Decisión nº 136-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8578-09

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: E.J.P.P.

ABOGADO ASISTENTE: P.K.B.

PARTE DEMANDADA: LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.009, el ciudadano E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.862.754, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por la abogada P.K.B., en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de interponer demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra del ciudadano LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.974.974 y del mismo domicilio y a favor del niño antes identificado.

El referido ciudadano manifestó que en el mes de febrero de 2008, conoció a la ciudadana E.Y.G.C., iniciando ambos una relación amorosa por lo que la mencionada ciudadana queda en estado de gravidez, posteriormente a pocos días del nacimiento de su hijo, la progenitora de su hijo realizo la declaración de nacimiento en compañía del ciudadano LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ, negándole ambos el derecho que él tiene de realizar la declaración de nacimiento, dicha declaración de nacimiento es completamente falsa puesto que el es el único y verdadero padre del niño de autos.

Por lo antes expuesto, hoy ocurre con la finalidad de impugnar la paternidad que sobre su hijo se atribuye al ciudadano LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ a quien demanda en este acto para que convenga a que el niño de autos no es su hijo, o en su defecto sea declarado así por el Tribunal, ya que él es el único y verdadero padre del mencionado niño.

Como medios probatorios indico: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, b) Ordenar la práctica de los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicos (ADN) en las personas del ciudadano LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ y del niño de autos, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos YASMAR C.M.D.G., S.D.M.C.M. y EUDO E.C.C..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 21 de abril de 2.009, ordenándose practicar la citación del ciudadano LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ, para que comparezca al quinto día hábil siguiente de despacho después que conste en actas su citación, para que de contestación a la presente solicitud, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal segundo, último aparte del Código Civil; ordenándose además la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, la parte demandante ciudadano E.J.P.P., asistido por la abogada P.K.B., en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ejemplar del Diario El Regional, en relación a la publicación del edicto. Este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009, ordena desglosar la página 2 del referido ejemplar donde aparece publicado el edicto.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 7 de mayo de 2009.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, el Alguacil Natural de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ, a quien citó el 21 de mayo de 2.009.

En fecha trece (13) de junio de 2.009, el ciudadano LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ, asistido por el abogado N.G.R. presentó Escrito de Contestación de la Demanda, quien manifestó que en fecha 22 de diciembre de 2008 realizo por ante la unidad hospitalaria de registro civil de nacimiento del Hospital Adolfo D’ Empaire, la declaración de nacimiento del niño de autos en compañía de la progenitora del mismo, pero no es cierto que con esa declaración este coartando o negando el supuesto pretendido derecho al ciudadano E.J.P.P. de realizar la declaración de nacimiento del mencionado menos, pues entre la ciudadana E.Y.G.C. y él, venia existiendo desde marzo de 2002 de manera pública y notoria un relación concubinaria la cual mantuvieron de manera ininterrumpida hasta principios del mes de abril del año 2008, por lo que actuando de buena fe y responsabilidad realizo la declaración de nacimiento del niño, basado en la convicción de que el mismo fuera su hijo.

Como medios probatorios indico: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 579, emanada de la Intendencia de la Parroquia R.B.d.M.A.C.d.E.Z., y b) Testimonial jurada de los ciudadanos DERWIS MELENDEZ, DABORSKY MONTES y M.L..

En fecha ocho (8) de junio de 2009, este Tribunal ordeno a la parte demandada indicar el domicilio de los testigos promovidos en el escrito de contestación de la demanda, en un término que no exceda de tres días, haciéndosele la advertencia que en caso de no cumplir con la previsión hecha por este Tribunal, se procederá a admitir la contestación de la demanda y desechará la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada.

En fecha nueve (9) de junio de 2.009, la parte demandante presento escrito de pruebas, invocando el merito favorable que se desprende de las actas procesales, así como ratificando las pruebas contenidas en el libelo de la demanda.

En fecha quince (15) de junio de 2009, este Tribunal declara admisible el escrito de contestación de la demanda, negando las testimoniales juradas promovidas por cuanto no se indico en el lapso otorgado para ello, la dirección o domicilio de los testigos. En fecha dieciséis (16) de junio de 2.009, este Tribunal admite las testimoniales juradas promovidas por la parte demandante, así mismo, ordena oficiar a Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, a los fines de practicar la prueba hematológica y heredo biológica (Prueba de ADN) a los ciudadanos LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ, E.J.P.P., E.Y.G.C., y al niño de autos.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, mediante diligencia suscrita el ciudadano E.J.P.P., asistido por la abogada P.K.B., en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando oficiar al Director de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, a los fines que se sirvan exonerar la realización de la prueba hematológica y heredobiológica (Prueba de ADN) a practicarse en las partes intervinientes en la presente causa. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado ordenando notificar a la referida institución.

