Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Se recibió por distribución Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), constante de cinco (05) folios útiles, y siete (07) folios anexos, suscrita y presentada por los ciudadanos F.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.634 y J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.556.133; ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado en el ejercicio de su profesión S.J.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.213.

Este Tribunal recibe la presente Demanda en fecha Dos (02) de Julio de 2.013; por no ser contraria a derecho, ordena darle admisión y registro en el Libro respectivos en fecha Cuatro (04) del mismo mes y año para su numeración correspondiente. En esta misma fecha se ordenó emplazar a la ciudadana M.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.145, domiciliada en: Urbanización Norte Uno, N° 105, Municipio San F.d.E.Y., una vez que la parte demandante provea al Tribunal de las copias respectivas, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.013, compareció ante este Tribunal la parte demandante y presentó diligencia con la cual confieren Poder Apud-Acta a los Abogados S.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.213, M.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.933 y C.M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.481, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.013, el Tribunal dictó auto con el cual ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada de auto, en virtud de que fue provisto de los emolumentos correspondientes. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se libro la compulsa respectiva.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de no haber podido citar a la demandada de auto, en virtud de no poder localizarla en la dirección indicada.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, comparece la ciudadana M.C.D.T., parte demanda en la presente causa, asistida por los Abogados M.Á.M.P. y B.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.073 y 34.902, respectivamente, quien presenta diligencia con la cual se da por citada en el presente juicio y se apresta para dar contestación en el lapso correspondiente.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.0132, comparece la ciudadana M.C.D.T., parte demandada en la presente causa, asistida por los Abogados M.Á.M.P. y B.R.N., antes identificados, quien presenta escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles y un anexo marcado con la letra “A” con el cual procede a proponer contra la presente acción, la siguiente cuestión previa de resolución in limine:

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, además del alegato del defecto de la demanda por no haber incluido a los demás herederos del De Cujus conformando parte del litis consorcio pasivo negocial de la demanda y cuya valoración como causal de inadmisibilidad in limine, dejamos al entero arbitrio del Juzgador, propusieron como directa cuestión previa de resolución la contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, debido a que tal cual lo delata el instrumento DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual consignan marcada con la letra “A”, constante de 22 folios útiles, por la muerte de su esposo y sucediendo como legitimarios herederos, su persona como cónyuge y los menores J.D.T.C., de 8 años; A.J.T.C., de 6 años y M.K.T.H., titular de la Cédula de identidad N° V-26.728.301 de 17 años de edad; los dos (02) primeros sus hijos matrimoniales y de su mismo domicilio y la última hija extramatrimonial domiciliada con su madre M.M.H.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.263.202 y domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 4, casa N° 4-01, Municipio san F.d.E.Y.. De allí que lo antes narrado supone dos (02) consecuencias jurídicas procesales de intensa relevancia y vitalidad para este juicio a saber: 1) Que en este asunto existe una relación litis consorcial pasiva previa a la demanda, razón por la cual los demandantes no pueden, ni podrían, ni podrán dirigir su accionar únicamente contra su persona como demandada y menos edilgandome una supuesta subrogación contractual que no tiene origen en ninguna disposición legal (ideada solo para evadir la consecuencial citación de TODOS los llamados por la ley a aparecer como demandados, con lo cual la acción se hace acreedora de un defecto de forma evidente y por lo tanto el ciudadano Juez tiene que tomar las medidas que considere necesarias para corregir el imputado vicio. 2) Que como es obligación LEGAL en virtud del litis consorcio pasivo hereditario sub-yacente CITAR para traer al proceso a menores de edad cuyos derechos PATRIMONIALES hereditarios se verán comprometidos con esta acción, el Tribunal competente para conocer este juicio no es este, sino el Tribunal de Primera Instancia competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, (por fuero atrayente de competencia) tal cual lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial correspondiente del Estado Yaracuy.

Pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, siendo opuesta por la demandada de autos, ciudadana M.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.145, y en consiguiente, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal dispuesta en el artículo 349 ejusdem, que dispone: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”, lo hace de la siguiente manera: referente a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de este asunto, observa que los instrumentos contratos fueron suscrito por los demandantes de autos y el ciudadano J.F.T.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.858.475, en su condición de arrendatario, sobre el inmueble objeto de DESALOJO, en el presente juicio, los cuales mantenían una relación regulada en dos (02) contratos de arrendamientos suscritos, el primero en fecha 06 de Julio de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 57, Tomo 52, con una duración de un (1) año fijo, prorrogable por periodos de igual duración y el segundo en fecha 17 de Abril de 2006, por ante la misma Notaría, bajo el Nº 69 Tomo 29, de los libros de autenticaciones, con una duración de un (1) año contado a partir de la firma del contrato con su respectiva prorroga legal; ello según se desprende de documentales consignadas en originales, marcadas con las letras “B” y “C”.

Ahora bien, se tiene que conjuntamente con el escrito de contestación la demandante, consignó copia fotostática simple, marcado con la letra “A” de asunto signado con el Nº UP11-J-2013-000218, con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, evacuada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya interviniente es la ciudadana M.C.D.T., antes identificada, y que corresponde al causante J.F.T.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.858.475, del cual cursa al folio cuarenta y dos (42) Registro de Defunción, con fecha de defunción 18 de Diciembre de 2012, hora: 10:30 a.m., a consecuencia de: “Asfixia mecánica debido a obstrucción de la vía Respiratoria Superior debido a ahorcamiento” , según registro emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy - Municipio San Felipe, de fecha 19 de Diciembre de 2012, Acta Nº 221, y de la cual se leen entre otras cosas qué: el difunto dejó los familiares M.C.D.T. (Conyugue o pareja estable de hecho), documento de identidad Nº V-16.261.145, Descendientes: M.K.T.H., documento de identidad Nº V-26.728.301, de 16 años de edad; J.D.T.C. y A.J.T.C., de siete (07) y cinco (05) años de edad en orden respectivo, sin números de documento de identidad registrados, y los cuales fueron Declarados como Únicos y Universales Herederos del causante J.F.T.P., antes identificado, según Justificativo de P.M. (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), de fecha 11 de Marzo de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien habiendo verificado los recaudos de ley, procedió a emitir el fallo respectivo.

En mismo contexto, verificadas las identidades de los contratantes integrantes de la relación arrendaticia, ahora objeto de desalojo, es evidente la desaparición física del arrendatario, ciudadano J.F.T.P., antes identificado, así como la existencia de herederos, dentro de los cuales se ubica su esposa y demandada de autos y, según se aprecia de Acta de Matrimonio Nº 141 de fecha 05 de Diciembre de 2003, inserta al folio 43 del presente expediente, y los niños J.D.T.C. y A.J.T.C., así como la adolescente M.K.T.H., portadora de la cédula de identidad Nº V-26.728.301, los cuales a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.603 del Código Civil, que dispone: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”., subyaciendo la existencia de la relación arrendaticia, entre los arrendadores y los herederos del arrendatario, puesto los contratos de arrendamiento no se resuelven por la muerte de éste último, en consiguiente el mismo continua surtiendo efectos post mortem, para con los herederos del causante y arrendatario en principio, y crea plenos derechos y obligaciones entre los contratantes.

En consiguiente y habiéndose verificado la cualidad de los herederos del causante, y que dentro de éstos se ubican dos (02) niños de nombres J.D.T.C. y A.J.T.C., nacidos en orden respectivo en fechas 24 de Junio de 2005 y 09 de Septiembre de 2007, y una (01) adolescente de nombre M.K.T.H., portadora de la cédula de identidad Nº V-26.728.301, nacida en fecha 30 de Agosto de 1.996, tal como consta en copias fotostáticas de partidas de nacimiento insertas a los folios 44, 45 y 47, con lo cual se observa que las edades actuales de los niños y la adolescente son de 06, 08 y 17 años, quedando de este modo determinada la minoría de edad. En consecuencia, este Juzgado a los fines de dilucidar su competencia observa, que en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos de familia, de la siguiente manera:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a.- Filiación.

b.- Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c.- Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h.- Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i.- Adopción y nulidad de adopción.

j.- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

. (Negritas y subrayado del tribunal).

Siendo así como, la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especializada, vale decir, Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de aquellas causas donde se pretenda discutir cualquier controversia donde alguna o ambas partes sean niños, niñas y adolescentes, lo que hace nacer de esta manera el deber del Estado de brindarle protección a tan especiales sujetos de derecho, dada su condición; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:

“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados...” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a lo expuesto en la referida sentencia, considera este Tribunal que en pro de proteger los derechos e intereses de los niños J.D.T.C. y A.J.T.C., y de la adolescente M.K.T.H., en su condición de herederos del ciudadano J.F.T.P., antes identificado, actuales titulares del derecho y obligaciones para con la relación de arrendamiento aquí sometida a DESALOJO. En consecuencia, a criterio de quien decide y habiendo explanado los argumento de hecho y derecho, la presente acción debe ser sustanciada, tramitada y decidida conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que es competencia de los Tribunales de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, conocer de la misma.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa de falta de competencia de este Tribunal prevista en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos.

SEGUNDO

Con fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal m de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Juzgado, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley. Désele salida en los libros respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:28 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. Nº 3.128-13

CARA.

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