Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.E.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.228.997, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.561, actuando en nombre propio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano E.D.C.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.793.172.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano: L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926.

MOTIVO:

COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE:

14-4735.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 06 de Marzo de 2014, que riela al folio 189, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.926, tal como se desprende la diligencia inserta al folio 188, quien funge el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana E.D.C.L., en contra de la decisión de fecha 20 de Febrero De 2014, que riela del folio 170 al 185, que declaro con lugar la acción por cobro de honorarios profesionales, propuesta por el abogado J.H., en contra de la ciudadana E.D.C.L..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En escrito de demanda que cursa del folio 1 al 09, de fecha 03 de Abril de 2013, el abogado J.H.L., actuando en nombre propio, demanda el cobro de honorarios profesionales a la ciudadana E.D.C.L., lo que de seguida se sintetiza:

• Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud incoada por la accionista de la sociedad mercantil Restaurant El Portal Grill C.A., ciudadana E.D.C.L., en virtud de haber denunciado graves irregularidades cometidos por los ciudadanos A.F.J. y G.F.D.C., a tales fines la referida ciudadana le confirió Poder General para actuar conjunta o separadamente con el abogado L.P. y al cual renunció en ese mismo acto.

• Que el procedimiento antes mencionado fue trabajado arduamente, de manera diligente y de forma muy responsable.

• Que la ciudadana E.D.C.L., no ha cancelado los honorarios profesionales de abogado por él devengados, y hasta la fecha no había manifestado intención de pagar, pese a todas las gestiones extrajudiciales que el abogado ha realizado.

• Acude por ante el referido Juzgado para Estimar e Intimar los Honorarios Profesionales, teniendo como fundamento el articulo 22 de la Ley de Abogados y el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el estudio del caso, redacción y elaboración del escrito de la solicitud de comparecencia del mismo ante el Tribunal de la causa, estima e intima la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), que la redacción y elaboración de Instrumento Poder la estima e intima en la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), que la comparecencia por ante el Juzgado a los fines de ejercer el recurso de apelación estima la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), que la comparecencia por el Juzgado a los fines de consignar las expensas para practicar la citación, estima la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que la comparecencia a los fines de solicitar audiencia con la ciudadana Juez, estima e intima la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que la redacción de escrito de promoción de pruebas estima e intima la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que la redacción del escrito de informe estima e intima la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que la comparecencia a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 04/08/2009, estima e intima la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), que la comparecencia a los fines de consignar carteles de citación la estima e intima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que las comparecencia a los fines que le sea designado defensor judicial, estima e intima la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que la comparecencia a los fines de hacer oposición la estima e intima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que la comparecencia a los fines de hacer oposición a la designación la estima e intima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que la comparecencia a los fines de solicitar sea enviada comunicación la estima e intima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) que la redacción, elaboración y presentación de escrito estima e intima la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que la comparecencia a los fines de solicitar que se notifique estima e intima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que la comparecencia en representación de su mandante la estima e intima por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), que la comparecencia a los fines de solicitar copias certificadas estima e intima la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que la comparecencia a los fines de solicitar copias certificadas la estima e intima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que el monto total que estima e intima por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados devengado y no pagados la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,oo).

• Que de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana E.D.C.L..

1.1.1.- Recaudos consignados junto con el libelo de demanda

• Copia certificada fotostática de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Restaurant El Portal Grill, C.A., celebrada en fecha 30/11/2012.-

• Contrato de permuta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 13/05/1997, Protocolo Primero, Tomo 35, Nº 10, Segundo Trimestre del año 1997.

• Declaración de Única y Universal Heredera evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22/11/2004.

• Acta de Defunción del ciudadano S.M..

• Declaración Sucesoral presentada por ante el Seniat.

• Certificado de Solvencia de Derecho Sucesorales.

- Cursa al folio 49, admisión de la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, de fecha 04/04/2013, y se ordena la Intimación de la ciudadana E.D.C.L..

- Cursa al folio 51, diligencia de fecha 10/04/2013, suscrita por el abogado J.H., mediante la cual solicita al tribunal que se pronuncie sobre la medida, y en fecha 29/04/2013, se ordena abrir cuaderno separado para proveer sobre las medidas solicitadas.

- Consta al folio 17, auto de fecha 18/10/2013, mediante el cual el tribunal de la causa ordena la citación del a demandada por Carteles.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada de contestación a la demanda, se distingue que cursa del folio 80 al 101, escrito presentado por el abogado L.P.B., en fecha 13/12/2013, quien en lo adelante expone:

• Como punto previa alega la prescripción de la acción

• Que en fecha 29/09/2010, culminó el procedimiento con la Realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Restaurant el Portal Gris C.A., y luego de dos (02) años y Siete (07) meses de haber finalizado el procedimiento gracioso, el abogado intimante J.H. en fecha 03/04/2013 intenta la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra su representada, por lo que la referida acción esta prescrita de conformidad con el ordinal 2º del articulo 1982 del Código Civil. Que ha venido sosteniendo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las citadas normas que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de 20 años para las acciones reales y de 10 años para las acciones personales, y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales esta la prescripción bianual de la acción para el cobro de los Honorarios Profesionales. La doctrina ha sostenido unánimemente que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la Litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre. De ningún punto de vista la mencionada pretensión puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago solo puede ser intimado en forma directa por el pago profesional del derecho como lo ha establecido la Sala en su reiterada Jurisprudencia.

• solicita al tribunal que se pronuncie sobre la Prescripción de la Acción Planteada, ante de pronunciarse sobre el procedimiento de Retasa al cual se ha acogido su representada.

- Ahora bien, de la contestación al fondo de la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales:

• Que Impugna a todo evento el Cobro de Honorarios Profesionales incoado por el abogado J.H. a su representada al pretender intimarle y estimarle honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en la causa distinguida con el Nro 18.128 en la suma de 590.000.00; por la cantidad de dinero estimada e intimada por exagerada, inverosímil, y fuera de toda realidad jurídica, y además por que las actuaciones procesales por las cuales estima honorarios profesionales no fueron hechos por si solo sino en forma conjunta con el abogado L.P..

• Considera el abogado intimante, que el estudio del caso, redacción y elaboración del escrito de la solicitud de comparecencia del mismo ante el Tribunal de la causa, estima e intima la suma de Ochenta Mil Bolívares (80.000), la cual es exagerada por cuanto esa redacción de la solicitud de convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas fue redactada por el abogado L.P., de manera que no a su decir no es honesto el abogado intimante pretenda hacer creer ante el honorable juez que el de forma individual redacto y presento dicha solicitud lo cual no es cierto motivo por el cual considera exagerado pretender cobrar la suma de 80.000 por los argumentos expuestos.

• La redacción y elaboración de Instrumento Poder la estima e intima en la cantidad de Treinta mil Bolívares (30.000), que la presente estimación e intimación de honorarios hecha por el intimante por la simple redacción de un poder es exagerado, y lo impugna por exorbitante.

• La comparecencia por ante el Juzgado a los fines de ejercer el recurso de apelación estima la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que impugna por exagerada y por cuanto la misma no fue hecha por el en forma individual.

• La comparecencia por el Juzgado a los fines de consignar las expensas para practicar la citación, estima la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), impugna por cuanto la misma es exagerada y la redacción fue en forma conjunta con el abogado L.P..

• La comparecencia a los fines de solicitar audiencia con la ciudadana Juez, estima e intima la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo), impugna por exagerada la actuación procesal, por cuanto fue hecha conjuntamente con el abogado L.P., y la reunión fue simple, no hubo ningún tipo de creación intelectual.

• La redacción de escrito de promoción de pruebas estima e intima la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que la redacción del escrito de informe estima e intima la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) impugna por exagerada la cantidad indicada por el abogado intimante.

• La redacción de escrito de informes presentado por el abogado L.P. por ante el Juzgado Superior, estima e intima la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), impugna por exagerada y además improcedente el cobro de honorarios profesionales por la redacción del escrito de informes ya que el mismo fue hecho y presentado por el abogado L.P..

• La comparecencia a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 04/08/2009, estima e intima la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), impugna por exagerada la suma de Bs. 30.000,oo; y por cuanto la misma fue redactada y presentada conjuntamente con el abogado L.P..

• La comparecencia a los fines de consignar carteles de citación la estima e intima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), e impugna por exagerado el cobro que pretende el abogado J.H..

• La comparecencia a los fines que le sea designado defensor judicial, estima e intima la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), e impugna por exagerado el cobro que pretende exigir por la redacción de la diligencia.

