Decision nº 12-1922 of Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito of Lara, of May 14, 2012
Resolution Date | May 14, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Maria Elena Cruz Faria |
Procedure | Divorcio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000065
DEMANDANTE: E.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.132, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del estado Lara.
APODERADO: JEOMAR A.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.838, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del estado Lara.
DEMANDADA: D.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.531, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 12-1922 (Asunto: KP02-R-2012-000065).
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, por el ciudadano E.R.R.M., debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana D.M.G.Á., con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (fs. 01 y 04 y anexos al folio 05). Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, y se le exigió al accionante consignara las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal (f. 06), las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011 (f. 8 con anexo a los folios 9 al 12).
Por auto de fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público (fs. 13 y 14). Consta en el folio 25 y anexo al folio 26, diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2011, por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fechas 04 de abril y 20 de mayo de 2011 (fs. 27 y 28, respectivamente), se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios, y en el segundo de ellos la parte actora insistió en continuar con la demanda. Riela al folio 29, acta levantada en fecha 27 de mayo de 2011, por medio de la cual el tribunal dejó constancia que la parte actora, compareció en la oportunidad de contestar la demanda, e insistió en continuar con la acción de divorcio. Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011 (f.30), se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderados.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011 (f.31), el tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada, no promovió pruebas. En fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano E.R.R.M., asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas (f.33), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 30 de junio de 2011 (f. 35), y cuyas resultas corren insertas del folio 41 al 43.
En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano E.R.R.M., contra la ciudadana D.M.G. (fs. 47 al 52). Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2012, el ciudadano E.R.R.M., debidamente asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 56), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 19 de enero de 2012 (f. 57).
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2012 (f. 60), en esa misma fecha por auto separado se le dio entrada (f. 61), y el 01 de febrero de 2012 (f. 62), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. En fecha 02 de marzo de 2012 (fs. 63 al 65), el abogado Jeomar Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informes. Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 66), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes y en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de enero de 2012, por el ciudadano E.R.R.M., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano E.R.R.M., contra la ciudadana D.M.G.Á..
Observa esta juzgadora que, el abogado Jeomar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el juzgado de la causa interpretó de forma errada los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no tomó en cuenta el valor probatorio de los testigos promovidos y evacuados por ser miembros del entorno social de la familia y en este sentido trajo a colación “la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2006, sentencio lo siguiente: “(…) como se explico en las denuncias anteriores, por la especialidad de la materia es imperativo aplicar en esta clase de conflictos, las normas procesales de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la apreciación de las pruebas y no apegarse a las normas del derecho común. Ahora bien, ante tal alegato aclara este Tribunal Superior, que en esta materia tan especial pueden incluso testificar parientes consanguíneos y amigos de alguna de las partes (Art.480 LOPNNA), considerando que la mayoría de estos acontecimientos ocurren en el seno del hogar, y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar” es por ello, que -a su entender-, se debieron valorar conforme a la sana crítica; que en los juicios de estado de las personas, es lícita la apreciación de los testigos; que la parte demandada nunca estuvo interesada en llegar a una solución en el presente juicio, asumiendo una actitud contumaz al no contestar la demanda, ni hacer acto de presencia por medio de si ni por apoderado, para la respectiva repregunta a los testigos, quienes nunca fueron repreguntados por la parte demandada para desvirtuar sus aseveraciones; que la no apreciación de los testigos es determinante para las resultas del presente juicio y que de haberse valorado dichos testigos, la acción de su representado se hubiera declarado con lugar.
En este sentido, se evidencia de las actas que el ciudadano E.R.R.M., alegó en escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.M.G.Á., en fecha 01 de abril de 2004, y que establecieron su domicilio conyugal en el sector Valparaíso calle Castañeda entre avenida I.Á. y calle 14 de Febrero; que de la unión no se procrearon niños puesto que ya habían nacido y que para el momento del matrimonio los mismos fueron legitimados; que al principio el matrimonio transcurrió como toda unión normal con sus altos y bajos, en un hogar por lo general lleno de afecto, especialmente con sus hijos; que siempre fue un esposo comprensivo, colaborador y respetuoso; que a principios del año 2010, la ciudadana D.M.G.Á., le confesó su inconformidad con su relación, se alejó sentimentalmente y minimizo sus esfuerzos por mantener la relación matrimonial, situación que empeoró cuando su cónyuge le mintió en varias ocasiones en forma innecesaria, lo cual –a su decir- minó la relación de desconfianza lo cual fue empeorando con el correr de los días, puesto que, la precitada ciudadana comenzó a tratarlo con groserías, haciendo imposible la vida en común y la posibilidad de entendimiento; que la parte demandada radicalizó su posición de maltrato al divulgarle a los familiares y amigos infames comentarios que sin duda han ofendido su honor y reputación, y lo ha amenazado con denunciarlo por maltrato ante las autoridades, para que sea arrestado por algún delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la situación descrita ha generado que la relación se haga insostenible y que la ruptura prolongada de la vida en común sea definitiva, debido a sus crueles tratos, la violencia verbal y moral; que la ciudadana D.M.G.Á., lo ha colocado en minusvalía como hombre, ha mentido frente a extraños y a su familia sobre un supuesto maltrato; que ha dicho que es un padre irresponsable, incapaz de sustentar el hogar y a sus hijos, ha cuestionado su honradez ante extraños y que ha generado mucha violencia verbal que ha traído como consecuencia que la familia de la demandada, arremeta verbalmente en su contra y de los miembros de su familia, que todo lo anteriormente narrado constituyen injurias graves, y un trato inaceptable y vejatorio contrario al deber de respeto y socorro debidos dentro del matrimonio, por lo que solicitó se declare el divorcio con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que se disuelva el matrimonio que lo une con la ciudadana D.M.G.Á..
Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.
En el caso sub iudice el actor solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En fecha 24 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público, como parte de buena fe.
Se evidencia así mismo de las actas que, aun cuando fue practicada la citación personal de la ciudadana D.M.G.Á., no obstante la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se declara.
Ahora bien, establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la parte actora promovió anexo al escrito libelar: Marcado “A” original del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” de Carora estado Lara, a los fines de demostrar que contrajo matrimonio con la ciudadana D.M.G.Á., en fecha 01 de abril de 2004, la cual quedó asentada bajo el N° 10, folio 25 fte (f. 05). La anterior documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; posteriormente y a petición del tribunal a-quo, la parte actora consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.R.R.G., emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia T.S.d.M.B. G/D “Pedro León Torres” de Carora estado Lara, asentada bajo el Nº 1547, folio 284 Vto (f. 09); copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Á.M.R.G., emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia T.S.d.M.B. G/D “Pedro León Torres” de Carora estado Lara, asentada bajo el Nº 725, folio 241 fte (f. 10); copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.E.R.G., emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia T.S.d.M.B. G/D “Pedro León Torres” de Carora estado Lara, asentada bajo el Nº 1890, folio 449 fte (f. 11); copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Á.A.R.G., emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia T.S.d.M.B. G/D “Pedro León Torres” de Carora estado Lara, asentada bajo el Nº 435, folio 42 fte (f.12), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad probatoria, promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.349, quien al ser interrogado manifestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.R.M. y D.M.G.A. y que relación tiene con ambos ciudadanos? (sic) CONTESTO: “Si los conozco, de vista trato y comunicación a ambos, soy hermano de E.R.R. y cuñado de D.M.. ” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana D.M.G.A., ha amenazado al ciudadano E.R.R.M., con denunciarlo ante la Fiscalia (sic) de Mujer para que lo arrestara y explique situación y en que momento lo ha amenazado? CONTESTO: “Si lo ha amenazado con denunciarlo y hemos presenciado eso, un día estamos reunido (sic) entre la familia y empezó la discusión muchos insultos y agresiones de parte de ella”.
La testimonial de la ciudadana Á.M.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.319.479, quien fue interrogada en los siguientes términos: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.R.M. y D.M.G.A. y que relación tiene con ambos ciudadanos? (sic) CONTESTO: “Si los conozco, de vista trato y comunicación a los dos, el es mi hijo y Dora es mi nuera.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana D.M.G.A., ha amenazado al ciudadano E.R.R.M., con denunciarlo ante la Fiscalia (sic) de Mujer para que lo arrestara y explique situación y en que momento lo ha amenazado? CONTESTO: “Si lo ha amenazado con denunciarlo porque que el (sic) no le pasaba nada a sus hijos que no veía por ellos.”
La testimonial del ciudadano J.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.620.563, quien fue interrogado en los siguientes términos: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.R.M. y D.M.G.A. y que relación tiene con ambos ciudadanos? (sic) CONTESTO: “Si los conozco, de vista trato y comunicación a ambos, soy hermano de E.R.R. y ella es mi cuñada.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana D.M.G.A., ha amenazado al ciudadano E.R.R.M., con denunciarlo ante la Fiscalia (sic) de Mujer para que lo arrestara y explique situación y en que momento lo ha amenazado? CONSTESTO: “Me consta que ella lo ha amenazado y a r.d.e.l.h. descontrolado, un día como a las 12 de la noche me llama desesperado que ella lo quería agredir con un cuchillo y fui hasta allá y vi todo como ella estaba enfurecida y controlamos la situación el problema que tenían ellos, habían insultos de todo tipo, le decía de poco hombre, se la iva (sic) a pagar y que iría a la Fiscalia (sic)”.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces debemos examinar cuidadosamente si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y que dichas declaraciones se deben apreciar cuidadosamente de acuerdo a la confianza que merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. En nuestro derecho el testigo, es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir, que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, sin embargo, resulta importante aclarar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez está obligado a dar las razones, para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir cuando “1) se trate de un testigo inhábil y; 2) cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio”.
Ahora bien, del análisis de las testimoniales trascrita supra, se desprende que los ciudadanos J.G.R.G. y J.J.R.G., manifestaron ser hermanos del actor, ciudadano E.R.R.M., y cuñados de la ciudadana D.M.G., parte demandada en la presente causa, y de la deposición de la ciudadana Á.M.d.R., se evidencia que la misma al ser interrogada “CONTESTO: “Si los conozco, de vista trato y comunicación a los dos, el es mi hijo y Dora es mi nuera.”, razón por la que, si bien es cierto que, los mismos fueron contestes en señalar los excesos, sevicias e injurias, incurridas por la parte demandada, en contra del ciudadano E.R.R.M., también lo es que, los precitados ciudadanos guardan un vinculo de consaguinidad con la parte actora y de afinidad con la parte demandada, y por consiguiente se encuentran inhabilitados para declarar a favor de sus familiares, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Es de hacer resaltar que, si bien en materia de parentesco o edad los familiares se encuentran habilitados para declarar acerca de los hechos que hayan presenciado en su núcleo familiar, también es cierto que en materia de divorcio, los testigos no pueden declarar a favor de sus ascendientes o descendientes, ni de los parientes consanguíneos o afines.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos de procedencia de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron presuntamente imposible la vida en común de los cónyuges, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano E.R.R.M., contra la ciudadana D.M.G.Á..
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de enero de 2012, por el ciudadano E.R.R.M., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia proferida en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora. Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, formulada por el ciudadano E.R.R.M., contra la ciudadana D.M.G.Á., en consecuencia, se encuentra firme el vínculo conyugal.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. M.E.C.F.
El Secretario Titular,
Abg. J.C.G.G.
En igual fecha y siendo las 3:16 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. J.C.G.G..