Decisión nº OCT-193-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 15 de Octubre de 2.015.-

205° y 156°

Exp. N° 15.619

DEMANDANTE: E.J.A.F., titular de las Cédula de Identidad N° 3.425.222.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADA: L.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.846.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito que antecede suscrito por la ciudadana L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.846, asistida por la abogada en ejerció ALFREILYS NASSTHASHA MARCANO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.919. y visto igualmente su contenido este Tribunal lo agrega a los autos, y Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que este Tribunal en el dispositivo de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, señaló la fecha de la misma de la forma siguiente: “a los Veinte y Un (20) días del mes de Marzo del 2.007”, siendo esto incorrecto por un error de transcripción, siendo la forma correcta “a los Veinte (20) días del mes de Marzo del 2.007”. En consecuencia, y habiéndose advertido dicho error, es por lo que este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

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Respecto del artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezamiento de la misma norma, tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.

Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria, la justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la corrección de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de Marzo de 2.007, en la presente causa, en el sentido que donde se transcribió: a los Veinte y Un (20) días del mes de Marzo del 2.007,” debe aparecer como “a los Veinte (20) días del mes de Marzo del 2.007,” sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado.

Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 15.619.-

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