Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.033-09

DEMANDANTE: C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.713, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: S.J.V., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

DEMANDADO: E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.086, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.P.S. y L.G.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.250.927 y 12.646.561, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.544 y 134.221, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21-04-2.009, el Abogado S.J.V., actuando como endosatario en procuración del ciudadano C.E.M.R., demandó al ciudadano: E.H.G.. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 3.

En fecha 24-04-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado. Folios 4 al 6 (cuaderno principal) y 1 al 6 (cuaderno de medidas).

En fecha 07-05-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que intimó al ciudadano E.H.G.. Folios 7 y 8.

En fecha 12-05-2.009, el ciudadano E.H.G., debidamente asistido del Abogado E.J.P.S., presenta diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al referido Abogado. Folio 9.

En fecha 21-05-2.009, el Apoderado Judicial del demandado presenta escrito haciendo oposición al decreto intimatorio. Folio 10.

En fecha 22-05-2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el juicio por los trámites del juicio ordinario. Folio 11.

En fecha 28-05-2.009, el ciudadano E.H.G., debidamente asistido de la Abogada L.G.G., presenta diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a la referida Abogada; en la misma fecha el demandado debidamente asistido de la mencionada Abogada consigna escrito de contestación a la demanda, el cual es agregado al expediente. Folios 12 al 15.

En fecha 18-06-2.009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folio 16.

En fecha 29-06-2.009, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa. Folio 17.

En fecha 08-07-2.009, se avocó al conocimiento de la presente causa el Abogado E.Q.R., como Juez Suplente Especial. Folio 18.

En fecha 13-10-2.009, este Tribunal fijó del Décimo Quinto día de Despacho siguiente para la presentación de informes. Folio 20.

En fecha 04-11-2.009, se dejó constancia que las partes no presentaron informes y dice “Vistos”. Folio 21.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora que es endosatario a título de procuración de una letra de cambio original, la cual acompaña a la demanda, librada por el ciudadano C.E.M.R. en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, el día 17-12-2.008, distinguiéndose como 1/1, por cuya aceptación se obligó el ciudadano E.H.G., a pagar a la orden de C.E.M.R. la cantidad de Sesenta y cinc Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 17-04-2.009; que a pesar de haberse dirigido en múltiples ocasiones, desde el mismo momento de su vencimiento, el beneficiario a la obligada presentándole la cambial y obteniendo de ella simples evasivas y peticiones de aplazamiento, los cuales no pasan de ser simples argucias y subterfugios, es por lo que acude a la instancia judicial en búsqueda del establecimiento de sus derechos y la recuperación de su crédito insoluto; que en razón del acotado incumplimiento es que procede a demandar en toda forma de derecho, al ciudadano E.H.G., solicitando al Tribunal la intimación del deudor para que pague dentro del plazo de diez días apercibidos de ejecución, a la orden del ciudadano C.E.M.R., las siguientes cantidades de dinero: Primero: Sesenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) que es el valor capital de la letra de cambio no pagada, Segundo: los intereses moratorios contados a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la rata legal del 5% anual . Tercero: los intereses moratorios que se generen hasta la total cancelación, calculados a la rata del 5% anual. Solicita asimismo el monto correspondiente a los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso, más el cálculo indexatorio mediante experticia complementaria del fallo...

En su oportunidad legal la parte demandada debidamente asistida de Abogado, dio contestación a las pretensiones del actor:

Alegando que en fecha 03-09-2.007, se encontraba en una penosa situación monetaria y como consecuencia de ello reinaba la austeridad y precariedad en su hogar; que siendo el pater familia se le hizo necesario acudir al ciudadano C.E.M.R., quien se ofreció en prestarle la cantidad de que necesitaba siempre y cuando le cancelara el 25% de intereses, a lo cual accedió, pidiéndole prestado la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) de denominación antigua; que dicho ciudadano le indicó que le emitiera tres cheques en blanco para poder cobrarse los intereses en el tiempo que fuese vencido dicho préstamo; que el día 03-10-2.007, el ciudadano C.E.M.R. cobra el primer cheque en la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) antiguos, en la entidad bancaria Sofitasa de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según cheque signado con el Nº 0723045201KU, correspondiente al 25% del dinero prestado; que en fecha 28-10-2.007 buscó al demandante a fin de entregarle la cantidad de dinero adeudada, pero el prestamista valiéndose de artimañas, se hizo imposible su ubicación y luego tuvo conocimiento que el día anterior éste ciudadano había cobrado la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000,00) de los antiguos en la misma entidad bancaria, cheque Nº 07230046859KE; que posteriormente en fecha 17-12-2.008 le canceló la cantidad de Treinta y cinco Millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) antiguos según cheque Nº 0729889883QS de la entidad bancaria Sofitasa; que el demandante le amenazó que si no le firmaba una letra en blanco iba a colocarle al último cheque una cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,00), a lo cual se vio obligado para proteger a su familia. Alega igualmente que el ciudadano C.E.M.R. ha venido utilizando la colusión y ha maniobrado fraudulentamente el proceso para poder hacer efectivo el acto vil de usura en contra de su patrimonio, lo cual procederá a comprobar en la etapa probatoria a fin de que se declare constituido el fraude procesal y consecuencialmente se deseche el titulo valor objeto de la presente demanda...

