Sentencia nº 00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2001-0797

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 24 de octubre de 2001, los abogados F.J.O.S. y E.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.960 y 4.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.663.340, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución s/n° del 12 de junio de 2001, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano contra la decisión del 24 de octubre de 2000, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de ese ente, mediante la cual fue declarada la responsabilidad administrativa del recurrente, así como también le fue impuesta sanción de multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.907.200,00).

El 25 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión de la acción.

En fecha 12 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente, ordenó oficiar a la Contraloría General de la República a los fines de la remisión del expediente administrativo, así como también ordenó abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de suspensión de efectos requerida.

El 15 de enero de 2002 se recibió el Oficio N° 08-00-018 del 19 de diciembre de 2001, mediante el cual la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo del caso.

En fecha 28 de febrero de 2002 el Alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida al Fiscal General de la República. Asimismo, el 05 de marzo de ese año, consignó el recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 09 de abril de 2002, fue expedido por el Juzgado de Sustanciación el cartel de notificación previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por la parte accionante el 16 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia del 23 de abril de 2002, la parte recurrente consignó en autos ejemplar del aludido cartel publicado en prensa.

El 14 de mayo de 2002, la abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.736, actuando como representante de la Contraloría General de la República, según Resolución N° 01-00-015, dictada por el Contralor General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 37.437 del 7 de mayo de 2002, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

El 29 de mayo de 2002 fue agregado en autos el escrito presentado el 22 de ese mes y año, por el abogado F.J.O.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, en el cual promovió el mérito favorable de autos y la argumentación contenida en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Por auto del 11 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2002, la parte accionante presentó escrito mediante el cual rechazó los argumentos esbozados por la representante de la Contraloría General de la República.

El 05 de febrero de 2003 se acordó pasar el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 11 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 20 de febrero de 2003, comenzada la relación de la causa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 11 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

En fecha 06 de mayo de 2003 se dijo “Vistos”.

En diligencia del 21 de agosto de 2003, la abogada M.G.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.196, actuando en representación de la Contraloría General de la República, según Resolución N° 01-00-029 dictada por el Contralor General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 de agosto de 2002, solicitó se dictara el fallo correspondiente en el caso de autos.

El 04 de febrero de 2004, se agregó en el expediente copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala el 03 del mismo mes y año, por la cual fue declarada improcedente la suspensión de efectos requerida.

En fecha 15 de abril de 2004, la representación del órgano accionado solicitó, nuevamente, se dictara sentencia en el presente caso.

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia que el 17 de enero de ese año, se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando la Sala integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I. Zerpa, Hedel Mostafá Paolini y E.G.R., por lo que se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 24 de octubre de 2001, los abogados F.J.O.S. y E.J.S.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P.B., interpusieron ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución s/n° del 12 de junio de 2001, dictada por el Contralor General de la República, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano contra la decisión del 24 de octubre de 2000, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de ese ente, mediante la cual fue declarada la responsabilidad administrativa del recurrente, así como también le fue impuesta sanción de multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.907.200,00).

En su escrito, los apoderados actores señalan que se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano E.J.P.B. debido a “supuestas” irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones como miembro de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en el período comprendido entre abril de 1997 y marzo de 1998.

Indican, que las imputaciones de las cuales fue objeto su mandante consisten en la aprobación -en sesiones de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) del 04 y 11 de junio de 1997 y del 02 de julio de igual año- de la contratación de empresas operadoras y de mantenimiento de acueductos, con prescindencia del procedimiento de licitación general previsto en el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley de Licitaciones, vigente para ese momento, lo cual es subsumible en el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, también vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Manifiestan, que la sustanciación del expediente efectuada por la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Servicios del órgano contralor es “absolutamente írrita”, por cuanto no se inició la averiguación administrativa según lo previsto en el artículo 115 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Agregan, que el órgano accionado actuó sin que se hubiese dictado el correspondiente auto de apertura y sin que existiera un expediente, lo cual -según afirman- consta en el expediente N° 02-01-99-009 de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales, en cuyo folio cuatro (4) corre inserto el memorandum N° 05-00-02-3668 del 14 de julio de 1999 emanado de la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Servicios, remitido a la Directora de Averiguaciones Administrativas “con ocasión de remitirle un ´punto de cuenta dirigido al Director General de Control de la Administración Central y Descentralizada, así como proyecto de auto de apertura de la averiguación administrativa que proyecta iniciar´…”, y que dicho memorandum concluyó indicando textualmente que “La presente remisión se efectúa a los fines de su aprobación y asignación del respectivo número de expediente”.

Alegan, que el auto de apertura es de fecha 14 de julio de 1999, lo cual -a su decir- resulta desconcertante pues fue el 11 de agosto de ese año que la Dirección de Averiguaciones Administrativas mediante el memorandum N° 05-00-01-4104, dio respuesta al referido memorandum del 14 de julio de 1999, aprobando la apertura de la averiguación y asignándole un número, con lo cual se violó el principio de la unidad del expediente consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirman, que la Administración no dio respuestas “satisfactorias” en relación a la alteración del orden “cronológico” de las actuaciones.

