Sentencia nº RH.00721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia de recusación, surgida en el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el ciudadano L.E.S.M., representado judicialmente por la abogada C.V.L., contra la sociedad mercantil AVENTURA L.P., C.A., en la persona de su director general M.H.A.L., representados judicialmente por los abogados M.A.T. y A.H.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada contra el abogado J.G.D.; Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial antes mencionada, con ocasión de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio por daños y perjuicios. Así mismo, fue impuesta multa a los apoderados judiciales de la parte demandada, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), que en la actualidad equivalen a dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00).

En fecha 6 de agosto de 2009, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito de recurso de hecho, por el abogado A.R.H.S., apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada Aventura L.P., C.A., en el cual manifestó que el juez de alzada que conoció de la recusación interpuesta contra el abogado J.G.D., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; incurrió en un evidente desorden procesal, que impidió un correcto pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2009.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 22 de septiembre de 2009, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, la parte declinante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 28 de mayo de 2009, sobre dicha apelación no hubo pronunciamiento por parte del juez de alzada, sino sobre un recurso de casación propuesto contra la referida sentencia del ad quem, dicho recurso extraordinario fue declarado extemporáneo por tardío, mediante auto de fecha 20 de julio de 2009.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que el recurrente en lugar de anunciar recurso de casación contra la sentencia proferida por el juez de alzada, se limitó a apelar de la misma, y a pesar de ello el Juzgador, le conoció dicha apelación como un recurso de casación, dada la intención del recurrente de manifestar su desacuerdo con la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009.

Ahora bien, esta Sala mediante sentencia Nº 252 proferida en fecha 30 de abril de 2008, caso: S.Á.P.G. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, dejó establecido que “…en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…” (Negrillas del Texto).

En consecuencia esta Sala, procede a conocer el recurso de hecho propuesto por la parte demandada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 6 de agosto de 2009. Así se establece.

ÚNICO

En el presente caso, la sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 2009, resolvió la recusación intentada por la parte demandada, contra el abogado J.G.D., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, bajo la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque a su juicio, dicho juez adelantó pronunciamiento sobre el fondo y “…atentó contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso…” .

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala mantenía el criterio de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición

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Dicho criterio, fue abandonado en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:

...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L. deG.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...

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De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que esta Sala estableció como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencia de recusación e inhibición, dos situaciones que deben comprobarse a fin de permitir el acceso casacional, con el propósito que esta M.J. pueda controlar la actividad procesal llevada en esa incidencia y la legalidad del fallo recurrido.

Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que el funcionario recusado abogado J.G.D., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ante su recusación informó y remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, para que resolviera respecto a la solicitud recusatoria presentada, es decir, no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.

En cuanto al segundo supuesto, relativo a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, esta Sala observa de la copia certificada del escrito de recusación que consta a los folios 10 al 14 del expediente, que el recusante sólo se limitó a exponer que el juez recusado hizo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo, pues en una incidencia de cuestiones previas declaró que “…por su puesto durante el proceso deberá demostrar que lo sufrido fue con ocasión a los hechos que explanó en el libelo de la demanda…” , que también adelantó opinión sobre la responsabilidad penal y la consecuente responsabilidad civil, al emitir opinión sobre el valor probatorio de unos informes médicos y del cuerpos de bomberos, señalando de igual modo, que “…vemos pues como el demandante sí acompañó unos documentos en los cuales fundamentó su reclamación por su puesto durante el proceso deberá demostrar que lo por el sufrido fue con ocasión a los hechos que explanó…”. Por último alegó el recusante que el juez a quo consideró llenos los extremos de los ordinales 5 º y 7 º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando a su juicio, ello no era cierto porque el libelo transgrede lo establecido en los artículos 31, 33 y 38 eiusdem.

De modo que, conforme a la anterior consideración esta Sala observa que la fundamentación sobre la cual la parte recusante se apoyo para ejercer la recusación contra el juez a quo, en modo alguno está referida a la existencia de una subversión procesal en detrimento del derecho a la defensa, que justifique excepciones a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencias que resuelvan recusaciones. Todo lo cual, conlleva a evidenciar que tampoco se cumple con el segundo supuesto necesario para que la sentencia recurrida sea revisable en casación, en consecuencia, esta Sala determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de mayo del mismo año, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURAN FERNANDEZ

Exp.: N° AA20-C-2009-000499

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