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Original de la letra de cambio signada con el N° 1/1, a la orden de C.M., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano E.H.G., librada en la ciudad de Guanare, en fecha 17-12-2.008, en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) para ser pagada el día 17-04-2.009; lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, y demuestra que el ciudadano E.H.G. es obligado principal de la letra de cambio, aceptada para ser pagada a favor del ciudadano C.M., en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) en fecha 17-12-2.008.

    La parte demandada no promovió prueba alguna en el paso legal correspondiente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano E.H.G., en su carácter de obligado principal y aceptante de una letra de cambio emitida en fecha 17-12-2.008, a favor del ciudadano C.E.M.R., para ser pagada el día 17-04-2.009, en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00).

    Que el ciudadano E.H.G., no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) por concepto de capital adeudado, los intereses moratorios de la letra de cambio contados a partir del día 17-04-2.009, fecha en que debió cancelar la referida letra de cambio, a la rata del 5% anual, hasta su definitiva cancelación, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, así como la indexación monetaria, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

    A los efectos de dilucidar el caso bajo examen, consideramos oportuno señalar las características de la letra de cambio, que son las siguientes: a) La naturaleza de título a la orden, transmisible por medio del endoso. B) La literalidad, debido a la cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura. C) La autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y F) La plenitud, en el sentido de que en el título no puede hacerse referencia a otros documentos.

    En relación a la autonomía, se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

    Por lo cual, este Tribunal reitera que la letra de cambio es un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal y autónomo) su circulación rápida y segura, por lo que poco importa el negocio subyacente que generó la letra de cambio, la causa en este caso se coloca al margen del título cambiario.

    Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener la letra de cambio:

    “La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha de nacimiento.

    5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador)

    Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la letra de cambio por ser considerada un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal, autónomo) su circulación rápida y segura, sin importar el negocio subyacente que generó la letra de cambio, es decir, la causa que le dio origen, se evidencia que la referida letra al cumplir con los requisitos de validez que establece el artículo 410 del Código de Comercio, considera esta Juzgadora que el ciudadano E.H.G., en su carácter de obligado principal y aceptante de una letra de cambio emitida en fecha 17 de Diciembre de 2.008, a favor del ciudadano C.E.M.R., para ser pagada el día 17 de abril de 2.009, en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00).

    Que el ciudadano E.H.G., no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero al ciudadano C.E.M.R., por lo que tiene el derecho de proceder contra el mencionado ciudadano, obligado principal y aceptante de la letra cambio.

    Considera esta Juzgadora, que por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado al ciudadano C.E.M.R., debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

    Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede a declarar parcialmente con lugar la presente acción.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, ha intentado el Abogado S.J.V., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio, en su carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.713, de este domicilio, contra el ciudadano: E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.086, de éste domicilio. En consecuencia se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de: OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.87.727.34).

    Que comprenden:

  2. - La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.

  3. - El pago en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.482,57) por concepto de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual contados a partir de la fecha de cancelación de la letra de cambio (17-04-2.009) hasta la presente fecha.

  4. - La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.244,77) por concepto de honorarios profesionales de Abogados calculados sobre el 30% del monto total de la deuda.

  5. - Por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la indexación de la moneda solicitada por las razones anteriormente señaladas.

    No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199° y 150°.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    El Secretario,

    Abg. J.G.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

    Strio.

    Exp. 2.033-09

    Lilia

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