Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de julio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-000671

PARTE ACTORA: J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.111.014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.O.V. y L.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.678 y 31.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1991, bajo el No. 01, Tomo 101-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.P.B., J.R.P.B.F.F.Á. y J.M.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.705, 87.361, 29.441 y 40.297, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2010 por el ciudadano J.E.M.M., en su condición de parte actora representado por su apoderado judicial, el abogado L.R.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de junio de 2010.

En fecha 07 de julio de 2010 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 12 de enero de 2011, quien suscribe el presente fallo una vez juramentada como Juez temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa y dada la pérdida de la estadía a derecho de las partes, visto el tiempo transcurrido, ordenó la notificación de las partes; una vez materializadas las notificaciones, por auto de fecha 01 de febrero de 2011 se estableció que la audiencia oral y pública celebrada se llevaría a cabo el día jueves 10 de marzo de 2011 a las 09:00 a.m.; mediante acta de fecha 10 de marzo de 2011 se reprogramó el acto por motivos justificados para el día 02 de junio de 2011 a las 10:00 a.m.; una vez celebrada la audiencia se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día lunes 27 de junio de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha antes señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 1996 inició una relación de trabajo como Gerente de la División de Flotilla para la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A.; que fue objeto de despido injustificado en fecha 01 de junio de 1999 y por ello interpuso un procedimiento de estabilidad laboral a los fines que se calificara el despido, se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; que en fecha 17 de noviembre de 2004 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declaró injustificado el despido realizado y visto que la accionada persistió en el despido se ordenó la cancelación de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral así como los salarios caídos hasta el momento de la insistencia en el despido; que dicha decisión fue modificada mediante sentencia proferida en fecha 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo donde se declaró con lugar la impugnación hecha por el actor al monto consignado por la parte demandada, quedando firme dicha decisión una vez dictada la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia; que considerando que aún y cuando le fueron cancelados en aquella oportunidad los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo, la empresa demandada no ha honrado debidamente sus compromisos laborales, motivo por el cual procedió a demandar el cobro de diferencias de prestaciones sociales por las comisiones causadas y no pagadas correspondientes a las ventas de vehículos facturadas en la sede que la empresa tenía en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, toda vez que en la contestación de la demanda en el juicio de estabilidad laboral la accionada admitió que el actor devengaba un salario básico más comisiones por ventas de flotilla; en relación al reclamo de las comisiones señaló además que la empresa acordó pagarle un salario básico de Bs. 100.000 (medida en Bs. anteriores a la conversión monetaria) al inicio de la relación laboral más una comisión equivalente al 1% de utilidad neta sobre la facturación de los vehículos vendidos mensualmente y que eran registrados por la gerencia de ventas de vehículos y según consta en los libros de compra, venta, balances, comprobantes de pagos por comisiones garantizadas y demás llevados por el Departamento de Recursos Humanos y Administración de la demandada; demandó además la incidencia que estas comisiones tienen para el cálculo de lo que correspondía por salarios caídos, intereses, fideicomiso, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional y días feriados y por estos conceptos reclamó la suma de Bs. 26.581.411,46 (medida en Bs. anteriores a la conversión monetaria) y que describió en un cuadro anexo al escrito libelar; asimismo demandó el monto de Bs. 79.771,25 (medida en Bs. anteriores a la conversión monetaria) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen; por intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) nuevo régimen, Bs. 3.620.983,80; por prestación de antigüedad conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.426,449,80 (medida en Bs. anteriores a la conversión monetaria), por antigüedad correspondiente al nuevo régimen Bs. 5.262.728,20, por concepto de preaviso Bs. 2.546.481,60, por indemnización por despido injustificado Bs. 3.374.352,60, por concepto de salarios caídos Bs. 1.390.980,95, por concepto de domingos y feriados Bs. 11.167.975, por concepto de vacaciones pendientes Bs. 3.350.392,50, por vacaciones fraccionadas Bs. 437.515,76, por bonos vacacionales Bs. 1.675.196,25, por utilidades pendientes Bs. 15.292.072, por asesorías (ASICOR) Bs. 950.000, así como los daños emergentes en Bs. 10.000.000 (todos estos montos reflejados en Bs. anteriores a la conversión monetaria), estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 88.076.539,92 (en Bs. anteriores a la conversión monetaria), así como lo que resultara de la cuantificación realizada por experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.

Por su lado, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la relación de trabajo existente entre las partes en el tiempo señalado por el actor, así como el despido injustificado del que fue objeto, el procedimiento de estabilidad instaurado con ocasión a ello, la insistencia en el despido manifestada por su representada y la consecuente consignación de los conceptos que consideraba adeudaos por la prestación del servicio, la impugnación hecha por el accionante del monto consignado y que ante la decisión emitida por el Juzgado Superior que conoció en apelación y que declaró con lugar la impugnación interpuesta ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los salarios devengados y que en el informe rendido por el experto contable designado se determinó que el salario promedio mensual devengado había siso de Bs. 1.199.912,60, es decir 39.997,09 diarios y Bs. 42.441,36; que la decisión proferida por el Juzgado Superior tiene carácter de cosa juzgada estableciendo que el monto a cancelar era por la cantidad de Bs. 63,771,85 más la cantidad consignada por la empresa demandada el 15 de julio de 1999 por la cantidad de Bs. 1.558,26 las cuales fueron recibidas por el actor por concepto de indemnización de antigüedad a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de la Indemnización de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con lo sentencia dictada y que ahora sin embargo el actor pretendía la diferencia de prestaciones sociales alegando que no recibió el pago de unas comisiones las cuales son las mismas que alegó en el juicio de estabilidad cuando afirmó que el último promedio de comisiones devengadas fue por la cantidad de Bs. 1.079,91, negando y rechazando que el actor tenga derecho al pago de comisiones causadas correspondientes a las ventas de vehículos, toda vez que recibió el pago de las comisiones causadas y por tal motivo nada adeuda su representada por concepto de diferencia de prestaciones sociales

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que se trataba de una reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales donde se demandan conceptos como antigüedad, comisiones causadas y no pagadas, intereses, vacaciones, preaviso, domingos y feriados, bonos vacacionales, utilidades, asesorías y daño emergente; que quedó demostrado en el proceso toda vez que la carga de la prueba recaía en cabeza de la parte demandada que se le adeudan las diferencias demandadas, solicitando en consecuencia se declarara con lugar la demanda interpuesta.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que aceptaban como cierto que el accionante prestó servicios personales para la empresa desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 01 de junio de 1999 cuando fue despedido injustificadamente por el patrono, originando que acudiera a los tribunales del trabajo a solicitar el reenganche y el pago de sus salarios caídos y que en este procedimiento la parte demandada consignó las prestaciones sociales más las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos; que la parte actora impugnó el monto consignado y comenzó un procedimiento que finalizó con sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 ante la consignación dictada por el Juzgado Primero Superior del régimen Procesal Transitorio en la cual se ordenó que se determinaran los salarios devengados por el actor mediante experticia complementaria del fallo durante la vigencia de la relación laboral, con la advertencia de que si no se encontraban documentos a nombre del trabajador entonces se tendrían como ciertos los salarios alegados por el actor; que efectivamente se hizo la experticia, se determinó cuánto se le adeudaba al trabajador por el corte de cuenta (artículo 666 de la LOT), artículo 108 de la LOT, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, diferencias de salarios caídos, intereses de mora y corrección monetaria, que todas las cantidades fueron consignadas por la empresa y fueron retiradas por el actor en el procedimiento de estabilidad en fecha 30 de enero de 2008; que en esta demanda el actor pretende unas diferencias por unas supuestas comisiones que no ha cobrado y lo que no dice ni en el libelo ni de manera oral es que en ese juicio de estabilidad el actor alegó que la relación se desarrolló bajo la figura de simulación de la relación de trabajo a través de una empresa denominada “Toyoflota” hacía las gestiones de compraventa de vehículos y la demandada le pagaba a dicha empresa, que aquella compañía estaba constituida por su esposa y sus hijos, que en este juicio no se menciona a esa empresa; que en el juicio de estabilidad el actor para demostrar sus ingresos trajo los comprobantes de retención de impuestos de Toyoflota de los años 1996, 1997 y 1998 y para demostrar el último salario consignó el comprobante de 1998 lo cual no se correspondía toda vez que la relación laboral culminó en junio de 1999 y ese no era el salario devengado en el último año, sin embargo por disposición del juez se tomó ese como cierto, salario que de acuerdo a lo alegado por él mismo estaba compuesto por las comisiones devengadas a través de la empresa Toyoflota y que la demandada retenía en esos comprobantes que consignó; que en este juicio el actor pretende cobrar unas comisiones que ya fueron pagadas a través de la empresa Toyoflota y además modifica y altera los datos de las facturas descritas en los folios 8. 9 y 10 del libelo, señalando fechas, nombres de clientes, otras tasas de cambio distintas evidenciándose la mala fe porque también se observa en el escrito de pruebas, que se tiene el oficio del BCV y en algunas documentales se establece una diferente a la que correspondía; que en la suma total de comisiones no da la cantidad que señala el actor porque obtuvo esa cifra del total de las facturas más el IVA lo cual no puede incluirse; que el último salario alegado aquí es distinto al que se señaló en el juicio de estabilidad y que al salario mensual que le dio al sumar las supuestas comisiones le sumó también el salario que determinó la experticia contable y además le sumó de nuevo los Bs. 120.000 mensuales como cantidad fija devengada y que ya habían sido adicionados y también forma un salario integral que utilizó para calcular todos los conceptos cuando la LOT y su Reglamento establecen de forma clara cómo deben pagarse y cuáles son las bases de cálculo y que además no se adeudan porque se cancelaron en el juicio de estabilidad; que adicionalmente reclama unas asesorías porque supuestamente representó en alguna oportunidad a la demandada en una asociación de industriales en Los Ruices y Los Cortijos, hecho que negaron y rechazaron pues nunca se pactaron dichas asesorías y porque la asociación así lo corroboró; que en cuanto a los daños demandados eran negados porque la parte demandada no incurrió en hecho ilícito y mucho menos se le ha causado daño a él o a su familia, que alegó que la empresa no cumplió con las leyes de seguridad social pero lo que no dijo es que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 08 de febrero de 1967, que actualmente tiene un estado cesante y que tiene un número de cotizaciones que le permite acceder a todos los servicios que ofrece la seguridad social y el hecho de que no haya acudido a obtenerlos no es un hecho imputable a la empresa sino a él por no haber sido suficientemente diligente para gestionar esos servicios para él y para su familia, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en Primera Instancia, su apoderado judicial expuso ante esta alzada que fue ejercido el recurso porque fue declarada la cosa juzgada siendo que al a.l.a.r. una cosa juzgada aparente donde la juez hizo una mala aplicación de la norma, señalando que los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, los salarios, etc. ya fueron pagados en un primer juicio de estabilidad laboral y es cierto que se tomaron estos conceptos pero fueron considerados los del año 98 y 99 pero la juez no tomó en cuenta esto y declaró una cosa juzgada sin verificar exactamente que lo que se reclamaba ahora eran unos conceptos por unos años distintos, unos conceptos nuevos que no estaban incluidos en los años anteriores siendo que se trata de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1996, 1997 y parte de 1998 así como unos daños que debían indemnizarse así como unas comisiones que no tomó en cuenta relativas a la empresa en Nirgua; que en la sentencia se estableció que los domingos y feriados no procedían porque no fueron demostrados, haciendo una apreciación errónea de la norma porque el artículo 216 de la LOT en su última parte dispone que al existir un salario variable, lo cual no fue controvertido en el presente caso, los domingos y feriados debían tomarse en cuenta en base a las comisiones, motivo por el cual solicita sea revocada la sentencia dictada.

