Decisión nº PJ002014000002 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de enero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002014000002

ASUNTO: AP41-U-2008-000356.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Sin informes de las Partes.

Recurrente: L.E.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.532.379, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-02532379-0.

Representante de la Recurrente: Abogado M.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.900.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.667.

Acto Recurrido: Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-02-0113 del 15 de abril de 2008.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Materia: Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C., interpuesto el 03 de junio de 2008 por el ciudadano L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.532.379, quien actuó en nombre propio y asistido por el abogado M.J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.667, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-02-0113 del 15 de abril de 2008 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que impuso sanción por cuanto se constató que el contribuyente presentó fuera del plazo legalmente establecido la declaración sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente al ejercicio 2005, siendo el monto y los intereses moratorios a pagar la cantidad de bolívares siete mil ochocientos treinta y dos con noventa y dos céntimos (Bs. 7.832,92).

El 04 de junio de 2008 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2008-000356 y ordenó notificar a la Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República y al SENIAT.

El 06 de junio de 2008 fueron consignadas por el Alguacil debidamente practicadas, todas las boletas supras identificadas.

El 10 de junio de 2008 se ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la acción de A.C., y comenzó a correr el lapso a que se contrae el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. En la misma fecha se declaró procedente la acción de a.c. mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000094.

El 17 de junio de 2008 el abogado W.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.761, consignó escrito mediante el cual formuló oposición a la admisión del a.c., interpuesto por la contribuyente conjuntamente al recurso contencioso tributario.

El 11 de julio de 2008 siendo la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente a la admisión del recurso, el Tribunal difirió el pronunciamiento para el primer día de despacho siguiente.

El 14 de julio de 2008 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000102 declaró improcedente la oposición a la acción de A.C.. En la misma fecha admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000103 y quedó el juicio abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de julio de 2008 el ciudadano L.E.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.532.379, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Enrique Pérez Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nº 58.004, suscribió diligencia mediante la cual expuso que consigna los siguientes documentos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes: i) marcado “A”, oficio dirigido al SENIAT mediante la cual expone relación detallada de los pagos efectuados, y ii) marcado “B”, copia de dos (02) cheques correspondientes a pagos por concepto de multa e intereses; asimismo declaró que desiste del presente procedimiento.

El 29 de julio de 2008 visto el cómputo de los días de despacho, se declaró firme la sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000094 que declaró improcedente la oposición a la acción de A.C..

El 30 de julio de 2008 el abogado W.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.761, actuando en representación de la República, suscribió diligencia con motivo al desistimiento formulado por el contribuyente e indicó “…no tener interés alguno en presentar oposición alguna por dicha acción, conviniendo en el desistimiento y en consecuencia solicita muy respetuosamente la homologación…”.

El 05 de agosto de 2008 el Tribunal dictó auto en el que declaró improcedente el convenimiento supra mencionado.

El 09 de octubre de 2008 venció el lapso probatoria en la presente causa y se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente el término para la presentación de los respectivos informes.

El 31 de octubre de 2008 concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-02-0113 del 15 de abril de 2008 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que la Administración Tributaria constató que el contribuyente presentó fuera del plazo legalmente establecido la declaración sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente al ejercicio 2005, por lo que la multa e intereses moratorios asciende a un total de bolívares siete mil ochocientos treinta y dos con noventa y dos céntimos (Bs 7.832,92).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente:

El contribuyente discriminó sus alegatos de la siguiente manera:

  1. - Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Con fundamente en el Nº 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario el contribuyente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

    Con respecto al procedimiento en sentido sustancial, el recurrente alegó a su favor el criterio expuesto en la sentencia Nº 516 del 12 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Eracub, C.A.

    Afirmó el contribuyente que la Administración Tributaria, con la emisión del acto recurrido, prescindió del procedimiento establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, obviando su sustanciación.

    A los efectos indicó que: “…ante de la determinación de los supuestos intereses moratorios causados, únicamente me formuló un requerimiento de información, el cual efectuó mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/DF/2007/1689 del 13 de diciembre de 2007 (…)…”.

    …Luego de dictada y notificada la Resolución de Requerimiento, procedí a entregar a esa Administración Tributaria la información y documentación allí solicitada. Posteriormente, sin ningún trámite o acto procedimental adicional, esa Administración Tributaria procedió a dictar la Resolución Impugnada, imponiéndome así una sanción administrativa y realizando la determinación una supuesta deuda por concepto de intereses moratorios…

    .

  2. - Nulidad absoluta de la sanción de multa por haber sido dictada en violación de los derechos y garantías constitucionales.

    Afirmó el contribuyente que el acto por el recurrido violó los principios del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo plantea el recurrente que de conformidad con el artículo 25 eiusdem en concordancia con el artículo supra señalado quedó nulo el acto administrativo.

    Agregó en el ordinal 32º del artículo 156 y ordinal 1º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el legislador ordenó la aplicación estricta del procedimiento establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario.

    Opinión del Fisco Nacional

    La representación del Fisco Nacional no presentó informes.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio el contribuyente no promovió prueba alguna, no obstante se observa que con el recurso contencioso tributario consignó: i) copia de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-02-0113 del 15 de abril de 2008, y visto que el mismo es un documento administrativo, esta Juzgadora le otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo: Desistimiento del procedimiento.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, este Tribunal considera preciso realizar las siguientes consideraciones en relación al desistimiento del procedimiento formulado por el contribuyente en el presente recurso, y a tal efecto observa:

    El 17 de julio de 2008 el ciudadano L.E.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.532.379, asistido por el abogado Enrique Pérez Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.004, suscribió diligencia en los siguientes términos:

    …Con el propósito que surta todos sus efectos jurídicos consigno los documentos siguientes:

    1) Marcado “A” oficio fechado 3 de julio de 2008, dirigido al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se informa a dicho ente la relación detallada de los conceptos pagados;

    2) Marcado “B” copia de dos cheques, girados contra la entidad financiera BANORTE, a favor del T.N., el primero por la cantidad siete mil quinientos quince bolívares y el segundo por la cantidad de trescientos dieciséis bolívares con 94 céntimos, mediante los cuales se pagan los conceptos siguientes: intereses moratorios y multa, conceptos éstos señalados por la Administración Tributaria.

    Por estas razones, formalmente declaro que DESISTO del procedimiento en el juicio antes identificado…

    Visto lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera preciso traer a colación el contenido de los artículos 263 y 264 en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyos dispositivos normativos establecen:

    Art. 263 CPC: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Art. 264 CPC: Para desistir y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Art. 154 CPC: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    Art. 332 COT: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    De las normas antes transcritas se desprende que para que proceda la homologación del desistimiento planteado por el recurrente deben satisfacerse los requisitos concurrentes a saber: i) tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541 del 18 de diciembre de 2012, caso: N.A.G.P.V.C.G. de la República, señaló:

    …Corresponde a esta Sala decidir con relación al desistimiento formulado por el apoderado judicial del ciudadano N.A.G.P., parte actora en la presente causa, y a tal efecto se observa:

    Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de aplicación supletoria por así disponerlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:

    (...)

    Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento del procedimiento exige la verificación de los siguientes requisitos:

    1°. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

    2°. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

    Respecto al primer requisito, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

    Ahora bien, en el caso bajo análisis advierte la Sala que a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente cursa copia del poder otorgado por el actor al abogado E.A.R., ya identificado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda el 9 de noviembre de 2011 bajo el N° 4, Tomo 255 de los libros de autenticaciones, evidenciándose de dicho instrumento que al mencionado apoderado le fueron conferidas facultades expresas para desistir.

    Asimismo, de la lectura realizada al libelo contentivo del recurso de nulidad se colige que este versa sobre una materia disponible por las partes, es decir en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado…

    .

    En este orden, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

    Capacidad o estar facultado para desistir:

    La diligencia mediante la cual se formuló el desistimiento del presente procedimiento (folio 53), fue suscrita por el ciudadano L.E.M.H., plenamente identificado, quien en el presente juicio actuó en nombre propio pero asistido, en el acto de desistimiento, por el abogado Enrique Pérez Ledezma, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.004.

    En este sentido, se destaca que las personas tienen el derecho de actuar en nombre propio durante un juicio, haciendo uso de la capacidad procesal que ostentan, no obstante, para actuar ante los órganos jurisdiccionales se requiere una condición adicional, esto es la capacidad de postulación o ius postulando, que solo la tienen los profesionales del Derecho de conformidad con los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

    Así, los artículos antes señalados establecen:

    Art. 166 CPC.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Art. 4 LA.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

    (...)”.

    En este orden, es importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico otorga libertad a quien deba iniciar su defensa en juicio para elegir entre designar un apoderado mediante mandato judicial o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo obligatoria para esta última la asistencia de un abogado.

    Con respecto al requerimiento de ser asistido o representado por un profesional del derecho en los actos del proceso, no es una exigencia sin motivo del legislador, por el contrario, constituye una solicitud a los fines de garantizar que las actuaciones desplegadas durante el proceso se efectúen con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, igualmente que las defensas de los derechos del justiciable resulten adecuadas.

    Por tal motivo, cuando una persona que pretende ser parte en juicio decide hacerse asistir por abogado, es necesario que ambos suscriban conjuntamente todos los actos del proceso, tanto el que da inicio como los subsiguientes.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1973 del 19 de septiembre de 2001, caso J.M.M. y otros, señaló lo siguiente:

    ...Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.…

    .

    Circunscribiendo el análisis de lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, resalta esta sentenciadora que el ciudadano L.E.M.H., plenamente identificado, desistió del presente procedimiento mediante diligencia consignada por ante la URDD de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 53), estando debidamente asistido para el acto por el abogado Enrique Pérez Ledezma, inscrito en el instituido de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.004, por lo que este Tribunal estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación. Así se decide.

    Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes

    Sobre este particular, observa quien aquí decide que el desistimiento formulado versa sobre una materia disponible por las partes, es decir no está prohibida la transacción; del mismo modo, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que igualmente considera este Tribunal que se encuentra satisfecho el segundo requisito. Así se declara.

    En virtud de las anteriores declaraciones, este Tribunal declara homologado el desistimiento del procedimiento formulado por el contribuyente. Así se decide.

    En consecuencia de la anterior decisión, considera esta sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano L.E.M.H., plenamente identificado, asistido para el acto por el abogado Enrique Pérez Ledezma, inscrito en el instituido de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.004, del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C., interpuesto el 03 de junio de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-02-0113 del 15 de abril de 2008 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que impuso sanción por cuanto constató que el contribuyente presentó fuera del plazo legalmente establecido la declaración sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente al ejercicio 2005. Multa e intereses por bolívares fuertes siete mil ochocientos treinta y dos con noventa y dos céntimos (BsF 7.832,92).

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Rossyluz M.S..

    En la fecha de hoy, 10 de enero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082014000002, a las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.).

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Rossyluz M.S..

    Asunto: AP41-U-2008-000356

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR