía el arma en la cintura y me la enseñó y me dijo: esto es un atraco, e inmediatamente le di el bolso. ¿la misma ¿persona que le dijo que era un atraco era la misma que tenía el arma? Respondió: en realidad, lo dijeron al unísono, me dijeron que eso era un atraco. ¿qué objetos le despojaron ese día? Respondió: un bolso negro con tapa roja, en el frente tenía un muñequito de M.M., adentro tenía un monedero, una pintura de labios, mi cédula, la libreta del banco, y el celular, era lo de mayor importancia. ¿observó cuando practicaron la detención del ciudadano L.E.A.? Respondió: no, ellos me dijeron que me fuera para la comandancia. ¿recuperaron esos objetos? Respondió: sí, me los mostraron y me preguntaron si eran míos, les dije que sí y me devolvieron mi celular y mi cédula. ¿sabe si recuperaron el arma de fuego? Respondió: sí, de hecho me la mostraron y era un arma falsa, recuerdo que era un revólver falso, el funcionario que me tomó la declaración me dijo que era falsa. ¿cuál es la característica de esa arma si la recuerda? Respondió: sé que era un revólver porque se abre sí y tiene un cilindro que da vuelta, pero decirle qué tipo de revólver era, sé que era plateadito, no la tuve en mis manos. ¿a la distancia que estaba podía ver si era falsa? Respondió: no, supe que era falsa porque el funcionario me lo dijo. ¿le enseñaron la persona que la había despojado de sus pertenencias? Respondió: me la enseñaron por foto y me dijeron que por medidas de seguridad me dijeron que no me lo enseñaban personalmente. Fue interrogada por la Defensa Pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿la persona que está en sala la apuntó con la supuesta arma de fuego? Respondió: no. ¿le quitaron el bolso o se lo entregó? Respondió: yo se la entregué. ¿a cuál de las dos personas le entregó el bolso? Respondió: al señor, señalando al acusado. ¿la otra persona cómo era? Respondió: de tez morena más baja que el señor y con una camiseta blanca, pero su cara no la recuerdo. ¿la vio en la policía municipal? Respondió: no. ¿quién le informó que estaban detenidos? Respondió: en la policía. ¿quién le informó que el arma era de juguete? Respondió: un funcionario creo que era un comisario. ¿habían otras personas transitando en el sitio donde la despojaron? Respondió: no. cuántos funcionarios iban en la patrulla? Respondió: dos. ¿sabe a qué hora detuvo a la patrulla? Respondió: como a las 8 de la mañana, ví la hora que eran las 7:30 porque vi cuando me bajé del carro. ¿dónde se bajó? Respondió: en la parada de San V.d.P.. ¿cuántas cuadras tiene que caminar? Respondió: tres. ¿dónde trabaja? Respondió: cooperativa el progreso.

    Para valorar esta fuente de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la victima ciudadana R.M.D.N.R., debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo dar por establecida la existencia del delito de robo agravado, por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que el acusado en horas de la mañana y cuando se dirigía a su trabajo, en compañía de otra persona y portando en su cintura un objeto con apariencia de arma de fuego y que posteriormente supo era un arma falsa; utilizando la expresión “esto es un atraco” le constriñó bajo amenaza de graves daños a entregar objetos de su propiedad, siendo aprehendido después de informar a comisión policial que transitaba por el sector y a poco de haberse cometido el hecho punible pudiendo recuperarse los objetos de su propiedad e incautarse el objeto con apariencia de arma de fuego, que luego se le informó era falsa, según la información que obtuviese de los funcionarios aprehensores; y aportando fuente de prueba incriminatoria respecto del delito atribuido; por cuanto afirma que durante la ejecución del delito de Robo Agravado el acusado portaba un arma de fuego en su cintura, aportando las características de la mismas de las cual más ampliamente informa el experto. Aprecia positivamente el Tribunal el dicho incriminatorio de la víctima en contra del acusado por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la autoría del acusado como una de las dos personas que ejecutasen el delito de robo, por haberlo señalado como tal en sala.

