Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 070619

PARTE ACTORA: E.M.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-2.896.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.M.A. y G.S.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.511 y 39.583 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.680.095.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: E.J. QUIJADA T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.359.787, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.826.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2007, el ciudadano E.M.G., debidamente asistido por la abogada C.A.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.511, solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Distrito del Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma, Estado Unidos de Norteamérica en el caso N°. FD-2003-4295, que declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo el matrimonio conformado por los ciudadanos E.M.G. y G.M.R.R.D.M., y que se celebró en la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas el día 26 de abril de 1972, correspondiendo por distribución a éste Tribunal, en donde se recibió el 26 de enero de 2007 (Vto. F. 04).

Por auto de fecha 29 de enero de 2.007, éste Tribunal instó a la parte actora en el presente procedimiento a consignar los recaudos correspondientes al mismo (F. 05).

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2007, la abogada C.A.M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del solicitante, así como copia certificada del Acta de Matrimonio N° 108 de fecha 26 de abril de 1972 expedida por la Jefatura Civil de la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; sentencia de divorcio caso N° FD-2003-4295 de fecha 18 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de Distrito del Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma de los Estado Unidos de Norteamérica con su certificado de traducción expedida por el Consulado General de Houston en la República Bolivariana de Venezuela, (F. 9 al 22 ambos inclusive).

A través de auto de fecha 06 de marzo de 2.007 se admitió el presente procedimiento, ordenando la notificación al Ministerio Público y librándose oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de obtener información del movimiento migratorio de la ciudadana G.M.R.R., antes identificada (F. 23 al 26 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2007, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de la notificación efectuada al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 27).

En fecha 17 de abril de 2.007, diligenció la abogada A.C.C.R., en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96) DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando que quedaba a la espera de las resultas de la información solicitada a la Oficina General de Identificación y Extranjería (F. 29).

En fecha 03 de mayo de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), folio 31 al 33 ambos inclusive.

Cursa al folio 36 del presente expediente, oficio N° RIIE-050l de fecha 26 de abril de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, suministrando el domicilio de la ciudadana R.R.G.D.M.M..

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se agotara la citación personal de la parte demandada en la dirección suministrada mediante oficio Nº RIIE-0501 emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (F. 38).

Por auto de fecha 20 de junio de 2007, este Juzgado acordó la citación de la ciudadana G.M.r.R., mediante boleta de citación (F. 39).

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 12 de julio de 2007 a la siguiente dirección: Avenida O’higgins, Residencia Virginia, piso 3, apartamento N° 35, El Paraíso Caracas, domicilio de la ciudadana G.M.R.R., no localizando a la mencionada ciudadana en virtud que la misma aparentemente ya no vive en esa dirección (F. 41).

En fecha 31 de julio de 2007 la abogada C.A.M.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.M.G., solicitó la citación por carteles de la ciudadana G.M.R.R., en virtud de haberse agotado la citación personal, siendo acordado en fecha 02 de agosto de 2007, la citación de la referida ciudadana mediante cartel de notificación (F. 44).

En fecha 09 de noviembre de 2007, la abogada C.A.M.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.M.G., consignó ejemplar del Diario El Nacional, donde consta la notificación realizada por cartel a la ciudadana G.M.R.R. (F. 48).

En fecha 08 de enero 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 52).

Por auto de fecha 09 de enero de 2008 (F.53), este Juzgado acordó la designación del defensor ad-litem de la ciudadana G.M.R.R., al abogado E.Q., inscrito en el Inpreabogado 81.826, quien se dio por notificado en fecha 24 de marzo de 2008 del cargo para el cual fue designado (F.55) y en fecha 31 de marzo de 2008, el prenombrado ciudadano aceptó dicho cargo, prestando el juramento de ley (F. 56).

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber citado al abogado E.J. QUIJADA en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana G.M.R.R.. (F. 61 y 62 ambos inclusive).

En fecha 04 de julio de 2008, el defensor ad-litem de la ciudadana G.M.R.R., consignó escrito de contestación. (F. 64 al 67 ambos inclusive).

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana M.P.M., en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expresando que no tiene objeción que hacer en la presente causa. (F. 80)

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

El solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia definitiva de disolución de matrimonio dictada en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Distrito del Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma, Estados Unidos de Norteamérica en el caso N° FD-2003-4295.

