Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCorreccion De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 6 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: PP01-V-2009-000039

PARTES: E.J.L.R. Y

I.V.P.D.L.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO A RESOLVER: Rectificación de error material de Sentencia.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos E.J.L.R. e I.V.P.E., asistidos por la abogada M.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.130, mediante el cual solicitaron se subsane debidamente el error existente en la sentencia en cuanto a la trascripción errónea de uno de los nombres de los solicitantes. En atención a lo solicitado, previa revisión de la sentencia referida y de las actuaciones de la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Se constata que sólo en la Dispositiva se refleja un nombre de una persona denominada C.R.L.C.M., que no es solicitante ni tiene relación alguna con lo ventilado en esta solicitud.

Igualmente se aprecia que aunque de la redacción inmediatamente anterior se expresa, cito: “…presentada por los cónyuges ciudadanos C.R.L.C.M. e I.V.P.D.L., identificados en autos….” (subrayado nuestro) que se agregan a una persona de sexo femenino con la solicitante, que permite deducir que era un nombre masculino, para ser acorde al plural : “cónyuges ciudadanos…. identificados en autos” desentona con lo redactado. Así como también se acota lo referente al mismo párrafo en lo atinente a “la responsabilidad de crianza de la niña .........., la ejercerán ambos progenitores,…” reafirmando que se omitió al progenitor masculino, cuyo apellido es León y de manera manifiesta consta en autos su condición.

Es conveniente señalar que la solicitud de disolución del matrimonio a través de una solicitud de 185-A, es por mutuo consentimiento, así como también la petición de que se subsane, por lo tanto no ocasiona perjuicios a terceros, sino que por el contrario impide que se resuelva en tiempo útil lo solicitado por ambos, como es la disolución del matrimonio, que atenta contra el derecho que tienen los ciudadanos a una justicia expedita y oportuna.

Con base a los argumentos expuestos, surge la circunstancia que en caso de no subsanar el error material, desde el punto de vista legal se hace imposible la ejecución de la sentencia, por cuanto en el ordenamiento jurídico vigente venezolano, sólo se acepta el matrimonio entre parejas heterosexuales, de conformidad con el articulo 77 de la Constitución y por ende menos aún se puede disolver ni generar efecto alguno, lo que no existe para el derecho positivo. Aunado a ello los justiciables no pueden disolver su vínculo matrimonial, motivo por el cual acudieron a la administración de justicia y que además no puede enmendarse el error por otra vía.

En esa dirección que la solicitud de subsanar por parte de los interesados y afectados por el error del fallo, está dirigido a corregir un dato ajeno a lo alegado en autos, para agregar el nombre correcto de uno de los solicitantes, sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar a los solicitantes el derecho a una sentencia ajustada a Derecho.

Habida cuenta que en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.

En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia,

31 de mayo de 2005, Exp. N° 16.255 que ratifica el argumento esgrimido así:

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.

(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396) (Subrayado nuestro).

Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; pero en el caso de amarras aún cuando el error señalado en dicha solicitud por las partes no fue observado ni por el tribunal, ni por las partes , ni la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, sin embargo las partes interesadas al interponer esa petición a todo evento en fecha 13 de abril de 2009, para la corrección material de la decisión de Divorcio 185-A, en fecha 25 de febrero de 2009, resulta extemporánea tal petición; pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.

Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:

…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo solicitado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material que dificulta su registro, por cuanto se omite el nombre de un solicitante y erróneamente se incluye un nombre que no guarda relación ni corresponde a los datos o elementos de lo alegado y probado en autos, además de incumplir con los requisitos de la sentencia según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como es identificar plenamente a las partes, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió el error de trascripción debidamente determinado en la solicitud de corrección de ese error material, que no sólo perjudica a las partes solicitantes a quienes por no poder registrar la sentencia que resuelva su estado civil y actos relacionados con el mismo, sino que afecta derechos e intereses de su hija, a quien este Tribunal debe garantizarle la protección de sus derechos e intereses reconocidos en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad del interés superior del niño, una situación jurídica estable de tutela judicial ante la incertidumbre legal del caso de sus padres.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por Divorcio 185-A, intentaran los ciudadanos E.J.L.R. y I.V.P.d.L., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, razón en la cual se realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia: 1) al nombre del solicitante “CARMEN R.L.C.M., debe decir: E.J.L.R..

SEGUNDO

Por ultimo se acuerda expedir copia certificada mecanografiada de la presente aclaratoria a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2009. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los SEIS días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y..

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

HROdC/EMJV/Lenny M-

Exp. Civil Nº PP01-V-2009-000039

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