Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000290/6.825

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.937.857, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas R.M.d.C. y G.M. de MÉNDEZ; representado judicialmente por los abogados en ejercicio Y.D.V.A.V., Á.H.A. y L.A.S., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.964, 81.467 y 20.002, en su orden.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.152.621; representado judicialmente por la abogada en ejercicio VERIUSKA ALMEIDA, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.966.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 24 DE FEBRERO DEL 2015 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo del 2015 por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.C.M., contra la sentencia dictada el 24 de febrero del 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada reconviniente. Segundo.- Con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento del local comercial intentada por el ciudadano E.M.P. contra el ciudadano A.C.M.. Tercero.- Resuelto el contrato de arrendamiento pactado entre las partes; condenó a la demandada reconviniente a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte de la casa quinta denominada Choroní, ubicada en la Calle Pedroza de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Cuarto.- Sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada reconviniente. Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Texto Adjetivo, condenó en costas a la parte demandada, tanto de la causa principal como de la reconvención.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de marzo del 2015, por lo que se dispuso la remisión de los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 26 de marzo del 2015, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 25 del mismo mes y año; y por providencia del 7 de abril del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para dictar sentencia.

El 14 de abril del 2015, compareció la parte demandante ciudadano E.M.P., asistido por el profesional del derecho L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.002, quien procedió a conferir poder apud acta al prenombrado abogado. En la misma fecha, el co-apoderado de la parte actora consignó constante de diez folios útiles, escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Adjetivo. Luego de explicar su punto de vista sobre la promoción de pruebas, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y se ratificara en todas sus partes la sentencia recurrida. Junto con el escrito, el co-apoderado actor acompañó copia simple de instrumento poder que acredita su representación.

Mediante escrito presentado el 20 de abril del 2015, la abogada VERIUSKA ALMEIDA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.C.M., solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta alzada el 7 de abril del 2015 y que se procediese a admitir la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, lo que fuera proveído por este ad quem en fecha 21 del mismo mes y año, acordándose de conformidad con lo requerido por dicha representación, en virtud que el presente caso debía tramitarse por el procedimiento ordinario; en consecuencia, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la última data, la oportunidad para la presentación de informes.

El 22 de abril del 2015, compareció el co-apoderado actor abogado L.S., quien mediante diligencia ratificó el contenido del escrito de oposición a la apelación consignado por dicha representación; rechazó el auto dictado el 23 de marzo del 2015 por esta alzada por considerar que infringe lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo su revocatoria por contrario imperio; por cuanto, agrega, se está vulnerando el principio jurídico establecido en el último aparte del artículo 878, que establece que las causas verificadas y sustanciadas por el procedimiento oral cuya cuantía exceda los VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), no tendrán apelación. Por providencia del 24 de abril del 2015 esta alzada negó lo peticionado por el prenombrado abogado con relación a la revocatoria de la providencia del 23 de marzo del año en curso, y respecto a la vulneración del contenido del último aparte del artículo 878 eiusdem, acordó que sería resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.

El 21 de mayo del 2015, comparecieron los abogados L.A.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de 17 folios útiles, en el que mantuvo su punto de vista sostenido en el escrito de oposición e insistió en lo establecido por el legislador en el último aparte del artículo 878 del Texto Adjetivo. Y la profesional del derecho VERIUSKA ALMEIDA, en su condición de apoderada de la parte demandada, quien los consignó en siete folios útiles, alegando que no hay claridad en la pretensión de la parte actora en el libelo de demanda; que es falso lo que “alega” el juzgado a quo en el punto primero de la parte motiva de la recurrida donde afirma que el demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento, porque el actor invocó disposiciones legales excluyentes entre sí, debiéndose dictar la inadmisibilidad de la demanda. Que es falso, que niega y rechaza que el fondo de comercio en el que por más de 30 años funcionó en el local comercial arrendado haya sido vendido y no consta ningún documento que así lo pruebe; que es falso, niega y rechaza que en nombre de su mandante se hayan efectuado remodelaciones no autorizadas, porque las mismas estaban realizándose por imperio de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento vigente “que no eran más allá de las reparaciones necesarias producto de la vetustez por el tiempo transcurrido”. Que de las inspecciones realizadas tanto por la Notaría, Bomberos y el Juzgado Décimo, sólo se evidencian reparaciones y no remodelaciones. Por lo expuesto, solicitó sea declarada con lugar la apelación incoada contra la recurrida, sin lugar las acciones intentadas y la consecuente revocatoria del fallo apelado.

El 22 de mayo del 2015, se fijó mediante auto un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes.

El 3 de junio del 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó, en nueve folios útiles, observaciones a los informes de su contraria.

Por auto del 5 de junio del 2015 este ad quem dijo “VISTOS” y fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

Estando dentro del señalado lapso, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado el 12 de junio del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano E.M.P., asistido por los abogados Y.D.V.A.V. y Á.R.H.A., contra el ciudadano A.C.M., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la parte actora alegó, como hechos relevantes los siguientes:

Que su representado es propietario de un inmueble denominado Quinta Choroní Nº 11, inmueble conformado en su estructura de varios locales comerciales, situado en la Urbanización La Florida, Calle Pedroza, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 1, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 18 de abril del 2008, que anexó marcado “B”.

Que en el año 1978 la progenitora de su mandante alquiló a tiempo determinado el local comercial Nº 1, donde funcionó FERRETERÍA PEDROZA al ciudadano A.C.M.. Que en razón de tal condición, de forma anual y con el respectivo incremento del canon de arrendamiento, fueron suscribiéndose contratos entre las partes, siendo el último contrato el celebrado en fecha 01/01/2012 hasta el 01/01/2013.

Que en el mes de octubre del 2012 el arrendatario A.C.M. le manifestó su intención de vender su fondo de comercio. Que se han efectuado reformas en el local alquilado sin contar con la autorización del arrendador. Que el contrato fue cedido sin consentimiento previo por escrito del arrendador. Que la arrendataria subarrendó el local comercial cuando no podía hacerlo por ser un contrato intuito personae.

Como fundamento de derecho invocó las normas contenidas en los artículos 1.185, 1.167, 1.616, del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, nombrándosele como depositario del mismo hasta la culminación de la causa.

Finalmente, estimó la demanda en la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 25.145,00).

En el mismo acto, la parte actora procedió a conferir poder apud acta a los abogados Y.D.V.A.V. y Á.R.H.A., que fuera presentado junto con los recaudos marcados “C1”, “A", “B", “C2", “D", “E", “F" (folios 8 al 34).

En fecha 13 de junio del 2013, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

El 25 de junio del 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó el domicilio para la notificación del demandado.

El 3 de julio del 2013 el co-apoderado actor Á.H. consignó los emolumentos para la práctica de la citación; y el 25 de julio de ese año, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

El 14 de agosto del 2013, compareció el alguacil del tribunal a quo y dejó constancia que se trasladó a la dirección del demandado con el fin de practicar la citación del ciudadano A.C.M., sin que ninguna persona respondiera, y consignó compulsa sin firmar con su respectiva orden de comparecencia.

El 25 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte actora, vista la imposibilidad de la notificación del demandado, solicitó la notificación por carteles; lo cual, previo el cumplimiento de las formalidades de rigor, se llevó a cabo el 10 de diciembre del 2013, mediante nota suscrita por la secretaria del juzgado de cognición, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de junio del 2014 la abogada VERIUSKA ALMEIDA en su condición de apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en la que como punto previo, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio. Admitió la existencia del contrato desde el año 1978; negó la venta del fondo de comercio; negó la presencia de nuevos ocupantes en el local arrendado e indicó que las reparaciones se encuentran autorizadas en la cláusula séptima del contrato. Adujo que la única propietaria del inmueble arrendado era la ciudadana M.P.d.M.. Que en el contrato contenido en documento privado firmado el 01-01-2012, el ciudadano E.M.P., actuó mediante poder otorgado por la propietaria y al ésta fallecer el 15-09-2012, el mismo se extinguió, por lo que carece de cualidad. Asimismo, reconvino a la parte actora a los fines que convenga o sea condenada al cumplimiento del contrato, respecto a que se le reconozca el derecho a la prórroga legal de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras tanto la parte actora alegó que no tenía derecho a la prórroga legal en razón de lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem, dado que se encontraba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario.

El día 24 de febrero del 2015 el juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:

“…De las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente en el inmueble se estaban realizando reformas o remodelaciones, sin que conste en autos el consentimiento de la parte arrendadora. Ello no puede ser considerado como las reparaciones menores para lo cual se había autorizado al arrendatario, pues las mismas habían sido calificadas y son aquellas tendentes a mantener el efectivo funcionamiento del inmueble a los fines del desarrollo de la actividad comercial para lo cual se contrató, pero que en modo alguno pudiesen modificar su estructura, como en el caso de autos, por lo que tales hechos se subsumen dentro de la causal alegada como motivo de la resolución.

…omissis…

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.133 eiusdem, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado y en caso de no ejecutar sus obligaciones debe correr con las consecuencias contractuales y legales, que en este caso viene dado por la resolución del contrato de arrendamiento”. (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio del 2013, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se establece.

SEGUNDO

Del criterio vinculante en juicio breve emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio del 2015.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 713, expediente Nº 11-0559, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano E.T.A., fijó el siguiente criterio:

…omissis…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.

Como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental

. (Resaltado de esta alzada).

Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo, se concluye que a partir de la publicación del fallo in commento, aquellas causas que sean tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, la sentencia definitiva podrá ser impugnada mediante el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil; esto es, aquellas que se interpongan a partir del 17 de junio del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscipción Judicial que corresponda. Así se decide.

TERCERO

De la sentencia apelada.-

Este ad quem, con sujeción al criterio que antecede, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta el 12 de junio del 2013, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, con base al criterio imperante antes de la publicación de la sentencia Nº 713, expediente Nº 11-559 de fecha 17 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, En su condición de apoderada judicial del ciudadano A.C.M., contra la sentencia dictada el 24 de febrero del 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia esta juzgadora que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

Destaca esta juzgadora que el principio de la doble instancia, no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:

…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

…omissis…

Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

…omissis…

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

. (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De la revisión de las actas procesales se desprende, específicamente en principio, del escrito libelar, folios 2 al 7; que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido en cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mediante Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 12 de junio del 2013, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 25.145,00), su cuantía equivale a DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (235 U.T.), tomando en consideración que para esa fecha la unidad tributaria se estableció en el valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada VERIUSKA ALMEIDA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C.M., contra la sentencia dictada el 24 de febrero del 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano E.M.P. contra el ciudadano A.C.M.; en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 23 de marzo del 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación señalada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 07/07/2015, se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) páginas siendo las 1:37 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-000290/6.825

MFTT/EMLR/cs.-

Sentencia definitiva.

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