Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaño Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13570

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 06 de febrero de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.C., mayor de edad, casado, doctor en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.537.440, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2011, en el juicio que por DAÑO MORAL, incoare el precitado ciudadano contra las Sociedades Mercantiles HOSPITAL CLÍNICO, C.A. y HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., la primera, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, el día 03 de agosto de 1972, bajo el No. 15, Tomo 11, y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 343-A, ambas debidamente representadas por las abogadas M.V.A. y L.H.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.119.742 y V-13.932.683, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.491 y 91.397, respectivamente, todas domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 14 de marzo de 2012, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 30 de marzo de 2012, el abogado J.A.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, mediante los cuales explanó:

“(…Omissis…)

El objeto de la apelación se encuentra circunscrito –única y exclusivamente- a la negativa de admitir la prueba de experticia contable promovida en mi escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…)

(…Omissis…)

(…) Promuevo prueba de experticia contable para que los expertos, una vez juramentados, haciendo uso de los conocimientos técnicos, procedan a verificar los Libros de Contabilidad de Hospitalización Hospital Clínico C.A., limitándose -única y exclusivamente- en su revisión (…)

(…Omissis…)

(…) con el presente medio de prueba pretendo demostrar la afirmación hecha en el libelo de la demanda respecto a cómo era la modalidad o modus operandi para el pago de los Honorarios Médicos y el alquiler del Consultorio, evidenciándose de los recibos de Honorarios Profesionales que los mismos corresponden al año 2003, que el reembolso de los Honorarios Médicos los hace la Clínica dos años después (2005) con una relación detallada presentada por ella y cómo en la factura se evidencia hasta la saciedad que la Clínica cobra un porcentaje por gastos administrativos y descuenta el Alquiler del Consultorio.

(…Omissis…)

(…) sabiendo que la única prueba idónea es la prueba de experticia contable, no ha debido negarse su admisión atentado contra el principio favor probationem, por el simple hecho de que vulneraría el principio de privacidad de los libros del comerciante, todo lo cual impediría el ejercicio de un mecanismo de defensa (…)

(…) no se está pidiendo a los expertos una revisión general de los libros del comerciante sino únicamente la revisión del código No. 470, asignado al médico demandante.

Consta en actas que en fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda que por DAÑO MORAL incoare el ciudadano E.M.C. en contra de las Sociedades Mercantiles HOSPITAL CLÍNICO C.A. y HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., la cual quedó fijada en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

(…) el ciudadano E.L.M.C.(…) cursó sus estudios en la carrera de medicina en la (…) Universidad del Zulia, donde obtuvo el título de médico cirujano, el diecinueve de julio de 1985 (…)

(…Omissis…)

El dieciséis (16) de octubre de dos mil, el Dr. E.M.C., adquirió unas acciones en el Hospital Clínico C.A. (…)

(…Omissis…)

Y desde el año mil novecientos noventa y ocho, el Dr. E.M.C., ha venido ejerciendo la profesión de la medicina, en su especialidad como Oftalmólogo, en un área de la Clínica ubicada en un local para consultorio médico signada con el No. 170, de cuarenta metros con setenta y tres centímetros cuadrados (40,73mts2) aproximadamente, ubicada en el Primer Piso del Hospital Clínico, al frente de la Urbanización La Trinidad, en la ciudad de Maracaibo (…)

(…Omissis…)

(…) ha sido una práctica de las Clínicas privadas que cuando los médicos atienden pacientes por emergencia, pacientes hospitalizados o que son sometidos a intervenciones quirúrgicas, es la Clínica la que realiza la Facturación respectiva (…)

(…Omissis…)

(…) al Dr. E.M.C., se le asignó el Código No. 470 (…)

(...Omissis…)

(…) el seis (06) de agosto del año dos mil dos, en forma por demás extraña se constituyó una sociedad mercantil que lleva por nombre HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. (…)

(…Omissis…)

Es así como, HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., procedió en forma unilateral y arbitraria, en una oportunidad, a comunicarle a los médicos que habían sido fijados nuevos cánones de arrendamiento, lo cual no sólo no era de su competencia sino que además los mismos eran groseramente excesivos o exorbitantes, lo que transgredía las normas de estricto orden público, ya que, no se pueden modificar arbitrariamente los cánones que el arrendatario venía pagando por el alquiler de los consultorios.

