Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano E.F.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.098.839, y domiciliado en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados CARELIS ANZOLA y E.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.967 y 133.101 respectivamente, domiciliados en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de junio de 1997, bajo el No. 21, Tomo A-23, folios del 152 al 158, tal como consta en copia simple de acta constitutiva de la referida empresa, representada por el ciudadano J.H.M. y domiciliada en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.398, domiciliado en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO seguido por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4475

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 83, en fecha 03 de abril de 2013 por el abogado E.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia cursante del folio 63 al 82, de fecha 20 de Marzo de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO intentado por el ciudadano E.F.Z.H. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A; asimismo declaró CON LUGAR la excepción de prescripción extintiva de la acción personal incoada, y por ultimo condenó en costas a la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el libelo de demanda que cursa del folio del 1 al 4 presentado por el ciudadano E.F.Z.H., asistido por la abogada CARELIS ANZOLA, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 22 de Agosto de 2001, suscribió con el ciudadano J.H.M., representante de a Sociedad mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., un contrato de compra venta privado sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA: 532XDN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JPI45565, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA,

    • Que el precio de venta para ese entonces fue estipulado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,oo) actualmente SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) los cuales pagó al vendedor en esa misma oportunidad en dinero efectivo y de curso legal en el país, entregándole el referido ciudadano el vehículo objeto de la presente demanda.

    • Que si bien es cierto en el momento de la firma del documento de compra-venta privado entre las partes le fue entregado el vehículo objeto de este juicio, también es cierto que la demandada de autos siempre evadía realiza la autenticación de dicha venta por ante un Notario Público competente, alegando que debía esperar, manteniéndolo en esa situación hasta hace año y medio, específicamente el 15 de julio de 2010, fecha en la cual se comunicó el ciudadano J.H.M., con su representado manifestándole que necesitaba conversar en persona y al verse sin mediar razón alguna le quitó forzadamente el vehículo que le fue comprado a la empresa a la cual representa, alegando que no se lo iba a vender ahora por cuanto el precio de venta había aumentado, contrariando esto con todo acuerdo realizado entre las partes y que fuese plasmado en el contrato que ambas partes firmaron de manera privada.

    • Que a pesar de las múltiples gestiones para materializar la venta definitiva del bien inmueble identificado, no se ha podido hacer efectivo el mismo, causándole daños y perjuicios tanto a su persona como a su núcleo familiar en virtud de que dependía económicamente del uso del mismo como medio de transporte y trabajo.

    • Que fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.273, 1.1.59, 1.274 y 1.275 del Código Civil.

    • Que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., representada por el ciudadano J.H.M., a que reconozca el contrato de venta realizado en fecha 22 de agosto de 2001, sobre un vehículo de las siguientes características PLACA: 532XDN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JPI45565, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, y que se tenga la sentencia de aquí se derive como justo titulo de propiedad a favor de su persona.

    • Que demanda el pago de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios (daños emergentes y lucro cesante) derivados del incumplimiento contractual que le atribuyó al demandado por el citado contrato de compra-venta en virtud de desde que le fue quitado ilegalmente el vehículo ha visto mermado su ingreso por concepto laboral, viéndose obligado a utilizar medios alternativos de transporte, violentando el demandado su derecho al uso, goce y disfrute del vehículo que le fue comprado lícitamente y con consentimiento expreso de ambas partes y el pago de las costas procesales de resultar perdidoso en la presente demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.

    • Que solicita sea decretada medida de secuestro sobre un vehículo PLACA: 532XDN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JPI45565, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, de conformidad a lo previsto en el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y una vez secuestrado le sea entregado en calidad de depositario y custodia del mismo.

    • Que a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC, presenta las siguientes pruebas:

  2. - Documento de compra-venta privado, que le acredita su condición de dueño del bien mueble objeto del presente litigio y por consiguiente único beneficiario de los frutos que se generan de este.

  3. - Certificado de Registro de Vehículo no. 3236020, emitido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 02 de febrero de 2001, el cual consigna en original.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 100.000,oo) de conformidad con el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o su equivalencia en unidades tributarias 1.112 U.T.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Marcado “A”, Documento de compra-venta privado, que le acredita su condición de dueño del bien mueble objeto del presente litigio y por consiguiente único beneficiario de los frutos que se generan de este, cursante al folio 05.

    • Marcado “B”, Inserto al folio 6, Original del Certificado de Registro de Vehículo no. 3236020, emitido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 02 de febrero de 2001, el cual consigna en original.

    • Marcado “C”, Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., inserta del folio 07 al 14 de la presente causa.

    - Del folio 15 al 17, consta auto de fecha 08 de Noviembre del 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al representante legal de la sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., ciudadano J.H.M., para que de contestación a la demanda.

    - En diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2012, suscrita por la abogada CARELIS ANZOLA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para que se practique el emplazamiento de la parte demandada.

    - Riela al folio 23, diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2012, suscrita por el Alguacil del tribunal a-quo, mediante la cual deja constancia que recibió los emolumentos para sufragar las expensas del traslado a fin de dar cumplimiento con la citación de la parte demandada.

    - Cursa al folio 31, diligenciad e fecha 22 de Noviembre de 2012, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna citación junto con el libelo de demanda sin firmar.

    - Consta al folio 32, auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante el cual de conformidad con lo establecido 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunica a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Cursa a los folios 35 y 36, escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el ciudadano J.H.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., asistido por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.398, quien alega lo que de seguida se sintetiza:

     Que contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la demanda intentada contra su representado.

     Que alega como punto previo la prescripción de la acción personal objeto de esta causa, de acuerdo al artículo 1967 y 1977 del Código Civil Venezolano.

     Que el actor inició el presente juicio por un contrato de compra-venta privada suscrito con el ciudadano J.H.M., en fecha 22 de Agosto del año 2001.

    1.3.- De las Pruebas

    • Pruebas de la parte actora

    - Consta a los folios 41 y 42 escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado E.R.R.G., en su condición de Co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

     En el capítulo I, ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que se encuentran consignados en el presente expediente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del CPC, en concordancia con los artículos 1.355 al 1.370 del Código Civil, siendo los documentos que promueve y ratifica los siguientes:

    1. Contrato de Compra-Venta Privado, suscrito entre su representado y el ciudadano J.H.M., sobre un vehículo PLACA: 532XDN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JPI45565, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA. El cual cursa al folio 6 de la presente causa.

    2. Titulo de propiedad a favor de la parte demandada sobre el vehículo objeto del presente juicio, el cual fue consignado junto con el escrito de demanda, dicho titulo de propiedad riela al folio 7 de esta causa.

       En el Capítulo II, promueve los siguientes testigos:

    3. OBEHER RADAHIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.972.053, domiciliado en la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar. Dicho testigo fue evacuado tal como consta al folio 46 y 47 de la presente causa.

    4. C.C.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.764.396, domiciliado en la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, evacuada al folio 48 y 49 de esta causa.

      - Al folio 45, corre inserto auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas, asimismo fija el lapso para que sean evacuados los testigos promovidos.

      - Cursa a los folios del 50 al 56 de la presente causa, escrito presentado en fecha 17-12-2012, por el abogado E.R.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas solicita se desestime el escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2012 por la parte demandada, asimismo solicita se declare con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

      - Riela a los folios del 63 al 82, sentencia de fecha 20 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, intentada por el ciudadano E.F.Z.H., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., representada por el ciudadano J.H.M., asimismo se declaró CON LUGAR la excepción de prescripción Extintiva de la Acción Personal incoada.

      - Cursa al folio 83 diligencia de fecha 03 de abril de 2013, suscrita por el abogado E.R., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de abril de 2013, tal como se evidencia del folio 86 de este expediente.

      CAPITULO SEGUNDO

  4. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 83, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado E.R., en virtud de la sentencia inserta del folio 63 al 82, de fecha 20 de Marzo de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO incoada por el ciudadano E.F.Z.H., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., representada por el ciudadano J.H.M., asimismo se declaró CON LUGAR la excepción de prescripción Extintiva de la Acción Personal incoada, argumentando la recurrida entre otras cosas que en el ámbito de los derechos de créditos parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho, alegando además que el período para pedir la resolución o el cumplimiento y en el caso de autos la parte actora indica que si bien es cierto en el momento de la firma del documento de compra-venta privado le fue entregado el vehículo, la demandada siempre evadía realizar la autenticación de dicha venta por ante un Notario Público, para lo cual pretende la tradición legal, por lo que la sentenciadora a-quo, decide que la pretensión procesal interpuesta está referida a una acción de naturaleza personal derivada de un contrato privado por lo que el tiempo que debe transcurrir para que pueda verificarse la prescripción es de diez años, la cual comienza a correr desde que el acreedor tuvo la posibilidad de hacer valer su derecho, es decir desde a fecha en que ambas partes celebraron el contrato privado suscrito entre E.F.Z.H. con el ciudadano J.H.M., actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., en fecha 22 de agosto de 2001; alega además que para la procedencia de la prescripción son necesarios 3 elementos fundamentales establecidos en el artículo 1.956 del Código Civil, 1) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar y no ejerció al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio; para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirara el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, por lo que concluye el a-quo, que en el caso de demanda judicial para que proceda la interrupción de la prescripción es necesario que cuando se demanda conste en autos la citación del demandado y la falta de citación del demandado deberá ser registrada por ante la oficina de Registro Público, la copia certificada del libelo junto con la orden de comparencia por lo que considera el a-quo que el primer supuesto para la prescripción extintiva se encuentra lleno; 2) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; alega la sentenciadora a-quo, que a simple vista se evidencia que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de tiempo importante el cual supera los 10 años, a lo cual el artículo 1977 del Código Civil, establece que la acción personal prescribe a los 10 años, por lo que declara el a-quo, que se encuentra lleno el segundo supuesto de la prescripción extintiva referente al transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) Invocación por parte del interesado alega la sentenciadora a-quo, que la parte demandada en la contestación de la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción personal objeto de esta causa de acuerdo a los artículos 1.967 y 1977 del Código Civil Venezolano, concluyendo el a-quo, que los derechos ventilados en la presente causa son derechos personales, que el tiempo de prescripción de dichos derechos a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, es de diez (10) años y ante la insuficiencia de pruebas de la parte actora para demostrar el ejercicio de dicha acción ante la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y no aportando prueba alguna que permitiera llegar a la conclusión que en el cas9o de autos operó la interrupción de la prescripción es procedente la prescripción alegada por el demandado y como consecuencia de ello la extinción de la acción personal incoada por la parte actora.

    Efectivamente el actor en su demanda alega que en fecha 22 de Agosto de 2001, suscribió con el ciudadano J.H.M., representante de a Sociedad mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., un contrato de compra venta privado sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA: 532XDN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JPI45565, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, siendo el precio de venta para ese entonces la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,oo) actualmente SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) los cuales pagó al vendedor en esa misma oportunidad en dinero efectivo y de curso legal en el país, entregándole el referido ciudadano el vehículo objeto de la presente demanda; que si bien es cierto en el momento de la firma del documento de compra-venta privado entre las partes le fue entregado el vehículo objeto de este juicio, también es cierto que la demandada de autos siempre evadía realizar la autenticación de dicha venta por ante un Notario Público competente, alegando que debía esperar, manteniéndolo en esa situación hasta hace año y medio, específicamente el 15 de julio de 2010, fecha en la cual se comunicó el ciudadano J.H.M., con su representado manifestándole que necesitaba conversar en persona y al verse sin mediar razón alguna le quitó forzadamente el vehículo que le fue comprado a la empresa a la cual representa, alegando que no se lo iba a vender ahora por cuanto el precio de venta había aumentado, contrariando esto con todo acuerdo realizado entre las partes y que fuese plasmado en el contrato que ambas partes firmaron de manera privada, a pesar de las múltiples gestiones para materializar la venta definitiva del bien inmueble identificado, no se ha podido hacer efectivo el mismo, causándole daños y perjuicios tanto a su persona como a su núcleo familiar en virtud de que dependía económicamente del uso del mismo como medio de transporte y trabajo; que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., representada por el ciudadano J.H.M., a que reconozca el contrato de venta realizado en fecha 22 de agosto de 2001, sobre un vehículo de las siguientes características PLACA: 532XDN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JPI45565, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, y que se tenga la sentencia de aquí se derive como justo titulo de propiedad a favor de su persona, asimismo demanda el pago de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios (daños emergentes y lucro cesante) derivados del incumplimiento contractual que le atribuyó al demandado por el citado contrato de compra-venta en virtud de desde que le fue quitado ilegalmente el vehículo ha visto mermado su ingreso por concepto laboral, viéndose obligado a utilizar medios alternativos de transporte, violentando el demandado su derecho al uso, goce y disfrute del vehículo que le fue comprado lícitamente y con consentimiento expreso de ambas partes y el pago de las costas procesales de resultar perdidoso en la presente demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Que solicita sea decretada medida de secuestro sobre un vehículo PLACA: 532XDN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JPI45565, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, de conformidad a lo previsto en el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y una vez secuestrado le sea entregado en calidad de depositario y custodia del mismo, por ultimo estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 100.000,oo) de conformidad con el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o su equivalencia en unidades tributarias 1.112 U.T.

    En escrito de contestación a la demanda el demandado alegó lo siguiente que contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la demanda intentada contra su representado; alega además como punto previo la prescripción de la acción personal objeto de esta causa, de acuerdo al artículo 1967 y 1977 del Código Civil Venezolano, por ultimo alega que el actor inició el presente juicio por un contrato de compra-venta privada suscrito con el ciudadano J.H.M., en fecha 22 de Agosto del año 2001.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN EXTINTIVA.

    Los supuestos de la Prescripción Extintiva se encuentran consagrados en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2001; caso R.A.V.N., la cual establece:

    "En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente: La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

    La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

    En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

    La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

    Judicialmente se interrumpe la prescripción:

    Omissis...

    El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

    1. Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

    2. Si se extingue (perime) la instancia;

    3. Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

    Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

    Omissis...

    Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extra-procesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extra-procesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

    La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción". (Sala Constitucional, sentencia del 25 de junio de 2001, Caso: R.A.V.N.)

    De la sentencia transcrita se infiere, que según el artículo 1956 del Código Civil, la prescripción tiene que ser opuesta formalmente como excepción perentoria, lo que ha ocurrido en el caso de autos; en tal virtud al analizar los supuestos de la Prescripción Extintiva se tiene: 1) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; y 3) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

    Sobre el primer supuesto; al analizar el documento privado que riela al folio 05, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se distingue que efectivamente el ciudadano J.H.M., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., suficientemente identificado, otorgó en venta al ciudadano E.F.Z.H., UN (01) VEHÍCULO usado de la descripción y características siguientes: PLACA: 532XDN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JPI45565, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, pactando las partes un precio convenido para el 22 de Agosto de 2001, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,oo), actualmente SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) sobre los cuales el comprador entregó en su totalidad al momento de dicha venta; demostrándose así la existencia de un derecho que se pueda ejercitar; por lo anterior, este jurisdicente declara que se encuentra lleno el primer supuesto para la prescripción extintiva, Así se establece.

    Sobre el segundo supuesto; la Ley impone en el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    En el caso de marras, se puede constatar que el pago de la deuda contraída en el contrato privado que riela al folio 05, se trata de una obligación personal, cuya acción de cobro prescribe a los diez años, y por cuanto no consta en autos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda haya impugnado o negado que se haya celebrado entre el y la parte actora el contrato aquí referido, el mismo constituye la prueba de la obligación entre las partes, evidenciándose de estas documentales la relación contractual existente entre la actora ciudadano E.F.Z.H. y el ciudadano J.H.M., en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., en tal caso la disyuntiva recae, en establecer desde cuando, o que elemento de juicio se debe tomar en consideración para computar el tiempo o el inicio de la prescripción, y en tal sentido se destaca que ciertamente la prescripción se cuenta a partir de la fecha en que se inició la obligación, pero en el caso de autos no solo se dio la venta sino también la tradición del bien, alega quien aquí sentencia que mal podría tomarse la venta como elemento fundamental para computarse la prescripción alegada por el demandado en su escrito de contestación, por cuanto comprador tenía el goce y uso del vehículo objeto del litigio, es decir, el demandado había cumplido con su parte de la entrega del vehículo y fue muy posteriormente ya efectuada la venta y entrega del vehículo al actor, cuando se le quita el uso y disfrute del mismo. En consecuencia, pues dicho lapso empieza a correr desde el mismo momento en que el ciudadano E.F.Z.H., fue desposeído del bien, es decir, en fecha 15-07-2010, pues es allí donde se produce la desavenencia de los contratantes, asimismo por cuanto si hubo tradición del bien objeto de litigio, poseyendo el comprador el vehículo por el tiempo que va desde el 22 de Agosto de 2001 hasta el 15 de julio de 2010, lo cual no fue desvirtuado por el demandado, y aunado a ello, tal circunstancia se obtiene de las declaraciones de los testigos MARIBAO BRITT OBEHER RADAHIL, titular de la cédula de identidad No. 15.927.053 y C.C.F.R., titular de la cédula de identidad No. 17.764.396 , al efecto se observa lo siguiente:

    - MARIBAO BRITT OBEHER RADAHIL, (folio 46 y 47) promovido como testigo de la parte actora.(…) Seguidamente el co-apoderado judicial de la parte actora abogado E.R.G., procede a formular las siguientes preguntas: 1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.F.Z.F.?.- Contestó: Si, si.- 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.F.Z.H., es propietario de un vehículo camión, tipo estaca, marca Ford, Placa 532XDN? Contestó: Si, consta.- 3.- Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.H.M.? Contestó: lo he visto en varias ocasiones.- 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.H.M., le quitó al ciudadano E.F.Z.H., el vehículo identificado aproximadamente? Contestó: si me consta. 5.- ¿ Diga el testigo si sabe en que fecha el ciudadano J.H.M. le quitó el camión al ciudadano E.F.Z.H.? Contestó: como en el mes de Julio de 2010.- 6.- ¿Diga el testigo si sabe los motivos por el cual el ciudadano J.H.M., despojó de la propiedad del camión al ciudadano E.F.Z.H.? Contestó: no habían quedado de acuerdo con el precio del valor del vehículo.- 7.- ¿Diga el testigo si se encontraba presente al momento en que sucedieron tales hechos? Contestó: Si, si estaba presente.- Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    - C.C.F.R., (folio 48 y 49) promovido como testigo de la parte actora.(…) Seguidamente el co-apoderado judicial de la parte actora abogado E.R.G., procede a formular las siguientes preguntas: 1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.F.Z.F.?.- Contestó: Si, es vecino que vive por el sector.- 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.F.Z.H., es propietario de un vehículo camión, tipo estaca, marca Ford, Placa 532XDN? Contestó: Si, si.- 3.- Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.H.M.? Contestó: Si lo conozco.- 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.H.M., le quitó al ciudadano E.F.Z.H., el vehículo identificado anteriormente? Contestó: si estaba presente cuando se lo quitó. 5.- ¿Diga el testigo si sabe en que fecha el ciudadano J.H.M. le quitó el camión al ciudadano E.F.Z.H.? Contestó: El 15 de Julio de 2010.- 6.- ¿Diga el testigo si sabe los motivos por el cual el ciudadano J.H.M., despojó de la propiedad del camión al ciudadano E.F.Z.H.? Contestó: Porque se lo vendió, quedaron en un precio, luego el le aumentó el precio.- 7.- ¿Diga el testigo si se encontraba presente al momento en que sucedieron tales hechos? Contestó: Si, estaba presente.- Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos, MARIBAO BRITT OBEHER RADAHIL y C.C.F.R., son contestes en afirmar que conocen al ciudadano E.F.Z.H., y asimismo también afirman que el ciudadano J.H.M., le quito al ciudadano E.F.Z.H. el vehiculo objeto del presente litigio y que el mismo le fue quitado al ciudadano E.F.Z.H., en el mes de Julio de 2010, ya que el ciudadano J.H.M., había quedado en un precio y luego le aumentó precio, tal como se coligen de las preguntas CUARTA, QUINTA, y SEXTA, correlativo a cada una de las declaraciones ya transcrita ut supra de los señalados deponentes, respectivamente, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones; no obstante a ello este Juzgador destaca que aunque no puede apreciarse si tales testigos conocían del documento de compra-venta firmado entre las partes, la circunstancia de mencionar la fecha aproximada en que el ciudadano J.H.M., le quitó el vehículo al ciudadano E.F.Z.H., hace inferir que tenía conocimiento de la relación que existía entre los contratantes, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    A simple vista se puede evidenciar hasta la fecha; han transcurrido 02 años y 10 meses, a lo cual el artículo 1.977 del Código Civil establece que la acción personal prescribe a los 10 años; en tal virtud quien aquí juzga declara que no se encuentra lleno el segundo supuesto de la prescripción extintiva supra señalado, referente al transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción, así se establece.

    Sobre el tercer requisito referente a que el acreedor no ejercicio acción, la parte actora demostró en forma fehaciente mediante el documento de compra venta que es el propietario del vehículo en cuestión; sin embargo y con las facultades que otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente entiende e interpreta que en el supuesto caso que el demandante hubiese ejercido la acción de la cantidad adeudada, no se encuentra lleno el segundo de los requisitos para que se cumpla con la prescripción, pues como ya se expresó ut supra, el lapso de prescripción debe empezar a correr es a partir de la fecha en que se suscito la desavenencia entre las partes esto es a partir del 15 de julio de 2010, por lo que no habiendo transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 1.977 del Código Civil, este sentenciador declara que no se encuentra lleno el tercer supuesto para que le configure la prescripción extintiva invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, así se decide.

    La doctrina específicamente en la obra de E.M.L. y E.P.S. "Curso de Obligaciones; Derecho Civil III" tomo I; 2001 al definir la prescripción extintiva o liberatoria, manifiestan: "La prescripción extintiva o liberatoria es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley...(omissis)...En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) invocación parparte del interesado..." (Extracto de las páginas 490 y 493).

    Sobre los tres supuestos antes mencionados; los dos primeros ya fueron analizados y declarados cumplidos.

    Sobre el tercer supuesto que indica la doctrina, se encuentra "la invocación por parte del interesado", la cual evidentemente se encuentra invocado por el demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda, a demás de los fundamentos legales que alega, los cuales se reprodujeron al inicio de la presente sentencia, lo cual se hace innecesario su trascripción nuevamente, por tal motivo, el Tribunal, en virtud de lo antes expuesto declara que no se encuentra lleno el supuesto nuevo invocado referente a la invocación de la prescripción extintiva o liberatoria por parte del interesado, así se decide.

    Por cuanto no se encuentran llenos los supuestos invocados tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina, sobre la prescripción extintiva o liberatoria, el Tribunal no encuentra motivos para admitir dicha invocación, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la prescripción extintiva, solicitada por el demandado, así se decide.

    SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    Ahora bien, analizada la prescripción extintiva invocada por el demandado, el Tribunal pasa a a.l.s.d. cumplimiento de contrato.

    El código Civil venezolano vigente establece:

    Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Artículo 1.479.- El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.

    Al analizar el contrato o documento privado que riela al folio 05, este expresa textualmente "venta pura y simple". Sobre dicho documento se encuentra plasmado efectivamente la voluntad de las partes, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, el ciudadano J.H.M. decide entregar en venta al ciudadano E.F.Z.H., UN (1) vehículo usado con las siguientes características PLACA: 532XDN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JPI45565, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, sobre el cual se pactó entre ambas partes un precio único de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,oo), actualmente SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) algo que no fue ni contrariado ni debatido por el accionado.

    Ahora bien, la compra de una cosa, pactando las condiciones de pago, efectuando un pago único del precio pactado por el monto total de la venta, así como plasmar la voluntad de las partes en un documento; es suficiente prueba para que el objeto pueda ser materia de contrato y a su vez, la venta de un bien mueble por parte de su propietario a un tercero, no es causa ilícita, por lo que se puede estar en presencia de la existencia un contrato.

    Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal deja sentado que en el documento privado que riela al folio 05 del presente expediente, se trata de un contrato, donde se manifestaron la voluntad de las partes libres de coacción y con plena habilidad y libertad para hacerlo.

    Así las cosas, por cuanto no existe deuda sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, aunado al hecho de haber declarado sin lugar la solicitud de prescripción extintiva realizada por el demandado de autos, por tal motivo, el vendedor se encuentra en la obligación de transferir la propiedad de la cosa vendida y entregar el vehículo al actor en virtud de haberse efectuado la totalidad del pago, tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil supra trascrito.

    En el contrato de venta que riela al folio 05, las partes por muto consentimiento y sin que alguna de ellas haya alegado lo contrario, el precio de la venta fue pactado por ellos en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,oo), actualmente SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo); cumpliéndose con lo establecido en el artículo 1.479 del Código Civil.

    El Tribunal en virtud de haberse declarado sin lugar la excepción de Prescripción Extintiva de la Acción Personal aquí incoada, encuentra quien aquí sentencia que el vendedor ciudadano J.H.M., se encuentra obligado a cumplir con su parte del contrato, la cual es transferir la propiedad del bien vendido al comprador aquí demandante, y la entrega del referido vehículo, con lo cual, el Tribunal deberá ordenar al vendedor J.H.M., el otorgamiento del documento definitivo de venta sobre el vehículo en litigio con las siguientes características PLACA: 532XDN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JPI45565, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, en la respectiva dispositiva de la presente sentencia y en caso que el vendedor aquí demandado no de cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y así la presente sentencia de mérito cumpla su fin último y produzca tales efectos, y así formalmente se decide.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto se declara con lugar la apelación ejercida al folio 83, por la parte actora, quedando en consecuencia revocada la decisión del tribunal a-quo inserta del folio 63 al 82.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO sigue el ciudadano E.F.Z.H., contra el ciudadano J.H.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se condena a la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PERSONAL, invocada por la parte demandada ciudadano J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-761.245, por cuanto la desavenencia entre los contratantes se produjo a partir del 15 de julio de 2010, por lo que es a partir de esa fecha cuando debe empezar a contarse el lapso para que empiece a computarse la prenombrada prescripción.

TERCERO

CON LUGAR la apelación ejercida al folio 83 por la parte actor. En consecuencia REVOCADA la decisión del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 63 al 82

CUARTO

se ordena al demandado ciudadano J.H.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPUESTOS EL ESEQUIBO DE TUMEREMO, C.A., a otorgar el documento definitivo de venta sobre vehículo usado con las siguientes características PLACA: 532XDN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JPI45565, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, al comprador y demandante ciudadano E.F.Z.H. y en caso de que el vendedor aquí demandado no de cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas signadas con los Nros. 13-4431, 13-4453, 12-4391, 12-4341, 12-4342, 12-4340, 12-4398, 12-4343, 12-4389, 13-4449, 12-4351, 12-4369, 13-4411, 13-4412, 13-4354, 13-4458, 13-4459, 13-4418, 13-4460, 13-4444, 13-4445; se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/mr

Exp: 13-4475

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