Decisión nº 024 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 28 de Enero de 2.004

192º y 143º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.E.R.R..

En fecha, 16 de Diciembre del 2003, el Abogado en ejercicio F.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.833, actuando con el carácter de Defensor del acusado J.E.L.C., portador de la cédula de identidad número: V-10.596.388 interpuso ACCION DE A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida al ciudadano acusado J.E.L.C., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FEDERICO CEPEDA; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de a.c., indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, las cuales consistieron en lo siguiente:

Que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, vulnera el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 26 ejusdem, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 Constitucional, en concordancia con los artículos 9, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que en fecha 27 de Octubre de 2003, el Juzgado A quo, emitió decisión en la cual declaraba SIN LUGAR, el Recurso de Revisión presentado por él, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en el escrito de solicitud se expresó lo siguiente: “La REVISIÓN DE LA MEDIDA, ya que si bien es cierto el Tribunal Segundo de Control le decretara la Medida de Privación de Libertad a mi defendido en fecha 22-06-2002, también es cierto que uno de los principio (sic) del presente proceso penal acusatorio es mantener como regla “La Libertad” y como excepción su “Privación”, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en consideración que en el presente proceso no se ha podido Constituir con sus Escabinos y que de una u otra forma se a dilatado demasiado la celebración de la Audiencia Oral y Pública de la presente acusa; es por lo que le solicito (…) le sea otorgada una Medida cautelar Sustitutiva a mi defendido de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera no se le continúe causando mas daño a su situación jurídica, estando plenamente conteste la (sic) dificultades que ha tenido este despacho en lograr que el Tribunal se Constituya, bien por que su ubicación es imposible, circunstancias estas que son ajenas a la voluntad de mi defendido y que obviamente es una carga del Estado, (…) que mientras no se logre la Constitución del Tribunal mi defendido continua detenido y el tiempo sigue transcurriendo (…) y le pido de la manera más respetuosa tome en consideración que mi defendido todo el tiempo que ha permanecido en el Departamento Policial en el cual se encuentra adscrito y en el cual se encuentra detenido como local especial para su detención (…) el tiempo que ha transcurrido desde que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le decreto la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual fue en fecha 22-06-2002, es decir, lleva detenido UN AÑO (01) CUATRO MESES, aproximadamente, y a partir de allí han ocurrido una serie de inconvenientes que la mayoría de ello (sic) han sido por actos imputables al Tribunal, como es el caso por ejemplo que en fecha 13-09-2002, le fue remitida la causa y este Despacho lo devuelve nuevamente al Juzgado Segundo de Control en fecha 18-09-202, perdiéndose allí CINCO DIAS, de forma inexcusable, dicho juzgado lo remite nuevamente a este Juzgado en fecha 27-09-2002, pero por alguna razón este Juzgado Segundo de Juicio lo remite al Alguacilazgo en fecha 09-10-2002, y el Departamento del Alguacilazgo imprudentemente lo envía a la Oficina de Archivo Central, y no es hasta el 14-11-2002, donde el Alguacilazgo lo logra rescatar y lo remite a este Juzgado nuevamente, quien lo recibe en fecha 18-10-2002, y de forma inmediata este juzgado fija el SORTEO para el día 15-11-2002, es decir, este Juzgado para llevar a efecto este acto administrativo como es el SORTEO, necesita un lapso de casi TREINTA DIAS (30), (…) pero no obstante ello, llegada dicha fecha (15-11-2002), se lleva a efecto el acto de SORTEO, y ese mismo día se fija la fecha del Acto de CONSTITUCIÓN, la cual fue fijada para el día 12-12-2002, es decir, para este acto de CONSTITUCIÓN el Tribunal necesita nuevamente TREINTA DIAS (30) aproximadamente, para celebrar este acto; no obstante llegada este fecha (20-01-2003) la misma se DIFIERE por inasistencia de las partes excepto el imputado, por lo que el Juzgado decidió fijar nuevamente fecha para llevar a efecto el acto de SORTEO y en consecuencia lo fijo para el día 31-01-2003, es decir, este Juzgado necesitaba un lapso de ONCE DIAS (11) (sic) para realizar este acto netamente administrativo; pero llegado dicha fecha (31-01-2003), se DIFIERE por no existir constancia en actas de la Notificación de las partes, (…) Siguiendo con la fijación este Juzgado establece nuevamente fecha para llevar a efecto el acto de SORTEO, para el día 11-02-2003, es decir, el juzgado necesita nuevamente ONCE DIAS (11) (sic)para efectuar este acto; (…) llegada dicha fecha (11-02-2003), se difiere el respectivo acto, y se fija otra vez el acto de SORTEO para el día 24-02-2003, es decir, este juzgado necesita TRECE DIAS (13) para efectuar el referido acto; (…) llegada dicha fecha (24-02-2003), se DIFIERE nuevamente por no existir constancia en actas de la Notificación de las víctimas, es decir, caemos otra vez en formalidades innecesarias, por lo que este Juzgado fija para el día 18-03-2003 el acto de SORTEO, por lo que este Juzgado necesita como VEINTE DIAS (20) (sic) aproximadamente para celebrar este acto, el cual llegado la fecha (18-02-2003) al fin se pudo materializar; pero este juzgado (…) fija para el día 22-04-2003, el acto de CONSTITUCIÓN, es decir, el Tribunal necesitó más de TREINTA DÍAS (30) Para llevar a efecto este acto, el cual fue diferido por inasistencia de los Escabinos, víctima y fiscal; por lo que el Juzgado de manera un tanto ligera no insistió en la búsqueda de los Escabinos, sino que fijó para el día 02-06-2003, el acto de SORTEO nuevamente, (…) y en consecuencia necesitó más de SESENTA DIAS (60) para efectuar el acto de SORTEO, (…) llegada dicha fecha se DIFIERE por no existir constancia de la notificación de las Víctimas, creándose mas daño para mi defendido; por lo que este Juzgado decide fijar nuevamente para el día 03-07-2003, el acto de SORTEO, necesitando este Juzgado TREINTA DIAS (30) (sic) para celebrar semejante acto, el cual llegado (sic) la fecha fue DIFERIDA por no existir constancia de la notificación de la defensa, por lo que este Despacho procede a fijar el acto de SORTEO para el día 11-08-2003, es decir, necesitó este Juzgado mas de CUARENTA DIAS (40) para celebrar este tipo de acto, el cual llegada este (sic) fecha se logra materializar este acto, y de inmediato se fijo para el día 10-09-2003, el acto de CONSTITUCIÓN, necesitando este despacho TREINTA DIAS (30) para efectuar este tipo de acto (…) llegada dicha fecha se DIFIRIÓ por no estar presente ni los Escabinos, ni la fiscal ni la defensa, con excepción del acusado; Por lo que este despacho procedió (…) a fijar para el día 08-10-2003, el acto de SORTEO, necesitando para este acto TREINTA DIAS (30) (sic) nuevamente, (…) llegada dicha fecha se pudo efectuar este acto, y de manera inmediata este Despacho fijo para el día 04-11-2003, el acto de CONSTITUCIÓN, necesitando este juzgado casi los TREINTA DIAS (30) para celebrar este acto (…)Por consiguiente ciudadana juez, se desprende que las DILATACIONES que ha tenido la presente causa, es imputable única y exclusivamente a este Despacho, ya que ha establecido los lapsos para efectuar tanto los SORTEOS como las CONSTITUCIONES un tanto exagerada, por consiguiente esta dilaciones no pueden imputarse a mi defendido, (…) por lo tanto es procedente ciudadana juez, que le sea decretada a mi defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA, ya que si bien es cierto, fue dictada dicha Privación por un órgano facultado para ello, no es menos cierto, que mi defendido no tiene por que sufrir las consecuencia (sic) de las dilataciones que ha efectuado este Despacho (…), no pudiendo oponer para ello que mi defendido no tienen aún cumplido el lapso de Dos (02) años, ya que eso sería irresponsabilidad del Juzgado si alegara tal circunstancia para justificar los retrasos indebidos ejecutados por el mismo, y además de ello ese no es el espíritu, propósito y razón de lapso limite de los DOS (02) años (…).