• La comparecencia a los fines de hacer oposición la estima e intima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), impugna por exagerado el cobro de honorarios que pretende exigir el abogado intimante.

• La comparecencia a los fines de hacer oposición a la designación la estima e intima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), e impugna por exagerado el monto que pretende el abogado por la actuaron relativa ya que no la efectuó solo.

• La comparecencia a los fines de solicitar se enviada comunicación la estima e intima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), e impugna por exagerada la suma que pretende cobrar el abogado ya que dicha actuación no requiere de mayor estudio.

• La redacción, elaboración y presentación de escrito estima e íntima la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000), impugna por exagerado los honorarios profesionales que pretende cobrar el abogado intimante y por cuanto fue redactado en forma conjunta.

• La comparecencia a los fines de solicitar que se notifique estima e intima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), e impugna por exagerado los honorarios profesionales que pretende cobrar el abogado intimante y por cuanto fue redactado en forma conjunta.

• La comparecencia en representación de su mandante la estima e intima por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.oo), e impugna por exagerado el monto que pretende exigir el abogado por la actuación que a su decir hizo en la asamblea general extraordinaria de accionistas.

• La comparecencia a los fines de solicitar copias certificadas estima e intima la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), e impugna por exagerado y por cuanto no es cierto que lo haya redactado solo.

• La comparecencia a los fines de solicitar copias certificadas la estima e intima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), impugna por exagerado el monto.

- Cursa del folio 129 al 136, escrito de fecha 19/12/2013 presentado por el abogado J.H..

- Corre inserto al folio 148, auto de fecha 03/02/2014, mediante el cual se ordena abrir una articulación probatoria a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan.

1.3.-De las pruebas.

1.3.1.-De las presentadas por la parte demandada

La parte demandada, en el escrito de pruebas de fecha 13 de febrero de 2014, promueve lo siguiente:

-Escrito de Solicitud de Convocatoria de Acta de Asamblea de Accionistas presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.c. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante en la causa distinguida con el Nro 18.128 (folios 1-13) por irregularidades incurridas por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Restaurant Portal Grill, presentado en fecha 09/03/2009.

-La actuación relativa a la diligencia de fecha 31/03/2009 cursante al folio 89, donde el abogado intimante ejerce el recurso de apelación sobre el auto dictado por el Juzgado Segundo de 1º instancia, en contra del auto de admisión de fecha 27/03/2009.

-Actuación procesal relativa a la redacción de la diligencia de fecha 14/04/2009 la cual riela al folio 93 donde el abogado intimante J.H. expresa que la redacción, comparencia, diligencia y consignación de expensas por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia, para citar a los ciudadanos A.F. y G.F..

-Promueve actuaciones relativas a diligencia de fecha 21/07/2009, cursante al folio 99, en el cual el abogado intimante expresa haber comparecido personalmente y haber solicitado reunión con la juez del tribunal de la causa para ese entonces, a fines de tratar asunto relacionado con la causa 18.128.

-Escrito de pruebas presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/05/2009 cursante el folio 99 al 105 donde el abogado intimante pretende cobrar la suma de cincuenta mil bolívares (50.000).

-Escrito de Informes presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 21/05/2009, cursante del folio 109 al 117 del expediente 18.128.

-Promueve actuaciones relativas a diligencia de fecha 06/08/2009, donde el abogado intimante pretende cobrar la suma de 30.000.

-Promueve diligencia de fecha 18/11/2009 donde el abogado pretender cobrar la suma de Bs.20.000,oo.

-Promueve diligencia de fecha 22/02/2010 haciendo oposición a la solicitud efectuada por el abogado J.M.I. defensor de A.F. y G.F..

-Promueve diligencia de fecha 22/02/2010 donde el abogado intimante hace oposición a la designación de la ciudadana G.R. de comisario Ad-Hoc de la empresa El Portal Grill C.A.

-Promueve escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03/06/2010 y por el cual el abogado intimante pretende cobrar la suma de Bs.50.000,oo.

-Promueve diligencia de fecha 26/07/2010 presentada por ante el tribunal de la causa.

-Promueve la Documental referente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil El Portal Grill C.A convocada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15/07/2010 y celebrada en fecha 20/09/2010.

-Promueve diligencia de fecha 23/11/2011 presentada por ante el Tribunal de la causa.

1.3.2.-De las presentadas por la parte demandante

El abogado J.H., en su escrito de Pruebas promueve lo siguiente:

• Reproduce el merito favorable de las actas del expediente a su favor y especialmente promueve los siguientes documentos:

-Promueve diligencia de fecha 08/07/2010 suscrita por el abogado J.M.I., mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el a-quo y por la cual se convoco la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa.

-Promueve el auto dictado por el aquo en fecha 15/07/2010 donde el tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.I. y ordeno la remisión en copias certificadas al Tribunal Superior.

-Promueve el auto Ordenador del Proceso dictado en fecha 27/02/2011 en el cual: a)la ciudadana juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación, b) deja constancia de no constar en autos las resultas de la apelación efectuada por el abogado J.I. con el auto dictado por el aquo en fecha 01/07/2010 que convoco la Asamblea, y c) declaro que la presente causa se encuentra paralizada en virtud de no constar en autos la notificaciones practicadas a las partes a raíz del abocamiento de la ciudadana jueza del tribunal.

-Promueve el escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado L.P. en representación de la parte demandada.

-Promueve diligencia suscrita por el abogado L.P. en la cual ratifica el pedimento de su mandante de acogerse al derecho de retasa en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

-Corre inserto al folio 164, auto de fecha 14/02/2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

-Corre inserto al folio 169, auto de fecha 18/02/2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

-Cursa del folio 170 al 184, la decisión de fecha 20/02/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro con lugar la acción por cobro de honorarios profesionales propuesta por el abogado J.H. en contra de la ciudadana E.d.C.L..

-Cursa al folio 188, diligencia suscrita por el abogado L.P., mediante la cual apela de la decisión de fecha 20/02/2014.

-Cursa al folio 189, auto del tribunal fecha 06/03/2014, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos.

1.4.- Actuaciones del Cuaderno de Medidas.

-Cursa del folio 1 al 3, auto de fecha 29/04/2013, mediante el cual el Tribunal declara improcedente la medida preventiva peticionada.

-Cursa al folio 4, diligencia suscrita por el abogado J.H., mediante la cual apela del auto de fecha 29/04/2013.

-Cursa al folio 5, auto de fecha 22/05/2013, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo.

-Cursa del folio 13 al 22, decisión dictada por el Juzgado Superior Civil que declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.H..

-Cursa al folio 25, auto de reingreso del expediente de fecha 05/08/2013.

1.5.- Actuaciones en esta Alzada.

-Es así que recibido por esta Alzada las descritas actuaciones en fecha, 19/02/2014, por auto de fecha 25/02/2014, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha de ese auto el acto de dictar sentencia, con la advertencia que en ese mismo lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 188, por quien funge como representante judicial de la demandada de autos, abogado L.P., supra identificado, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2014 – folio 170 al 184 - dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales, intentado por el ciudadano J.H. en contra de la ciudadana E.D.C.L., que declaro con lugar la acción por cobro de honorarios profesionales.

Efectivamente en fecha 20/02/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se expresó ut supra, procedió a declarar con lugar la acción por cobro de honorarios profesionales, propuesta por el abogado J.H. en contra de la ciudadana E.D.C.L., por virtud de la prestación de sus servicios Profesionales de abogados generados con ocasión al procedimiento de denuncia y solicitud de convocatoria de asamblea de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio; fijando en QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,oo), como la cantidad a pagar la accionada a reserva de la fijación definitiva que deberá hacer el tribunal de retasa, cuya cantidad deviene de los honorarios estimados e intimados en las actuaciones que la parte comprobó que tiene derecho a cobrar, y por consiguiente ordenó la retasa de los honorarios estimados en el presente proceso.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p. la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

2.1.- Punto Previo

En lo atinente a la prescripción de la acción, opuesta por la parte demanda en su escrito de contestación, específicamente a los folios 80 y 81, este Juzgador observa la sentencia de fecha 1 de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado sobre la prescripción de la acción de cobro de honorarios lo siguiente:

... 2.- En segundo término, ha alegado la parte intimada la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil.

Al respecto, aducen que de acuerdo con dicha norma, la acción de cobro de honorarios prescribe a los dos años, contados, en el caso de los extrajudiciales, a partir del momento en que el abogado haya cesado en su ministerio. En virtud de ello, señalan como fecha en la cual ocurrió la cesación de funciones del abogado demandante, el 10 de mayo de 2001, día en el cual la empresa demandada desistió formalmente de todos los procedimientos administrativos iniciados por el intimante.

Aducen entonces que, la acción prescribió en virtud de que la demanda de intimación de honorarios interpuesta en fecha 11 de junio de 2001, no fue registrada y por lo tanto, dicha interposición era incapaz de interrumpir la prescripción, la cual a la fecha de la contestación de la demanda, ya había transcurrido íntegramente.

Al respecto, debe señalarse en primer lugar que efectivamente, el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil establece el lapso de prescripción para la acción intentada en el presente caso, en los siguientes términos:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…Omissis…)

2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Ahora bien, el primer aparte del artículo 1.969 eiusdem, establece una de las formas de interrupción de la prescripción, de la siguiente manera:

Artículo 1.969.- (…Omissis…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De la lectura de la norma transcrita surge entonces la interrogante acerca de la finalidad del requerimiento de la formalidad del registro de la demanda, a los fines de la interrupción de la prescripción. En tal sentido, la respuesta dada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia ha sido, que dicha formalidad se exige para que la demanda tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula en la norma arriba señalada, que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, ya que en razón de la citación, el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda...”. (Ramirez & Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXII, Pág, 378 al 379. Exp. Nº 2002-0596- Sent. 00526)

Asimismo se distingue la sentencia No. 00442, de fecha 20 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

La Sala, para decidir observa:

El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:

"...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. - A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos..." (Negrillas de la Sala).

    En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ S.F.Q.), estableció:

    "El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

    Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, en el caso examinado el sentenciador de alzada determinó que el presente proceso trata de una acción por cobro de honorarios profesionales de abogado originados por el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, contra la empresa "Hernández e Hijos, C. A." y los ciudadanos R.A.H.U. y G.C.d.H., en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de noviembre de 1996.

    La recurrida estableció que no fue ejercido el recurso de apelación contra dicho fallo, por lo que la referida decisión adquirió fuerza de cosa juzgada, y por esa razón el mencionado proceso se hallaba concluido, lo que evidencia la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    Así se desprende de la siguiente transcripción del fallo impugnado:

    ...Al no formar parte las costas de las pretensiones esenciales del demandante, y de las excepciones fundamentales del demandado, las mismas no forman parte del núcleo de la controversia dirimida en la sentencia, por lo que ellas, las costas, no corresponde el proceso de individualizar, especificar y determinar la actuación de una norma legal. En conclusión, las costas si bien forman parte de la sentencia, no constituyen una porción esencial de la misma, de allí que a esa condenatoria en costas no puede extenderse el efecto de la cosa juzgada, propio de las sentencias, siendo esa circunstancia la que le proporciona al obligado al pago de ellas, en primer término rechazar o contradecir el derecho a cobrárselas judicialmente, y, en última instancia a hacer uso del derecho a la retasa.

    ...omissis...

    De los hechos antes singularizados se evidencia, que el juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, propuesta por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI contra la Sociedad Mercantil “HERNÁNDEZ E HIJOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y contra los ciudadanos R.A.H.U. y G.C.D.H., concluyó mediante sentencia definitiva dictada el 13 de noviembre de 1996, la cual obtuvo el carácter de definitivamente firme, en razón de que la parte demandada no hizo uso del recurso ordinario de apelación. Esa conclusión del proceso le otorgó al profesional del derecho I.M.P.Y. el derecho a accionar judicialmente el pago de sus honorarios profesionales, más aún cuando consta en actas su notificación de la referida sentencia, que lo fue en fecha 21 de noviembre de 1996, al igual que la notificación de la parte demandada, la que es de fecha 4 de diciembre de 1996. Derecho este que no ejerció dentro del lapso de prescripción de dos (2) años, establecido en el artículo 1.982, numeral 2° del Código Civil, puesto que la acción la ejercitó el 20 de junio de 2002, que es la fecha del auto de admisión de la demanda de la presente causa. Al encontrarse presentes en esta causa de cobro de honorarios profesionales de Abogados (sic), los elementos que constituyen la prescripción del derecho invocado por el actor, y al ser impetrada esa prescripción por la parte demandada, este Tribunal Superior se encuentra en la obligación de declarar, como en efecto lo hace. ASÍ SE DECIDE...”