En la oportunidad de exponer ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada solicitó se ratificara la sentencia dictada en primera instancia que decretó la cosa juzgada porque existe una coincidencia del objeto y causa, de las partes y del carácter con el cual actúa el actor en contra de su representada; que la institución de la cosa juzgada tiene su génesis en la constitución y es de estricto orden público toda vez que garantiza la seguridad social y la paz jurídica entre las partes una vez que es decretada; que se hizo un análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio donde se analizaron los conceptos de comisiones no pagadas, indemnización por preaviso, por despido injustificado, utilidades y fracción, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones intereses, antigüedad del régimen anterior y antigüedad del nuevo régimen e intereses, salarios caídos y preaviso, todos estos conceptos fueron discutidos y resueltos por esta sentencia, pagados por la empresa y retirados por el trabajador pero que hay un detalle muy importante que destacar y es que al inicio del juicio el actor señaló que fue simulada la relación de trabajo porque las comisiones que devengaba se le cancelaban a través de una empresa denominada Toyoflota y que estaba conformada por su esposa e hijos argumentando que a través de los comprobantes de Impuesto sobre La Renta de ésta se podía evidenciar el derecho a las comisiones que él tenía; que el juicio tuvo su curso y tuvo su final y luego intenta esta demanda pero en esta oportunidad omite mencionar a dicha empresa, tomó un cúmulo de facturas bastante difíciles de analizar e intenta confundir al sentenciador sustentando su reclamo en esas facturas, que la empresa tomó las facturas y al revisarlas se observó que en las mismas hay alteraciones de fechas, montos y conceptos, modificaciones de pagos de IVA y de tasas cambiarias que no se ajustaban al momento, todo para tratar de dar la apariencia de que el reclamo que se hacía anteriormente a través de las facturas de Toyoflota ahora se evidenciaba de estas facturas pretendiendo unas supuestas comisiones no pagadas; que el Tribunal de la recurrida determinó que el actor no demostró dichas comisiones; que en el supuesto negado que se llegase a declarar que no hay tal cosa juzgada fundamentándose en que hay conceptos reclamados que no fueron analizados en el primer proceso, lo que no puede discutirse es que la base salarial fue discutida, analizada, pagada y decretada en el juicio de estabilidad y tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que en caso de existir algún concepto no pagado debe cancelarse en base a dicho salario; que el daño emergente demandado no fue probado y las asesorías reclamadas en una empresa denominada ASICOR mediante una respuesta emitida por dicha empresa se evidenció que este ciudadano no era tal representante, elementos que le dieron base y criterio para establecer que hubo cosa juzgada, que los conceptos y montos fueron pagados y que el concepto de comisiones no pagadas, indemnización por despido injustificado, por preaviso, antigüedad, utilidad y fracciones, vacaciones y fracciones, bono vacacional y fracción, antigüedad e intereses ya fueron debatidos y debidamente pagados, por lo que reitera el pedimento de que se ratifique la sentencia dictada.

La Juez de este Juzgado Superior en uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al apoderado judicial de la parte actora a los fines de precisar el objeto de su apelación y de seguidas aprovechando la presencia del trabajador le formuló preguntas al respecto, destacando que lo único que le pagaron con ocasión al procedimiento de estabilidad fue los conceptos correspondientes al año 1998 pero que nunca le cancelaron la totalidad de los conceptos a los que tenía derecho durante toda la relación laboral; que las comisiones se las pagaban algunas veces directamente mediante cheques y otras veces mediante la empresa Toyoflota que efectivamente estaba a nombre de su esposa pero que la demandada creó esa compañía para evadir las responsabilidades laborales cancelándole a su esposa y a sus 3 hijos por las ventas que ellos hacían porque también trabajaban allí y todo lo de las comisiones se canalizaba por allí para crear la confusión; que en el juicio de estabilidad se pagaron las comisiones que él generó en Caracas pero que en el caso que nos ocupa se reclamaban unas comisiones por unas ventas que hizo en una sucursal aparente que la empresa tenía en Nirgua porque lo único que tenía era una fachada y se hacían ventas con una facturación para evadir impuestos; que ha habido mucha contención y una serie de juicios penales.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 27 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al establecer que de las pruebas acompañadas, se evidenciaba que había se había dictado una sentencia la cual se encontraba definitivamente firme, en cuya causa por calificación de despido, se resolvieron los conceptos de comisiones no pagadas, antigüedad artículo 666 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, utilidades y fracción, vacaciones y fracción, bono vacacional y fracción, preaviso, salarios caídos, de los que la demandada consignó su pago, los cuales fueron discutidos y resueltos a través de la referida sentencia firme y retirados los montos por parte del accionante, por lo que siendo las mismas partes y el petitorio versa sobre unas comisiones que estarían incluidas como parte del salario y que en aquella oportunidad el Juez de alzada se pronunció sobre la determinación de las comisiones reclamadas en el presente asunto, debía considerarse que existió un procedimiento anterior, por la misma causa y objeto, ya sentenciado y en consecuencia resultaba forzoso declarar la existencia de cosa juzgada de los conceptos demandados y por ende sin lugar la demanda incoada.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a objetar la declaratoria de cosa juzgada señalando que se trataba de una aparente cosa juzgada por cuanto no se analizó que se reclamaron unos conceptos distintos que no fueron discutidos en el juicio anterior y en unos periodos diferentes; además apeló por la falta de aplicación del último aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al pago adicional de los días domingos y feriados que debían tomarse en cuenta en base a las comisiones.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 02 al 72, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, se promovieron los siguientes medios probatorios:

Cursante de los folios 73 al 178,ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcada desde la “A1” hasta la “B40”, copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura AP22-2-2007-000015, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la que se desprende que con motivo del procedimiento de estabilidad laboral que incoara el accionante en contra de la empresa demandada, el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad por transferencia de régimen, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios caídos, intereses moratorios y corrección monetaria; que de la experticia complementaria realizada, la cual no fue objeto de impugnación alguna, se determinó que el monto total a cancelar a favor del accionante era la cantidad de Bs. 63.771,85.

Marcadas desde la “C1” a la “C85”, “D-1”, “D2”, “E1” y “E2””, que rielan desde el folio 179 hasta el 267, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, copia simple y al carbón de facturas emitidas por la Corporación Exiauto, C.A., las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de copias simples, además se señaló que las marcadas “D1” y “D2 fueron elaboradas por el propio accionante por lo que no pueden oponérsele a la accionada y que las marcadas “E-1” y “E2” son provenientes de un tercer, el hijo del actor, tal comos evidencia del nombre y número de cédula que aparece en ellas; motivos por los cuales deben ser desechadas del material probatorio, toda vez que no se insistió en su validez a través de algún otro medio auxiliar.

Marcadas “F1”, “F2” y “F3”, “G”, cursantes de los folios 268 al 271, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, documentales que fueron impugnadas por ser copias simples, además que las 2 últimas emanan del actor no siendo oponibles a la contraria en virtud del principio de alteridad, desechándose por consiguiente por no haber sido ratificadas mediante el auxilio de otra prueba.

Marcada “H” cursante al folio 272 del cuaderno de recaudos No. 01, documental suscrita en original por el Jefe de Unidad de Licitaciones y Consultoría del Proyecto Control de Enfermedades Endémicas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dirigida al accionante, a la cual no se le confiere valor probatorio toda vez que tratándose de un documento emanado de terceros no fue debidamente ratificada conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “I” cursante al folio 273 del cuaderno de recaudos No. 01, comunicación de fecha 24 de mayo de 1999 suscrita en original y emitida por la parte demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio y por ello este Tribunal le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el accionante en su condición de Gerente de la División de Flotilla fue autorizado para el retiro de un cheque emitido a nombre de la accionada por concepto de venta de automóviles.

De los folios 274 al 278, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcadas “J1”, “J2”; J”3”, “J4” y “J5”, documentales que fueron impugnadas por ser copias simples, además que emanan del actor no siendo oponibles a la contraria en virtud del principio de alteridad, desechándose por consiguiente por no haber sido ratificadas mediante el auxilio de otra prueba.

Marcada “K”, cursante al folio 279 del cuaderno de recaudos No. 01, comunicación de fecha 05 de noviembre de 1999 emitida por la Asamblea Nacional de la República y dirigida al accionante en su condición de Gerente de División de Flotilla de la demandada, a la cual no se le confiere valor probatorio toda vez que tratándose de un documento emanado de terceros no fue debidamente ratificada conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “L”, cursante al folio 280 del cuaderno de recaudos No. 01, ejemplar de página de periódico, la cual es desestimada por no aportar nada a la solución del controvertido.

De los folios 281 al 289, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcadas desde la “M1 a la M9”, distintos recibos en original emitidos a favor de terceros por la empresa accionada, de los cuales se desconoce quién fue el vendedor que efectuó las ventas reflejadas en los mismos, motivos por los cuales se desechan al no guardar relación con el controvertido en el presente asunto.

Marcado “N”, cursante al folio 290 del cuaderno de recaudos No. 01, original de comunicación dirigida al accionante en fecha 13 de enero de 1997, la cual es desestimada por no aportar nada a la solución del controvertido.

De los folios 291 al 294, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, marcadas desde la “O1 a la O4”, documentales denominadas “Resumen de ventas de flotilla”, las cuales fueron impugnadas por ser copia simples, aunado a que son inoponibles por no encontrarse suscritas por persona alguna, motivo por el cual se desechan del valor probatorio.

Marcado desde la “P1 a la P7”, que rielan de los folios 295 al 301, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, comunicaciones emitidas por la Asociación de Industriales de Los Cortijos y Los Ruices (ASiCOR), las cuales no son oponibles a la demandada y por ende no se les confiere valor probatorio toda vez que tratándose de un documento emanado de terceros no fue debidamente ratificada conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 302 al 307, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcadas desde la ”Q1 a la Q6”, relación de facturas que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por tratarse de documentos elaborados por el mismo accionante, este Tribunal la desestima.

Marcadas “R1” y “R2” cursante a los folios 308 y 309 del cuaderno de recaudos No. 01, facturas emitidas por la demandada a favor de terceros de los cuales se desconoce quién fue el vendedor que efectuó las ventas reflejadas en los mismos, motivos por los cuales se desechan al no guardar relación con el controvertido en el presente asunto.

Marcados desde el “S1 a la S10”, cursantes de los folios 310 al 319, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, originales de informes y récipes médicos emitidos por el médico endocrinólogo Dr. A.I.P., a los que no se les confiere valor probatorio toda vez que al emanar de terceros no fueron debidamente ratificados conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora de las facturas de ventas, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada señaló que en la oportunidad de promover pruebas fueron incorporadas como anexos al escrito correspondiente las facturas en el anexo 6, numeral 6, anexo, numeral 7, anexo 8, numeral 8 y están debidamente especificadas, de lo cual se pronunciará este Tribunal al momento de analizar tales documentales traídas al proceso por la parte demandada; de igual manera ante la solicitud de exhibición de los recibos de pago, manifestó la apoderada judicial de la parte demandada que se promovieron los comprobantes de egreso donde se pagaban las facturas a la empresa Toyoflota, tal como constan en los numerales 9, 10 y 11 y se especificaron en el escrito de promoción de pruebas.

Con respecto a la solicitud de exhibición de las “Hojas de negocios” a que hacen referencia las documentales promovidas por el actor marcadas “D2 y “D1”, así como los cuadros de ventas marcadas ”Q1 a la Q6”, señaló la parte demandada que tales instrumentales se encuentran suscritas por el actor, por lo que no pueden exhibir documentos que el mismo actor elaboraba y que no están en poder de la demandada porque no están en su poder, por lo cual es improcedente aplicar consecuencia procesal alguna.

En cuanto al pedimento de exhibición de los recibos de pago, señaló la apoderada de la accionada que el actor trajo como sustento de la misma una copia de una factura emitida a favor del hijo del accionante quien es un tercero ajeno al proceso y que quedó establecido en el juicio de estabilidad que el accionante percibía comisiones a través de la empresa Toyoflota, razón por lo cual no se puede aplicar consecuencia procesal alguna.

No fueron exhibidas las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominadas 14-100, 14-02 y 14-03 ni los Resúmenes de Venta de Flotilla.

Se observa que fue promovida y admitida prueba de inspección judicial, cuyas resultas constan en autos de los folios 209 al 221, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, donde se refleja su práctica en fecha 23 de julio de 2008 a las 11:00 a.m., de la cual no se obtuvo información importante para el controvertido del presente asunto, motivo por el cual se desecha del proceso.

