Decisión nº DP31-L-2015-000167 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000167

PARTE ACTORA: ciudadano E.O.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.360.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo MACK DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANTTONY S.A. y L.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.493 y 48.283 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.O.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.360, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional contra la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 28 de septiembre de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 21 de octubre de 2015, previo despacho saneador, estimándose la misma por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil seiscientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 562.625,60), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 15 de febrero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 14 de abril de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 16 de mayo de 2016 para su revisión, y es devuelto al Tribunal remitente por error en la foliatura, quien subsana el error, y lo remite nuevamente a este Juzgado, quien lo recibe nuevamente en fecha 27 de junio de 2016, y posteriormente en fecha 06 de julio de 2016, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial del ciudadano E.O.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.360, que el mismo sufre de enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo como Operario Ensamblador de la Entidad de Trabajo MACK DE VENEZUELA, C.A., la cual quedo certificada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el expediente Nº ARA-07-IE-13-0020, y determinando que dicha enfermedad tiene ocasión por pinzamiento subracomial del hombro derecho, y por cuyas consecuencias les declara al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente en un porcentaje de un 30%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores, levantar, halar, empujar peso, así como trabajar en superficies que vibren. Es por ello que el ciudadano demandante solicita le sea cancelado los conceptos de indemnización derivada por la responsabilidad objetiva del daño, la indemnización por la responsabilidad subjetiva del patrono, daño emergente, lucro cesante, daño moral, las costas procesales, derivadas de la enfermedad ocupacional.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 21 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. - Alega el apoderado judicial de la parte demandada que la parte actora no realiza una narrativa de los hechos en su libelo de demanda, y no explica nada de lo concerniente que ilustre al Juzgador para su decisión.

  2. - La verdad de los hechos es que el ciudadano demandante a pesar de ser un trabajador experimentado, y de haber recibido el entrenamiento adecuado para carga de pesos por parte de la empresa, el mismo incumplió con las normas de seguridad exigidas por la accionada.

  3. - La realidad de los hechos es que la empresa cumple a rigor con la totalidad de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo y que de ninguna manera puede alegarse responsabilidad patronal por incumplimiento de dichas normas.

  4. - Alega la existencia de una cuestión perjudicial administrativa, con relación a la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), perteneciente al expediente Nº ARA-07-IE-13-0020, por medio de la cual decreta la existencia de una enfermedad de origen ocupacional y el grado de incapacidad que ella genera en el demandante, y que dicho acto fue oportunamente recurrido en sede administrativa, y hasta la fecha no ha sido respondido dicho recurso, razón por la cual dicha certificación no se encuentra definitivamente firme, ni puede generar efectos, por lo que el principal fundamento de hecho y derecho de la presente demanda resulta inaplicable.

  5. - Niegan, rechazan y contradicen:

a.- Que el trabajador sufra de alguna enfermedad ocupacional, por cuanto la aseveración pertenece a un acto administrativo que se encuentra en revisión.

b.- Que la certificación emitida por el órgano administrativo haya sido notificada a la empresa.

c.-Que el trabajador padezca de una Discapacidad Parcial y Permanente, y que haya devengado un salario integral de Bs. 192,68.

d.- Que la demandada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de indemnización derivada por la responsabilidad objetiva del daño, la indemnización por la responsabilidad subjetiva del patrono, daño emergente, lucro cesante, daño moral, costas procesales, derivadas de la enfermedad ocupacional y alegadas en el libelo de la demanda.

-III-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquellas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de una enfermedad con ocasión al trabajo que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sentencia N° 09 del 21 de enero 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Marcado con la letra “B”, original de Certificación emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua de fecha 23 de marzo de 2015 (folios 27 al 29), la parte demandada indicó que la misma no se encuentra firme. Así las cosas, visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que es el órgano encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional o del accidente de trabajo, cuya certificación tendrá carácter de documento público administrativo que goza de presunción de legalidad; contra el cual se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos y visto que no consta en autos decisión alguna que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia que el hoy demandante padece de pinzamiento subacromial del hombro derecho, post operado, síndrome del túnel del carpo derecho, que es considerada como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, teniendo un porcentaje por discapacidad del treinta por ciento (30%), que le limita a realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores, levantar, halar, empujar peso, así como trabajar en superficie que vibren.

.- Marcado con la letra “C”, copia simple de informe pericial realizado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) en fecha 28 de abril de 2015 (folios 30 y 31), la parte demandada no realizó observaciones; no se le otorga valor probatorio por cuanto no es vinculante para este juzgado. Así se establece.

.- Marcado con el número “1”, copias simples de referencias médicas, exámenes médicos y consultas del año 2009 (folios 52 al 59), la parte demandada indica que con el presente documento da cumplimiento a la responsabilidad objetiva; este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto se corresponde a una copia simple la cual no fue ratificada por el tercero en la oportunidad de la audiencia oral y pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcado con el número “2”, original de Informe Médico de fecha 09 de marzo de 2010 suscrito por el médico F.B. (folio 60), la parte demandada se opone debido que emana de un tercero y el mismo no compareció a ratificar su firma; este Juzgado lo desecha en virtud que el mismo efectivamente emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

.- Marcado con el número “3”, copia simple de Informe Médico de fecha 28 de enero de 2010 suscrito por el médico L.J. (folio 61), la parte demandada se opone debido que emana de un tercero y el mismo no compareció a ratificar su firma y que el mismo es una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

.- Marcado con el número “4”, copia simple de presupuesto de fecha 09 de marzo de 2010 emanado de la Clínica de rehabilitación Elvifer (folio 62), la parte demandada se opone debido a que es una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

.- Marcado con el número “5”, copia simple de Informe Médico de fecha 09 de marzo de 2010 suscrito por el médico H.S.C. (folio 63), la parte demandada la desconoce debido a que es una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

.- Marcado con el número “6”, original de Informe Médico de fecha 21 de abril de 2010 suscrito por el médico H.S.C. (folio 64), la parte demandada la desconoce debido a que es una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud ya que el mismo emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

.- Marcado con el número “7”, copia simple de Informe Médico de fecha 17 de agosto de 2010 suscrito por el médico H.S.C. (folio 65), la parte demandada la desconoce debido a que es una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

.- Marcado con el número “8”, original de Informe Médico de fecha 08 de septiembre de 2010 suscrito por el médico F.B. (folio 66 al 68), la parte demandada la desconoce debido a que es una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

.- Marcado con el número “9”, copia simple de Reposo Médico de fecha 16 de septiembre de 2010 suscrito por el médico F.B. (folios 69 al 72), la parte demandada la desconoce debido a que es una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

.- Marcado con el número “10”, copia simple de Informe Médico de fecha 17 de septiembre de 2010 suscrito por el médico F.B. (folios 73 al 75), la parte demandada la desconoce debido a que es una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

.- Marcado con el número “11”, copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos E.O.D. y A.M.Q.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.686.360 y 6.877.101, respectivamente (folios 76), la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio por no aportar nada al presente juicio. Así se establece.

.- Marcado con el número “11”, copia simple de partidas de nacimiento de los ciudadanos L.E.D.Q., Liceidi P.D.Q. y M.R.D.Q. y sus cédulas de identidad (folios 77 al 79), la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio por no aportar nada al presente juicio. Así se establece.

-V-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.

.- Marcado con el número “1”, original de carta de notificación de riesgos (folios 90 al 105), la parte demandante señala que es impertinente ya que se debió presentar por ante INPSASEL y no por esta instancia; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia la notificación de riesgos realizada por la empresa y que fue recibida por el hoy demandante. Así se establece.

.- Marcado con el número “2”, original de análisis de riesgo por puesto de trabajo (folios 106 al 108), la parte demandante señala que es impertinente ya que se debió presentar por ante INPSASEL y no por esta instancia; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia la dotación de equipos de protección personal realizada por la empresa y que fue recibida por el hoy demandante. Así se establece.

.- Marcado con el número “3”, original de dotación de equipos de protección personal (folio 109), la parte demandante señala que es impertinente; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia la dotación de equipos de protección personal realizada por la empresa y que fue recibida por el hoy demandante. Así se establece.

.- Marcado con el número “4”, original de notificación de riesgos por puesto de trabajo (folios 110 al 112), la parte demandante señala que es impertinente; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia la notificación de riesgos y de la correcta higiene postural realizada por la empresa y que fue recibida por el hoy demandante. Así se establece.

.- Marcado con el número “5”, copia simple de constancias de control de asistencia a diferentes charlas de seguridad industrial y salud ocupacional (folios 113 al 119), la parte demandante señala que es impertinente; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia los diversos cursos sobre diversos temas de mejor desempeño en el trabajo a los cuales asistió el hoy demandante. Así se establece.

.- Respecto a la Inspección Judicial solicitada, se dejó constancia que la misma se declaró desierta por no comparecer la parte interesada, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL

Como punto previo, la parte demandada en su escrito de contestación y en la celebración de la audiencia de juicio solicitó la suspensión de la causa por existencia de una cuestión prejudicial, debido a que la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua de fecha 23 de marzo de 2015, fue recurrido en sede administrativa por esa representación judicial, pero dicho recurso no ha sido respondido, por lo que manifiesta que el acto administrativo no se encuentra definitivamente firme, ni puede generar efectos por lo que el principal fundamento de hecho y de derecho de la presente demanda resulta inaplicable.

Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

La prejuicialidad, ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente, como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucidado por el órgano correspondiente.

Al respecto, no se evidencia en el expediente lo señalado por la parte demandada, ya que no consta o se evidencia en forma alguna la existencia de una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual de la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, o que la misma haya sido tramitada y acordada con antelación, máxime si quien sustancia el mencionado recurso haya ordenado tal suspensión; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de suspensión de la causa. Así se decide.

Ahora bien, entrando al fondo de lo debatido, la parte actora reclama en el libelo de la demanda lo siguiente:

(…) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 351.641,00) por concepto de indemnización derivada por la responsabilidad objetiva del daño, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, este Juzgado estima necesario traer a colación el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.

Del artículo anterior se evidencia que efectivamente el patrono debe garantizar óptimas condiciones de trabajo y que la responsabilidad se establecerá exista o no culpa, negligencia de éste o de los trabajadores; pero esta norma no establece una sanción o la obligación al pago de una indemnización al trabajador, por lo tanto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la referida indemnización. Así se establece.

La parte actora reclama en su libelo la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido considera prudente traer a colación lo establecido en sentencia Nº 41 de fecha 12 de febrero de 2010, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

(Subrayado y Negritas del Tribunal).

Así mismo, la sentencia N° 0014 de fecha 20 de febrero de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde quedó establecido:

Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.

Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada ‘teoría del riesgo profesional’, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece ‘la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito’.

Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita alInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana M.N.H.L., que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:

M.N.H. es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)

A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana M.N.H.L., padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.

De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana M.N.H.L., conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.”

Asimismo es importante señalar criterio establecido por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de Maracay del estado Aragua de fecha 24 de noviembre de 2014 que dejo establecido:

Establecido el carácter ocupacional de la dolencia que padece el demandante, debe esta Alzada pronunciarse sobre los conceptos peticionados, y se hace en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización peticionada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de unas enfermedades ocupacionales por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada, y que las mismas le han generado ciertas limitaciones. Así se declara.

Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que las enfermedades ocupacionales, se hayan generado como consecuencia de esa inobservancia; todo lo contrario fue demostrado que la empresa ha cumplido con la obligaciones de instruir y capacitar al demandante, asimismo se demostró que lo notificó de los riesgos inherentes a la prestación del servicio, amén de que el actor detenta el cargo de delegado de prevención. Así se declara.

En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.

Criterios estos que acoge, comparte y aplica esta juzgadora por tratarse de un caso análogo. Por otra parte, si bien es cierto que en el caso de marras, quedó demostrado a los autos específicamente de la documental marcada con la letra “B”, Certificación emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua de fecha 23 de marzo de 2015, en la cual se evidenció que el actor padece de pinzamiento subacromial del hombro derecho, post operado, síndrome del túnel del carpo derecho, que es considerada como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, teniendo un porcentaje por discapacidad del treinta por ciento (30%), que le limita a realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores, levantar, halar, empujar peso, así como trabajar en superficie que vibren; no es menos cierto que el demandante no logró demostrar que la enfermedad que alega padecer haya sido contraída o agravada con ocasión del trabajo o como consecuencia de la exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y mucho menos logró probar la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, así como tampoco el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), carga con la cual no cumplió el accionante, por lo que mal pudiera pensarse que la enfermedad alegada es de carácter ocupacional. Por otra parte, no quedó demostrado que la enfermedad supra señalada haya sido a consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el contrario quedó plenamente demostrado que la demandada, cumplió con lo establecido en la precitada norma, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la referida indemnización. Así se establece.

En relación a la solicitud de pago por daño emergente y lucro cesante, este Juzgado hace necesario indicar que para la indemnización resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la pérdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que el demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por el demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendida de su reclamación por daño emergente y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, esta Juzgadora niega la existencia de lucro cesante en la presente causa. Así se establece.

En cuanto a la reclamación por Daño Moral, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en caso análogo por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de Maracay estado Aragua de fecha 24 de noviembre de 2014, en el cual señala:

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de accidente de trabajo y enfermedades ocupaciones y agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la reclamante se encuentra con limitaciones para para levantar pesos mayores de 5 kilos, subir y bajar escaleras con recurrencia, empujar y halar pesos y laborar en áreas de flexo-extensión de la columna.

b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de operador de producción; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta.

e) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No consta en autos atenuantes a favor de la entidad de trabajo.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con las limitaciones y el riesgo asumido por el trabajador, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,0000) por el concepto in comento. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se declara.

En lo que se refiere a la cuantificación de dicha indemnización, se cita la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consagra los criterios que permiten establecer el quantum del concepto. A saber:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): al actor, como consecuencia de la enfermedad se le diagnosticó pinzamiento subacromial del hombro derecho considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del treinta por ciento (30%), con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores, levantar, halar, empujar peso, así como trabajar en superficie que vibren.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Quedó evidenciado a los autos que el accionado tomó previsiones en cuanto al trabajador en otra área donde pudiese desenvolverse sin continuar agravando la enfermedad o la dolencia que venía padeciendo después de efectuados los exámenes respectivos.

  3. La conducta de la víctima: En la materialización del infortunio laboral no intervino la conducta imprudente del trabajador.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como Operario Ensamblador, devengando como último salario integral diario la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 192,68).

  5. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos el nivel educativo del demandante, pero al verificar el cargo que desempeñaba en la empresa como Operario Ensamblador hace inferir a esta Juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio bajo.

  6. Capacidad económica del patrono: La demandada es una empresa que fabrica camiones, cuyos productos se distribuyen a nivel nacional, por lo que considera que puede catalogarse como una empresa de gran producción.

  7. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia como atenuante que al trabajador se le notificó sobre los riesgos en su puesto de trabajo y generales, las normas preventivas en la actividad del trabajo, dotación de equipos de protección personal, así como la inducción de diversos talleres para el mejor desempeño en su lugar de trabajo.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del in dubio pro operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). Así se decide.

En consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, condenando a la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Así se decide.

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso R.V.P.F. contra Minería M.S.).

Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que interpusiera por enfermedad ocupacional el abogado J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.O.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.360, contra la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., indemnizar al ciudadano E.O.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.360, la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

ABG. M.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. P.M.

Siendo las 9: 55 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. P.M.

Exp. DP31-L-2015-000167

MC/pe/af

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