    La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

    Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

    Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).

    En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.

    La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

    En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.

    Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil.

    Asimismo, la Sala desestima la alegada infracción de los artículos 273 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la primera de las mencionadas normas prevé los efectos de la cosa juzgada entre las partes de un juicio, lo cual no guarda relación con lo planteado por el formalizante, y la segunda, regula el deber de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que sólo puede ser denunciado en un recurso por quebrantamiento de forma. Así se establece.

    En atención a las jurisprudencias citadas, se observa que en el presente caso la demanda incoada se reclaman honorarios profesionales que según dice el intimante fueron causados con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana E.D.C.L., de convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., por denuncias de graves irregularidades cometidas por los ciudadanos A.F.J. y G.F.D.C., de lo cual señala pormenorizadamente en el libelo de demanda las actuaciones efectuada y la estimación de los mismos, destacándose que la última actuación que reclama es de fecha 17 de Enero de 2013.

    Sobre lo anterior la parte demandada, en su escrito de contestación, específicamente al folio 88, aduce que el cobro de honorarios profesionales está prescrita, por cuanto el el procedimiento de Convocatoria de Asamblea General de Accionista, se inició en fecha 09 de Mayo de 2009 y culminó a su decir el día 29 de Septiembre de 2010; siendo el caso que el abogado J.H.L., intentó su acción de Estimación de Honorarios el día 03 de Abril de 2013, por lo que han transcurrido 2 años y 7 meses.

    A fin de constatar los hechos así alegados por cada una de las partes, este Juzgador por notoriedad judicial distingue que en esta instancia cursó expediente signado con el No. 10-3765, nomenclatura de este despacho judicial, por efecto de la apelación ejercida el 08/07/10, por la representación judicial de los ciudadanos A.F.J. y G.F.D.C., supra identificados, oída en un solo efecto mediante auto dictado el 15/07/10, en la solicitud tales actuaciones relacionadas con la causa que aquí se dilucida, solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, y una vez recibidas, dicho expediente No. 3765, y transcurrido los lapsos procesales esta Alzada dictó fallo en fecha, (18) días del mes de Abril de dos mil once (2011), y en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes, siendo el caso que tal expediente no se ha remitido por falta de la notificación de la parte demandada de la solicitud de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS por lo que en consideración a las copias certificadas consignadas por el recurrente a los efectos de analizar la prescripción opuesta, insertas del folio 195 al 224, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, las mismas lucen incompletas, por cuanto no evidencian toda la actividad procesal desplegada por las partes en dicha solicitud, por lo que ante la circunstancia de que cursó en esta instancia Superior, la apelación ejercida el 08/07/10, por la representación judicial de los ciudadanos A.F.J. y G.F.D.C., recayendo la decisión respectiva el 18-04-2011, por lo que partiendo del fallo proferido por este Tribunal Superior, en la apelación ejercida en la solicitud ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, que causó los honorarios profesionales que hoy se reclaman, cuya decisión no ha quedado firme por falta de notificación de una de las partes; hasta el momento en que el abogado J.E.H.L. interpone su demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HORNORARIOS PROFESIONALES en fecha 03-04-2013, no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, para tener prescrita esta acción; por lo que siendo ello así, la defensa de prescripción opuesta por el abogado L.P.B., representante judicial de la demandada E.D.C., se desestima, y así se decide.

    2.2.- Del fondo

    Decidido lo anterior, este Juzgador observa, que en el escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 89 al 101, la representación judicial de la parte demandada, se limita a impugnar pormenorizadamente las actuaciones que el actor reclama para su cobro, aduciendo que los montos intimados son exagerados, y finalmente solicita el derecho de retasa.

    Posteriormente en fecha 20 de Febrero de 2014, el a-quo, dictó la sentencia declarativa sobre el derecho del abogado J.E.H.L., a cobrar sus honorarios, dictaminando lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que el profesional del derecho J.E.H.L. tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales de la ciudadana E.D.C.L. por virtud de la prestación de sus servicios profesionales de abogado generados con ocasión al procedimiento de denuncia y solicitud de convocatoria de asamblea de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio. SEGUNDO: Este Tribunal fija en QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.590.000,oo) la cantidad que deberá pagar la accionada a reserva de la fijación definitiva que deberá hacer el Tribunal de Retasa, cuya cantidad deviene de los honorarios estimados e intimados en las actuaciones que la parte actora comprobó que tiene derecho a cobrar. TERCERO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso, fijando para el 5to día de despacho siguiente al vencimiento del término de apelación, si este no fuera interpuesto, la oportunidad para que las partes concurran al acto de nombramiento de los jueces retasadores a la once (11:00 am) de la mañana.(…)”

    En atención al fallo dictado por el a-quo, y en consideración a que por notoriedad judicial se observa que cursa por ante esta instancia superior el expediente No. 10-3765, nomenclatura de este Despacho Judicial, contentivo de las actuaciones que conforman la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, siendo que de las mismas se distinguen las actuaciones de las cuales el actor reclama su pago, por lo que al estar demostrado el derecho al pago de los honorarios profesionales del abogado J.E.H.L., la sentencia proferida por el a-quo es ajustada a derecho, por lo que resulta propicio citar la sentencia de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., que con respecto al cobro de honorarios profesionales dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

    Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

    …Omissis…

    Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

    La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

    …Omissis…

    Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:

    …Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...

    .

    En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

    Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

    Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

    Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

    El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

    La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

    El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

    Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

    Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

    Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

    Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

    …Omissis…

    Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

    Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

    …1. Estimación de los honorarios

    Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)

    2. Intimación de los honorarios

    La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.

    Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

    Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

  3. - En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Resaltados de Sala y de este Tribunal).

    De esta cita jurisprudencial extensa pero necesaria, observa quien aquí suscribe, que la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda detalló en forma precisa las actuaciones de las cuales intimaba el cobro de honorarios profesionales, los conceptos estimados por el actor, dan un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, asimismo se destaca que la parte demandada, impugnó los montos estimados por el actor por considerarlos exagerados, y se acogió al derecho de retasa, lo cual fue considerado por el a-quo en la sentencia aquí apelada, por lo que al no estar conforme el recurrente con los montos exigidos es claro que el derecho que le asiste es su derecho de retasa, el cual consiste como señala Rengel Romberg, como la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. La Doctrina también lo define como la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, para que los mismos sean revisados para otorgarle un nuevo valor mas bajo por el Tribunal de retasa; por lo que es en esta etapa en que se procederá a evaluarse las sumas estimadas por el actor como honorarios profesionales, y es precisamente esta circunstancia la que discute la parte demandada aduciendo que es exagerada, por lo que en base al monto que demanda la parte actora, lo cual debe estar indicado en el fallo declarativo, pues es a partir de esta suma, en que los jueces retasadores efectúan su estudio y revisión, por tanto como ya se reseñó, el sub-iudice trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de este sentenciador, la Jueza a-quo, actuó apegada a lo dispuesto por las leyes que regulan el procedimiento de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales; por lo que, de las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales mencionadas y la jurisprudencia antes citada; es indiscutible, que el abogado intimante probo su participación en el proceso, y aun cuando la parte demandada alegue la exageración del monto estimado, ello no desvirtúa el derecho que tiene el abogado J.H.H.L. de cobrar dichos honorarios, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha, 24 de Febrero de 2014, inserta al folio 186, por el abogado L.P.B., y en consecuencia queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 170 al 184, en fecha, 20/02/2014; por lo que, una vez recibidas las presentes actuaciones, tal como lo estableció el a-quo en su fallo declarativo, deberá tener lugar el nombramiento de los jueces retasadores, en el día y hora fijada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 24 de Febrero de 2014, por el abogado L.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana E.D.C.L., contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2014, inserta del folio 170 al 184, inclusive de este expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado J.H.L. en contra de la ciudadana E.D.C.L., ambas partes ampliamente identificadas ut supra. En consecuencia una vez recibidas las presentes actuaciones, tal como lo estableció el a-quo en su fallo declarativo, deberá tener lugar el nombramiento de los jueces retasadores, en el día y hora fijada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citada y los artículos 12, 15, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADO, la decisión de fecha 20 de Febrero de 2014, dictado por el Tribunal del mérito, ut supra.

    Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nros. 13-4618, 14-4724, 14- 13-4674, 13-4673, 13-4648, y 14-4740; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg.Lulya Abreu.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y once de la tarde (03:11 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg.Lulya Abreu.

    JFHO/la/mel

    Exp. N° 14-4735

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