Sentencia nº 2677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 3 de noviembre de 2003, los ciudadanos E.O.A., R.P.P., G.G.A. y J.G.O.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.632.450, 7.375.444, 4.350.138 y 6.082.417, en representación de la Fundación para los Derechos Humanos – Encuentro Ciudadano, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, el 28 de julio de 1992, bajo el n° 43 del Tomo 12, Protocolo Primero; y cuya última reforma estatutaria está registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; conjuntamente con el ciudadano L.M.E., titular de la cédula de identidad n° 3.562.060, en representación de la asociación política Unión para el Progreso, inscrita ante el C.N.E. según resolución n° 030701-327 el 1º de julio de 2003, según consta en Gaceta Electoral n° 173 del 21 de agosto de ese mismo año; «[...] actuando todos los prenombrados ciudadanos también a título personal, debidamente asistidos por la abogada C.N. [...] inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.566 [...] con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [interpusieron] acción de amparo constitucional en defensa de los derechos e intereses colectivos y difusos consagrados y reconocidos en los artículos 63 y 67 de la Constitución, contra el Movimiento Quinta República, organización política nacional debidamente inscrita ante el C.N.E. el 15 de enero de 1998, y contra el propio C.N.E., en virtud de la anticipación de postulaciones y campañas electorales incurridas por el referido movimiento y la inactividad del señalado órgano ante tal situación [...]».

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, pasa esta a resolver el mismo, previas las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar

En síntesis, los accionantes fundaron su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el hecho lesivo objeto de denuncia está constituido por la postulación anticipada efectuada por el partido político Movimiento Quinta República, de las siguientes candidaturas:

- T.W.S., a la Gobernación del Estado Anzoátegui;

- Didalco Bolívar, a la Gobernación del Estado Aragua;

- E.O., a la Gobernación del Estado Carabobo;

- L.R.R., a la Gobernación del Estado Lara,

- D.C., a la Gobernación del Estado Miranda;

- J.G.B., a la Gobernación del Estado Monagas;

- R.M., a la Gobernación del Estado Sucre;

- G.D.M.; a la Gobernación del Estado Zulia;

- J.B., a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas;

- F.B., a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital;

- S.P., a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda;

- J.V.R.Á., a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; y

- H.C.F., a la Presidencia de la República;

Que, «[...] el ‘lanzamiento’ de tales candidaturas tuvo lugar durante dos actos trasmitidos, uno, en ‘cadena nacional’ y, el otro, por el canal del Estado, Venezolana de Televisión. El primero de dichos actos fue el referido a la ‘celebración’ del cumplimiento de la mitad del período presidencial, que tuvo lugar en la Avenida B. deC., el día 23 de agosto de 2003 [...]».

Que, en el referido evento, el Presidente de la República anunció las mencionadas candidaturas para los Estados Anzoátegui, Carabobo, Monagas y Miranda y además, se postuló a sí mismo como candidato a la Presidencia de la República para el período constitucional 2007-2013.

Que, posteriormente, el 3 de octubre del mismo año, el propio Presidente de la República juramentó en el Teatro Municipal de Caracas, el denominado «Comando Nacional de Campaña Ayacucho», conformado por las asociaciones con fines políticos Movimiento Quinta República, Patria Para Todos, Partido Comunista de Venezuela, Movimiento Electoral del Pueblo y la Liga Socialista; y por las organizaciones Círculos Bolivarianos y Clase Media en Positivo. Narraron los accionantes que, en esta oportunidad, ratificó su respaldo a las candidaturas efectuadas con anterioridad y anunció las correspondientes a las Alcaldías del Distrito Metropolitano de Caracas, y los Municipios Libertador del Distrito Capital, Baruta y Sucre del Estado Miranda.

A los fines de demostrar los hechos narrados, los accionantes consignaron cintas de video donde constan las grabaciones de las trasmisiones referidas. Asimismo, arguyeron que la sola conformación del referido comando de campaña, entre cuyas misiones se encuentra, «[...] en palabras del ciudadano H.C.F., librar la batalla de los años 2003 y 2004 hacia las victorias electorales, para profundizar la revolución bolivariana, recuperar y consolidar espacios y continuar construyendo el proyecto bolivariano [...]», da cuenta de la lesión denunciada. Con el mismo objeto señalaron que debía recordarse «[...] el acto de apertura de la campaña electoral del ciudadano T.W.S. el 4 de octubre de 2003 en la ciudad de Puerto La Cruz, o pasear por la autopista Caracas-La Guaira, donde aparecen varias vallas publicitarias relativas a la candidatura del ciudadano J.B., entre otras formas publicitarias de campaña electoral [...]».

Por otra parte, denunciaron también como lesiva a sus derechos previstos en los artículos 63 y 67 constitucionales, «[...] la inactividad del C.N.E. frente a tales hechos, pues, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 293 de la Constitución, los órganos del Poder Electoral deben garantizar la igualdad en los procesos electorales. En particular, conforme a lo previsto en el numeral 8 del citado artículo, deben velar porque las organizaciones con fines políticos cumplan con las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley, al margen de su deber de vigilar todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular (numeral 5) [...]».

Alegaron que, tanto el adelanto de campaña señalado, como la aludida omisión del C.N.E., atentan contra «[...] el derecho a postular candidatos en igualdad de condiciones, las garantías constitucionales inherentes a la democratización de la campaña electoral, el derecho a elegir entre candidatos seleccionados democráticamente en el seno de una organización con fines políticos y el derecho al sufragio, consagrados en los artículos 63 y 67 de la Constitución [...]».

Que la presente acción de amparo constitucional «[...] se ejerce en defensa de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 63 (sufragio) y 67 (asociación política y otros) de la Constitución [...]», por cuanto «[...] los bienes que se señalan como lesionados [...] no son susceptibles de apropiación exclusiva por algún sujeto, mucho menos por quienes [accionan]. Por ello, existe una necesidad cierta de satisfacer intereses sociales que, a todas luces, se anteponen a cualquier interés individual, incluidos los [de los accionantes] [...]».

En lo que atañe a la legitimación pasiva, señalaron que «[...] en el presente caso, [denuncian] como hecho lesivo la postulación anticipada de candidaturas a determinados cargos de elección popular y el inicio de las respectivas campañas electorales, por parte del ciudadano H.R.C.F., quien es el Presidente de la asociación política Movimiento Quinta República y, como tal, su representante. Ese hecho viola los derechos constitucionales de todo ciudadano y de toda organización con fines políticos a postular candidatos en igualdad de condiciones y a participar en una campaña electoral de carácter democrático; viola igualmente el derecho de todos los electores a que los candidatos postulados por las organizaciones con fines políticos hayan sido electos por la base de esas organizaciones y, por lo tanto, el derecho de los asociados políticamente en el Movimiento Quinta República -y de las demás asociaciones políticas que supuestamente apoyan las candidaturas- a elegir sus candidatos y a ser elegidos como tales; y por último amenaza con violar el derecho constitucional a la libertad del sufragio de los electores concernidos [...]».

En el mismo sentido, pero «[...] en lo que atiende al C.N.E., la acción de amparo se incoa en virtud de su más absoluta inactividad ante la situación descrita. Ese órgano no ha dado coto al desconocimiento de la postulación anticipada de candidaturas a determinados cargos de elección popular y el inicio de las respectivas campañas electorales, por parte del Movimiento Quinta República, propiciando así la materialización de la amenaza a la libertad del sufragio y avalando la violación de los derechos constitucionales de todo ciudadano y de toda organización con fines políticos a postular candidatos en igualdad de condiciones y a participar en una campaña electoral de carácter democrático [...]».

Por los alegatos antes esgrimidos, los representantes de las asociaciones accionantes solicitaron a esta que admitiera el amparo incoado y que, en la definitiva, declare con lugar el mismo, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida y, en ese sentido:

[...] A) Deje sin efecto la pretendida postulación como candidatos de los ciudadanos T.W.S., Didalco Bolívar, E.O., L.R.R., D.C., J.G.B., R.M., G.D.M., J.B., F.B., S.P., J.V.R.Á. y H.R.C.F., realizada por el propio H.R.C.F., en su condición de Presidente del Movimiento Quinta República, ordenando para tal fin la realización de un proceso comicial interno.

B) Prohíba al Movimiento Quinta República llevar a cabo cualquier acto de campaña electoral, salvo en lo que atiende a la selección interna de sus candidatos, hasta tanto se verifique el inicio de los términos legales previstos a tal efecto.

C) Prohíba la difusión de los medios televisivos y radiales del Estado, así como los espacios de trasmisión conjunta en radio y televisión, para la difusión de informaciones y actos inherentes al Movimiento Quinta República.

D) Ordene al C.N.E. dar apertura a los procedimientos administrativos de ley, con la finalidad de que dicho cuerpo establezca las responsabilidades a que haya lugar e imponga las sanciones correspondientes [...]

Asimismo, solicitaron tutela cautelar conforme la cual esta Sala Constitucional «[...] ordene la suspensión inmediata de la campaña electoral iniciada y liderada por el Movimiento Quinta República, hasta tanto recaiga la sentencia definitiva, para así prevenir el difícil o imposible restablecimiento de las situaciones jurídicas que se señalan como vulneradas [...]».

Consideraciones para decidir

En primer lugar, debe la Sala determinar la naturaleza de la acción ejercida para que, a partir de allí, efectúe el análisis de la competencia para conocer del caso sub examine y -de detentarla- analizar lo correspondiente a la admisibilidad de la pretensión.

Con este objeto, se observa que en sentencia n° 656/2000 (caso: D.P.G.) la Sala dispuso -entre otras cosas- que «[...] [e]l Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]».

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.T.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala -en fallo del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros)-, resumió los principales caracteres de esta clase de derechos, entre los cuales señaló:

[...] DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición [...]

.

Para resolver el presente caso, en atención a la doctrina recién transcrita, debe examinarse -en primer término- la naturaleza de los derechos invocados. Con miras a ello, se observa que la presente acción de amparo constitucional está dirigida en contra de la asociación política Movimiento Quinta República y del C.N.E.. La infracción delatada consiste en el supuesto adelanto de campaña en que habría incurrido la primera, al postular candidatos para cargos de elección popular en forma extemporánea; así como en la conducta omisiva del máximo ente comicial de sancionar tales infracciones, conforme las atribuciones constitucionales y legales que le han sido acordadas, todo lo cual -según se alegó- devendría en la violación y menoscabo de los derechos previstos en los artículos 63 y 67 de nuestra Carta Magna.

En este punto, contrario a lo señalado por los accionantes, debe la Sala acotar que la sola invocación de los derechos políticos, no sitúa la lesión denunciada en el campo de los derechos colectivos o difusos. Es precisamente, el grado posible de afectación a grupos sociales lo que determina ese campo.

De modo tal que el alegato acerca de que la acción de amparo es ejercida en defensa de derechos colectivos o difusos, desconoce que existe una faz individual de los derechos políticos (en este caso, atinentes al sufragio activo y pasivo y a la libertad de asociación política), que es la única que pudiera verse afectada de tener lugar las denuncias efectuadas. En efecto, lejos de suponer las mismas una lesión a la calidad de vida de un conglomerado social determinado o determinable, las infracciones presuntamente delatadas sólo afectan a los supuestos agraviados como sujetos contendores -en un régimen democrático- de una agrupación política determinada, como la demandada en el caso de autos.

Aunado a ello, no resulta cierto que los demandados en esta causa (C.N.E. y Movimiento Quinta República) estén obligados a ciertas prestaciones indeterminadas respecto del colectivo, pues -en este caso- las imputaciones efectuadas se restringen, en definitiva, a la infracción de la regulación electoral específica sobre campañas electorales.

Al hilo de estos razonamientos, debe negarse la calificación de la presente acción de amparo como ejercida en defensa de intereses o derechos colectivos o difusos, sino únicamente en pretendida tutela de los derechos constitucionales individuales de los presuntos agraviados. Por ello, será entonces tratada como una acción de amparo constitucional ordinaria. Así se decide.

No obstante lo anterior, el presupuesto de competencia de esta Sala para conocer del presente caso, viene dado por la imputación efectuada en contra del C.N.E. como uno de los presuntos agraviantes; pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala compete el conocimiento de estas acciones de tutela constitucional, cuando fueran interpuestas en contra de las más altas autoridades del Poder Público Nacional, tal como sucede con el M.E.C..

En lo que toca al Movimiento Quinta República, la Sala, en cambio, carece de competencia para sustanciar una causa en su contra, por tratarse simplemente de una agrupación política, no contemplada en el citado artículo 8. Además, debe recordarse que a ésta se le imputa la supuesta actuación denunciada como lesiva (como sería el adelanto de campaña) y, al C.N.E., por su parte, se le denuncia por una conducta omisiva: no aplicar los procedimientos administrativos correspondientes ante la infracción de la normativa electoral. Ello así, no hay conexión entre ambas imputaciones que justifique un fuero atrayente que permita sustanciar ambas denuncias en una misma causa. De este modo, la Sala sólo se referirá a las imputaciones efectuadas en contra del C.N.E.. Así se declara.

Corresponde ahora analizar lo concerniente a la admisibilidad de la presente demanda, a cuyo efecto se observa que la principal denuncia efectuada en contra de C.N.E., como se desprende de la lectura del libelo, consiste en la omisión en la que habría incurrido tal órgano de aplicar correctivos (administrativos y sancionatorios) al supuesto adelanto de campaña en el que estaría incurriendo el Movimiento Quinta República.

Sin embargo, no consta en autos que los agraviantes, como actores políticos, hayan solicitado al máximo ente electoral la apertura de procedimiento administrativo alguno por la ocurrencia de los hechos narrados y, además, resulta criticable tal actitud, pues da por sentado que tal órgano está obligado a actuar oficiosamente en casos como el presente, en protección de los demandantes, cuando ningún impedimento existió para que éstos acudieran directamente a esa sede electoral y le solicitaran tal tutela.

En este punto, es preciso notar que el ente rector del Poder Electoral, de conformidad con el texto orgánico que rige sus funciones, cuenta entre sus atribuciones la de «[...] conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia [...]» (artículo 33.31). En ejercicio de la misma, el C.N.E. está llamado por la ley a resolver en sede administrativa las distintas controversias atinentes a los procedimientos electorales, como aquellas que surjan entre organizaciones políticas contendoras. Si bien la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no contiene norma alguna que regule esta clase de quejas, nada obsta para que los particulares agraviados -de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- insten a la M.A.E. a instruir los procedimientos correspondientes, a través de los cuales puedan sustentar sus reclamos.

La Sala hace tal acotación, por cuanto -se insiste- los ahora accionantes, bien han podido solicitar ante el C.N.E. la apertura de los procedimientos administrativos tendentes a resolver las presuntas infracciones acá denunciadas, pero de forma directa han pretendido acceder a esta sede jurisdiccional, sin que siquiera el ente rector del Poder Electoral hubiese sido instado a tal respecto, cuando está facultado constitucional y legalmente para resolver esta clase de diferencias surgidas entre organizaciones políticas.

Debe recordarse que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales dé lugar inmediato a la tutela reforzada de los derechos fundamentales que este medio implica.

En efecto, el proceso, en cualquiera de sus vertientes, ha sido constitucionalmente concebido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257), elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto y resguardo de los derechos que los ciudadanos han dado en calificar de fundamentales para la prosecución de los fines colectivos. En resguardo de los derechos, la ley desarrolla distintos procedimientos, algunos dentro del ámbito administrativo, como los que conoce el Poder Electoral, y otros dentro del ámbito jurisdiccional. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando una situación jurídica puede ser precavida o restablecida legalmente por la Administración, la vía del amparo queda cerrada hasta que no se agoten las otras vías. En el caso de autos, se acude al amparo constitucional per saltum, sin acudir al órgano natural, que es el Poder Electoral y solicitar de él una providencia.

En el presente caso, dado que los ahora accionantes omitieron acudir al M.E.C. con el fin de que fuesen ventiladas ante esa instancia las infracciones denunciadas, considerando que ante la misma resulta plenamente factible la resolución de la controversia planteada, debe reputarse la presente acción como inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por los ciudadanos E.O.A., R.P.P., G.G.A., J.G.O.L., en nombre propio y en representación de la Fundación para los Derechos Humanos – Encuentro Ciudadano, y el ciudadano L.M.E., en su propio nombre en y representación de la asociación política Unión para el Progreso, en contra del C.N.E. y el Movimiento Quinta República.

Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
A.J.G.G. P.R.R.H.
C.Z. deM.
El Secretario, J.L.R.C.
n° 03-2856 JECR/

...gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia de la cual se disiente declaró inadmisible el amparo que habían intentado los ciudadanos E.O.A., R.P.P., G.G.A., J.G.O.L., en sus nombres, y en representación de la Fundación para los Derechos Humano– Encuentro Ciudadano, y L.M.E., en su nombre, y en representación de la asociación política Unión para el Progreso, contra el C.N.E..

  2. La declaratoria de inadmisibilidad se fundó en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, en criterio de la mayoría:

    Esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando una situación jurídica puede ser precavida o restablecida legalmente por la Administración, la vía del amparo queda cerrada hasta que no se agoten las otras vías. En el caso de autos, se acude al amparo constitucional per saltum, sin acudir al órgano natural, que es el Poder Electoral y solicitar de él una providencia.

    En el presente caso, dado que los ahora accionantes omitieron acudir al M.E.C. con el fin de que fueses ventiladas ante esa instancia las infracciones denunciadas, considerando que ante la misma resulta plenamente factible la resolución de la controversia planteada, debe reputarse la presente acción como inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  3. Ahora bien, el fallo del cual se discrepa hace un señalamiento contrario al artículo 6.5 de la ley que se mencionó y base de tal declaratoria, puesto que no es cierto que para que, el amparo sea admisible, deba acudirse, previamente, a la sede administrativa.

    En efecto, la mayoría consideró que los demandantes no podían acudir “per saltum” a esta instancia sin el agotamiento la instancia administrativa en el seno del Poder Electoral.

    El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    No se admitirá la acción de amparo: (...)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.’ (Resaltado añadido)

    De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo, el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero no se hace mención a los recursos administrativos o instancias administrativas, por lo que es incorrecta la ubicación, en esa causal de inadmisibilidad, de dichos recursos, que no son judiciales.

    Al respecto, la Sala ha sostenido:

    Respecto al alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, según el cual, por el hecho de haber ejercido la ciudadana M.M. de Castro el recurso de reconsideración, previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, ha debido ésta última declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, por el cual desechó tal alegato, toda vez que dicha causal está dirigida a medios judiciales, siendo que el recurso de reconsideración es un medio de revisión de un acto administrativo y que su tramitación y decisión lo es en la esfera de la propia Administración en el contexto de un procedimiento administrativo de segundo grado y no por órgano judicial alguno...

    (s. S.C. n° 795 del 26-07-00. Resaltado añadido).

    En criterio de quien disiente, no cabe confusión alguna en torno a la disposición, para los justiciables, de los recursos administrativos y de los “medios judiciales”, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de medios de impugnación.

    En el caso de autos, no se debió declarar inadmisible la demanda con base en lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la propia Ley Orgánica de Amparo preceptúa que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...” (artículo 2).

  4. Por otra parte, resulta absolutamente cuestionable la declaratoria de temeridad manifiesta de la demanda y, como su efecto, la orden de arresto de los demandantes, cuando se observa que se propuso una acción que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que resultaba admisible, pero, la mayoría, en una interpretación contra legem, declaró inadmisible.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente, J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    C.Z.D.M.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-2856

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