Que la Juez A quo, con un simple argumento manifiesta que declara sin lugar, la solicitud, por la magnitud del delito y del daño causado, y omite por completo todos los alegatos de la solicitud de revisión, donde se señala con claridad que todo este tiempo que ha permanecido su defendido privado de su libertad, ha sido por la dilataciones (sic) imputables al Tribunal, específicamente a la Juez A quo, ya que de manera arbitraria y desconociendo por completo la situación jurídica de su defendido, ha establecido lapsos sumamente exagerados para celebrar actos inherentes al proceso como son los sorteos o constituciones, que reflejan por completo las “ansias del Tribunal de dilatar la causa, y perjudicarlo con la detención preventiva de libertad ”. Por otra parte señala que la Juez A quo no justificó las dilaciones indebidas a la que está sometiendo a su defendido, y ni siquiera se refirió a ellas en su decisión; todo lo contrario se escudo en la popular frase “..que por la magnitud del daño acusado y por lo grave del delito, así como por el peligro de fuga etc.,” (cursivas del quejoso), y peor aún emitió opinión, ya que manifestó en su decisión que “asimismo existen elementos de convicción (sic) hacen suponer que el imputado ha sido autor del delito…”, es decir, que su defendido a los ojos de la Juez y sin haber llevado a efectos ningún juicio, ya se presume que autor del delito; por lo que, es obvio, -en criterio del quejoso-, cual ha sido el motivo de semejante dilatación (sic) indebida, ya que para dicho despacho ya esta cumpliendo prácticamente la pena, por lo tanto, no se puede permitir que ocurra semejante arbitrariedad y menos aún que el Juzgado Agraviante utilice como argumento de su dilatación (sic) para mantenerlo privado de su libertad, dicha excusa, que por supuesto acarrea como consecuencia que no pueda continuar conociendo de la presente causa.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de a.c. en fecha 18 de Diciembre de 2003, observa que:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a las normas antes transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de A.i. contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía a aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