En lo que respecta a las prueba de informes dirigidas al Ministerio de Sanidad y Asistencia social: Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, se deja constancia que sus resultas constan de los folios 88 al 93, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente y que de su contenido se desprende que no fue ubicado el requerimiento hecho por la parte actora, por lo que no pudieron ser ratificadas las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas.

Con respecto a la prueba de informes dirigida a al empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), se observa que sus resultas constan de los folios 224 al 260, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, desprendiéndose que no pudo traerse al proceso la información relativa al vendedor que actuó en la captación, cotización y entrega de las unidades objeto de negociación con la empresa Exiauto, C.A., que tampoco se halló en sus archivos la comunicación de fecha 10 de julio de 1998 suscrita por el accionante en su carácter de gerente de la División de Flotilla y que se remitieron copias de la facturas emitidas, motivo por el cual nada puede analizar al respecto este Tribunal toda vez que no se pudo extraer elemento de convicción alguno.

Con relación a la prueba de informes dirigida a la Asociación de Industriales de Los Cortijos y Los Ruices (ASiCOR), sus resultas constan en autos de los folios 210 al 212 de la segunda pieza del expediente y de las mismas se evidencia que la empresa demandada para el momento de rendir dicha información era miembro de la mencionada Asociación, que no constaba en sus archivos que el accionante fungiera como representante de la empresa accionada en las diferentes reuniones convocadas y que no poseían la comunicación a que hacía referencia el actor de que haya actuado como tal.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se observa que sus resultas constan en autos de los folios 11 al 46, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente y que de su contenido nada útil se desprende para la solución del controvertido en la presente causa, toda vez que no aparece en ninguna de las documentales remitida que guarden relación con el accionante.

De la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela de los folios 238 al 245, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente que dicha institución dio respuesta señalando que el accionante no se encontraba inscrito por la empresa demandada sino por la sociedad mercantil C.A. CARS siendo su primera fecha de afiliación el 08 de febrero de 1967, que para ese momento su estatus era cesante y que a la fecha de emitir la información (10 de noviembre de 2009) tenía un total de 1427 semanas cotizadas sujetas a la presentación de documentos probatorios, otorgándole valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la prueba de informes requerida a la empresa MOVILNET, sus resultas constan en autos a los folios 255 y 256 de la tercera pieza del expediente y de ella se desprende que no fue ubicada la información solicitada, por lo que al ser infructuosa la misma nada puede valorarse al respecto.

En cuanto a la información solicitada a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., constan sus resultas de los folios 280 al 283, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente, desprendiéndose de la misma que en respuesta a los particulares requeridos por ambas partes la mencionada empresa señaló que mantenían soportes contables de los últimos 10 años y que posterior a ello pasan a su archivo muerto y consiguiente destrucción, siendo imposible la ubicación física de las facturas requeridas ni en físico ni en digital, por lo que al ser infructuosa la misma nada puede valorarse al respecto.

Con relación a las pruebas de informes dirigidas a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a la sociedad mercantil MAREBA y al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), por cuanto sus resultas no constan en autos y la parte promovente no insistió en su evacuación, nada tiene que analizarse al respecto.

Promovió además la parte actora la declaración testimonial de los ciudadanos A.M., H.M., M.C. y P.M.V.E., quienes no asistieron a la oportunidad fijada por el Tribunal de juicio para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia, por lo cual este Juzgado no tiene sobre qué pronunciarse.

Finalmente pudo observar este Juzgado Superior de la declaración de parte efectuada por la Juez de Juicio conforme lo faculta el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue interrogado el accionante y entre sus respuestas destacan las siguientes: Que las comisiones reclamadas en la presente causa se correspondían con una sucursal que la empresa tenía en Nirgua, Estado Yaracuy, que las facturas que aparecen allí impresas tienen ese domicilio fiscal, que el abogado que lo asistió en el juicio de estabilidad lo que pretendía era que lo restituyeron a su sitio habitual, que le ofrecieron pagar las comisiones por separado cosa que nunca sucedió y en el devenir del juicio la parte demandada se negó a ello, que efectivamente por persona interpuesta (Toyoflota) recibía el pago de sus comisiones así como otros pagos y a través de ella se le pagaba a otras personas evidentemente para eludir las responsabilidades laborales; que Toyoflota fue constituida por su esposa y uno de sus hijos y que se correspondían a cancelación de honorarios profesionales, que efectivamente hubo pagos a Toyoflota pero que de los comprobantes de pago promovidos no se puede evidenciar qué comisión se generó, de qué vehículo, cuál era la factura que la originó, etc., no pueden demostrar es qué comisión se pagó, de qué vehículo, qué factura, qué placa, dada la reticencia a mostrar los libros contables.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado de los folios 02 al 24, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, los siguientes medios probatorios:

Marcada “A” cursante de los folios 25 al 264, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02 así como de los folios 02 al 31, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 03, copias certificadas del expediente Nº 19.019 correspondiente al asunto signado con el Nº AP22-S-2007-00015, del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por estabilidad laboral incoara el accionante contra la empresa demandada, que fue prueba común promovida por la parte actora y de la cual ya se emitió valoración en cuanto a que mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas se fijó el salario base para calcular las prestaciones e indemnizaciones por concepto de comisiones, la forma en que se calcularían las mismas así como el salario fijo devengado de Bs. 120,00; que en la experticia contable se determinaron las cantidades a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales: Bs. 12.131,62, salarios caídos Bs. 1.799,86, intereses de mora Bs. 18.693,51, indexación monetaria Bs. 35.573,27, para un total de Bs. 63.771,85.

De los folios 32 al 204, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 03, denominadas “Anexo 8” y de los folios 207 al 256, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 03, denominados “Anexo 10”, copias al carbón de facturas emitidas por la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. así como copias simples de comprobantes de egreso emitidos por la accionada a favor de la empresa Toyoflota, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora por haber sido promovidas en copia simple y al no haber sido insistida su validez mediante algún otro medio de prueba, deben desecharse del material probatorio por serle inoponibles al demandante.