(…Omissis…)

Dentro de las políticas asumidas por HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., se estableció que los cánones de arrendamiento que pagarían los médicos serían descontados de los facturado (Sic) por ellos, caso en el cual, si en el mes el monto de lo facturado por el médico no alcanzaba a cubrir el canon de arrendamiento debía entonces pagar el monto en la caja de la Clínica.

(…Omissis…)

(…) el día (…) 28 de junio de 2009, el ciudadano F.V. (…) al Dr. Machín solicitándole el desalojo del consultorio, motivo por el cual se le envió una comunicación (…)

(…Omissis…)

La respuesta a esta comunicación fue que el Licenciado F.V. Alarcón, obrando en forma arbitraria y con evidente abuso de derecho, ordenó al personal de Seguridad y de Mantenimiento, la clausura del Consultorio ocupado por el Dr. E.M.C., para la atención de sus pacientes, ubicado en el Piso No. 1, del Hospital Clínico.

(…Omissis…)

(…) en el supuesto negado de que –a juicio de EL ARRENDADOR- el ARRENDATARIO hubiese incumplido el contrato de arrendamiento, encontrándose en mora en el pago de los cánones- no podía proceder unilateralmente y en forma arbitraria, a la clausura del mismo, ya que él se estaría haciendo justicia por propia mano (…)

(…Omissis…)

El ciudadano F.V.A. obró con abuso de derecho y colocó al Dr. Machín al escarnio público, al haberlo sometido al comentario generalizado entre sus colegas y pacientes de que había sido clausurado su consultorio.

(…Omissis…)

(…) el Dr. E.M.C., tiene derecho a que se le respete el derecho (Sic) al honor y reputación a través de la tutela judicia (Sic) efectiva que concede el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales.

(…Omissis…)

(…) el Dr. E.M. fue mancillado en su honor, reputación y buen nombre, ya que, con la conducta asumida por el Licenciado F.V. Alarcón, obrando como Presidente de ADMINISTRACIN (Sic) CLINICO C.A. y como Presidente Ejecutivo de Hospital Clínico C.A.; de ordenar y materializar la clausura del consultorio mediante la colocación de unas bisagras en la puerta del mismo que impedía su acceso se le colocó al escarnio público y se le generó un daño moral.

(…Omissis…)

(…) la presente demanda de daño moral está vinculada a una relación contractual que existe entre el HOSPITAL CLINICO C.A. y el Dr. E.L.M. (Sic) Cáceres, pero la pretensión sustancial que se afirma en este escrito libelar no se desprende del mismo, sino de un hecho ilícito extra-contractual, consistente en la conducta asumida por el Lic. F.V. Alarcón (…)

Y como tal se interpone de forma autónoma ya que no pudo ser acumulada a la pretensión de cumplimiento de contrato (…) por tener ambos procedimientos distintos, no siendo posible la acumulación (…)

(…Omissis…)

(…) es importante que al momento de la determinación del daño moral se tome en cuenta la conducta sumida por el ciudadano Lic. F.V. Alarcón, antes identificado, quien obrando con la representación antes dicha, abuso de derecho incurriendo en un hecho ilícito extracontractual y generando con ello un daño moral en la persona del Dr. E.L.M.C., y tome en cuenta el lugar donde se produjo el hecho generador del daño, concretamente en el Hospital Clínico de Maracaibo, en el sitio donde desde hace mas de once (11) años estuvo ejerciendo su profesión como médico oftalmólogo, habiendo desempeñado el cargo de Jefe de Departamento del Hospital y siendo ampliamente conocido por todo el personal médico del Hospital, aunado al hecho de que el Dr. E.M. (…) es miembro de importantes instituciones académicas a nivel nacional e internacional en el campo de la oftalmología.

