Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diez de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : RP31-X-2016-000002

SENTENCIA

Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por la Jueza suplente del Juzgado Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, incoada en contra de la abogada R.P. inscrita bajo el Inpreabogado N° 47.237; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con las siguientes consideraciones:

Riela del folio 02 al 04 del presente expediente, Acta de inhibición suscrita por la abogada S.G., en su condición de Jueza suplente, Juzgado Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, motivado a que en reiteradas oportunidades la abogada R.P. inscrita bajo el Inpreabogado N° 47.237, apoderada de la parte demandada en las causas signadas con nomenclatura interna de dicho Tribunal RP21-L-2010-000288 partes E.d.C.M., B.R. y Yusmelis del Valle Sobil, contra las Sociedades Mercantiles Cosntructora P&D 20121 C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA; RP21-L-2014-000169 (partes: M.Z. y P.E. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL SALMON C.A); y RP21-L-2010-000039(partes B.C. contra la Gobernación del estado Sucre), en donde la referida aboga ha proferido señalamientos intimidatorios, impositivos, injuriosos y nada gentil contra la administración de justicia; es por lo que esta alzada señala detalladamente dichas conductas de la siguiente manera:

Que en el expediente N° RP21-L-2010-000169 (partes: M.Z. y P.E. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL SALMON C.A) en el donde previamente hay decisión de este Juzgado Superior por recusación interpuesta por las demandantes asistidas de la abogada R.P. la cual se declaro sin lugar, sin embargo por otra decisión de esta alzada se ordeno la apertura del lapso probatorio en cuyo procedimiento la Abogada R.P. en diligencias suscritas de fechas 1/09/2015; 5/10/2015; escrito 17/3/2016, ha utilizado palabras que van en contra de la imparcialidad que impera en todo juzgador, irrespetando la investidura del Juez.

Que en la cusa signada con el N° RP21-L-2010-000039 (partes B.C. contra la Gobernación del estado Sucre), cursa una queja ante la inspectoría de Tribunales con sede en Carúpano cuya denuncia fue inducida por la Abogada R.P. , ya que esta se encuentra en etapa de notificación por abocamiento y la referida ciudadana esta solicitando que se remita al juzgado de ejecución para que se ejecute la sentencia, por ello denuncia por negativa de la solicitud, a sabiendas que la jueza conoció de la causa a partir del año 2015 y la sentencia fue dictada el 10 de diciembre de 2014.

Ahora bien, en atención a lo antes mencionado la jueza S.G. señaló que siendo la imparcialidad del juez una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta de administración de justicia y conforme al artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resulta forzoso el deber de inhibirse de conocimiento de todas las causas RP21-L-2010-000288; RP21-L-2014-000169 ; y RP21-L-2010-000039, donde actúe como partes interviniente la abogada R.P. considerando que la actitud asumida por la abogada antes referida contra su persona evidencia que la misma no ha actuado con lealtad en el ejercicio de su defensa, lo que conlleva a determinar que existe animadversión hacia esta juzgadora en virtud, que su proceder en las diligencias presentadas han sido injuriosas y sus actuaciones amparada detrás de las trabajadoras, lo que conlleva a la imparcialidad de la juzgadora lo que pone en tela de juyicio su objetividad para decidir asi como la rectitud y reputación de la investidura del cargo que desempeña perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, lo que conlleva a determinar que existe desconfianza, enemistad y animadversión hacia esta juzgadora con su comportamiento, asimismo para evitar perjuicio, toda vez que su actitud crea un sentimiento de enemistad es por lo que solicita inhibirse en las causas RP21-L-2010-000288; RP21-L-2014-000169 ; y RP21-L-2010-000039 sin formula de allanamiento en aras de mantener la igualdad y de salvaguardar el derecho a la defensa de estas, fundamentado en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto, solicitó que sea declarada con lugar la inhibición planteada.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé textualmente:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el Territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de este quien deba suplirlo, conforme a la Ley

.

Subsumiendo el artículo supra citado tenemos que, la Inhibición fue propuesta por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, por lo que en virtud de la competencia territorial le compete a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre conocer de la presente incidencia, concatenada a la organización jerárquica de los Tribunales, por tal motivo es competencia de esta Superioridad conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora encontrándose dentro del lapso para pronunciarse, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace bajo los siguientes argumentos:

Por tratarse la presente incidencia sobre lo que, la doctrina patria ha denominado la Competencia Subjetiva, definida esta como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso; y presentándose dicha situación en el caso de marras, corresponde a este Juzgado Superior, determinar sí es admisible y procedente la inhibición formulada por la abogada S.G., en su condición de Jueza Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En este sentido, se observa que la referida jueza alega que se encuentra imposibilitada subjetivamente para conocer de las causas donde actúa como parte interviniente la profesional del derecho R.P., titular de la cédula de identidad Nos. 6.956.123 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237. Fundamentado dicho argumento en que, las expresiones aludidas por la referida abogada en las diligencias y escritos suscritos por la abogada predisponen la imparcialidad con que debe llevar las causas, que en vez de ayudar traban el normal desenvolvimiento de la misma, por las ofensas e injurias las cuales van en contra su reputación, y la investidura en el cargo que desempeña lo cual pudiera comprometer la imparcialidad como administradora de justicia, ya que el proceder de la señalada profesional del derecho han sido injurioso y ofensivos, subsumiendo esta conducta en lo previsto en el articulo 31. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es de acotar que, dentro del proceso laboral, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo; dicha figura en el procedimiento laboral tiene su basamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo las causales de inhibición en su artículo 31, estas fundadas en una presunción iuris et de iure, para intervenir en el proceso, y su tramitación en el articulo 32, a tal efecto la Ley eiusdem textualmente tipifica lo siguiente:

Articulo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…omissis)

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;

(…Omissis).

Articulo 32. Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendra de conocer e inmediatamente en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Quda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

Ahora bien, determinándose que el caso bajo estudio versa sobre la figura de la Inhibición, sobre ésta el procesalista Rengel-Romberg, la ha definido como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Hechas las anteriores consideraciones, es importante señalar que al invocarse la inhibición por parte del funcionario judicial debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita, de manera inequívoca, verificar la procedencia o no de dicha figura, por lo que la fundamentación debe ser sustentada coherente y lógica entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Por lo que la inhibición debe plantearse sobre la base de circunstancias verificables que demuestren la causa generadora de la misma. De tal manera que, se hace necesario verificar por esta instancia superior los supuestos de procedencia de la causal invocada por la jueza inhibida, de conformidad con el artículo 35 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual en primer lugar, tenemos la forma legal, se evidencia la manifestación de la jueza S.G., a través de acta de fecha 12 de agosto de 2016, de inhibirse de las causas RP21-L-2010-000288; RP21-L-2014-000169 ; y RP21-L-2010-000039 que a criterio de quien aquí sentencia, que el acta levantada y suscrita por la jueza, no cumple con los requerimientos formales, es decir, no especifica con detalles los hechos que constituyen el motivo de la inhibición, solo se limita a señalar que existe “animadversión”, sin embargo esto no es suficiente para establecer que se compromete con la imparcialidad, asi como otras circunstancias; como los motivos de derecho, lo que no encuadrada en la causal a que se subsume el hecho declarado, por lo cual esta juzgadora considera que el acta de inhibición incumple con los requisitos exigidos legalmente, Y asi se declara.

En segundo lugar, tenemos el tiempo hábil en que fue levantada el acta de inhibición, en este orden bajo la premisa que la inhibición del juez del trabajo debe intentarse en el mismo acto de la celebración de la audiencia (artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al respecto es importante indicar que la inhibición es perfectamente admisible, cuando se trata de hechos que presuntamente ocurrieron en el decurso de las audiencias preeliminares, no obstante, puede permitirse que ante circunstancias sobrevenidas en el transcurso de la celebración de la audiencia, pueda ser violentado el deber de imparcialidad del juez, previendo el Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento laboral por mandato del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, que si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, por lo que siendo que en la audiencia de juicio se evacuan las pruebas promovidas por las partes, resulta perfectamente factible que por circunstancias acaecidas durante la evacuación de las pruebas, pueda recusarse al juez antes de que la audiencia de juicio finalice. Acogiendo quien aquí sentencia de forma análoga lo establecido en el texto adjetivo civil, subsumiéndose ello al caso de marras considera quien aquí juzga que las causas RP21-L-2014-000169; y RP21-L-2010-000039 se encuentran sentenciadas por lo que se evidencia que su imparcialidad no se encuentra comprometida ya que su función jurisdiccional dentro del proceso culmino, por lo que no esta dado en esta etapa procesal la Inhibición tal como ha sido declarada en doctrina del máximo tribunal., por consiguiente es inadmisible la Inhibición planteada. Y Asi se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la inhibición formulada por la abogada S.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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