Marcada como “Anexo 9”, cursante a los folios 205 y 206 del cuaderno de recaudos No. 03, copia simple de recibo de pago de fecha 18 de mayo de 1998, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el accionante recibió la cantidad de Bs. 201.211,05 por concepto de cancelación de factura N° 3941 de fecha 29 de abril de 1998.

Con respecto a la prueba de exhibición requerida al accionante a los fines que mostrase los originales de las facturas de la empresa Toyoflota C.A, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, las mismas no fueron exhibidas argumentando la representación judicial de la accionada que se trataba de una persona jurídica distinta y que en todo caso los originales debían reposar en la empresa demandada y que los soportes fueron destruidos violando lo estipulado por el Código de Comercio.

Con relación a la prueba de informes requerida al Banco Central de Venezuela, se evidencia que constan sus resultas de los folios 193 al 207, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, se observa que el referido organismo dio respuesta al particular peticionado aportando el tipo de cambio diario del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica con respecto al Bolívar durante el año 1997, no obstante ello para este Tribunal resulta impertinente al juicio que se ventila tal información.

Con respecto a la solicitud de informes a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., reitera este Tribunal que sus resultas constan de los folios 280 al 283, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente, y que se dio respuesta común a la petición de ambas partes y que la mencionada empresa señaló que mantenían soportes contables de los últimos 10 años y que posterior a ello pasan a su archivo muerto y consiguiente destrucción, siendo imposible la ubicación física de las facturas requeridas ni en físico ni en digital, por lo que al ser infructuosa la misma nada puede valorarse al respecto.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, constan respuestas a los folios 83, 118, 115, 156 y 174 de la tercera pieza del expediente, evidenciándose que no pudo darse respuesta efectiva a lo solicitado por cuanto no guardaban información de más de 10 años en sus archivos, siendo imposible la ubicación física de los cheques indicados, por lo que al ser infructuosa la misma nada puede emitirse valoración al respecto.

Finalmente, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que la Juez de primera instancia efectuó la declaración de parte a un representante de la empresa demandada, tal como lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales efectos el ciudadano J.R.P., en su condición de Gerente de Administración fue interrogado y de sus respuestas destacan las siguientes: Que el accionante era un vendedor de flotillas muy reconocido en el ámbito del mercado automotriz sobre todo en la región capital y que basado en su amplia experiencia en anteriores trabajos solicitó a Exiauto prestar servicios; que en aquel momento las partes pactaron de común acuerdo que sus honorarios profesionales fueran devengados a través de esta compañía y el actor acordó con la presidencia de la empresa que la misma estaría constituida por su esposa y por uno de sus hijos quienes prestaron únicamente su nombre porque quien trabajaba era el actor; que el accionante participaba en las licitaciones del sector público y eventualmente en las del sector privado con la autorización de la empresa y a través de los negocios obtenidos mediante la buena pro se daba cumplimiento con la distribución de los vehículos requeridos por la institución o la empresa y una vez se cerraba la negociación se cancelaban las comisiones a través de los contratos que existían entre Toyoflota y Corporación Exiauto mediante un contrato de representación donde se pagaban honorarios profesionales, que en la empresa Toyoflota 2 de sus hijos trabajaban y hacían trabajos administrativos y algunas veces firmaban cheques, que estaba ubicada dentro de las dependencias de Exiauto donde el actor y sus hijos tenían una oficina disponible; que la demandada tenía una sucursal en Nirgua la cual generaba facturación y que todos los negocios generados se cancelaron oportunamente.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda incoada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando en su motivación que por cuanto existía sentencia firme dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oficio debía pasar a verificarse si existía cosa juzgada con respecto a lo peticionado en el presente juicio y en este sentido señaló que la institución de la cosa juzgada constituye una garantía procesal de génesis constitucional de estricto orden público, cuya finalidad es garantizar el estado de derecho, la paz social y seguridad jurídica la cual puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio, siendo la misma de carácter constitucional; invocó además el contenido del artículo 1.395 del Código Civil que dispone que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior; que aunado a ello se hacía necesario destacar que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traducía en tres aspectos: a) la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

Señaló la recurrida que de las pruebas acompañadas, se evidenciaba que en el expediente N° 1092-T, existía decisión de primera instancia la cual fue revisada y modificada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio, quedando definitivamente firme, en cuya causa por calificación de despido, se resolvieron los conceptos de comisiones no pagadas, antigüedad art. 666 y art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, utilidades y fracción, vacaciones y fracción, bono vacacional y fracción, preaviso, salarios caídos, consignando su pago, los cuales fueron discutidos y resueltos a través de la referida sentencia firme y retirados los montos, habiéndose establecido que el salario devengado por el actor era mixto, es decir compuesto por una parte fija y por comisión; que el salario con el cual debió la demandada pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el compuesto por el salario mínimo de Bs. 120,00 mensual más comisión, y en consecuencia la base para el cálculo de dicho concepto debía ser el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior y que de los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo para determinar el salario se hiciera con el promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, esto es el 01 de junio de 1999, lo cual debería hacerse en los libros de contabilidad de la empresa, haciendo la salvedad que de no encontrarse los datos requeridos debería tomarse el monto por comisión alegado por el actor mas el salario básico determinado.

Concluyó la sentencia apelada que se observaba que con respecto a la presente demanda eran las mismas partes y el petitorio versaba sobre unas comisiones que estarían incluidas como parte del salario, y por cuanto en el juicio de estabilidad en el cual hubo sentencia firme y declaró con lugar la impugnación incoada por accionante contra la consignación efectuada en fecha 15-07-1999, consideraba que el Juez de Alzada se pronunció sobre la determinación de las comisiones hoy reclamadas y en atención a ello al existir un procedimiento anterior por la misma causa y objeto ya sentenciado, en consecuencia, resultaba forzoso declarar la existencia de cosa juzgada de los conceptos demandados, razón por la cual declaraba sin lugar la presente demanda.

Establecido lo anterior corresponde el pronunciamiento por parte de esta alzada sobre el fondo de lo debatido, evidenciándose que con motivo del juicio de calificación de despido incoado con anterioridad a la presente causa y que se debatieron unos conceptos laborales por cuanto se hizo una persistencia en el despido y en aquella oportunidad se abrió la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil porque en ese momento se tramitaba por el procedimiento anterior, que se discutieron varios conceptos, se estableció cuál era el salario y se pagaron dichos conceptos; la parte actora apeló por cuanto en su criterio no existía la cosa juzgada decretada porque incluso se estaban demandando unos conceptos distintos y en periodos diferentes a los discutidos en el juicio de estabilidad; que en el presente juicio se alegan unas comisiones así como unas asesorías prestadas por el accionante.

Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados por las partes, así como de la observación realizada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, este Tribunal Superior debe advertir que si bies es cierto efectivamente se llevó a cabo un procedimiento de estabilidad laboral donde se discutieron conceptos laborales, no es menos cierto que consta a los autos que en dicha oportunidad se canceló una cantidad dineraria que incluían el pago de los conceptos de antigüedad del viejo régimen con sus intereses, antigüedad del nuevo régimen con sus intereses, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas.

En el presente procedimiento incoado por concepto de diferencia de prestaciones sociales se evidencia que pudiera considerarse que se demandan como conceptos nuevos que no estaban dentro del procedimiento de estabilidad unas comisiones causadas y no pagadas que alega el actor que ascienden a la cantidad de Bs. 26.581, se demandan además los domingos y feriados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo por devengar el actor un salario variable y por haber quedado ello plenamente establecido en el juicio de estabilidad, también se reclaman unas vacaciones pendientes y utilidades pendientes así como unas asesorías prestadas a la Asociación de Industriales de Los Cortijos y Los Ruices (ASICOR) y un daño emergente.

Este Juzgado Superior una vez analizadas todas las pruebas aportadas en el decurso del proceso evidencia que en cuanto a las comisiones causadas ello se encuentra inmerso en lo que fue el procedimiento de estabilidad ya discutido porque fue un punto medular controvertido establecer el salario y que ya fue decidido en aquella oportunidad que se trataba de un salario compuesto, conformado por una parte fija o básica más unas comisiones, que esas comisiones fueron discutidas en aquél proceso fueron del mismo lapso que se pretende reclamar en este nuevo proceso, por el periodo prestado entre el 01 de octubre de 1996 hasta el 01 de junio de 1999, por lo que debió en tal caso insistir sobre ellas en aquél procedimiento, evidenciándose que en la sentencia de estabilidad dictada se declaró la improcedencia de las comisiones pendientes porque no fue demostrada su causación, queriendo decir que sí se debatieron las comisiones por lo que debe ratificarse la cosa juzgada señalada al respecto de este punto, por lo que ni la juez de primera instancia ni esta alzada pueden ir en contra de ella toda vez que se trata de una institución de orden público que debe ser respetada por todos los jueces de la República y no puede ser vulnerada, no pudiéndose entrar a conocer sobre lo ya decidido, siendo esto incontrovertido ya que fue el punto neurálgico de la decisión dictada en materia de estabilidad laboral, que si bien es cierto ese procedimiento de estabilidad en cuanto al objeto era mantener la permanencia en el trabajo, resultaba fundamental el establecimiento de la composición salarial del actor a los fines de la cuantificación de los salarios caídos y mucho más dada la mutación del procedimiento al ocurrir la persistencia en el despido por parte de la demandada y haber efectuado las consignación de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales de los que era acreedor el demandante derivados de la prestación personal del servicio, resultando obvio en consecuencia que es cosa juzgada el establecimiento del salario devengado por el trabajador, no pudiendo tampoco ir esta alzada en contra de la cosa juzgada señalada, por lo que se ratifica la sentencia recurrida sobre este particular. Así se decide.

Bajo las mismas consideraciones anteriores evidencia esta Superioridad que los conceptos de prestación de antigüedad del viejo régimen, del nuevo régimen así como los correspondientes intereses, el actor según el tiempo efectivo de servicio que tenía para el momento del corte de cuenta efectivamente era acreedor de 30 días y más bien fue cancelada una duplicidad que no fue atacada por la demandada y que en atención al principio de equidad debe considerarse que los intereses que pudiera haber causado esa prestación de antigüedad o cualquier diferencia que pudiera existir quedaron cubiertos con ese monto en exceso que fue cancelado de 60 días en lugar de 30, motivo por el cual no procede lo peticionado por el actor, encontrándose igualmente dentro de la cosa juzgada decretada; la misma suerte corre el reclamo efectuado por concepto de prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque igualmente fue debatido porque las diferencias demandadas en el presente juicio surgen por la incidencia de esas nuevas comisiones y al haber sido declaradas improcedentes y que además causaron cosa juzgada, resultan improcedentes las pretendidas diferencias por prestación de antigüedad de ninguno de los regímenes ni de intereses derivados de éstos. Así se decide.

En cuanto a los salarios caídos, resulta obvio y evidente que los mismos son inmanentes al procedimiento de estabilidad laboral y fue dilucidado el salario devengado, cuál fue el salario causado, la cuantificación de los mismos y lo que debió pagarse, encontrándose igualmente inmerso dentro de la llamada cosa juzgada o inmutabilidad de lo ya decidido, siendo ratificada igualmente la declaratoria hecha por la juez de primera instancia en este sentido. Así se establece.

Con respecto al reclamo del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo debe declararse improcedente toda vez que sólo se paga cuando el trabajador es de dirección pues el trabajador en estabilidad sólo le corresponde el preaviso sustitutivo del artículo 125 ejusdem aunado a que se evidencia del procedimiento de estabilidad que éste último concepto ya fue pagado y causó cosa juzgada, por lo que no hay diferencia alguna toda vez que se declaró la improcedencia de las comisiones reclamadas. Así se establece.