En el mismo tenor, la abogada M.V.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de septiembre de 2011, la cual quedó fijada en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Niego (…) en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tiene intentada el antes mencionado E.M., contra mi representado, por no ser ciertos los hechos alegados, improcedente el derecho invocado e infundada la pretensión formulada.

(…Omissis…)

Es incomprensible también, que afirme el demandante que dentro de las políticas asumidas por Hospitalización Clínico, C.A, se estableció que los cánones de arrendamiento que pagarían los médicos serían descontados a lo facturado por ellos, y que si en el mes el monto de lo facturado por ellos no alcanzaba a cubrir el canon de arrendamiento, debía entonces pagar el monto en la caja de la clínica, pues lo cierto es que esta modalidad de pago que se hace única y exclusivamente para compensar obligaciones cuando fuere procedente en derecho (…) se efectúa desde antes de la Constitución de Hospitalización Clínico C.A. (…)

(…Omissis…)

Vale la pena señalar también (…) que en el caso particular de mi representada, una vez que recibe los honorarios de los Médicos por parte de los pacientes (…) haciéndose la cantidad líquida y exigible, se le reembolsa inmediatamente (…)

(…Omissis…)

(…) lo único relevante, al caso que nos ocupa, por estarse discutiendo el cumplimiento o no de una obligación contractual derivada de un contrato de arrendamiento, es la aceptación, por parte del ciudadano E.M., que para el mes de Febrero de 2.009, tenía una deuda acumulado (Sic) de BsF. 14.073,20, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses Junio a Diciembre de 2.008, a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO (Sic) C.A. y que además como quiera que tampoco canceló los cánones correspondientes a todo el período que comprende el año 2.009 y lo que corre del año 2.010, se hace obvio, que esta insolvente en el pago de los mismos (…)

(…Omissis…)

Negamos por tanto que mi representada haya perturbado la precaria posesión que detenta el arrendatario E.M., mediante actos ilegalmente arbitrarios y atentatorios, al derecho a poseer que le corresponde y que por tanto tenga derecho a demandar como maliciosa y temerariamente lo ha hecho, el cumplimiento del contrato, por los actos perturbatorios de la posesión, en este sentido la parte demandante, incurre en una contradicción insalvable que por si sola impide que su demanda sea estimada en la definitiva, nos referimos al hecho de que al narrar la circunstancia de tiempo lugar y modo en virtud del cual se produjo la supuesta y negada clausura del consultorio que venia ocupando, se refiere indudablemente a un presunto y negado desalojo, por cuanto señala incluso que los bienes propiedad de su persona fueron confiscados, mientras que en su petitum, pretende que cesen unos supuestos actos perturbatorios de la precaria posesión que le corresponde como arrendatario (…)

(...) a todo evento (…) oponemos (…) la excepción de contrato no cumplido.

(…Omissis…)

No entendemos entonces, como puede la parte actora exigir que se le mantega en el goce pacífico de la cosa arrendada, cuando de la existencia del propio contrato bilateral que él mismo alega, se desprende la obligación recíproca de su parte de cancelar los cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran insolutos, por lo que en todo caso nació en cabeza de mi representada un contra-derecho que hace ineficaz la pretensión del actor, y no incumbiendo a mi representada tener que demostrar su derecho de excepción ya que en nacimiento de la misma deviene de la propia existencia del contrato de arrendamiento por tener carácter bilateral, de la única manera que la presente y alegre demanda pueda prosperar en derecho es que el demandante desvirtué la excepción de contrato no cumplido (…) es decir que tiene que probar el cumplimiento o el deber de prestación que a él le corresponde o sea la solvencia de los cánones de arrendamiento (…)

En el mismo tenor, el día 23 de septiembre de 2011, la abogada L.H. apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., consignó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Niego (…) en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda que por daño moral tiene intentada el antes identificado ciudadano E.M. (Sic) contra mi representado, por no ser cierto los hechos alegados, improcedente el derecho invocado e infundada la pretensión formulada.

