Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001186

ASUNTO : RP01-P-2007-001186

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del acusado E.M.F.L., quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.741.364, nacido en fecha 10-12-79, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.J.F. y B.d.J.L., de estado civil soltero, residenciado en calle S.R., sector la Casimba, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; defendido por el defensor privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la ABG. G.P.G. le atribuyó la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos, previsto y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.R.A., al formularle acusación en la audiencia del Juicio Oral y Público, que por el procedimiento abreviado por flagrancia, se inició ante este mismo Tribunal, el día 22 de octubre de 2007, suspendiéndose en esa oportunidad, para continuarse el día 29 del mismo mes y año, cuyo acto no fue posible su realización, debido a que el día 27 de octubre de 2007, falleció el mencionado acusado, a consecuencia de Traumatismo craneoencefálico ocasionado por heridas con arma de fuego.

Los hechos por los cuales se juzgaba al acusado fueron: Que en fecha 18 de abril de 2007, aproximadamente a las siete y treinta de la noche, fue detenido por una comisión de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, cuando conducía una vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Beige Angora, serial de carrocería 8XA53ZEC269509265, con las placas KBR-64U, sin portar documentación alguna de dicho vehículo, constatándose que dicho vehículo había sido robado al ciudadano L.R.A., quien aun poseía un duplicado de la llave, procediendo a verificar que en efecto el vehículo encendía con dicha llave, verificándose también que las placas identificadotas que portaba el vehículo no le pertenecían, ya que las correspondientes a éste eran las que contenían las siglas RAM-98, las cuales fueron cambiadas.

Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2007, fue del conocimiento público, en virtud de haberse publicado en los diarios regionales, el hecho donde falleció el acusado, lo cual reseña el diario La región, como ocurrido en la tarde del sábado 27 de octubre, cuando el hoy occiso, se desplazaba en compañía de un hermano y un amigo, a bordo de un vehículo, cuando fue interceptado en el cruce de las calle C.R. y Cocollar de esta ciudad y unos sujetos que viajaban a bordo de una camioneta modelo Cheroke, les hicieron múltiples disparos, impactando 18 de ellos, al acusado E.M.F.L., ocasionándole la muerte.

El defensor Abg. Verselys González, consignó Certificado de defunción No. 1127674, suscrito por un medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del fallecimiento del mencionado ciudadano, a consecuencia de “traumatismo craneoencefálico, por heridas por proyectiles de arma de fuego en la cabeza”.

Analizado este documento, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se trata de un documento, donde un funcionario público, facultado legalmente para certificar la muerte de una persona y con el conocimiento técnico comprobado, ya que ostenta el cargo de médico forense que es una especialidad de la medicina, suscribió un certificado, dejando constancia de la muerte del acusado, lo que hace presumir que le hizo la autopsia de ley para establecer la causa de la muerte, constituye, dicho documento plena prueba de el hecho de la muerte del acusado y así se decide.

Ahora bien, establecida la muerte del acusado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es causa de extinción de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 de ese mismo código, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

En cuanto a la audiencia para decidir, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del acusado E.M.F.L., por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos, previsto y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.R.A.. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTINEZ

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