Ahora bien, tal como ya fuera delimitado precedentemente, la reclamación de la parte demandante versa también en relación a los domingos y feriados conforme lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y si bien es cierto fue declarad una cosa juzgada, debe observarse que al estarse en presencia de un salario variable la jurisprudencia ha establecido que esa variabilidad en el salario debe impactar en los domingos y feriados porque el salario devengado por el trabajador es el laborado de lunes a viernes pero que los domingos y feriados deben ser cancelados en base al salario variable y en este caso quedó firme que el salario variable devengado por el trabajador fue de Bs. 1.079,91 que fue el salario promedio alegado por el actor y que quedó firme en el juicio de estabilidad, motivos por los cuales se declara su procedencia en virtud que de autos no se evidencia ni fue demostrada su cancelación de manera aparte y separada y por ende al no demostrarse desde cuándo comenzó la comisión debe entenderse que corresponden los 140 días demandados pero en base al salario variable establecido en el procedimiento de estabilidad porque si bien es cierto se demanda un periodo de 9 meses y ya se indicó que no pueden tomarse las comisiones reclamadas en el presenta asunto porque se encuentran dentro de la cosa juzgada causada, por el principio de favor, en caso de duda debe favorecerse al trabajador y por ello se toman para el cálculo del monto adeudado los 140 días invocados en el escrito libelar y en base al salario promedio ya fijado de Bs. 1.079,91 mensuales, o su equivalente a Bs. 36 diarios que al ser multiplicados arrojan la cantidad adeudada de Bs. 5.038,60, cantidad ésta que se ordena a la demandada a cancelar. Así se decide.

Con respecto al punto referido a las vacaciones pendientes de pago, las mismos resultan procedentes toda vez que no se evidencia su cancelación, sin embargo se ordena el pago correspondiente pero en base al salario que fue determinado en el procedimiento de estabilidad, es decir el salario normal, el ultimo promedio porque es el único que se estableció en el juicio de estabilidad aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo prevé que es en base al salario devengado en el mes inmediatamente anterior, por ello corresponden para el primer año de prestación de servicio (periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1996 al 01 de octubre de 1997), 15 días que multiplicados por un salario de Bs. 39,98 arrojan la cantidad de Bs. 599,96; asimismo para el segundo año de prestación de servicio (periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1997 al 01 de octubre de 1998), le corresponden 16 días que multiplicados por un salario de Bs. 39,98 arrojan la cantidad de Bs. 639,68; debiendo acotarse que no procede cancelación alguna por concepto de vacaciones fraccionadas toda vez que se encuentra dentro de la cosa juzgada decretada; igualmente y bajo la misma fundamentación procede el pago de los bonos vacacionales pendientes de pago, es decir que para el primer año de prestación del servicio (periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1996 al 01 de octubre de 1997) corresponde un pago de 7 días que multiplicados por un salario de Bs. 39,98 arrojan la cantidad de Bs. 279,86 y con respecto al segundo año de servicio (periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1997 al 01 de octubre de 1998), le corresponden 8 días de bono vacacional que multiplicados por un salario de Bs. 39,98 arrojan la cantidad de Bs. 319,84 y por último en cuanto al bono vacacional fraccionado igualmente corresponde su cancelación toda vez que no se evidencia que haya sido honrado por la demandada ni condenado en la sentencia de estabilidad y menos consta de la experticia complementaria del fallo que haya sido calculado y en consecuencia se le adeudan 6 días por la fracción del último año de servicio prestado a razón de un salario de Bs. 39,98, arrojando la cantidad por este concepto de Bs. 239,88. Así se establece.-

Con respecto al concepto de utilidades pendientes de pago, se ordena su pago en base a 60 días por año, a saber: la fracción por el periodo del 01 de octubre de 1996 a diciembre de 1996 de 3 meses que multiplicados por la base de 60 días y divididos entre los 12 meses del año arrojan la cifra de 15 días y que multiplicados por el salario de Bs. 39,98 arrojan la cantidad a pagar de Bs. 599,70; utilidades del año 1997 a razón de 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 39,98 arrojan la cantidad a pagar de Bs. 2.398,80 y las utilidades correspondientes al año 1998 a razón de 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 39,98 arrojan la cantidad a pagar de Bs. 2.398,80, haciendo la salvedad que no procede cancelación alguna por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 1999 toda vez que se encuentra dentro de la cosa juzgada decretada. Así se establece.

En cuanto al punto referido a las llamadas asesorías prestadas a la Asociación de Industriales de Los Cortijos y Los Ruices (ASICOR), las mismas se declaran improcedentes toda vez que la parte demandante tenía la carga de demostrar su causación y nada probó en relación a las circunstancias alegadas en su escrito libelar. Así se establece.

Como último punto, el concepto demandado de daño emergente de Bs. 10.000 se declara improcedente toda vez que no se demostró los hechos alegados por el actor en cuanto a los daños ocasionados por no haberle inscrito la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues, dicho incumplimiento de la empresa per se no demuestra las circunstancias explanadas en el libelo en cuanto a los gastos ocasionados por supuestas enfermedades, ya que al no haberlo inscrito es el Instituto quien en dado caso tiene la acción de reclamar las cotizaciones para el cumplimiento de la seguridad social y los daños derivados del incumplimiento corresponde como carga probarlos al actor hecho que no se produjo, motivo por el cual es improcedente el monto demandado por este concepto. Así se decide.

En consecuencia de todos los razonamientos y consideraciones expuestos debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, procediendo en consecuencia el pago de los conceptos precedentemente calculados así como de los que a continuación se fijarán los parámetros para su cuantificación de la siguiente manera:

Deberá pagar la parte demandada la cantidad de Bs. 12.515,12 resultante de la sumatoria de los conceptos condenados por la incidencia de los domingos y feriados no pagados, vacaciones pendientes de pago, bonos vacacionales pendientes de pago y utilidades pendientes de pago.

Finalmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por un único experto contable que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos gasto serán sufragaos por la parte demandada.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados y cuya cuantificación será determinada en la experticia complementaria ordenada desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, entre otros. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando la sentencia apelada y en virtud de la naturaleza de la decisión no se condena en costas a la parte actora recurrente. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2010 por el ciudadano J.E.M.M., en su condición de parte actora así como su apoderado judicial, el abogado L.R.C. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.E.M.M. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 12.515,12 por concepto de la incidencia en la variabilidad del salario de los domingos y feriados no pagados, vacaciones pendientes de pago, bonos vacacionales pendientes de pago y utilidades pendientes de pago, así como la cantidad que resulte por concepto de experticia complementaria del fallo para la cuantificación de los correspondientes intereses moratorios y corrección monetaria, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 06 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000671

JG/TM/ksr.

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