DE AMPARO

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de a.c. en fecha 18 de Diciembre de 2003, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución; consideró antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO en la presente Acción de Amparo, y por cuanto se observó que el accionante no aportaba los datos concernientes a la identificación del poder conferido, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, ordenó notificar al Abogado en ejercicio F.G., a los fines de que corrigiera las omisiones anotadas, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Respecto al señalamiento del poder conferido, en el juicio del amparo, nuestro m.T.d.J., en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha dejado establecido que:

“(Omissis)…desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”.

Igualmente en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:

(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”.

Posteriormente, corregidas las omisiones anotadas por el accionante, esta Sala procedió a admitir la acción de amparo en fecha 07 de Enero de 2004, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de Boleta a la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente al presunto agraviante órgano subjetivo encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, o en su defecto al Juez encargado del Tribunal y al ciudadano accionante de a.A. en ejercicio F.G. (INPRE N° 69.833), actuando con el carácter de Defensor del acusado J.E.L.C., para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana.

Una vez notificadas todas las partes de la referida Audiencia Constitucional, la misma se celebró en fecha 28 de Enero de 2004, con la presencia del Abogado en ejercicio F.G. (INPRE N° 69.833), actuando con el carácter de Defensor del acusado J.E.L.C., observándose la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público y del Órgano Subjetivo Encargado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a pesar de constar en actas su notificación.

IV

DE LA DECISION OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 27 de Octubre de 2003, visto el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio F.G. actuando en su condición de defensor del acusado J.E.L.C., en el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo los siguientes señalamientos: “(Omissis)…,

PRIMERO: En fecha 21 de junio (sic) del 2.002, el Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público Abog. M.G., presentó y dejó a disposición del Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas, al imputado J.E.L.C., a quien con Resolución No. 2C-196-02, de fecha 22 de junio (sic) del 2002, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del W.E.M.. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, en esta Ciudad de Cabimas.

En fecha 2 de agosto (sic) del 2002, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. N.I.Z., presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, del Código penal, en perjuicio de FEDERICO CEPEDA, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de W.E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (sic). En fecha 5 de septiembre (sic) del 2002, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

SEGUNDO: En fecha 14 de octubre (sic) del 2002, recibe este Juzgado Segundo de Juicio (…) la referida causa, fijándose el día 15 de noviembre (sic) del 2002, para la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos. A la fecha, el Tribunal Mixto con Escabinos no se ha podido constituir, fijándose el día 8 de octubre (sic) del 2003, el 04 de noviembre (sic) del 2003, para el Acto de Constitución del Tribunal con Escabinos.

TERCERO: En fecha 16 de octubre (sic) del 2003, recibe este Tribunal solicitud de Revisión de la Medida Cautelar, presentada por la Defensa, quien invoca el principio de libertad, señala que su defendido lleva detenido un año y cuatro meses, solicitando que se le imponga una medida menos gravosa, ya que su defendido no puede sufrir las consecuencias de las dilaciones para la constitución del tribunal, y con ello la realización del juicio oral y público.

CUARTO: Ahora bien, establece el artículo 264 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el Fiscal califica como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de FEDERICO CEPEDA, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de W.E.M. y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (sic); y que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado J.E.L.C., ha sido autor del Delito.

Así mismo, teniendo en cuenta la magnitud del delito cometido, el daño causado, y la pluriofensividad de este tipo de delito, así como también, que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal en la presente causa acusó formalmente al imputado como autor de éste delito, estando pendiente por realizarse la constitución del Tribunal y la respectiva la constitución del Tribunal y la respectiva audiencia del juicio oral y público; considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA SOLICITUD de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cualquier medida sustitutiva a la fecha, resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso: la búsqueda de la verdad, que sólo es posible con la asistencia procesal del imputado durante la investigación ó durante el juicio, si fuere el caso, aunado al peligro de fuga que aún permanece latente, dada la entidad del delito y la pena que en estos casos llegaría a imponerse en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público ya interpuso la acusación penal correspondiente en contra dicho imputado; en consecuencia, es procedente en derecho, mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado J.E.L.C.. Y ASI SE DECLARA. (Omissis)

.

