Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06874.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre del año 2011, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 29 de noviembre del mismo año, el ciudadano E.J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.735, debidamente asistida por las abogados L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de mayo de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto la parte querellante en su escrito recursivo narra entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:

Que de manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del veinticinco por ciento (25%) anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que a su decir, fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio querellado y la representación sindical en fecha 01 de julio de 2007, con vigencia desde dicha fecha y para el período comprendido del 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2010, específicamente reclama el pago referido en la cláusula 72 de dicha contratación.

Manifiesta que el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme a lo previsto por las partes, con excepción del incremento salarial pautado para los años 2010 y 2011.

Expresa que conforme a la Resolución Nº DGRH 0310, de fecha 30 de junio de 2010, le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Aduce que para el cálculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no le fue pagado.

Explana que el monto que sirvió de base para el momento de otorgarle la jubilación es inferior al que a su decir, realmente debió aplicársele, pues no incluyó el aumento del 25% correspondiente al año 2010, asimismo alega que no le fue pagado dicho aumento en los cálculos que se hicieran tanto para el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de alto costo, para ese año.

Destaca que como personal activó gozó de todos los beneficios estipulados en la Contratación Colectiva.

Indica que una vez jubilado, el Ministerio querellado le pagó la bonificación especial, prevista en la cláusula 71 de dicha convención colectiva.

Explana que en reuniones realizadas entre algunos funcionarios, la representación sindical, la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativos del Ministerio, se alegó de manera verbal que la Convención Colectiva se encuentra vencida y que la misma, no especifica los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, por lo cual considera la representación patronal que dicho pago no procede; lo que motivó que algunos funcionarios se dirigieran a la oficina de Recursos Humanos a consignar escrito S/N de fecha 8 de febrero de 2011 y recibido en fecha 18 de febrero de 2011 a fin de solicitar información al respecto, sin obtener respuesta alguna.

Destaca que es criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que aún cuando la Convención Colectiva se encuentre vencida, los logros y beneficios en ella obtenidos se mantienen en plena vigencia hasta tanto se sustituya por otra contratación, ya que no pueden desmejorarse los logros salariales tal como lo establece el artículo 524 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, vigente para la Administración Pública, por tratarse de derechos constitucionales de carácter social amparados además por pactos y convenciones internacionales.

Señala que el mencionado aumento del 25% anual fue aceptado, pagado e incluido en el presupuesto por las actuales autoridades del Ministerio, y fue expresamente reconocido por el actual Ministro al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual se decretó el aumento del 25% para el personal de alto nivel y para el personal jubilado y pensionado, con vigencia a partir del 1 de enero de 2008.

Arguye que el Contrato Colectivo bajo estudio, reconoce expresamente los aumentos para el personal de alto nivel y para el personal jubilado y pensionado, con vigencia a partir del 01 de enero de 2008.

Destaca la intangibilidad de los derechos laborales consagrados a través de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución, por considerar que éstos son de orden público y en consecuencia, ningún derecho laboral puede ser desmejorado por una Convención Colectiva que se firme con posterioridad al beneficio previamente adquirido. Asimismo, señala que otro de los principios consagrados en la Carta Magna constituye la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual establece que en ningún caso serán renunciables las normas que más favorezcan a los trabajadores, de allí que todo acuerdo o Convención Colectiva, tiende a mejorar el derecho del trabajador y no puede contravenir los derechos ya consagrados en su favor.

Considera que otro de los principios reguladores de la materia es precisamente la aplicación de la norma más favorable, por lo que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o de la concurrencia de varias normas, se aplicará con preferencia aquella más favorable al trabajador, y que de conformidad a este principio y a lo establecido en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones de las convenciones colectivas se convierten en cláusulas de obligatorio cumplimiento.

Alega, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencido el período de una Convención Colectiva, las estipulaciones que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la querella funcionarial y en consecuencia, se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar el 25% mensual del aumento estipulado en la Convención Colectiva, de forma retroactiva desde el 01 de enero de 2010, hasta la fecha de la resolución definitiva, así como de las incidencias de dicho aumento causadas al bono vacacional, aguinaldos y bono de alto costo, y del monto de su jubilación. Asimismo, solicita ordene al Ministerio, el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en pagar el mencionado aumento, y al cumplimiento de las cláusulas incumplidas de manera retroactiva hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva, para lo cual solicita la intervención de un (01) sólo experto, con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las obligaciones.

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial del órgano querellado lo hizo en base a los siguientes términos:

Solicita como punto previo, se declare la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el actor afirmó que fue jubilado conforme a la Resolución Nro. ORRHH Nº 0310 de fecha 30 de julio de 2010, y no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2011, cuando ejerció el presente recurso, -a su decir- se evidencia que se venció con creces el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer la acción, por lo que solicita sea declarado inamisible el recurso por haber operado la caducidad.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones formuladas por el querellante.

Destaca que el objeto principal de la querella versa en torno a la negativa de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para dar cumplimiento al contenido de la cláusula 72 de la Convención Colectiva suscrita entre las autoridades del citado ministerio y la representación sindical, referida específicamente al pago del aumento del 25% anual correspondiente a los años 2010 y 2011.

En relación al argumento del querellante referido a que el aumento del 25% quedó consagrado expresamente para ser concedido a los funcionarios activos del organismo, durante los años 2008 y 2009, respectivamente, indica que dicha cláusula fue restrictiva en su consagración sin que se estableciera la continuidad del referido pago en los años 2010 y 2011.

Referente al pago del aumento bajo estudio, así como el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, señala que tal pretensión no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que del mencionado escrito recursivo se desprende que el querellante fue jubilado en el año 2010, lo que conlleva a determinar que mal puede pretender el pago del referido aumento de los años 2010 y 2011 y sus respectivas incidencias, en virtud que la consagración de tal beneficio se planteó sólo en beneficio de los funcionarios activos para los años 2008 y 2009, no siendo extensible para aquellos que egresaran en condición de jubilados o pensionados del organismo, de conformidad con la cláusula 79 de la Convención Colectiva.

Destaca la obligación del órgano al que representa de mantener a favor del jubilado o pensionado solamente los beneficios sociales y asistenciales derivados de caja de ahorro, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública, y no como erradamente lo pretende señalar la parte actora en su escrito recursivo.

Esgrime que el organismo no está obligado al pago del aumento del 25%, pues siendo éste un beneficio remunerativo asociado al ejercicio activo de la función pública, obviamente no le es aplicable al querellante por su condición de jubilado, aunado al hecho que no se evidencia ninguna otra cláusula que haya hecho extensible de forma expresa tal beneficio para dicho personal, menos aún dicho aumento se haya extendido por los períodos correspondientes a los años 2010 y 2011.

Niega el incumplimiento aducido por el querellante, en razón que el mismo reconoce el pago de su jubilación, así como las bonificaciones especiales previstas en la cláusula 71 de la Contratación Colectiva, por lo que considera que resultan improcedentes los pedimentos pecuniarios en virtud de lo establecido en la propia contratación que los ampara.

Considera que nada obliga al organismo a reconocer el pago del 25% con unas supuestas incidencias que no tienen asidero jurídico en la referida convención colectiva que pretende hacer valer para su reclamación, pues la misma no está vigente.

Arguye que el pago de lo reclamado por la querellante, desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, lo que constituiría una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, y se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, al comprometerse dañosamente los recursos financieros del Estado.

En consecuencia, considera que resulta improcedente la pretensión formulada por el ciudadano E.J.B.C., en virtud que el pago solicitado conforme al contenido de la cláusula 72 de la Contratación Colectiva que esgrime, correspondía solamente para los años 2008 y 2009, a los funcionarios en ejercicio de la función pública, con exclusión del mismo para el personal jubilado y pensionado, de conformidad con el contenido de la cláusula 79 de la citada Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por tanto no estando vigente dicha Convención resulta improcedente la pretensión de la parte querellante.

Solicita sea declarada inadmisible la presente querella o en su defecto sea declarada Sin Lugar.

Ahora bien, como punto previo al fondo del asunto debatido debe este tribunal pronunciarse acerca de la caducidad alegada por la representación judicial del órgano querellado, a cuyo efecto advierte en cuanto a la figura jurídica de la caducidad, que al ser la acción considerada como el derecho que tiene la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, la Ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado lapso, ya que en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible, no teniendo lugar la causa a sustanciarse y decidirse si ella se ejerce después de vencido el plazo legalmente establecido, destacando quien decide que al ser la caducidad un término fatal, en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, se concluye que la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse el debate judicial, siendo determinado dicho lapso en el caso marras por lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijando el mismo un lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que ocurrió el hecho, o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto.