En fecha dos (2) de diciembre de 2.009, se agrega a las actas del presente expediente, informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ, E.J.P.P., E.Y.G.C., y del niño de autos.

El día diez (10) de mayo de 2.010 la parte demandante con la asistencia de la abogada P.K.B., en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2.010, este Tribunal fija acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente de Despacho, una vez que exista constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes intervinientes.

En fecha quince (15) de marzo de 2.010, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha trece (13) de abril de 2.010, siendo el día y hora para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia que solo estuvo presente la parte demandante asistida por la abogada P.B., en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y uno (1) de los testigos promovidos.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO), siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes intervinientes en la presente causa y el niño de autos, y en consecuencia la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas (ADN), consta en actas informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ, E.J.P.P., E.Y.G.C., y el niño de autos; emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009. Del referido informe se desprenden las siguientes conclusiones: “Con respecto al ciudadano LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ (PP 747.2), aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre esta persona y el probable hijo, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el caso debe declararse de exclusión de la paternidad, y en este caso particular se han observado diez (10) discordancias alélicas entre el presunto padre 2 y el probable hijo, por lo que el Sr. LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ (PP 747.2) DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO del niño (NOMBRE OMITIDO). Por otro lado, basado en los resultados observados entre el ciudadano E.J.P.P. (PP 747.1) y el probable hijo, se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) de 359.207.952,47; cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del ciudadano E.J.P.P. con respecto al niño se estimó en 99,99999972 %. De la referida prueba se desprende la paternidad alegada por la parte demandante a favor de su hijo, dado el alto porcentaje de probabilidad que la misma arroja como resultado.

 Testimonial Jurada de las ciudadanas YASMAR C.M.D.G., S.D.M.C.M. y EUDO E.C.C.. Se deja constancia que solo asistió la ciudadana YASMAR C.M.D.G., quien declaro sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.

Una vez analizadas la testimonial jurada evacuada por ante este Tribunal, se evidencia que la testigo coincidió entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) Que los ciudadanos E.J.P.P. y E.Y.G.C., tuvieron relaciones amorosas desde el año 2008, quedando embarazada la ciudadana producto de dicha relación, b) que de esa relación nació un niño, del cual ambos son sus progenitores y c) que el padre biológico del niño de autos es el ciudadano E.J.P.P.. Este juzgador otorga valor probatorio a la presente probanza.

La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 579, emanada de la Intendencia de la Parroquia R.B.d.M.A.C.d.E.Z., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, del referido documento se desprende la relación de filiación existente entre el niño (NOMBRE OMITIDO) y los ciudadanos LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ y E.Y.G.C..

 Testimonial jurada de los ciudadanos DERWIS MELENDEZ, DABORSKY MONTES y M.L.. En cuanto a esta probanza no existe materia que analizar por cuanto mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2009, este Tribunal negó las testimoniales juradas promovidas por cuanto no se indico en el lapso otorgado para ello, la dirección o domicilio de los testigos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la determinación y prueba de filiación, establecidas en el Código Civil Venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

ARTICULO 210C.C: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

ARTICULO 221 C.C. “El reconocimiento es declarativo de filiación y o puede revocarse pero podrá impugnarse por elijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

ARTICULO 56 CRBV.: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..”

ARTÍCULO 76 CRBV:. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

ARTICULO 25 LOPNNA: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” ARTICULO

2) El abandono voluntario…”

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.

Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.

En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.

Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.

Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el resultado de la prueba hematológica y heredo biológica (ADN) de cuyo contenido se desprende una probabilidad de paternidad de 99,99999972 del ciudadano E.J.P.P. sobre el niño (NOMBRE OMITIDO); por las razones antes descritas considera este Juzgador que ha prosperado la acción de impugnación de paternidad invocada, en consecuencia ha quedado demostrado el vínculo paterno filial del niño de autos y su progenitor el ciudadano E.J.P.P.. Así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanado, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano E.J.P.P., en contra del ciudadano LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. Por lo que queda excluido que el Ciudadano LIANDRY ONESSY OCANDO MENDEZ sea el Padre Biológico del niño (NOMBRE OMITIDO), de 1 año de edad. Por lo tanto éste llevara en lo sucesivo el apellido del ciudadano E.J.P.P., es decir, que el niño se llamará (NOMBRE OMITIDO). ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del Acta de Nacimiento de la niño de autos, otorgada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta bajo el N° 5146 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.008, y se ordena una nueva inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por dicha Autoridad Civil del niño (NOMBRE OMITIDO) como hijo del ciudadano E.J.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº titular de la Cédula de Identidad Nº 12.862.754.- Quedando por ende la P.P. del niño ejercida conjuntamente por los progenitores, ciudadanos E.J.P.P. y E.Y.G.C., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, líbrese los referidos oficios en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 136-10.

El Secretario,

Abg. O.S.

CLMG/ ychirinos

EXP. 1U-8578-09

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