Solicitan la nulidad de todas las actuaciones relativas al presente caso realizadas por la Contraloría General de la República, “…en aras de la preservación del principio de legalidad (…) y del respeto a las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa…”.

Arguyen, que los actos administrativos impugnados se encuentran afectados por el vicio de falso supuesto pues el órgano accionado “…partió de la errónea creencia (…) de que las contrataciones descritas en el acta de cargos se llevaron a cabo omitiendo la Ley de Licitaciones (…), cuando es lo cierto que de las propias actas del expediente, surge de manera clara, patente y manifiesta, que tales contrataciones se realizaron por la vía de la adjudicación directa, que es una de las formas procedimentales consagradas en dicha Ley de Licitaciones. Concretamente en su artículo 34, ordinal 3°…”.

Expresan, que durante la sustanciación del procedimiento el órgano accionado “se empeño en indagar” las razones por las cuales su representado acudió al procedimiento de adjudicación directa, información que le fue suministrada oportunamente a la Dirección de Averiguaciones Administrativas al indicársele que ello constaba en cada uno de los expedientes de las contrataciones realizadas. Agregan, que a pesar de lo anterior, los actos recurridos indican que la motivación para la realización de las mencionadas contrataciones es insuficiente.

También aducen los apoderados actores, que la Ley de Licitaciones al permitir la posibilidad de acudir a la adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, sólo señala que se podrá proceder por esa vía cuando la máxima autoridad del órgano contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, por lo que -según sus afirmaciones- la exigencia expuesta por la Contraloría General de la República acerca de que la motivación sea suficiente es caprichosa y absurda.

En tal sentido señalan, que los documentos intitulados “nota de cuenta para la Junta Directiva de Hidrocapital”, los cuales eran parte integrante de las respectivas Actas de Junta Directiva en las que se aprobaron las contrataciones en cuestión, contenían “suficientes razones” que justificaban la adjudicación directa en esos contratos. Que, no obstante, el órgano contralor desestimó esas razones con argumentos excesivamente formales, por sobre la “auténtica defensa de los intereses públicos gestionados por HIDROCAPITAL en la persona de [su] defendido”.

Indican, que la selección de las empresas con las cuales se contrató se efectuó dentro del supuesto al que alude el ordinal 3° del artículo 34 de la Ley de Licitaciones, el cual admite la adjudicación directa “cuando las condiciones técnicas de determinada contratación excluyen toda posibilidad de competencia”.

Con fundamento en lo expuesto solicitan se declare con lugar el recurso ejercido y se anule el acto impugnado “con todas las consecuencia que le son inherentes”.

II

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 14 de mayo de 2002, la abogada A.C.M., actuando en representación de la Contraloría General de la República, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

Que, como consecuencia del auto de apertura del “14 de julio de 1999”, el órgano contralor ordenó practicar una serie de actuaciones destinadas a verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Licitaciones en las contrataciones celebradas por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) con empresas operadoras y de mantenimiento de acueductos durante el ejercicio presupuestario de 1997 “…cuyos resultados arrojaron la existencia de suficientes indicios sobre la comisión de irregularidades administrativas…”.

Indica, que luego de una valoración ponderada de los hechos presuntamente irregulares y de los indicios de “irresponsabilidad”, la Contraloría General de la República resolvió dar inicio al procedimiento y acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa el “14 de julio de 1999”, comenzando la fase de sustanciación formalmente después de la apertura de la averiguación.

Señala, que del examen del expediente se demuestra que en su formación se siguió una secuencia lógica y que “LA AVERIGUACIÓN COMENZÓ MEDIANTE AUTO DE APERTURA DE FECHA 14 DE JULIO DE 1999”, siendo posteriormente agregado el memorandum N° 05-00-01-4104 del 11 de agosto de 1999, “siguiendo, luego, los restantes actos de sustanciación”.

Argumenta, que el expediente se encuentra conformado por un conjunto de actuaciones ordenadas y coherentes según lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que carece de asidero la violación del principio de unidad del expediente denunciada por la parte accionante.

Que, todas las contrataciones detalladas en el acto recurrido debieron realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Licitaciones vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto superaban el monto de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), siendo procedente en este caso seleccionar a las empresas contratantes mediante el procedimiento de licitación general.

Alega, que la única excepción para no acudir al referido procedimiento es que medie alguna de las razones establecidas taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Licitaciones, y que una de dichas razones es que, independientemente del monto contratado, la máxima autoridad administrativa recurra a la adjudicación directa siempre y cuando lo justifique mediante acto motivado, de lo cual -en el caso concreto- no se dejó constancia en las actas de sesión correspondientes.

Manifiesta, que las Notas de Cuenta a las cuales aluden los apoderados actores en su escrito recursivo, no emanaron de la Junta de Directiva sino de la Presidenta de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y que las mencionadas notas de cuenta sólo precisan la antigüedad que tienen las empresas operadoras y de mantenimiento de acueductos al servicio de la mencionada compañía, así como la efectividad de su servicio, lo cual no puede ser asimilado al supuesto de excepción previsto en el ordinal 3° del artículo 34 de la Ley de Licitaciones.

Expresa, que las referidas Notas de Cuenta no guardan relación con el supuesto de hecho invocado por la parte recurrente para justificar la adjudicación directa, por lo que “sencillamente” no existe motivación alguna para haber acudido a ese procedimiento.

Agrega, que en este caso se contravino lo previsto en el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley de Licitaciones vigente para la fecha, al celebrar los respectivos contratos con empresas que no fueron seleccionadas por el procedimiento de licitación general.

Con base en dichos alegatos solicita que se declare sin lugar el recurso incoado.

III

DEL ACTO RECURRIDO

Mediante la Resolución s/n° del 12 de junio de 2001, el Contralor General de la República declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano E.J.P.B., confirmando la decisión dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de ese órgano contralor, el 24 de octubre de 2000, mediante la cual fue declarada la responsabilidad administrativa del recurrente en su carácter de Director Principal de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998; y reformando la sanción de multa impuesta al mencionado ciudadano, rebajándola de la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.907.200,00) hasta la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.453.600,00).

En su decisión, el Contralor General de la República realizó los siguientes razonamientos:

“…En relación con la supuesta existencia de vicios en el procedimiento derivada de la práctica de actividades de sustanciación, (…), así como la alteración del orden cronológico de las actuaciones, es necesario precisar que el presente procedimiento de averiguación administrativa se inició formalmente mediante auto de fecha 14 de julio de 1999, dictado como resultado de una labor de investigación previa llevada a cabo por este Organismo Contralor, a los fines de verificar el cumplimiento de los supuestos para la procedencia de la averiguación administrativa, a saber: la existencia de un ilícito administrativo, el carácter público de los fondos o bienes respecto de los cuales operó el hecho y la participación en él de funcionarios públicos que tenían a su cargo la administración, manejo o custodia de fondos de tal naturaleza.

Precisamente con ese propósito se ordenó practicar una serie de actuaciones destinadas a verificar el cumplimiento de la Ley de Licitaciones en las contrataciones celebradas por HIDROCAPITAL con empresas operadoras y de mantenimiento de acueductos, durante el ejercicio presupuestario 1997; cuyos resultados arrojaron la existencia de suficientes indicios sobre la comisión de irregularidades administrativas, así como de sus autores.

Lo expuesto justifica que el funcionario titular de la potestad para incoar el procedimiento, luego del estudio y de la valoración ponderada que hizo de los hechos presuntamente irregulares, así como de los referidos indicios de responsabilidad que de ellos surgían, resolviera dar inicio al procedimiento y acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa; siendo a partir de ese momento (14 de julio de 1999), cuando para TODOS LOS EFECTOS LEGALES se inicia el procedimiento de averiguación administrativa. De allí, entonces, que resulta infundada la afirmación del recurrente, pues, se reitera, la fase de sustanciación de la averiguación comenzó formalmente después de la apertura de la averiguación.

Por otra parte (…) el examen de la documentación que reposa en el expediente lo que demuestra es que en su formación se siguió una secuencia lógica a los fines de que cada acto y trámite se subsumiera en la fase que, dentro del iter procedimental de las averiguaciones, consagró expresamente el legislador. Efectivamente, basta constatar que la averiguación comenzó con el auto de fecha 14 de julio de 1999 que ordenó la apertura de la averiguación y la formación del expediente respectivo, y que posteriormente se agregó el memorándum Nº 05-00-01-4104 de fecha 11 de agosto de 1999, donde se le asignó el número que lo identifica (02-01-99-09), siguiendo luego, los restantes actos de sustanciación (…). Al término de esta fase, dentro del lapso legal, fue dictada la decisión impugnada. De modo, pues, que de las actas del expediente se desprende, con toda claridad, que previo a la emanación de la decisión recurrida, el Organismo Contralor dio estricto cumplimiento al orden procedimental legalmente consagrado…”.

Posteriormente, respecto al fundamento fáctico y de derecho de la declaratoria de responsabilidad administrativa atribuida al recurrente, señaló que las irregularidades verificadas por el órgano contralor se vinculan con la selección de las empresas operadoras y de mantenimiento de acueductos con las cuales se celebró la contratación, con prescindencia de los procedimientos licitatorios previstos en la Ley de Licitaciones.

Así, se indicó que mediante las “Notas de Cuenta a la Junta Directiva”, identificadas con los números 0052 de fecha 04 de junio de 1997; 0054 y 0643 de fecha 10 de junio de 1997; 0073, 0077, 0078, 0080, 0095, 0096 y 0099 de fecha 11 de junio 1997; 011 del 01 de julio de 1997 y, 0156 del 16 de septiembre de 1997, el Presidente de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) solicitó a la Junta Directiva de ese ente la autorización para contratar con determinadas empresas operadoras y de mantenimiento de acueductos, lo cual fue aprobado por el referido Directorio en sesiones de fechas 04 y 11 de junio de 1997 y 02 de julio de igual año.

En atención al monto de cada una de las contrataciones referidas, a los fines de seleccionar a las empresas contratistas, indicó que debió realizarse el procedimiento de licitación general según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley de Licitaciones, observándose además, que el artículo 34 eiusdem prevé los supuestos de procedencia para la adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, “SIEMPRE Y CUANDO LA MÁXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL ENTE CONTRATANTE LO JUSTIFIQUE MEDIANTE ACTO MOTIVADO”.

Con base en lo anterior, en el acto impugnado se indicó, que la Junta Directiva de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) no dejó constancia en las respectivas actas de sesión acerca de la ocurrencia de las situaciones fácticas de excepción para proceder por la vía de la adjudicación directa, lo que “…hace in límine nugatoria toda posibilidad jurídica de postular válidamente la utilización del procedimiento de la adjudicación directa …”. Además, expresó que las mencionadas Notas de Cuenta no emanaron de la Junta Directiva sino del Presidente de ese ente administrativo, en su carácter de representante legal del mismo, y que, de tales Notas de Cuenta no se desprende la exclusividad técnica del servicio que el recurrente atribuyó a las empresas oferentes.

Por otra parte, se afirmó en el acto administrativo recurrido que el hecho nuevo alegado por el accionante en su escrito de descargos relativo a que “el número de empresas registradas en la OCEI, que cumplieran las condiciones técnicas requeridas por HIDROCAPITAL para acometer las obras (…) era muy reducido y esta circunstancia imposibilitaba la existencia de verdaderas condiciones de competencia entre ellas” no aparece en el texto de los actos donde se acordaron dichas adjudicaciones, por lo que mal pudo ser valorado por la Junta Directiva de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) para prescindir del procedimiento licitatorio correspondiente.

Seguidamente, expresó el Contralor General de la República que “…es diáfano entender que, contrario a lo que expresa el apoderado del recurrente, en la contratación directa con las prenombradas empresas no existió la alegada situación fáctica de excepción prevista en el artículo 34, ordinal 3º de la Ley de Licitaciones; lo cual pone de manifiesto que en el presente caso sí hubo prescindencia absoluta del procedimiento de licitación general, que en función del monto de cada contratación, debió aplicarse (…). De allí que también resulte forzoso concluir que carece de asidero el señalamiento del recurrente según el cual el acto impugnado habría desviado el sentido y alcance del cargo formulado al atribuirle responsabilidad por la ‘prescindencia absoluta de los procedimientos licitatorios’ sin precisar a cuál de ellos se estaba refiriendo, pues, (…) de su contenido emerge lo contrario…”.

Señaló el órgano contralor que “…si para la emanación y perfeccionamiento de los contratos, la autorización previa de la Junta Directiva de HIDROCAPITAL era esencia, resulta forzoso concluir (…), que el recurrente, en su condición de miembro principal del referido cuerpo colegiado, comprometió su responsabilidad administrativa en los términos a que se contrae el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República…”.

Por último, en relación a la sanción de multa, estimó el órgano contralor que ésta debió calcularse por debajo del término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ante la concurrencia de una circunstancia agravante y dos atenuantes, referidas a la condición de funcionario público, el no haber incurrido en falta que amerite sanción de multa durante los tres (3) años anteriores a aquél en se cometió la infracción y la de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como la que se produjo, respectivamente.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial del ciudadano E.J.P.B., contra la Resolución s/n° del 12 de junio de 2001, dictada por el Contralor General de la República, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por el recurrente contra la decisión del 24 de octubre de 2000, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de ese ente, mediante la cual fue declarada la responsabilidad administrativa del recurrente, así como también le fue impuesta sanción de multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.907.200,00). A tal efecto observa:

En primer lugar, los apoderados judiciales del accionante denunciaron la violación del principio de unidad del expediente administrativo, del principio de legalidad y de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por considerar que no se inició la averiguación administrativa según lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Adujeron, que la fecha del memorandum N° 05-00-01-4104, esto es, el 11 de agosto de 1999, por el cual la Dirección de Averiguaciones Administrativas le asignó un número de expediente al caso y aprobó el proyecto del auto de apertura de la investigación remitido por la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Servicios mediante memorandum N° 05-00-02-3668, es posterior a la fecha del auto de apertura de dicha investigación, es decir, el 14 de julio de 1999, con lo que se alteró el orden “cronológico” de las actuaciones.

En segundo lugar, alegaron los apoderados actores que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto toda vez que la exigencia de responsabilidad a su representado partió de la errónea creencia de que las contrataciones descritas en el acta de cargos se llevaron a cabo omitiendo lo previsto en el ordinal 1° tanto del artículo 29 como del artículo 30 de la Ley de Licitaciones, vigente para ese momento, cuando lo cierto es que -a su decir- de las propias actas del expediente, se demuestra que tales contrataciones se realizaron de conformidad con el procedimiento de adjudicación directa, que es una de las formas procedimentales consagradas en el ordinal 3° del artículo 34 eiusdem.

Respecto a la violación del principio de unidad del expediente, del principio de legalidad y de los derechos al debido proceso y a la defensa, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones:

El artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos

.

La norma transcrita consagra el principio de unidad del expediente, según el cual la Administración tiene la obligación de formar un expediente por cada asunto que tramite y mantener la unidad de éste y de la decisión respectiva. Es así como, la finalidad de dicha disposición es constreñir a la Administración a mantener en un cuerpo ordenado los documentos de cada una de las actuaciones que se realicen en el marco de cualquier procedimiento administrativo, con el objeto de procurar la mayor eficacia de la Administración y permitir que pueda verificarse el cumplimiento de los extremos previstos en la ley, cuya constatación únicamente puede realizarse mediante la revisión de la totalidad de las actuaciones que originaron el acto cuyo control se solicita.

En el contexto de la situación planteada, observa la Sala de las actas del expediente, que:

  1. No consta en el expediente principal de la causa bajo análisis, ni en el expediente administrativo de la misma el memorandum Nº 05-00-02-3668 de fecha “14 de julio de 1999” por el cual -según la parte accionante- la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Servicios remitió el proyecto del auto de apertura a la Dirección de Averiguaciones Administrativas y que, supuestamente, cursaba al folio 4 del expediente llevado por la Contraloría General de la República.

  2. Consta a los folios 1 al 3 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, el auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha 14 de julio de 1999, relacionada con el acto impugnado, suscrita por el Director de Control del Sector Infraestructura y Servicios del ente contralor.

  3. Cursa al folio 4 de la pieza N° 1 del mencionado expediente administrativo, memorandum Nº 05-00-01-4104 de fecha 11 de agosto de 1999, emitido por la Directora de Averiguaciones Administrativas, que responde al memorandum Nº 05-00-02-3668 de fecha “19 de julio de 1999”, emitido por el Director de Control del Sector de Infraestructura y Servicios en el cual le había sido remitido a la referida Directora“…punto de cuenta dirigido al Director General de Control de la Administración Central y Descentralizada, así como proyecto de auto de apertura de la averiguación administrativa…”.

En el referido memorandum N° 05-00-01-4104, la Directora de Averiguaciones Administrativas asignó un número de expediente al auto de apertura (02-01-99-009) y designó al abogado J.C.F. para proseguir la sustanciación de la averiguación iniciada, en un lapso de dos (2) meses.

Así, a pesar de la falta del orden sucesivo correspondiente entre el auto de apertura de la averiguación administrativa (14 de julio de 1999) y la asignación del número de ese auto de apertura (11 de agosto de 1999), no evidencia la Sala que, aparte del referido auto de apertura, cursen en el expediente administrativo otras actuaciones relacionadas con la mencionada averiguación que hubieran sido realizadas antes de la fecha en la cual se asignó el número al auto de apertura, a excepción de la auditoría en la cual se detectaron las irregularidades que motivaron el inicio de la averiguación.

Ahora bien, en criterio de esta Sala, la ausencia del orden sucesivo o “cronológico” entre las dos actuaciones antes referidas es irrelevante pues tal situación no incidió en forma alguna sobre el derecho a la defensa del recurrente ni la resolución adoptada por el ente contralor que comportó la sanción del accionante.

Ciertamente, de las ocho (8) piezas que conforman el ya mencionado expediente administrativo, se evidencia que tanto el ciudadano E.J.P.B. como el resto de los miembros de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), sancionados por la Contraloría General de la República, tuvieron acceso a las actuaciones llevadas a cabo en la averiguación administrativa, prestaron declaración ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas, presentaron sus descargos y ejercieron los respectivos recursos jerárquicos.

En adición a lo antes expuesto, de los documentos que cursan en el expediente administrativo se observa -tal como se ha señalado- que el órgano contralor aperturó la investigación (folios 1 al 3 de la pieza N° 1), según lo prevé el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y que con posterioridad a dicho acto se realizó el iter procedimental que concluyó con el acto administrativo impugnado, por lo que debe desestimarse la violación de los principios de unidad del expediente y de legalidad y de los derechos al debido proceso y a la defensa, denunciada por la parte accionante.

Por lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial del ciudadano E.J.P.B., debe la Sala reiterar el criterio (vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002 y sentencia N° 930 del 29 de julio de 2004, dictadas por esta Sala) según el cual el referido vicio tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, requiriéndose así examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.

En este contexto, se observa que la responsabilidad administrativa del accionante fue declarada por el órgano contralor por considerar que su conducta se subsumía en la causal de sanción prevista en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.

Así, el numeral 1 del artículo 113 del mencionado texto legal dispone:

Artículo 113. Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:

1. La adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios, con prescindencia de los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones, en la normativa aplicable, o a precios significativamente superiores a los del mercado, sin la debida justificación, cuando se trate de operaciones no sujetas a licitación

(Resaltado de la Sala).

Desde esta perspectiva, se evidencia del propio acto impugnado que la Contraloría General de la República determinó que las contrataciones aprobadas por la Junta Directiva de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) se realizaron con prescindencia del procedimiento general de licitaciones de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.528 del 10 de agosto de 1990, aplicable rationae temporis, procedimiento cuya aplicación prevé como excepción, el empleo del mecanismo de adjudicación directa, en los supuestos dispuestos en el artículo 34 eiusdem, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia.

En el caso concreto, los contratos autorizados por la Junta Directiva de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), de la cual era parte el accionante, tenían por objeto la operación y mantenimiento de equipos electromecánicos, de las estaciones de bombeo, del taller de reparaciones electromecánicas de los Sistemas Tuy, Panamericano y Fajardo, de las plantas de tratamiento, de los acueductos del Litoral Central Este y del Litoral Sector Este del Municipio Vargas, y otros acueductos; y sus montos oscilaban entre Ochenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 88.000.000,00) y Cuatrocientos Ocho Millones de Bolívares (Bs. 408.000.000,00).

Efectivamente, de los documentos que cursan en el expediente administrativo se observa que los contratos en cuestión son los siguientes:

Contrato Objeto Monto en Bs.
N° HC-P-OMPC-97-0001 Industrias Valtec, C.A. (30-06-97) Operación y mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos electromecánicos del Sistema Tuy II (folios 65 al 134 del expediente administrativo) 407.564.563,20
N° HC-P-OMEEB-97-0001 Operación y Mantenimiento 2.507 C.A. (30-06-97) Operación y mantenimiento electromecánico de las estaciones de bombeo del Sistema Tuy I (folios 135 al 189) 252.580.732,44
N° HC-P-OMEEB-97-0002 Grupo Profesional 8086, C.A. (30-06-97) Operación y mantenimiento electromecánico de las estaciones de bombeo del Sistema Tuy III (folios 190 al 238) 288.669.560,40
N° HC-P-OMTR-97-0001 Inversiones OperMan, C.A. (26-06-97) Operación y mantenimiento del taller de reparaciones electromecánicas del Sistema Tuy (folios 239 al 296) 185.684.224,92
N° HC-P-OMPT-97-0002 Mantenimiento y Reparaciones Operman 2050, C.A. (27-06-97) Operación y mantenimiento de la planta de tratamiento Ocumarito y recuperación de la represa Ocumarito (folios 299 al 365) 157.718.362,92
N° HC-P-OMA-97-0002 Provia Montajes Industriales, C.A. (28-09-97) Operación y mantenimiento del acueducto del Litoral Central Sector Este (folios 366 al 400) 177.853.619,28
N° HC-P-OMA-97-0001 Constructora CR23, C.A. (18-07-97) Operación y mantenimiento acueducto del Litoral Central Sector Este, Municipio Vargas (folios 401 al 451) 108.087.835,20
N° HC-P-OMS-97-0003 Hidrológica Yelivan, C.A. (30-07-97) Operación y mantenimiento de sistema de aguas blancas y servidas del acueducto de Higuerote, de los acueductos rurales de Marasmita y Capaya, Municpio Acevedo (folios 452 al 485) 88.082.636,07
N° HC-P-OMA-97-0001 Electromecánica Emesa, C.A. (12-06-97) Operación y mantenimiento hidroelectromecánico de las estaciones de bombeo 1,2 y 3 del Sistema Panamericano (folios 486 al 523) 120.786.900,36
N° HC-P-OMC-97-0001 J.M. y Servicios, S.R.L. (26-06-97) Operación, mantenimiento y custodia del sistema agua fría (folios 524 al 552) 102.631.264,68
N° HC-P-ORD-97-0001 Disopec, C.A. Distribuciones y Operaciones (26-06-97) Operación de la red de distribución de agua potable del acueducto Panamericano (folios 553 al 600) 132.581.337,12
N° HC-P-ORD-97-0003 Constructora Harbell, C.A. (21-07-97) Operación de la red de distribución y aducciones de aguas blancas y estaciones de bombeo del Sistema Fajardo (folios 601 al 619) 140.671.328,28
N° HC-P-MEO-97-0001 Electrificaciones Coccia, C.A. (21-07-97) Mantenimiento eléctrico y operación de las estaciones de bombeo Taguaza, Araira y del Sistema de distribución del acueducto del Sistema Fajardo (folios 620 al 655) 157.811.460,60

Ahora bien, de conformidad con la Ley de Licitaciones y con el Decreto Nº 1.411 del 25 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.008 del 26 de julio de 1996, mediante el cual se actualizaron los montos previstos en los artículos 16, 29, 30 y 33 de la Ley de Licitaciones de 1990 -vigente para el momento en que los contratos fueron celebrados- era obligatorio proceder por licitación general en los casos de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado era por un precio estimado superior a setenta millones de bolívares.

Por licitación selectiva podía procederse en los casos de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato era por un precio estimado de siete a setenta millones de bolívares, mientras que podía procederse por licitación general, licitación selectiva o adjudicación directa, en los casos de adquisición de bienes o contratación de servicios, cuando el precio estimado del contrato era inferior a siete millones de bolívares.

Fuera de los casos antes señalados, únicamente podía contratarse por la vía de adjudicación directa en los casos previstos en el artículo 34 de la mencionada Ley de Licitaciones, cuyo texto preveía lo siguiente:

Artículo 34. Se procederá por adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

1º Si se trata de suministros requeridos para el debido desarrollo de un determinado proceso productivo o de trabajos indispensables para el buen funcionamiento o la adecuada continuación o conclusión de una obra, imprevisibles en el momento de la celebración del contrato;

2º Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas;

3º Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los produce o vende un solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia;

4º En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios en el extranjero, en los que no fuere posible aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios;

5º En caso de calamidades que afecten a la colectividad o de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente; o

6º Si se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos y del retardo por la apertura de un nuevo proceso licitatorio pudieren resultar perjuicio para el organismo promovente.

(Resalta y subraya la Sala).

De lo anterior, se desprende que ninguno de los contratos autorizados por parte del recurrente como miembro de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), tenía un precio inferior a los siete millones de bolívares, monto éste que -de conformidad con la Ley de Licitaciones y con el Decreto de actualización de los montos establecidos en la misma- permitiría la elección de cualquiera de los procedimientos en ella previstos, a saber, licitación general, licitación selectiva o adjudicación directa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 eiusdem, por lo que la escogencia de esta última vía, es decir, la adjudicación directa, sólo podía realizarse de conformidad con lo pautado en el artículo 34 de la Ley de Licitaciones, antes transcrito.

En el caso concreto, a los fines de determinar el cumplimiento o incumplimiento por parte del recurrente de la Ley de Licitaciones y, en consecuencia, la existencia del falso supuesto invocado por el apoderado actor, pasa la Sala a verificar si los extremos exigidos por el mencionado texto legal fueron debidamente cumplidos, específicamente, si conforme alegó la representación judicial del recurrente, se verificaba el supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 34 de la Ley de Licitaciones, y si tal circunstancia fue justificada adecuadamente mediante un acto motivado.

De este modo, se advierte que la contratación de la empresa Electromecánica Emesa, C.A., fue aprobada por unanimidad en el punto N° 6 de la reunión de Junta Directiva de HIDROCAPITAL celebrada el 04 de junio de 1997 (folios 934 al 936 de la pieza N° 4 del expediente administrativo); en cuya Acta se dejó constancia de que la Nota de Cuenta N° 52, presentada por la Presidencia de esa compañía anónima, referente a la solicitud para contratar a la empresa antes mencionada, es “…parte integrante de la presente acta…”.

Las contrataciones de las empresas Constructora Harbell, C.A.; Electrificaciones Coccia, C.A.; Grupo Profesional 8086, C.A.; Operación y Mantenimiento 2.507, C.A.; J.M. y Servicios, S.R.L.; Disopec, C.A. Distribuciones y Operaciones; Industrias Valtec, C.A.; Inversiones OperMan, C.A.; Mantenimiento y Reparación Operman 2.050, C.A.; y, Constructora CR23, C.A., fueron aprobadas por unanimidad en los puntos Nos. 9, 18, 22, 23, 25, 29, 39, 40, 41 y 44, respectivamente, de la reunión celebrada el 11 de junio de 1997 (folios 938 al 944 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), en cuya Acta se dejó constancia que las Notas de Cuenta Nos. 064, 073, 077, 078, 080, 084, 094, 095, 096 y 099, presentadas por la Presidencia de HIDROCAPITAL solicitando la autorización de la Junta Directiva para contratar con las referidas empresas, “son parte integrante de la presente acta y son archivados (sic) en el legajo correspondiente a su fecha”.

Por otra parte, la contratación de la empresa Hidrológica Yelivan, C.A. fue aprobada por unanimidad en el punto N° 10 de la reunión de Junta Directiva del 02 de julio de 1997 (folios 945 al 947 de la pieza N° 4), dejándose constancia en el Acta respectiva que, la Nota de Cuenta N° 0110 presentada por el Presidente de HIDROCAPITAL solicitando autorización de la Junta Directiva para contratar con dicha empresa, era “parte integrante de la presente acta”.

Igualmente, la contratación de la empresa Provia Montajes Industriales, C.A., fue aprobada por unanimidad en el punto N° 7 de la reunión de Junta Directiva del 17 de septiembre de 1997 (folios 949 al 951 de la pieza N°4) haciéndose constar en el Acta de esa reunión que, la Nota de Cuenta N° 0156 presentada por el mencionado Presidente para solicitar autorización y poder contratar con esta última empresa, era “parte integrante” del Acta levantada.

Además de las menciones antes descritas, nada más se indica en las respectivas Actas de Junta Directiva en relación a la contratación de las compañías antes referidas, limitándose la Junta de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a aprobar las contrataciones con base en las aludidas Notas de Cuenta, sin realizar ningún señalamiento específico sobre las razones y circunstancias que motivaron la aprobación de los referidos contratos.

Del mismo modo, en las Notas de Cuenta a las cuales se hace referencia en las Actas de Junta Directiva, la solicitud de contratación de las empresas mencionadas está sustentada únicamente sobre los siguientes razonamientos:

…Con la finalidad de mantener el mejoramiento progresivo de los sistemas y los avances alcanzados tanto en la operatividad como en los regímenes de mantenimiento, debe considerarse los siguientes aspectos:

El servicio de agua no es susceptible de ser suspendido, ni siquiera por períodos cortos.

En el mercado existe una ausencia casi total de empresas dedicadas a la prestación de servicios requeridos. Actualmente, la mayoría de las empresas existentes prestan sus servicios a Hidrocapital.

(...)

HIDROCAPITAL está preparando las condiciones generales que regirán el proceso de licitación y una vez que se otorgue la buena pro a la empresa que resulte seleccionada, quedará el presente compromiso sin efecto; tomando en todo caso las previsiones implícitas en la Ley. Sin embargo, si el resultado del proceso licitatorio no se ajusta a los intereses de HIDROCAPITAL, la presente contratación continuará vigente y se seguirá ajustando según lo predefinido en el contrato respectivo…

.

En las Notas de Cuenta Nos. 64, 73, 80, 84, 96, 99 y 156, relacionadas con la solicitud por parte de la Presidencia de HIDROCAPITAL a la Junta Directiva para la contratación de las compañías Constructora Harbell, C.A.; Electrificaciones Coccia, C.A.; J.M. y Servicios, S.R.L.; Disopec, C.A. Distribuciones y Operaciones; Mantenimiento y Reparaciones Opeman 2050, C.A.; Constructora CR23, C.A.; y, Provia Montajes Industriales, C.A., respectivamente, ni siquiera se hace alusión a la imposibilidad de suspender la prestación del servicio de agua o a la ausencia casi total de empresas dedicadas a la prestación del servicio que pretendía contratarse, conteniendo dichas notas, únicamente el último fragmento de la transcripción arriba expuesta.

De lo anterior se evidencia palmariamente que la decisión de proceder por la vía de adjudicación directa para las contrataciones indicadas, no fue justificada adecuadamente mediante un acto motivado, pues los señalamientos referidos a la imposibilidad de detener la prestación del servicio y a la escasez de empresas dedicadas a la realización de los trabajos a contratar, no sólo son escuetos sino que además, no constan en todas las Notas de Cuenta.

Adicionalmente, no consta en el expediente administrativo que, previo a las contrataciones, se hubiera solicitado información al Sistema Nacional de Registro de Contratistas sobre las empresas especializadas en la prestación de los servicios que pretendían contratarse, para así tener un conocimiento acerca de si “…los bienes a adquirir los produce o vende un solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia…” (ordinal 3°, artículo 34 de la Ley de Licitaciones de 1990).

Por el contrario, se evidencia de la comunicación del 02 de febrero de 2000, dirigida por el Contralor Interno de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) a la Directora de Averiguaciones Administrativas del órgano contralor (folio 1.308 de la pieza N° 5), que “en los archivos de oficios remitidos durante el año 1997 por las diferentes Unidades de la empresa, incluyendo la Presidencia, no hay evidencias de correspondencia alguna dirigida a la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), solicitando al Sistema Nacional de Registro de Contratistas, información sobre empresas especializadas en actividades relacionadas con operación y mantenimiento de acueductos y demás ramos conexos”, de lo cual también se había dejado constancia en el Acta de la Inspección que fue realizada el 26 de enero de 2000, por el abogado J.J.C., adscrito a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República (folio 1.222 de la pieza N° 5).

Además, la mención incluida en todas las Notas de Cuenta, referida a que “HIDROCAPITAL está preparando las condiciones generales que regirán el proceso de licitación”, demuestra que no había un impedimento para la realización de las licitaciones exigidas por la Ley, pues de haber existido las circunstancias que -según la parte recurrente- justificaban la inaplicación del procedimiento licitatorio, ninguna referencia se hubiera realizado acerca de la preparación las licitaciones respectivas.

En este orden de ideas, la Sala debe advertir, tal como lo ha hecho en diversas oportunidades (vid. sentencia N° 930 del 29 de julio de 2004), que la obligación de realizar procedimientos licitatorios no sólo propende a que la Administración contrate con las empresas que mejores ventajas y beneficios oferte, sino que también tiene por finalidad lograr una mayor transparencia acerca de la disposición y el uso de los fondos públicos. Es por esa razón que la ley, en este caso, la Ley de Licitaciones, exige que en aquellos asuntos en los que se admiten excepciones a los procedimientos de licitación general y selectiva, las circunstancias que justifican la contratación por adjudicación directa sean expresadas “adecuadamente en un acto motivado”.

Tal requerimiento, contrariamente a lo alegado por los apoderados actores, no constituye un formalismo exagerado pues aceptar que la excepción a los procedimientos licitatorios puede justificarse mediante motivaciones genéricas y escasas, representaría una violación a la previsión contenida en el artículo 34 de la Ley de Licitaciones.

En el caso bajo examen, el hecho de que se haya prescindido del requisito de expresión adecuada de los motivos que justificaban la procedencia de las adjudicaciones directas realizadas, y que se haya omitido el requerimiento de información al Sistema Nacional de Contratistas, resulta suficiente para que esta Sala estime que las adjudicaciones directas aprobadas y realizadas por el ciudadano E.J.P.B., en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), fueron efectuadas sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Licitaciones de 1990, aplicable ratione temporis, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia de falso supuesto expuesta por la parte accionante, y en consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados F.J.O.S. y E.J.S.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P.B., antes identificados, contra la Resolución s/n° del 12 de junio de 2001, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 24 de octubre de 2000, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de ese ente, mediante la cual fue declarada la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano, así como también le fue impuesta sanción de multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.907.200,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En once (11) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR