Decisión nº 093 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA Nº 093

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000245

ASUNTO: LP21-R-2009-000064

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.E.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.030.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088 y Jhor Á.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del Estado Mérida

PARTES DEMANDADA: J.A.P., A.M.V., M.A.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.E.B., N.Y.L., A.C., J.H.R., P.P., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., R.A.B.. G., M.V., L.A.R.M. y L.M.R., en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “Táchira Mérida” y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L TACHIRA MERIDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.M.Q. y E.A.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.848 y 10.003, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado E.A.S.N., con el carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2009, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano L.E.M.T., en contra de los ciudadanos J.A.P., A.M.V., M.A.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.E.B., N.Y.L., A.C., J.H.R., P.P., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., R.A.B.. G., M.V., L.A.R.M. y L.M.R., en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “Táchira Mérida” y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L TACHIRA MERIDA.

El recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 637), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº J1-341-2009, de la misma fecha; y recibido en esta segunda instancia, en fecha 05 de octubre de 2009 (folio 642), providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo cuarto (14º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 04 de octubre del corriente año, correspondiendo para el día martes, 03 de noviembre del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); Llegado el día y la hora, se anunció el acto y se celebró la audiencia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem, para el quinto (5°) día hábil siguiente, el cual correspondió para el jueves 12 de noviembre del año que discurre.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hacen con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE

Los argumentos por la representación judicial de los co-demandados, estuvo centrado en la consecuencia que se debe aplicar al hecho de haberse declarado el desistimiento del procedimiento a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L TACHIRA MÉRIDA, en fallo de fecha 08 de julio de 2008, es decir, indica que en el escrito libelar, se lee que:“(…) fui contratado en forma verbal por el Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L TACHIRA MÉRIDA (…) para prestar mis servicios personales como Conductor, para la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L TACHIRA MÉRIDA (…)”, entonces, al –decir del apelante- es evidente que el patrono es la Asociación Cooperativa Mixta R.L Táchira Mérida y no los socios de la Cooperativa como lo estableció el a-quo; Por tales motivos, existe incongruencia total y absoluta en la sentencia, puesto que el actor se refiere siempre como parte patronal a la Asociación Cooperativa Mixta R.L Táchira Mérida, y no a los socios que fueron los condenados, en virtud, de que no puede condenarse a las personas naturales (socios) cuando el patrono principal (persona jurídica) se le declaró el desistimiento, por ende, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica del desistimiento a los socios, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.436 de fecha 01/10/2009. Y no como lo hizo la recurrida que sin existir testigos ni declaraciones que demuestren que hubo relación laboral con las personas naturales sino unos listines que valoró; Además toma un recibo que nunca fue tratado en la audiencia de juicio, y el mismo fue impugnado por ser copia.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales y la pretensión del recurrente, se hace necesario previamente dejar sentado lo siguiente:

El nuevo proceso laboral, plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia, no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado, tales como: la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez; sino también, por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La forma de justicia concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser rápida, objetiva, transparente, responsable, que garantice la tutela judicial efectiva. De manera que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes, es el Juez el encargado de gobernar o dirigir el proceso y participar directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna, por ello la Rectoría del Juez en el proceso es fundamental (artículos 9, 10, 11, y 12 del Código de Ética del Juez venezolano); y este principio cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente, cuando se corrigen los posibles vicios procesales que se presentan en el curso del proceso, sin embargo, el Juez o Jueza debe tener como norte de sus actuaciones el principio finalista, como es fallos “justos” que resuelvan la controversia dándole a cada parte lo que le corresponde en derecho. Más aún en una materia tan especial como el hecho social trabajo.

Tomándose en cuenta lo aquí expuesto, revisa esta alzada las actas procesales:

En fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano L.E.M.T., asistido por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida, Abogado Jhor Á.F.M., presentó libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de la ciudad de Mérida, indicándose en el capitulo II DEL PETITORIO U OBJETO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: “(…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los ciudadano: J.A.P., A.M.V., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.E.B., J.G.B., N.Y., LACRUZ, A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S.,) H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M., (…)en su condición de socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TACHIRA MERIDA” y a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA”, (…) en la persona de su Presidente ciudadano J.H.R.C. (…)”.

Posteriormente, el 22 de mayo de 2008, fue admitida la demanda, acordándose la notificación mediante cartel a los co-demandados en autos, es decir: 1.-) J.A.P.; 2.-) A.M.V.; 3.-) M.Á.L.M.; 4.-) J.A.O.;, 5.-) E.R.; 6.-) R.A.B.; 7.-) N.G.; 8.-) E.M.N.; 9.-) M.B.; 10.-) J.G.B.; 11.-) N.Y.L.; 12.-) A.C.P.; 13.-) J.H.R.; 14.-) P.A.P.M.; 15.-) I.d.M.; 16.-) P.L.V.; 17.-) F.M.T.d.S.; 18.-) H.S.; 19.-) L.M.R.; 20.-) R.A.B.G.; 21.-) M.V.P.; 22.-) L.A.R.M. en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”, en la persona de su presidente ciudadano J.H.R.C., para que compareciera a las 11:00 a.m del 10° días hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Luego el 28 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil encargado de practicar las notificaciones de los demandados de autos, se efectuó ajustado a derecho con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de celebrar la audiencia preliminar el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, de esa actuación.

El 13 de junio de 2008, comparecieron los ciudadanos F.M.Q. y J.P.Q., actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MÉRIDA R.L, solicitando al Tribunal a-quo, que el socio co-demandado J.G.B., falleció en fecha 21 de noviembre de 2005, conforme se constata del acta de defunción N° 61 de fecha 14 de enero de 2008, expedida por la Registradora Civil de La Gunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, que anexó junto al escrito marcada “A”, por lo que existen causahabientes, titulares de derechos y acciones que requieren ser llamados a juicio y cumplir con las formalidades establecidas en el derecho sucesoral, por ende solicita se deje sin efecto el auto por el cual certifica haberse cumplido con las formalidades en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 124 primer aparte ordene a la parte actora cumplir con la notificación de los herederos del decuyus J.G.B..

Después, en fecha 07 de julio de 2008 (folios 89 y 90), mediante diligencia titulada: “Renuncia De la notificación de uno de los co-demandados y Nuevo domicilio de los co-demandado.”el ciudadano L.E.M.T., asistido por el abogado Jhor A.F.M., expuso:

“(…) vistas las actuaciones que rielan a los folios 66 al 68 y sus vueltos del presente expediente, hago del conocimiento a este digno tribunal, que renuncio a la notificación del co-demandado J.G.B., (difunto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.708864, así como a la notificación de sus herederos conocidos o desconocidos, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de asociaciones Cooperativas, el carácter de asociado se extingue por: “…1. Fin de la existencia de la persona Física…”, no siendo trasmisible la condición de asociado de la cooperativa a sus herederos. Por otra parte, solicito se sirva notificar a los codemandados J.A.P., A.M.V., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.E.B., N.Y., LACRUZ, A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S.,) H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números 9.067.421, 5.687.196, 8.004.043, 3.035.563, 8.076.741, 3.592.953, 3.133.268, 8.712.838, 10.108.918, 12.799.678, 2.763.947, 8.711.215, 8.080.966, 1.543.871, 3.528.551, 10.314.731, 3.036.054, 8.706.306. 13.649.153, 9.101.523, 8.011.321, en la siguiente dirección: Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Cuarto Piso, Oficinas 4B y 4C, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, en cuales quiera de sus apoderados judiciales, abogados: F.R.M.Q., M.L.M.M., R.E.C.Q., D.E.Q.S., J.P.Q.M., F.F.M.A., G.O.A. (…) los cuales tienen facultades expresas para que de manera conjunta o separada, puedan darse por notificados en el presente procedimiento, tal como se evidencia en documento poder que consigno en copia simple en tres folios útil, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 13/06/2.008, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; o en su defecto, solicito a este digno tribunal, se sirva certificar la notificación de los co-demandados antes mencionados, una vez este a (sic) honorable tribunal le conste, que cuales quiera de los referidos apoderados, ha actuado en el presente procedimiento (Expediente N° LP21-L-2008-000245) con posterioridad a la fecha de otorgamiento del instrumento poder, es decir, 13 de Junio de 2.008. (…)”. (Subrayado de la alzada).

En este orden, a los folios del 94 al 97, ambos inclusive, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia interlocutoria, publicada en fecha 08 de Julio de 2008, indicó:

“(…) Vista la diligencia suscrita por el ciudadano L.E.M.T., antes identificado, asistido del procurador especial para los trabajadores del Estado Mérida, a los fines de desistir del Procedimiento incoado en contra del ciudadano J.G.B. en su condición de socio de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”, en la persona de su presidente ciudadano J.H.R.C.; por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; fundamentando su exposición de motivos, en el Decreto con fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas, artículo 22, en virtud del fallecimiento del co-demandado, el cual consta en actas procesales, según acta de defunción Nº 61, expedida por ante la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. También, renuncia a la Notificación del mismo y de sus herederos conocidos y desconocidos, ya que el carácter de asociado a la cooperativa no se transmite. Y, a la ves pide que nuevamente se notifique a los codemandados: J.A.P., A.M.V., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y.L., A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M., (…), civilmente hábiles, en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”. (Subrayado de la alzada).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

(…Omisis…)

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., J.M.D.O., interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:

la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento, manifestado por la parte actora, en el juicio incoado en contra del co-demandado J.G.B. en su carácter de socio de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO

Se declara el Desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano L.E.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-8.030.302; en contra del co-demandado J.G.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-11.708.864, en su carácter de socio de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ordena la Notificación de los ciudadanos co-demandados: J.A.P., A.M.V., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y.L., A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M., (…), en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”. En persona de cualquiera de sus apoderados judiciales: F.R.M.Q., M.L.M.M., R.E.C.Q., D.E.Q.S., J.P.Q.M., F.f.M.A., G.O.A., ubicados en siguiente dirección: calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 4, oficina 4B y 4C; M.E.M..” (Subrayado de la alzada).

Ahora bien, continuó el proceso solo con los ciudadanos J.A.P., A.M.V., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y.L., A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M. dándose inicio a la audiencia preliminar, el día 09 de marzo de 2009, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia en el acta de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial así como de la representación judicial de las partes co-demandadas, prolongándose dicha audiencia para el 14 de abril, 18 de mayo y 02 de junio de 2009, fecha ésta última en que la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr el fin, razón por la cual dio por concluida la audiencia, ordenando incorporar las pruebas conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver folios 333, 334, 337, 338, 339, 340, 341 y 342).

Posteriormente, se dio contestación a la demanda; y, en fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, recibió las actuaciones, una vez admitido el material probatorio tuvo lugar la audiencia oral y pública de Juicio es decir, en fecha 06 de agosto de 2009, prolongándose para el 13 del mismo mes y año fecha ésta en que se dictó sentencia oral y en fecha 21 de septiembre se publicó en forma escrita sentencia definitiva, en la cual declaró:

(…)

QUINTO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en contra de los ciudadanos J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 9.067.421, Á.M.V., titular de la cedula de identidad N° 5.687.196, R.A.B., titular de la cedula de identidad N° 3.592.933, J.H.R., titular de la cedula de identidad N° 8.711.215, I.M., titular de la cedula de identidad N° 1.543.871, F.M.T.D.S., titular de la cedula de identidad N° 10.314.731, H.S., titular de la cedula de identidad N° 3.036.054, M.V., titular de la cedula de identidad N° 9.101.523, L.A.R.M. titular de la cedula de identidad N° 8.011.321, E.M.N., titular de la cedula de identidad N° 8.712.838 y N.d.J.G., titular de la cedula de identidad N° 3.133.268.

SEXTO: Se condena a los ciudadanos J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 9.067.421, Á.M.V., titular de la cedula de identidad N° 5.687.196, R.A.B., titular de la cedula de identidad N° 3.592.933, J.H.R., titular de la cedula de identidad N° 8.711.215, I.M., titular de la cedula de identidad N° 1.543.871, F.M.T.D.S., titular de la cedula de identidad N° 10.314.731, H.S., titular de la cedula de identidad N° 3.036.054, M.V., titular de la cedula de identidad N° 9.101.523, L.A.R.M. titular de la cedula de identidad N° 8.011.321, E.M.N., titular de la cedula de identidad N° 8.712.838 y N.d.J.G., titular de la cedula de identidad N° 3.133.268, a pagar al ciudadano L.E.M.T. parte demandante en la presente causa, la cantidad de Bs. SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 69.086,24).

SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que los co-demandados no cumplieren voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. (…)

. (Subrayado de la alzada).

Como puede apreciarse de las actuaciones previamente citadas, en especial el fallo de fecha 08 de julio de 2008, se hace necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado y negrillas de la alzada).

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Las normas citadas establecen de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta, estas garantías procesales que contiene la carta magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fín último y valor superior del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, en líneas generales, las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos.

    De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los jueces orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, no obstante, el Juez debe observar el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal, pero además de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículo 9, 10, 11 y 12, que establecen: que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia, garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso y asegurar el acceso a la justicia a toda persona.

    En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes, salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en el artículo 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El quebrantamiento de una forma procesal siempre implica la violación de la regla legal que la establece, pero no siempre implica o produce el menoscabo del derecho a la defensa. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

    Por tanto, la nulidad y consecuente reposición de la causa proceden si concurren los requisitos siguientes:

    1. Si se ha quebrantado u omitido alguna formalidad esencial al acto, esté o no determinada la nulidad en la Ley.

    2. Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; y,

    3. Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente en el quebramiento de forma, a menos de que se trate de violación de normas de orden público.

    Tal orden se conecta y se encuentra en la Carta Fundamental, en especial en el artículo 25, que establece:

    Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Por otra parte, para entender lo que se viene explicando, se hace necesario aclarar en qué consiste el menoscabo al derecho de la defensa, es decir la indefensión, para la cual se señala que la definición más clara determina que hay indefensión cuando el Juez priva o limita a las partes a la utilización de los recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencia y desigualdad, y al acordar facultades, hechos o recursos no establecido en la Ley.

    Ahora bien, del examen exhaustivo de las actas y actuaciones cumplidas en este Juicio, se observó que a los folios 89 y 90 ambos inclusive, consta diligencia suscrita por la parte actora, la cual tituló “Renuncia De la notificación de uno de los co-demandados y Nuevo domicilio de los co-demandado.”, que se transcribió ut supra, donde renuncia a la notificación del co-demandado J.G.B. (difunto) así como a la notificación de sus herederos, por cuanto falleció y según el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el carácter de asociado se extingue por fin de la existencia de la persona física; Asimismo, solicitó que se notificaran nuevamente al resto de los co-demandados, indicando la dirección.

    Dando respuesta el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria, de fecha 08 de julio de 2008, (folios 94 al 97 ambos inclusive), citada ut retro donde declaró el desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano L.E.M.T. en contra del co-demandado J.G.B., en su carácter de socio de la Asociación Cooperativa Mixta R.L “TACHIRA MERIDA”, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA”, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

    Como claramente se evidenció puede se declaró el desistimiento del procedimiento contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA”, efecto que no fue solicitada por la parte actora, lo que produjo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA”, no compareció a ningún acto procesal; En consecuencia, en el caso de autos, se evidencia una violación a norma o disposición expresa de la Ley que menoscabó el derecho a la defensa de la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA”, por cuanto ésta Asociación fue demandada conjuntamente con sus socios conforme lo establece la Ley Adjetiva del Trabajo y notificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 eiusdem, pero excluida por un error judicial, que la hace nula (artículo 25 C.R.B.V)

    De tal manera, en el caso de marras habiéndose demandado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA” y conjuntamente a los socios, se configura la institución del litisconsorcio necesario; Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0720, de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistragdo O.A.M.D., estableció:

    (…) La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    (...)

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    . (Negrillas de esta alzada).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia, que cuando existe una relación sustancial con varias partes pasivas (varios co-demandados) deben ser llamados a juicio para que así puedan defender de manera conjunta sus intereses, y puedan traer elementos probatorios a los efectos de su defensa, pues, lo contrario, es decir, citar solamente a uno de los co-demandados acarrea una violación al derecho a la defensa del patrono y la del trabajador, tal y como sucedió en el caso de autos, en virtud de que la Juez Sustanciadora, a través de sentencia interlocutoria declaró el desistimiento del ciudadano J.G.B. y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA”, no siendo solicitado por la parte actora, por lo que extrajo del proceso a uno de los demandados, acarreándose de esta manera una violación del derecho a la defensa de las partes.

    Por tales razones este Tribunal Superior considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2153 de fecha 14/09/04, en la que dejó sentado lo siguiente:

    El señalado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:

    "Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...).

    (Negrillas de esta alzada).

    Es por ello que en atención a dicho criterio, siendo que ha quedado claro la violación al derecho a la defensa con el acto judicial nulo y siendo un derecho fundamental, se concluye que es procedente la reposición de la causa en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de los justiciables, por ser útil, necesario y justo al estado de celebrar la audiencia preliminar, anulándose en consecuencia todas las actuaciones, sin necesidad de notificarse a los co-demandados: J.A.P., A.M.V., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.E.B., N.Y.L., A.C., J.H.R., P.P., I.d.M., P.L.V., F.M.T.d.S., H.S., R.A.B.. G., M.V., L.A.R.M. y L.M.R., por encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “Táchira Mérida”, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar como demandada de autos. Y así se decide.

    Se advierte al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que debe requerir a la parte actora si la diligencia que consta a los folios 89 y 90 comporta o no el “desistimiento del procedimiento” contra el ciudadano J.G.B. (difunto) por cuanto el mismo debe ser “expreso” y no una renuncia a la notificación.

    En lo que respecta a los argumentos de apelación expuestos por el co- apoderado judicial de los ciudadanos: J.A.P., A.M.V., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.E.B., N.Y., Lacruz, A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M., este Tribunal en virtud de la reposición decretada considera inoficioso su pronunciamiento, por los efectos que produce la reposición. Y así se Establece.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De oficio por ser de orden público, y con los motivos expuestos, se repone la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, por ser necesario, útil y justo sin necesidad de notificarse a los co-demandados ciudadanos J.A.P., A.M.V., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.E.B., N.Y.L., A.C., J.H.R., P.P., I.d.M., P.L.V., F.M.T.d.S., H.S., R.A.B.. G., M.V., L.A.R.M. y L.M.R., por encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “Táchira Mérida”, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar como demandada de autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada-recurrente en esta segunda instancia, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La……………………………………………

Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. F.R.

GB/mcp

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