  2. De los testimonios de funcionarios policiales:

    2.1. Compareció a juicio el funcionario de la Policía Municipal ciudadano F.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.652.521, quien se juramentó, identificó y declaró: “yo me encontraba en la unidad 03 de la dependencia donde laboro, acompañado del agente para aquel entonces Ortiz, no recuerdo el nombre, porque fue dado de baja hace tres años y yendo por la calle S.R., me encontré una ciudadana que me indicó que había sido objeto de un robo, ella nos indicó cómo estaban vestidos y hacia donde habían agarrado, procedimos a agarrar la calle C.R., avistamos los ciudadanos, los detuvimos, el funcionario Ortiz le hizo la requisa corporal, donde uno de ellos tenía un facsímil, y el otro tenía un bolso como lo había indicado la señora, los abordamos en la unidad y los trasladamos a la sede principal, ya se le había indicado a la ciudadana que se trasladara a la sede para realizar la respectiva denuncia. Es todo”. Fue interrogado por la representante del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿recuerda la fecha? Respondió: 26-09-05. ¿dónde se encontraba la sede de la Policía Municipal? Respondió: Panamericana con Nueva Toledo. ¿en compañía de quién se encontraba? Respondió: de A.O., él se fue de baja hace tres años. ¿tiene información de dónde puede ser ubicado? Respondió: no. ¿en qué sitio exacto se encontraba esa ciudadana? Respondió: en la calle S.R.. ¿qué le indicó esa ciudadana? Respondió: que había sido atracada y se la había despojado de un bolso, un ciudadano con almilla blanca y otro con una camisa blanca de rayas rojas. ¿dónde practican la detención de esas personas? Respondió: adyacente a la C.R., cerca de la calle S.R.. ¿recuerda cuáles fueron los objetos que le quitaron a esa persona? Respondió: ella indicó un bolso rojo con vino tinto, negro con vino tinto, un polvo de la cara, un paraguas y algo de dinero. ¿recuerda las características de las personas que practicaron la detención además de la vestimenta? Respondió: no. ¿de las dos personas que detuvieron ese día, quién portaba los objetos que habían sido descritos por la víctima? Respondió: el que cargaba la franela de rayas tenía el facsímil y el de la franelilla tenía el bolso. ¿le enseñó el bolso a la víctima? Respondió: sí, ella manifestó que era de su pertenencia. ¿a qué hora fue eso? Respondió: 7 y media, 8 de la mañana. Fue interrogado por la Defensa Pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿en qué vehículo se desplazaba? Respondió: en la unidad patrullera 03. ¿quién era el conductor? Respondió: mi persona. ¿quién hace la requisa? Respondió: Ortiz. ¿usted la presenció? Respondió: sí, porque como la ciudadana dijo que estaban armados, por seguridad. ¿era un arma, de juguete? Respondió: sí, un facsímil. ¿quién levantó las actas en el cuerpo policial? Respondió: el escribiente. ¿esas actas fueron firmadas por usted? Respondió: sí. ¿Cuándo llegó a la policía estaba la víctima? Respondió: sí. ¿le mostraron las personas que habían capturado? Respondió: sí, uno baja a las personas. ¿le entregaron el bolso? Respondió: no, porque eso se pasa a Fiscalía, se le mostró y ella reconoció que eso era de ella. ¿describieron los objetos? Respondió: sí, había un paraguas o sombrilla, un dinero en efectivo y un polvo de cosmético. ¿había personas circulando cuando hace el recorrido por la calle s.r.? Respondió: no, sólo la señora que nos llamó y nos informó, no habían personas cerca del lugar. ¿vio si la víctima estaba golpeada o lesionada? Respondió: no. Fue interrogado por la Juez. Se deja constancia que al preguntársele: ¿aproximadamente qué tiempo transcurriría desde que la víctima le informó a cuando capturaron a las personas? Respondió: eso fue inmediato, como 5 minutos.

    Para valorar la declaración que inmediatamente antecede, el Tribunal observa que al testimonio del funcionario F.A., por haber ser sido preciso, claro y concordante con la versión de la victima, en establecer, la fecha del procedimiento policial (26-09-05), la hora aproximada del mismo 7 y media, 8 de la mañana, y las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado junto a otra persona y lo incautado y recuperado en poder de los mismos. A la versión de este funcionario debe otorgársele valor probatorio suficiente, para acreditar la existencia de actuación policial tendiente a la captura de personas señaladas como autoras de robo, recuperación de objetos propiedad de la víctima e incautación de arma de fuego en poder de los mismos, pues si bien indica que fue su compañero, quien realiza la requisa, afirma haber presenciado la misma con el resultado obtenido, y afirma igualmente que la víctima una vez recuperado los objetos afirmó haber sido de su propiedad; estimando justificada por el tribunal la no presencia de testigos durante la revisión, tomando en cuenta la afirmación de la víctima y del funcionario, en cuanto a lo desolado del sitio y la inmediatez con la que actuaron para impedir la impunidad del hecho punible acontecido y con la precaución que exigía la circunstancia informada por la víctima de que uno de los autores del hecho se encontraba armado y suficientes para establecer, que su aprehensión se produjo en circunstancias de flagrancia, a saber a poco de haberse cometido el delito y teniendo en su poder objetos materiales activo y pasivos del mismo, a saber, los objetos despojados a la víctima y el facsimil de arma de fuego incriminado; de cuya existencia y características nos dio cuenta el experto L.Z..