V

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, una vez asumida por parte de esta sala de alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una acción de a.c. que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la presente acción de amparo, incoada con fundamento en la violación de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 49, ejusdem, referidos a la violación de la libertad personal, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, en virtud de las dilaciones indebidas imputables al Tribunal, su defendido se encuentra privado de su libertad, sin haberse realizado aún el juicio oral y público, por lo que solicita mediante la presente acción de a.c., sea sustituida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

Observa la Sala en primer lugar, que la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá si no han variado los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron en un principio a su decreto, obró conforme a derecho. En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, Expediente N°: 03-0718, que: “(Omissis)…En este aspecto, observa la Sala, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, obró en el contexto de una facultad conferida por una norma legal, por consiguiente ajustado a derecho, razón por la cual mal puede considerarse que actuó fuera de su competencia o incurrió en abuso de poder o usurpación de funciones, toda vez que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere al juez la potestad de decretar las medidas de coerción que considere pertinentes, a fin de que no haga nugatoria el fallo definitivo, razón por la cual esta Sala concuerda con el argumento planteado por la Corte de Apelaciones cuyo fallo se consulta, más no con lo dispositivo del mismo por cuanto la presente acción de a.c. debió ser declarada improcedente in limine litis de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Omissis)”.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido que:

El amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido, en nuestra Legislación, como un mecanismo procesal de impugnación que está revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el actos supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

.

Por otra parte, observa Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciadas por el quejoso, versan del hecho de la no celebración del juicio oral y público por causas no imputables al acusado de autos, por los retrasos indebidos ejecutados –presuntamente- por el Tribunal A quo, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, ya que con gran preocupación advierte que la cantidad de diferimientos del juicio oral y público que se han sucedido en la presente causa, retrasan la celebración del juicio oral y público, lo cual va en detrimento de una sana administración de justicia. Al respecto, es propicio citar la reciente sentencia N° 3744 con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido que:

(Omissis)…La Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…(Omissis)

.

Así mismo, en sentencia N° 3061 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2589, dejó establecido que:

(Omissis)…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de (sic) las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, con el propósito de evitar que una medida dictada conforme a derecho, por el transcurso del tiempo, lesiones un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez debe simultáneamente decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un a.c. se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez (Omissis)

Finalmente, este Tribunal también observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juez sea de Control o de Juicio una gran responsabilidad al establecer el examen y revisión de oficio de las medidas cautelares, especialmente de la medida de privación judicial preventiva de libertad cada tres meses, así como de la posibilidad de que el imputado pueda solicitar dicho examen y revisión “las veces que lo considere pertinente”, dejando en manos del Juez la revocatoria y sustitución de dichas medidas y cuando lo estime prudente “la sustituirá por otra menos gravosa”, estableciendo el Legislador que “la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En consecuencia, en virtud de los señalamientos jurisprudenciales realizados por este Tribunal, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesto por el Abogado en ejercicio F.G. (INPRE N° 69.833), actuando con el carácter de Defensor del acusado J.E.L.C., portador de la cédula de identidad número: V-10.596.388 a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FEDERICO CEPEDA; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, al considerar que el haber declarado sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, la Juez actuó conforme a derecho, al considerar que no habían variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida de privación de libertad y que con ello no se viola disposición constitucional alguna, y, así mismo, consideran los integrantes de la Sala, actuando en sede Constitucional, que efectivamente se han dado dilaciones en el proceso que afectan lo que debe ser una buena administración de justicia, más sin embargo esas dilaciones han sido que las de manera general han generado la problemático de la participación ciudadana en la constitución del Tribunal con escabinos, pero de ninguna forma imputables al Juez Segunda de Juicio, extensión Cabimas, sin embargo, en conocimiento de la sentencia N° 3744 con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se le insta al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, para que sin más dilaciones celebre el Juicio Oral y Público en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesto por el Abogado en ejercicio F.G. (INPRE N° 69.833), actuando con el carácter de Defensor del acusado J.E.L.C., portador de la cédula de identidad número: V-10.596.388 a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FEDERICO CEPEDA; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se insta al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, para que sin más dilaciones celebre el Juicio Oral y Público en la presente causa, con aplicación de la sentencia N° 3744 con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.E.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 024-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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