Igualmente señaló el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 26 de abril de 1872, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas.

Que en fecha 18 de diciembre de 2003 quedó definitivamente disuelto el vínculo matrimonial por mutuo acuerdo.

Que fundamenta la competencia de este Tribunal Superior para declarar la Fuerza Ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, en lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 856 del Código Civil.

Que conforme a la solicitud de exequátur, su fundamento se impone dentro del m.d.D.P.C.I., donde debe atenderse la jerarquía de las fuentes en Derecho internacional Privado, cuya prelación aparece expresa en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado según el cual se dispone que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Que el artículo 53° de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.

Que por todo lo expuesto solicita se le conceda fuerza ejecutoria suficiente a la sentencia que declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por G.M.R.R. y E.M.G..

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal Nonagésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Despacho, no tiene objeción que hacer en la presente causa.

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La parte actora acompañó al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

1) Instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 2007, que acredita la representación de la abogada C.A.M.A., como apoderada judicial del ciudadano E.M.G.. (Folios 7 y 8), el cual es valorado por ésta juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

2) Copia certificada del acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Distrito Capital, celebrado en fecha 26 de abril de 1972, la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. (F. 10 y vto.)

3) Copia de la sentencia de divorcio consignada en inglés con su respectivo certificado de traducción expedido por el Consulado General en Houston y decreto de disolución del matrimonio por mutuo acuerdo, emitida por el Juzgado de Distrito del Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma de los Estado Unidos de Norteamérica de fecha 18 de diciembre de 2003, Caso N° FD-2003-4295. (F. 11 al 22 ambos inclusive), la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen de la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.

Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa; éste Tribunal en virtud de que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento no contencioso; resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del m.d.D.P.C.I.; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados. En el caso de autos, la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita sea declarada, emana de un Tribunal de los Estados Unidos, país con el cual Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de ejecución de sentencias; por lo que se impone –siguiendo el orden de prelación de las fuentes- la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolanas.

En el caso bajo análisis, la abogada C.A.M.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.M.G., solicitó se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio caso N° FD-2003-4295 dictada en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Distrito del Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma, Estado Unidos de Norteamérica.

Dicha sentencia declaró disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.M.R.R. y E.M.G., tal como se desprende de los documentos consignados por la abogada C.A.M.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.M.G. y que cursan a los folios 10 al 22 presente expediente.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos G.M.R.R. y E.M.G., comparecieron ante el Juzgado de Distrito del Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma, Estado Unidos de Norteamérica, a los fines de la petición de divorcio, que por mutuo acuerdo fuere resuelto.

En tal sentido se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, y aprobación del convenio regulador que regirá para ambos.

Se aprecia además que la copia de la referida sentencia de divorcio fue certificada por la funcionaria S.H.S., actuando como Secretaria del Juzgado Condado de Tulsa, Oklahoma con firma, sellos húmedos y fecha de emisión de la misma.

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos G.M.R.R. y E.M.G.; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: El Juzgado de Distrito del Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma, Estado Unidos de Norteamérica, dictó sentencia en fecha 18 diciembre de 2.003, en la cual ordenó, decidió y decretó la disolución del matrimonio, todo lo cual se evidencia del fallo que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ya que la acción como tal no tuvo por objeto la propiedad sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una acción encaminada a producir una decisión sobre derechos reales relativos a los inmuebles a los que se hace referencia en la sentencia; el pronunciamiento que efectúa la sentencia cuyo exequátur se solicita, en relación con la partición de bienes constituye en la práctica una homologación de lo decidido por las partes. Al respecto se observa que la mencionada sentencia no arrebata la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, los cónyuges solicitantes estaban domiciliados en el Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma, Estado Unidos de Norteamérica, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos G.M.R.R. y E.M.G.e. domiciliados en el Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma de los Estado Unidos de Norteamérica, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el exequátur, en virtud de ello, el Juzgado de Distrito del Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma, Estado Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y que éste no fue contencioso.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma el solicitante en su escrito que no colida con la sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia Caso N° FD-2003-4295 dictada por el Juzgado de Distrito del Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma, Estado Unidos de Norteamérica de fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos G.M.R.R. y E.M.G. para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia Caso N° FD-4295 de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Distrito del Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaro disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.M.R.R. y E.M.G..

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G..

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha, 16/03/2.009 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00pm.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/aml.

EXP: 070619.

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