Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2008-000111

DEMANDANTES: Los ciudadanos E.R.G. y MORELLA D’ALTA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-995.026 y V-4.089.181, respectivamente.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: La parte actora fue asistida por el Abogado en ejercicio G.A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.871. El Abogado E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 633, actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: Los ciudadanos CARMEN SOL M.B., A.R.F. y LUÍS ANTONIO SORTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-5.751.453, 3.391.706 y 6.025.006 respectivamente.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha seis (06) de junio de 2008 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, por los E.R.G. y M. D’Alta De Rivas, asistidos por el abogado G.A.B.O., mediante le cual se demanda a los ciudadanos C.S.M.B., A.R.F. y L.A.S., por Retracto Legal Arrendaticio.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de Dos Mil ocho (2008), previa la consignación de los documentos fundamentales del presente juicio, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que se verifique el acto de contestación de la demanda y asimismo se acordó librar oficio a la ONIDEX, solicitando el ultimo domicilio de la parte demandada.

En fecha 30 de Junio del 2008, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar los oficios respectivos a la ONIDEX, según lo acordado en el auto de admisión.

Seguidamente en fecha 11 de julio del 2008, la Abg. L.R., Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber librado los Oficios respectivos.

En fecha 06 de octubre de 2008, se acordó oficiar nuevamente a la ONIDEX a fin de que informaran a este tribunal sobre lo solicitado en fecha 11/07/2008 respecto del último domicilio de la parte demandada.

II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H. La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se observa que en fecha 06 de Octubre de 2008 a solicitud de la parte actora, se acordó y se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que informara sobre lo solicitado por este Tribunal en fecha 11/07/2008, respecto del ultimo domicilio de la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Retracto Legal Arrendaticio, intentaran los ciudadanos E.R.G. y MORELLA D’ALTA DE R., contra los ciudadanos CARMEN SOL M.B., A.R.F. y L.A.S., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

CAMR/IBG/JAP

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