Aclarado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar la caducidad aducida considera necesario determinar previamente la naturaleza y carácter de la pretensión, la cual en el caso de autos descansa sobre la petición del hoy querellante para el ajuste en el monto de una pensión de jubilación respecto al aumento del 25% de salario mensual que -a decir del querellante- se encontraba programado mediante la Convención Colectiva, cuyo pago debe cumplirse de forma mensual en virtud del contenido de la cláusula 72 de la Contratación Colectiva que la ampara, constituyéndose en sí misma dicha pretensión en una obligación de tracto sucesivo a cargo de la Administración, que no se agota de forma inmediata con un pago o cumplimiento único, sino que envuelve prestaciones prolongadas en el tiempo que generan derechos a su acreedor (funcionario jubilado) mes a mes, pudiendo acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva su pretensión de forma mensual, siendo que en todo caso, la caducidad, operaría en aquellos casos en que de prosperar la pretensión en el fondo de lo discutido, ha de aplicarse la perención en aquellos meses sobre los cuales ha operado la caducidad, razón por la cual debe desestimarse la solicitud de declaración de caducidad formulada por la parte querellada. Y así se establece.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo opuesto por la representación judicial del órgano querellado, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse en relación al fondo del asunto debatido y al respecto observa:

Señala el querellante que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en enero de cada año ha realizado el pago de un aumento de sueldo de 25% anual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio y la representación sindical del mismo, en fecha 01 de julio de 2007, sin embargo dicho aumento no se hizo efectivo para los años 2010 y 2011; lo que incidió, a su decir, en los cálculos de su pensión mensual de jubilación, bonificación de fin de año, bono del alto costo; considerando que aún cuando la Convención Colectiva se encuentre vencida, los logros y beneficios en ella protegidos se mantienen en plena vigencia hasta tanto se sustituya por otra contratación.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó que la mencionada convención estableció que su vigencia era por un lapso de tres (3) años contados a partir del 1 de julio de 2007, y que seguiría aplicándose aún después de su vencimiento a los trabajadores activos del ministerio y no al personal jubilado, a quienes sólo les correspondía la aplicación de las cláusulas relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales referentes a la salud, pólizas de vida y servicios funerarios, quedando excluidos del aumento salarial reclamado.

Así pues, advierte este Tribunal en primer lugar, que de conformidad con lo regulado en el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, recogido en la Ley vigente en el artículo 6, lo referido a la remuneración solicitada constituye materia de reserva legal, tal y como este Juzgador lo ha destacado en fallos anteriores en consonancia con los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales sobre la materia; en tal sentido quien decide destaca, que no puede ser objeto de pacto entre las partes. No obstante esto, en los casos en que se haya pactado y otorgado de manera efectiva lo hoy discutido, no podrían ser sujeto de repetición.

Aclarado lo anterior y dada la pretensión formulada por el ciudadano E.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.471.735, considera necesario quien decide realizar algunas consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos, los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento, razón por la cual determina este sentenciador que los mismos no pueden prolongarse en el tiempo de forma indefinida.

Así, se tiene que referente a la característica para la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales -Ley entre las partes- éstos no pueden de modo alguno alterar los principios que rigen el orden público, razón por la que, si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, cuando se trata de funcionarios públicos y entes u órganos de la Administración, dicha voluntad posee una marcada limitante, representada por el presupuesto anual, el cual debe ser aprobado por Ley, en la que se determinara el monto que se debe asignar a cada partida destinada a cumplir cada compromiso que adquiere la Administración, destacando asimismo este Tribunal que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, y adicional a ello deberá solicitar previamente el estudio económico fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio respectivo para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad o no de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en C.d.M..

Teniéndose con ello y sin lugar a dudas que las Convenciones Colectivas de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, en virtud de comprometer el presupuesto público se tramitan de manera diferente a las del sector privado, por lo cual, cuando a través de una convención se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, tal como se constata en el caso de autos, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto del período siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal, y en razón de esta misma especialidad en su estructura, sus beneficios económicos, cuando sobrepasa todos los requisitos exigidos, no traspasa el ejercicio fiscal que compromete de manera expresa el contrato, debiendo estar delimitadas desde su inicio, vale decir, indicar claramente el período y los parámetros mediante los cuales se van a otorgar, con el fin único de no ir en desmedro o desajustar el presupuesto del Estado.

En este sentido y dada la naturaleza de los Contratos Colectivos de Trabajo (sector público) y su incidencia directa en el presupuesto del Estado, este Tribunal observa el contenido de las cláusulas 3, 72 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio querellado y la representación sindical de los trabajadores, en virtud de las cuales descansó la fundamentación de la pretensión de la hoy querellante, a saber:

Sic. “ (…)

CLÁUSULA N° 3

VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA

LAS PARTES convienen en que la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes. Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

CLÁUSULA 72

AUMENTO ANUAL

EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.

CLÁUSULA 79

EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS A JUBILADOS (AS) Y PENSIONADOS(AS)

El ministerio conviene en seguir aplicando al jubilado y pensionado las cláusulas de esta convención colectiva de trabajo relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorros, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública. (Subrayado de este Tribunal)

(…)”

Coligiendo de dichas cláusulas, en primer lugar que se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1 de julio de 2007 para dicho acuerdo, siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva convención, en aquellos beneficios no remunerativos, en segundo lugar destaca este Juzgador el contenido de la cláusula 72 de la Convención Colectiva bajo estudio, mediante la cual se estableció el aumento del diez por ciento (10%) del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del veinticinco por ciento (25%) para los años 2008 y 2009, respectivamente, estableciéndose de esta manera y de forma clara y explícita la vigencia de la convención. En tercer lugar se constata la extensión de los beneficios de los cuales goza el personal jubilado, siempre que dichos beneficios no tuvieren carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo de la función pública, excluyendo claramente cualquier incidencia o pago referido aumento salarial.

En este sentido y dada la naturaleza jurídica de los Contratos Colectivos de Trabajo, la materia que se discute, la pretensión formulada y el contenido de las cláusulas antes expuestas, este Tribunal determina con meridiana precisión, que de acuerdo a los criterios antes expuestos y al contenido y naturaleza misma de la convención (sector público), indefectiblemente el aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) hoy reclamado, fue pautado únicamente para dos (02) años en específico, correspondiendo al año 2008 y 2009, respectivamente, los cuales a decir del propio querellante, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se mantendrían indefinidamente en el tiempo o fueran reiterativos, ya que tal y como se indicó con anterioridad la materialización de ello se encuentra íntimamente ligada al presupuesto del Estado, y el mismo no puede ser comprometido de forma alguna por ningún ente público.

En relación al resto de las pretensiones, al encontrar estas sus fundamento en la diferencia que hubiere nacido de declararse procedente el argumento analizado en las líneas que anteceden, este Sentenciador se ve forzado a declararlas improcedentes. Y así se declara.

Aunado a lo antes expuesto destaca este Tribunal, tal y como lo ha realizado en oportunidades anteriores, que el derecho de la jubilación es la previsión social con rango constitucional que constituye en si mismo, un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo cual la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, el beneficio de jubilación, a todo aquel funcionario que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios. Igualmente, ha sostenido este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que la Administración Pública debe efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo, el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, para que dicho beneficio no se diluya en el tiempo, razón por la cual y sólo a los efectos legales futuros correspondientes, este Tribunal, exhorta al órgano querellado, a ajustar la pensión jubilatoria del personal jubilado, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fueron jubilados, en caso tal que no fuere el proceder ordinario del órgano.

En consecuencia, y dado los lineamientos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión, este Tribunal determina con meridiana precisión que las cláusulas aquí estudiadas, específicamente la número 72 del Contrato Colectivo de Trabajo que ampara a los funcionarios adscritos al órgano querellado al delimitar claramente los años en los cuales procedía el aumento discutido y pretendido por la querellante, y en virtud de resultar infundados los presupuestos bajo los cuales la representación judicial de la misma ejerció la presente querella, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia niega el resto de lo peticionado de conformidad con la motiva del presente fallo. Y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.735, debidamente asistida por las abogados L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06874

AG/HP/db.

Definitiva.

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