(…Omissis…)

(…) es incomprensible (…) que se pretenda una indemnización por daño moral, cuando entre las partes, por propia admisión del actor existe una relación jurídica contractual, porque cuando es esta la fuente de la obligación reclamada, los daños resarcibles, para el caso en que se hayan producido que no es el que nos ocupa, se limitan los previstos y previsibles al tiempo de la celebración del contrato (…) Con esto queremos significar que siendo la presunta y negada obligación violada creada por un contrato y además el negado daño sufrido consiste en la obligación legal de mantener al arrendataria (Sic) en el goce pacífico de la cosa dada en arrendamiento que mediante contrato se le asegura, es en base a esta responsabilidad a la que puede hipotéticamente tener derecho el acreedor.

(…) no hay daño moral derivado de un contrato, es decir la indemnización por daño moral tiene que ser extracontractual (…) por lo que al no prever nuestra legislación responsabilidad por daño moral proveniente de relaciones jurídicas contractuales mal puede juez alguno declarar procedente tal indemnización estando vinculada las partes mediante una relación jurídica contractual (…)

En virtud de la prosecución del proceso, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda y promovidas las pruebas que las partes creyeren pertinentes para demostrar sus alegatos, el a-quo procedió a pronunciarse respecto a la admisión de la mismas, siendo que en fecha 31 de octubre de 2011 emitiere auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante el cual expresó:

(…Omissis…)

Con relación al partícular XVI denominada PROMOCIÓN DÉCIMA SEXTA referente a la EXPERTICIA CONTABLE de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., este tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 41 del Código de Comercio (…)

(…Omissis…)

(…) aplicando la ley al caso in comento se evidencia del artículo 41 del Código de Comercio antes citado, que la ley mercantil prohíbe que pueda ser admitida la manifestación y examen general de los libros de comercio (…) en tal sentido analizada la prueba de Experticia Contable promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (…) se evidencia que la misma no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 41 del Código de Comercio en cuanto a su promoción por cuanto el presente juicio trata sobre el Daño Moral (…) es por ello que este tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la prueba de Experticia Contable promovida por la parte actora por cuanto la misma es ILEGAL. ASI (Sic) SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En la acción que por DAÑO MORAL intentare el Dr. E.L.M.C. en contra de las Sociedades Mercantiles HOSPITAL CLÍNICO C.A. y HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., alega el demandante el daño causado a su honor, buen nombre y reputación por parte del ciudadano F.V.A., actuando en representación de las referidas Sociedades Mercantiles, siendo no obstante, negado por las demandadas.

Ahora bien, fenecido el lapso de promoción de pruebas procede el ad-quo a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, resultando declarada INADMISIBLE por disposición expresa de la Ley, la prueba de experticia contable promovida por el demandante.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, respecto a la admisibilidad de las pruebas, expresamente dispone:

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, existe para el juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Siendo entonces, en su pronunciamiento en Sentencia definitiva la oportunidad para valorar la prueba presentada. Por lo que esta Alzada destaca que la regla es la admisión de las pruebas presentadas por las partes, siendo la excepción la inadmisibilidad atendiendo a su impertinencia o ilegalidad.

Considera pertinente esta Superioridad analizar los motivos de inadmisibilidad de las pruebas, en este respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Del artículo precedente, se evidencia la intención del legislador de otorgar libertad probatoria a las partes, con la finalidad que garantizar el derecho a la defensa, en este sentido el maestro R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ediciones LIBER. Caracas, 2006 (pág. 242 y 243) expresa:

Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez (…)

La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos, por su diversidad o porque su invención práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva (…)

En atención a los principios procesales y a las garantías Constitucionales, las partes tienen derecho a promover cualquier medio probatorio y el juez a admitirlo en tanto no sea impertinente, contrario a la Ley o a las buenas costumbres.

En este respecto, la prueba de experticia, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fin último, la verificación de uno o varios hechos alegados por las partes, por medio de personas calificadas por sus conocimientos técnicos para efectuarla, en el caso in comento, el demandante promueve la prueba de EXPERTICIA CONTABLE, la cual según alega, permitirá corroborar la modalidad para el pago de honorarios médicos, hecho controvertido en la presente causa.

No obstante, el Código de Comercio en su artículo 41 en relación al examen de los libros de comercio expresamente establece:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Esta Superioridad observa, que el artículo precedente constituye la causal de inadmisibilidad alegada por el a-quo, siendo no obstante, necesario citar lo estatuido en el artículo 42 ejusdem y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN CIVIL, bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en fecha 13 de noviembre de 2008, Expediente No. 07-907, en los cuales se establece:

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

(…) De donde se desprende, que en la prueba de examen general de los libros de comercio, conforme a lo estatuido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso.

Que es un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pues se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

En el caso de marras, la inadmisibilidad de la prueba de EXPERTICIA CONTABLE se circunscribe al hecho de que, a consideración del a-quo, la admisión de la misma causaría una violación manifiesta al derecho de las Sociedades Mercantiles en virtud de la prohibición expresa del artículo 41 del Código de Comercio.

No obstante, el referido artículo establece la prohibición de efectuar sobre los Libros Contables de la empresa un EXAMEN GENERAL, el cual sólo puede ser admitido en los casos taxativamente señalados por la Ley, no siendo potestativo del Juez como administrador de la justicia, admitir el antes mencionado examen general cuando no se han verificado los extremos que a tal efecto establece nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, de la lectura del citado artículo 42 del Código de Comercio aunado al criterio emitido por Nuestro M.T., denota esta Superioridad que yerra el a-quo al declarar inadmisible la prueba de experticia contable, aún más cuando tal negación se circunscribe a los parámetros legales establecidos por una norma no aplicable al caso en concreto, aunado a lo tanta veces reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria: La norma es la admisión de los medios probatorios presentados por las partes, siendo la inadmisibilidad la excepción a dicha norma.

Considerando que la prueba in comento, permitiría en todo caso determinar el modo de proceder de las demandadas en relación al pago de honorarios profesionales y a la alegada deducción que sobre tales pagos realizaban las demandadas para cubrir el canon de arrendamiento, de lo cual se deriva una supuesta deuda para con el demandante, no obstante la que sobre éste último recae por concepto de cánones vencidos como fuera por él admitido. Por lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentran cubiertos los extremos de pertinencia de la prueba, al tiempo que es conducente para dilucidar la controversia suscitada entre las partes, quedando establecido que la misma no es contraria a la Ley. Así se establece.

Del análisis previamente realizado, esta Jurisdicente observa que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los hechos supuestos previstos en la Ley por lo que considera que lo procedente en derecho será declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano E.M.C., en contra de la resolución emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2011, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare el precitado ciudadano en contra de las Sociedades Mercantiles HOSPITAL CLÍNICO C.A. y HOSPITALIZACIONES CLÍNICO C.A., por lo que se REVOCA la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de la causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio J.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano E.M.C..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el sentido de la inadmisibilidad de la prueba de EXPERTICIA CONTABLE solicitada por el ciudadano E.M., parte actora en el juicio que por DAÑO MORAL cursa por ante el precitado juzgado de primera instancia en contra de las Sociedades Mercantiles HOSPITAL CLÍNICO C.A. y HOSPITALIZACIONES CLÍNICO C.A,

TERCERO

Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admisión de la prueba de EXPERTICIA CONTABLE promovida por el ciudadano E.M..

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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