    2.2. Compareció a juicio el funcionario de la Policía Estadal ciudadano A.R.O.R., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.520, funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se juramentó, identificó y declaró: “en ese tiempo yo no era funcionario policial, yo planteé ese tema a los alguaciles, yo soy funcionario de la Policía de Estado desde el año 2008, en la boleta aparece el expediente desde el 2005. No sé qué procedimiento es ese, deben estar equivocados. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿a qué edad ingresó en el organismo? R: el 01 de enero de 2005. qué edad tenía para el año 2005? R: 17 años. ¿Qué edad tiene actualmente? R: 23 años. Fue interrogado por el defensor público: ¿Qué edad tenías cuando ocurrieron los hechos? R: 17 años. ¿para esa época, eras funcionario policial? R: no. ¿Cuál fue tu función en ese hecho? R: cuál hecho, eso es lo que quiero que me expliquen; para ser funcionario policial tendría que tener 18 años. Fue interrogado por la juez: ¿alguna vez trabajó para la policía municipal? R: no.

    Para valorar la declaración que inmediatamente antecede, el Tribunal observa que al testimonio del funcionario A.R.O.R.,, no debe otorgársele mérito probatorio alguno para establecer la verdad o falsedad de los hechos atribuidos al acusado de autos, por cuanto quedó claro, que no participó en el procedimiento policial descrito en la acusación; por haber ser sido preciso y claro al señalar que para la fecha del mismo no era funcionario policial y actualmente lo es, pero prestas sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y no para la Policía Municipal, cuerpo policial que instruyó el procedimiento policial, y por tales razones se le desecha como fuente de prueba pertinente para este caso.

    2.3. Compareció a juicio el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística ORANGEL J.R.L., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10.467.596, con domicilio en Guiria Estado Sucre, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: No recuerdo el procedimiento. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿a que cuerpo pertenece ud? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿año de ingreso? R) 2004; ¿practicaba guardia? R) si; ¿cuales eran sus funciones dentro de la guardia? R) recibir los procedimientos y determinar si tocaba hacer experticia; ¿Cómo el procedimiento cuando los cuerpos policiales le llevan un procedimiento con detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R) constatar la información tomada por el cuerpo que hizo la detención y constatar en SIIPOL los posibles registros de la personas, verificar las evidencias si son las misma que están plasmadas en el acta. Verificar que todo esté en regla y dentro de los lineamientos; ¿en el año 2005 estaba usted destacado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de cumana? R) si; Se deja constancia que el Funcionarios reconoce la firma del acta como suya. Es todo. Acto seguido se concedió la palabra a la Defensora Pública, quien interrogó al Funcionario en la forma siguiente: ¿en ese procedimiento cuantos ciudadanos le fueron puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R) no recuerdo; ¿recuerda si le entregaron algunos objetos? R) no recuerdo; Es todo.

    Para valorar la declaración que inmediatamente antecede, el Tribunal observa que al testimonio del funcionario ORANGEL J.R.L., no debe otorgársele mérito probatorio alguno para establecer la verdad o falsedad de los hechos atribuidos al acusado de autos, ni a favor ni en contra del mismo por cuanto quedó claro, que el mismo no recuerda el procedimiento policial de que se trató; señalando que no recuerda cuantas personas fueron traídas a la oficialía de guardia, ni que objeto fueron puestos a la orden de la institución, y por tales razones se le desecha como fuente de prueba para incriminar o exculpar al acusado en el presente caso.

  3. Del Informe Verbal del experto:

    Compareció a juicio el experto ciudadano L.O.Z.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 13.941.894, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: En fecha 26/09/2005 fui comisionado pro la superioridad a fin de realizar experticia de reconocimiento legal y avalúo real a unos objetos tales como un receptáculo elaborado en material sintético con el logo tipo de M.M. dicha pieza para el momento de la experticia se encontraba en regular estado de uso y conservación fue avaluado en Bs 20,00. Así mismo se le práctico experticia a un paraguas no recuerdo la marca elaborado en material sintético y metal cromado avaluado en Bs 10,00. Se le practico experticia a un monedero elaborado en material sintético con sistema de seguridad base de cremallera color dorado en regular estado de uso y conservación fue avaluado en Bs 5,00. Se le practico también experticia a un polvo compacto elaborado en material sintético color fucsia marca Valm. Se hallaba en regular estado de uso y conservación valorado en la cantidad de Bs 3,00. Segmento de lima para uñas elaborada en madera amarilla y gris, la misma se encontraba en mal estado de uso y conservación avaluada en Bs. 1,00. Ese mismo día fui comisionado por la superioridad a fin de realizar reconocimiento legal a un fascimil de arma de fuego tipo pistola elaborada en material sintético color gris con la cacha negra no presentaba marca visible el mismo al ser inspeccionado se apreciaba en regular estado de uso y conservación. También se le practico reconocimiento legal a 17 monedas de aparente curso legal en el país y un billete de aparente curso legal en el país de la nominación Bs 500,00. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿a que se debió la práctica de su experticia? R) a un delito por robo; ¿la cartera de uso femenino o masculino? R) para damas; ¿los objetos se encontraban dentro o fuera de la cartera? R) los objetos son colectado si fueron colectados dentro de la cartera lo pasan al experto dentro de la carteras creo haberlos recibido dentro de la cartera; ¿Cuándo son piezas separadas se hacen varias solicitudes o una sola? R) dependiendo si dicen que tantas piezas son de la victima sabemos que tenemos que práctica un avalúo real en este caso al fascimil se le hace un reconocimiento; ¿el moneado es de uso femenino o masculino? R) de dama; ¿características del fascimil? R) fascimil de arma de fuego elaborada en material sintético color gris con la cacha negra de características similares a pistola; ¿a simple vista podemos confundirlo con un arma de fuego? R) a simple vista si en la oscuridad pero en la claridad no creo; ¿una persona que no tenga conocimiento de armas pueda hacer la diferencia? R) depende si puede pasara por un arma de verdad; ¿a cuales objetos le hizo el reconocimiento legal además del fascimil? R) a las monedas y aun billete; Es todo. Acto seguido se concedió la palabra a la Defensora Pública, quien interrogó al Experto en la forma siguiente: ¿explique por que dijo que fascimil es un arma de fuego? R) es una copia de un arma de fuego; ¿un fascimil es un juguete? R) puede ser un juguete; ¿que tipo de cadena de custodia tenían los objetos? R) creo que hay un solo tipo de cadena de custodia; ¿ud no vio cadena de custodia? R) yo recibo la evidencia y hago la experticia y luego la regreso nuevamente; ¿en que forma ud recibió los objetos? R) me imagino que las recibí tal y cual como las colectaron la cartera con el monedero el fascimil aparte no recuerdo; ¿las 17 monedas y el billete por que le hizo reconocimiento y no avalúo? R) ya tiene valor; ¿a quine pertenecían esas monedas y el billete? R) no recuerdo; ¿recuerda la fecha en que realizo el reconocimiento legal? R) 26/09/2005; ¿sabia de las partes involucradas en el caso? R) en ese momento si pero no recuerdo los nombres ni de la victima ni del imputado; ¿sabe quien fue el investigador del caso? R) por el tipo de actuación fue un procedimiento realizado por otro tipo de policial y se llevo al despacho para la práctica de la experticia; ¿que monto total le dio a los objetos en el avalúo? R) no recuerdo; Es todo.

    Para valorar esta fuente de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto L.O.Z.M., debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia de los objeto robados, cuyas características, coinciden con las aportada en la versión de la víctima respecto de objetos que debió entregar ante el constreñimiento de que fue objeto y en la funcionarial, en cuanto a la determinación de los objetos recuperados y lo que fue objeto de experticia, y del facsimil de arma de fuego incautada, pues además el experto informó sobre la cadena de custodia de que fue objeto el bien; por lo tanto se otorga a este informe verbal el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de las dos experticias practicadas en la causa, coincidiendo con las documentales en las que se contienen e incorporadas a juicio por su lectura.

  4. De las pruebas documentales:

    Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

    4.1 Experticia de Avalúo Real N° 164 de fecha 26/09/2006 cursante a los folios 16 y 17 de la primera pieza del presente asunto procesal; mediante la cual se hace constar que la misma fue practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística E.R. y L.Z., a un receptáculo en material sintético de color negro, con cierre a base de cremallera, de color negro, con un logotipo de la figura animada “Mickey Moues”, con asas de color negro, estimado en Bs. 20.000,00; un paraguas de material sintético de color violeta estimado en Bs. 10.000,00; un monedero elaborado en material sintético de color negro sin marca aparente estimado en Bs. 5.000,00; un polvo compacto elaborado en parte externa en material sintético de color fucsia, marca VALMY estimado en Bs. 3.000,00; un segmento de luma para uña de color gris y amarillo estimada en Bs. 1.000,00; para una suma total de treinta y nueve mil bolívares.

    4.2. Experticia de Reconocimiento Legal N° 624 de fecha 26/09/2006 cursante al folio 18 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto procesal, mediante la cual se hace constar que la misma fue practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística E.R. y L.Z., a un facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color plata y su cacha de color negro, sin marca o serial aparente; diecisiete monedas de aparente curso legal en el páis, de varias denominaciones: diez de la denominación de cien y siete de la denominación de cincuenta y un billete de aparente curso legal en el país, de la denominación de quinientos bolívares, en buen estado de conservación y uso.

    Este Tribunal aprecia en su totalidad las experticia incorporadas por su lectura por haber sido elaborado por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuesto por el funcionario L.O.Z.M., de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de un receptáculo (bolso) en material sintético de color negro, con cierre a base de cremallera, de color negro, con un logotipo de la figura animada “Mickey Moues”, con asas de color negro, estimado en Bs. 20.000,00; un paraguas de material sintético de color violeta estimado en Bs. 10.000,00; un monedero elaborado en material sintético de color negro sin marca aparente estimado en Bs. 5.000,00; un polvo compacto elaborado en parte externa en material sintético de color fucsia, marca VALMY estimado en Bs. 3.000,00; un segmento de luma para uña de color gris y amarillo estimada en Bs. 1.000,00; para una suma total de treinta y nueve mil bolívares; y facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color plata y su cacha de color negro, sin marca o serial aparente; diecisiete monedas de aparente curso legal en el país, de varias denominaciones: diez de la denominación de cien y siete de la denominación de cincuenta y un billete de aparente curso legal en el país, de la denominación de quinientos bolívares, cuyas características coinciden de forma tal con las aportadas por la víctima y funcionario aprehensor, apreciados en forma positiva sus testimonios permiten inferir al Tribunal que se tratan de los objetos materiales pasivos del delito de Robo Agravado y del facsímil de arma de fuego, señalado como objeto material activo del delito de Robo Agravado.

    Valoración Conclusiva:

    Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, dejándose establecido que el testimonio de los funcionarios A.O. y Orangel Rivas, fueron desechados como fuentes de prueba en la forma en que ya se ha indicado. Apreciándose de manera positiva las versiones de la víctima, R.M.D.n., la versión del funcionario aprehensor F.A., del Experto L.Z. y las documentales incorporadas por su lectura. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria en un caso que data de más de cinco años; se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas; incluso pese a la condición de víctima de la ciudadana R.M.D.n., que por tal razón le hace parte interesada en las resultas de este proceso y que si bien por sí sola no habría sido suficiente para establecer la verdad de sus argumentos, cuando es analizada su declaración conjuntamente con la del funcionario que da cuenta de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado y del experto, quien da cuenta de la existencia y características de los objetos incriminados, permiten arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas por la víctima y funcionarios y descritas en el escrito acusatorio, que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO y que se indica en la acusación fiscal fueron cometidos por el acusado.

    En este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenida por la defensa, así como en la adecuación de los hechos a la norma, pues mientras para el Ministerio Público de trata de un robo agravado, para la defensa se encuadra en el delito de robo genérico. Veamos entonces con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado. Así tenemos que la víctima R.M.D.N., al declarar señaló, entre otras cosas, que, en horas de la mañana (así se deduce del interrogatorio que le fue formulado), cuando se dirigía al trabajo, dos personas, y entre ellas el acusado le dicen “es un atraco” y le muestra un objeto con apariencia de arma de fuego que portaba en su cintura y suficiente para constreñirla a entregarles bienes de su propiedad que poseía. Ante el fundamento de la acusación y los argumentos de la víctima se concluye que cada una de las otras fuentes de prueba pueden ser apreciadas para acreditar los hechos que hacen constar en su exacto contenido cada una de las circunstancias relevantes del caso; así las cosas tenemos que el funcionario declara que una vez informados por la víctima, actúan con inmediatez y logran la captura de dos personas, cuyas vestimentas fueron descritas por la víctima y habiendo sido objeto de revisión se les incautó los objetos propiedad de la víctima y un fácsimil de arma de fuego, cuyas existencias y características quedaron establecidas con el informe verbal del experto y las documentales que contienen su dictamen de avalúo real y la experticia de reconocimiento legal. Aprecia este Tribunal, que no existe en el presente caso la duda sobre la autoría del acusado argumentada por la defensa en virtud de lo ya expuesto, y por otro lado el que no se haya indicado a quien de los dos aprehendidos se le incautó el facsimil, es irrelevante, pues quedó claro con la versión de la víctima, que uno de los dos autores del hecho portaba un arma en su cintura y que esa persona era el acusado de autos, por lo que su culpabilidad ha quedado suficientemente demostrada, pues basta que haya estado en su poder para el momento de la ejecución del delito y con la cual se produce el constreñimiento con arma de fuego para la entrega de los bienes, recuperado en poder del acusado y de la otra persona aprehendida; que por sus características concordantes entre las descritas por la víctima y las descritas por el experto se trata de los mismos objetos. Ahora bien, en cuanto al contradictorio existente entre si ha de considerarse el hecho punible como Robo Agravado o como Robo Genérico, en virtud del objeto incriminado como elemento material activo del echo punible contra la propiedad ejecutado en perjuicio de la ciudadana R.M.D.n., se hace especial referencia al criterio contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. E.R.A.A., de fecha 11 de agosto de 2005, en el expediente N° AA30-P-2005-000266, y acogido por este Tribunal para establecer que en el presente caso, estamos efectivamente en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a la acusación fiscal y no ante el delito de Robo Genérico según los argumentos de la Defensa; pues veamos que en dicha decisión, el m.T., entre otras cosas, sostuvo:

    “…De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos L.M.B.M. y P.G.M. y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

    La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.)

    Por lo tanto, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no infringió el artículo 460 del Código Penal y por ello se dicta sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

    DECISIÓN. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa...”

    Sobre la base de las consideraciones de valoración que preceden, establecidas como han sido los hechos y circunstancias objeto del juicio descritos en la acusación y la autoría del acusado, estimando aplicable en el presente caso el criterio jurisprudencial que se ha trascrito y que permite subsumir la conducta del acusado en el tipo penal por el cual fue acusado y descrito en el artículo 458 del Código Penal; a saber que el acusado junto a otra persona y estando manifiestamente armado, constriñó a la víctima a entregar bienes de su propiedad, lo que se adecua al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia forzosamente ha de aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, imponerse la sanción que tal norma dispone atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria desechando solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa; por considerar el Tribunal que sí quedó suficientemente demostrado que el acusado, junto a otra persona, en fecha 26 de septiembre de 2005 a primeras horas de la mañana ejecutó el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de la ciudadana R.M.D.N.R..

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CULPABLE al ciudadano al acusado E.J.A.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-17.909.595, nacido en fecha 02-11-86, soltero, de profesión u oficio no definida, de 21 años de edad, hijo de R.V. y J.A., residenciado en la calle Periférica, adyacente a la sede de la Policía Municipal, casa A/N°, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra defendido por los abogados S.B.D.M. y J.M., Defensores Públicos Penales, titular y suplente, respectivamente, y le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana R.M.D.N.R.; más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el día 06 de junio del año 2021. La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el límite inferior de la pena aplicable por el delito apreciando las atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, ya que el acusado no tenía cumplidos los 21 años de edad para la fecha de comisión del delito. Por último se ordena la continuación de la privación de libertad al condenado, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, mediante boleta de encarcelación que se acuerda emitir, y hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, téngase por notificadas a las partes. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.B.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABOG. I.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR