Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: N.J.M. y G.A.B.F..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: LIANETTE G.U. y Y.I.A.C..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 26 de octubre de 2012 el abogado N.J.M., Inpreabogado N°. 42.922, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.E.M., titular de la cédula de identidad N° 8.505.754, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del mismo. Por lo que en fecha 02 de noviembre de 2012 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. De ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

En fecha 25 de febrero de 2013 la abogada Lianette G.U. apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella.

En fecha 11 de marzo de 2013 se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 29 de abril de 2013 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, la misma se declaró desierta ya que no asistió ninguna de las partes.

En fecha 07 de mayo de 2013, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El actor solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución Nº SNAT/2012, dictado en fecha 19 de julio de 2012, notificado en fecha 26 de julio de 2012, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual fue objeto, su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT en la Región Zuliana, o a otro equivalente para la fecha de su destitución, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y cualquier otra bonificación que se le cancele a los funcionarios activos.

Contra ese acto de destitución se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que, una vez finalizada su jornada de trabajo el día que supuestamente ocurrieron los hechos, le informó a la Coordinadora Encargada del momento ciudadana M.A.M.P., que tenía que retirarse motivado a que iba a clases en la Facultad de Derecho, permiso concedido por la Administración Tributaria conforme a lo establecido en los Estatutos de la Gerencia de los Recursos Humanos a Nivel Nacional, que dicha funcionaria le recibió los soportes y en ningún momento le manifestó que existiera alguna irregularidad e inclusive llamó a la funcionaria Rodmary Molero Castillo y delante de él contaron los soportes físicos recibidos, los cuales todos estaban conforme según los RIF emitidos; que los documentos en fotocopias que aparecen posteriormente al arqueo o verificación a la emisión de los RIF, jamás estaban en los soportes que entregó, por lo que se presume que las funcionarias antes identificadas introdujeron dichos documentos que aparecieron después como soportes para emitir los RIF, por lo que niega, rechaza y contradice los hechos que se le imputan en cuanto al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y la falta de probidad. Por su parte señala la representación judicial de la parte querellada al respecto que, de las declaraciones rendidas en el procedimiento administrativo por las funcionarias responsables del área de RIF, vale decir, la Coordinadora, Jefa de División y Coordinadora (e), fueron contestes en sus afirmaciones, no se contradicen con los motivos que originaron la presente averiguación disciplinaria, por lo cual merecen fe y confianza, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que al ser confrontadas dichas declaraciones con los documentos aportados por la Administración, que rielan al mismo, confirman la existencia de irregularidades sustanciales en la emisión de los certificados de RIF emitidos por el recurrente en la jornada laboral del día 17/10/2011.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el acto que se recurre en nulidad en el presente juicio, declaró procedente la medida disciplinaria de Destitución en contra del hoy querellante, por considerar que se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a “2. El incumplimiento reiterado de los deberes o funciones encomendadas; 4. La desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria pública; y 6. Falta de probidad”, en efecto, señala la Administración Tributaria en su acto destitutorio que el hoy querellante no logró desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad por la tramitación irregular, y de manera reiterada, de Registros de Información Fiscal (RIF) a personas naturales sin cumplir el procedimiento establecido para ello, cual es solicitar por cada registro los soportes correspondientes (copia de la cédula de identidad, copia de un recibo de servicio público, la planilla de Internet y el número que es asignado al contribuyente al entrar a la Sede de la Región), documentos que deben corresponderse con los datos de la persona que gestiona el RIF, desconociendo así las instrucciones dadas por la Coordinadora de RIF de la Región Zuliana, requisitos y procedimientos que a decir de la Administración, el funcionario conoce y así quedó reflejado en el expediente administrativo. Además utilizó copia de la misma cédula de identidad y del mismo recibo para algunos de los RIF emitidos el 17/10/2011, peor aún, inventó número de cédulas de identidad para la emisión de otros certificados y utilizó como soportes para otros RIF los documentos de los herederos que reposaban en un expediente de sucesiones que se encontraba al momento de ocurrir los hechos en la División de Recaudación de la referida Gerencia Regional. Ahora bien, a los fines de determinar este Juzgador si efectivamente la Administración Tributaria llegó a la conclusión que debía llegar de acuerdo a lo acreditado y probado en el expediente administrativo, pasa analizar cada uno de los medios probatorios que lo componen y evidencia que a los folios 97 al 99, cursa la declaración rendida por el hoy querellante, en la que señala entre otras cosas, en la respuesta a la pregunta sexta lo siguiente:

SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona solicita cada uno de los requisitos al momento de otorgar el certificado de RIF? RESPUESTA: ‘Si, para personas naturales les pido la planilla, fotocopia de la cédula de identidad y de un recibo de luz, además de un número que se asigna en la entrada…

Lo antes dicho, fue ratificado por el hoy querellante en declaración rendida en fecha posterior (07 de febrero de 2012), folios 134 al 139 del expediente administrativo disciplinario, lo que demuestra sin lugar a dudas que, el hoy querellante tenía conocimiento del procedimiento, así como de las órdenes e instrucciones que debía seguir con cada persona que acudiera a la sede regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de tramitar su Registro de Información Fiscal (RIF), como también los requisitos que debía requerir a cada una de ellas, así mismo, fueron contestes, los demás funcionarios declarantes en el procedimiento administrativo en señalar las irregularidades ocurridas en fecha 17 de octubre de 2011, con el trabajo desempeñado por el hoy querellante, en efecto, señaló en su declaración rendida en fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana M.A.M.P. (folios 120 al 123 del expediente administrativo), entre otras cosas, lo siguiente:

OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el mencionado funcionario (E.M.) tramitó una serie de RIF sin la debida documentación, además de actualizaciones e inscripciones utilizando números de cédulas inventados que no coincidían con los datos del registro en el programa de certificados, números de RIF de personas naturales con domicilios diferentes en fecha 17/10/2011? RESPUESTA: ‘Si realizó RIF sin la debida documentación, si realizó varios RIF con la misma cédula de un contribuyente específico, si existían cédulas inventadas en el número de control interno, y el domicilio que utilizó como soporte era de una misma persona’ NOVENA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que el funcionario E.M. utilizó varias veces copia de la misma cédula de identidad para inscripciones y actualizaciones de RIF y las mismas pertenecían a una sucesión que fue inscrita el día 06/07/2011? RESPUESTA: ‘Si tuve conocimiento que es de una sucesión y el funcionario utilizó varias veces copias de cédulas de la misma persona’ DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si detectó irregularidades al momento de revisarle los soportes entregados por emisión de RIF al ciudadano E.M. y explique cuales? RESPUESTA: ‘Si detecté irregularidades ya que noté que los soportes no tenían el número de control que se entregaba en la parte de afuera a los contribuyentes, no cuadraba la cantidad de RIF emitidos con los soportes entregados por el funcionario y le comuniqué que él no podía realizar ningún certificado de RIF sin el control del número que se entrega afuera y él me respondió que eran unas personas mayores y que por eso lo había hecho sin el número, y yo le dije que así fueran personas mayores debían tener su número de control para poder emitir el RIF, él contestó que después nos arreglábamos porque estaba apurado pues iba a clases…

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Por su parte la funcionaria YEXICA CHIQUINQUIRÁ G.O., al momento de rendir su declaración en fecha 11 de enero de 2012, en el procedimiento administrativo disciplinario (folios 125 al 129), también indicó entre otras cosas, lo siguiente:

SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si el funcionario E.M. al momento de otorgar dichos documentos cumplió todos y cada uno de los requisitos expuestos anteriormente el día 17/10/2011? RESPUESTA: ‘No, ese día no los cumplió. La funcionaria M.M. le notificó que había un restante y él tomó una actitud hostil y se retiró’ (…) NOVENA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que el mencionado funcionario (E.M.) tramitó una serie de RIF sin la debida documentación, número de cédulas inventados que no coincidían con los datos del registro en el programa de certificado y números de RIF de personas naturales con domicilios diferentes en fecha 17/10/2011? RESPUESTA: ‘Si tengo conocimiento, realicé la auditoria el día 18/10/2011 y noté todas las irregularidades descritas en la pregunta anterior, luego se lo notifiqué al Jefe inmediato, al Gerente y al Jefe de Seguridad por medio de un memorando anexando los soportes’ DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el funcionario E.M. utilizó varias veces copia de la misma cédula de identidad para inscripciones y actualizaciones de RIF y la misma pertenecía a una sucesión que fue inscrita el día 06/07/2011? RESPUESTA: ‘Si tengo conocimiento, cuando realicé la auditoria me di cuenta que era una sucesión por medio de la cédula de identidad que el funcionario tenía como soporte de inscripciones de actualizaciones de RIF correspondiente a una difunta, e incluso había copias de cédulas de identidad de los herederos de dicha sucesión, pienso que él tomó el expediente de mi oficina y los RIF que tramitó los soportó con la documentación de la sucesión…

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Esta declaración fue ratificada, tal y como se evidencia de la prueba testimonial de la referida ciudadana promovida por ante este Juzgado por la parte actora y evacuada en fecha 30 de abril de 2013, ante el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (folios 146 al 148 del presente expediente), específicamente de las respuestas a las preguntas 5, 6 y 7 efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora.

Igualmente en la declaración rendida por la ciudadana RODMARY MOLERO CASTILLO, al momento de rendir su declaración en fecha 07 de febrero de 2012, en el procedimiento administrativo disciplinario (folios 141 al 144), indicó lo siguiente:

OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que el mencionado funcionario (E.M.) tramitó una serie de RIF sin la debida documentación, además de actualizaciones e inscripciones con varias cédulas de identidad de un mismo contribuyente, números de cédula inventados que no coincidían con los datos del registro en el programa de certificado y números de RIF de personas naturales con domicilios diferentes en fecha 17/10/2011? RESPUESTA: ‘Si tengo conocimiento de todas esas irregularidades’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el funcionario E.M. utilizó varias veces copia de la misma cédula de identidad para inscripciones y actualizaciones de RIF y las mismas pertenecían a una sucesión que fue inscrita el día 06/07/2011? RESPUESTA: ‘Si tengo conocimiento y si lo verifiqué…

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Esta declaración fue ratificada, tal y como se evidencia de la prueba testimonial de la referida ciudadana promovida por ante este Juzgado por la parte actora y evacuada en fecha 30 de abril de 2013, ante el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (folios 152 al 154 del presente expediente), como se puede evidenciar de las respuestas a las preguntas 1, 2 y 3 efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora.

Igualmente la funcionaria O.M.S.B., al momento de rendir su declaración en fecha 08 de enero de 2012, en el procedimiento administrativo disciplinario (folios 147 al 151), compañera de taquilla del hoy querellante, indicó lo siguiente:

OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento que el mencionado funcionario (E.M.) tramitó una serie de RIF sin la debida documentación, además actualizaciones e inscripciones con varias cédulas de identidad de un mismo contribuyente, números de cédula inventados que no coincidían con los datos del registro en el programa de certificado, números de RIF de personas naturales con domicilios diferentes en fecha 17/10/2011? RESPUESTA: ‘Lo que observé fue una fuerte discusión entre el funcionario E.M. y la supervisora encargada M.M., quien le señalaba que le faltaban recaudos y que algunos soportes no tenían número, y además se presentó un inconveniente con el funcionario E.M., quien pretendió que el informe que se entregara a la supervisora fuera uno para que se mezclaran los soportes de ambos, lo cual no permití porque yo tenía todo ordenado y enumerado…

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Esta declaración fue ratificada, tal y como se evidencia de la prueba testimonial de la referida ciudadana promovida por ante este Juzgado por la parte actora y evacuada en fecha 30 de abril de 2013, ante el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (folios 150 y 151 del presente expediente), lo que se denota de la respuesta a la pregunta 5 efectuada por el apoderado judicial de la parte actora.

Igualmente la parte actora promovió en el presente juicio la testimonial del ciudadano EURO A.R.R., la cual fue evacuada en fecha 30 de abril de 2013, ante el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (folios 155 y 156 del presente expediente), la cual debe ser desechada del debate probatorio, por no traer nada a los hechos controvertidos de autos, tal y como se evidencia de la respuesta a la pregunta 1, en la que indicó no haber presenciado ni tener conocimiento de los supuestos hechos irregulares ocurridos el día 17/10/2011, con el hoy querellante ciudadano E.M..

Establecido lo anterior, concatenadas todas las declaraciones antes invocadas, forzosamente debe concluir este Tribunal que la Administración querellada no incurrió en falso supuesto de hecho denunciado al momento de emitir el acto que lo destituye por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y falta de probidad, pues como se evidenció, el hoy querellante no siguió, de manera reiterada, las órdenes e instrucciones que debía seguir y de las cuales estaba en pleno conocimiento para la emisión de los Registros de Información Fiscal (RIF), a personas naturales, las cuales no constituyen una infracción manifiesta de algún precepto legal o constitucional, así como también, tomó documentos de un expediente de sucesiones que se encontraba en su lugar de trabajo, para soportar la emisión de ciertos Registros de Información Fiscal (RIF) a personas naturales, lo que evidentemente constituye una falta de probidad, por lo que se encuentran plenamente demostradas las causales de destitución antes invocadas y señaladas por la Administración en su acto de destitución, por lo que no se incurrió en vicio de falso supuesto de hecho argüido, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente violación del principio de presunción de inocencia, contemplado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 numeral 2, pues –a decir del querellante- jamás se demuestra la conducta señalada en su contra, pues al no existir un medio probatorio que comprometa la responsabilidad de su persona, en el ejercicio de sus deberes como funcionario y que se le trate como incurso en las faltas graves a las reglas de servicio, hace presumir la incursión en la violación del derecho al debido proceso, y por ende, al quebrantamiento del principio de presunción de inocencia. Respecto a este alegato la representación judicial de la parte querellada invoca que, se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, no puede colegirse la alegada violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto la sanción que se impuso está precedida de un procedimiento en el cual el querellante contó con las oportunidades de desvirtuar los hechos imputados en la determinación y formulación de cargos, pues al encausado se le notificó que tenía un lapso de 5 días hábiles para formular sus descargos, los cuales presentó en tiempo hábil, además se abrió el lapso probatorio, en el cual ejerció su debida actividad probatoria, por lo que quedó demostrado que la Gerencia de Recursos Humanos actuó en todo momento apegada a la Constitución, las Leyes, respetando el Principio de Presunción de Inocencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, contrario a lo señalado por el actor, tal y como se dejo expresado ut supra, si existen medios probatorios en autos que comprometen la responsabilidad del querellante, en el ejercicio de sus deberes como funcionario; no obstante, la existencia o no de los mismos en ningún momento configuraría el vicio de violación a la presunción de inocencia, pues al hoy actor se le sustanció un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se le otorgó la oportunidad de alegar todo lo que considerara conveniente invocar en su defensa (escrito de descargo folios 160 al 170 del expediente administrativo) y de promover y hacer evacuar las pruebas pertinentes (folios 173 al 175 del expediente administrativo), en efecto, al momento que la Administración Tributaria le formuló los cargos al hoy querellante y se los notificó, (folios 152 al 155 del presente expediente), siempre lo señaló como “presunto responsable” de los hechos que se le imputaban y que por ello podría encontrarse “presuntamente” incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que siempre fue tratado como inocente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, por todo lo antes expuesto, es que a consideración de este Tribunal, no se configuró vicio alguno de violación a la presunción de inocencia y de la garantía al debido proceso, y así se decide.

Por último denuncia el querellante violación del principio de tipicidad, el cual comporta la necesidad de definir claramente el hecho prohibido y sancionado por lo que no basta que la ley aluda simplemente a la infracción. Por su parte la parte querellada respecto a este alegato sostiene que, se inició una averiguación disciplinaria con base en el informe levantado por la Coordinadora del área de RIF de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, siendo que la investigación respectiva arrojó suficientes elementos de que el funcionario investigado, tramitó de forma irregular un lote de certificados de RIF, a personas naturales sin cumplir el procedimiento establecido para tal fin, observándose de las actas insertas en el expediente que el encausado utilizó una copia de la cédula de identidad y el mismo recibo para diferentes RIF emitidos el 17/10/2011, aunado a que inventó números de cédulas para la emisión de otros certificados, y asimismo, utilizó como soporte para otros RIF los documentos de los herederos que reposaban en un expediente de sucesiones que se encontraba en la División de Recaudación de la Región Zuliana. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hoy querellante fue destituido del cargo que desempeñaba en la Administración Tributaria, por las causales previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y falta de probidad, las cuales quedaron acreditas en el expediente administrativo disciplinario, por ende, no pudo configurarse en ningún momento el vicio denunciado, pues el hoy querellante fue destituido de su cargo, por las causales taxativas y legales previamente establecidas, una vez verificada que su conducta, encuadraba perfectamente en el supuesto de hecho de dicha norma legal (artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que resulta infundado el vicio denunciado de violación del principio de tipicidad, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, signado N° SNAT/2012, dictado en fecha 19 de julio de 2012 así como negar la pretendida nulidad del mismo y las demás indemnizaciones solicitadas, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado N.J.M., apoderado judicial del ciudadano E.E.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 22 de mayo de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 12-3279/LL.

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