Sentencia nº 00600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0936

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2006 el abogado E.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.R.M., Guardia Nacional en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.279, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº MD-DD-CJ-126 de fecha 20 de enero de ese mismo año, dictado por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, a través del cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE LA DEFENSA, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo Nº GN-8264 de fecha 12 de septiembre de 2003, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual se pasó al recurrente a situación de retiro por medida disciplinaria.

El 30 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa con el objeto de solicitarle la remisión del expediente administrativo.

El 17 de agosto de 2006 fue recibido en la Sala anexo al oficio Nº MD CJ DD 2368, de fecha 17 de de ese mismo mes y año, copia certificada del expediente administrativo solicitado, respecto al cual se ordenó agregar al expediente y formar pieza separada, por auto del 10 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de la Defensa y a la Procuradora General de la República; esta última, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratione temporis. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 30 de enero de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en fecha 6 de febrero de ese mismo año por el apoderado judicial del recurrente, y consignada en autos su publicación el 22 de febrero de 2007.

En fecha 20 de marzo de 2007 la abogada M.L.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.813, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó en el expediente un escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 17 de abril de igual año.

Por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, en fecha 15 de mayo de 2007 se ordenó pasar el expediente a la Sala.

El 22 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 29 de mayo de 2007 comenzó la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 20 de junio de 2007 se acordó diferir el acto de informes.

En fecha 17 de enero de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, así como de la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, en representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos.

El 6 de marzo de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por auto para mejor proveer Nº 051 de fecha 15 de mayo de 2008, ratificado en fecha 14 de octubre de ese mismo año, esta Sala Político-Administrativo solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la remisión del expediente administrativo original donde constase el acto administrativo mediante el cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa, delegó al Consultor Jurídico de ese Ministerio la facultad para dictar el acto administrativo recurrido.

Mediante comunicación MPPD-CJ-DD: 3426 de fecha 4 de diciembre de 2008, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, remitió a esta Sala copia certificada del expediente administrativo el cual se agregó a los autos en fecha 10 de diciembre de 2008.

En diligencia de fecha 14 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se dictase sentencia en el caso de autos.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Mediante el acto administrativo Nº MD-DD-CJ-126 de fecha 20 de enero de 2006, emanado del Consultor Jurídico del entonces Ministerio de la Defensa, ahora Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico incoado en fecha 3 de mayo de 2004, contra el acto administrativo Nº GN-8264 de fecha 12 de septiembre de 2003, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela en los siguientes términos:

…Nº MD-DD-CJ-126 Caracas, 20 ENE 2006

(…)

En cumplimiento de instrucciones del ciudadano Almirante, Ministro de la Defensa, (…) en mi condición de Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, (…) me dirijo a usted, a fin de dar respuesta a su solicitud interpuesta contra el Acto Administrativo Nº GN-8264 de fecha 12SEP2003, emanado de la Guardia Nacional, mediante el cual fue pasado a la Situación de retiro por Medida Disciplinaria su representado.

En atención a sus particulares se le informa, que a tenor de los artículo 41, 85, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho considera el presente Recurso Jerárquico, improcedente por ser extemporáneo, además de no presentar elementos de pruebas que permitan anular la decisión de la Administración, de acuerdo a las (sic) siguientes aspectos: 1) Su solicitud fue presentada siete (07) meses y veintidós (22) días después del 12SEP2003, fecha en que fue emitido el acto administrativo que pasó a la Situación de Retiro a M.E.R.M.. 2) Contando desde la fecha en que se produce la baja, aunque su representado no haya sido notificado de la existencia de la Orden Administrativa, como supuestamente argumenta en su escrito, el mismo conoció la decisión de la Administración al hacer entrega del Carnet Militar, prendas militares y por medio de la suspensión del sueldo; lo que demuestra que para ese entonces, quedó notificado formalmente de su desincorporación de la Fuerza Armada Nacional y por lo tanto, debió conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejercer su derecho a la defensa, interponiendo los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, dentro de los términos establecidos en dicha ley. 3) Por otro lado, sobre la materia, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de mayo de 1998, indicó que: ‘La firmeza de los actos implica la estabilidad de lo decidido, un acto de efectos particulares deviene firme cuando no ha sido impugnado en los lapsos establecidos para intentar los recursos, bien sea administrativos, bien sean contenciosos-administrativos y éstos, los recursos han caducado. En efecto la Administración necesita que sus actos tengan estabilidad, pues no puede estar sujeta a que en cualquier momento, cualquier interesado pueda reclamar contra aquellos. De lo contrario la seguridad jurídica sería imprecisa’.

Notificación que se hace llegar a usted, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes …

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El abogado E.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.R.M., Guardia Nacional en situación de retiro, anteriormente identificados, fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Señala, que a finales del año 2002 su representado “… se retardó de un permiso navideño, retardo que no debió ser superior a los tres (3) días …”.

Indica, que el día 15 de marzo de 2004 la División de Disciplina y Justicia Militar del Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional, le informó que había sido pasado a situación de retiro por medida disciplinaria “… y que si quería una copia del acto administrativo, que hiciera la solicitud por escrito …”.

Expresa, que el 16 de marzo de 2004 se dio por notificado formalmente del contenido del acto administrativo Nº GN-8264 de fecha 12 de septiembre de 2003, mediante el cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria por infringir los artículos 115 y 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

Alega, que en fecha 30 de marzo de 2004 ejerció ante el Comandante General de la Guardia Nacion al el recurso de reconsideración, produciéndose el silencio administrativo. En tal sentido, el día 3 de mayo de 2004 interpuso ante el Ministro de la Defensa el correspondiente recurso jerárquico, el cual fue declarado extemporáneo el 19 de enero de 2006 mediante el acto administrativo Nº MD-CJ-DD-05 emanado del Consultor Jurídico del entonces Ministerio de la Defensa, ahora Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y notificado a través del oficio Nº MD-DD-CJ-126 de fecha 20 de ese mismo mes y año.

  1. Tempestividad del recurso jerárquico incoado ante el Ministro de la Defensa:

    Señala, que tanto el recurso de reconsideración como el recurso jerárquico, fueron interpuestos dentro de los lapsos establecidos en los artículos 94 y 95, respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Indica, que el recurso de reconsideración se ejerció una vez que se le hizo entrega del acto administrativo Nº GN-8264 de fecha 12 de septiembre de 2003, “… entrega que se materializó el día 16 de marzo de 2004…”.

    Arguye, que a partir de esa última fecha es que deben comenzar a computarse los quince (15) día hábiles para interponer el recurso de reconsideración ante la autoridad competente, lo cual en el caso bajo examen ocurrió el día 30 de marzo de 2004.

    Manifiesta, que al producirse un silencio administrativo con relación al recurso de reconsideración, ejerció el 3 de mayo de 2004 el recurso jerárquico.

    Denuncia, que la Comandancia General de la Guardia Nacional “… se tardó siete (7) meses y veintidós (22) días en llevar a [su] conocimiento (…) la notificación del acto administrativo, contentivo de las causas y motivos, mediante el cual se [le] pasó a situación de retiro por medida disciplinaria …”.

    Aduce, que el ciudadano Ministro de la Defensa admitió en el acto recurrido, que su representado no fue notificado oportunamente del acto administrativo de primer grado mediante el cual se le pasó a situación de retiro, “… y que la notificación del acto se formalizó con la entrega del carnet militar, prendas militares y la suspensión del sueldo …”.

    Sin embargo, señala que dichas entregas no constan en el expediente administrativo, en razón de lo cual debe entenderse por notificado del acto el día 16 de marzo de 2004.

  2. Alegatos con relación a la nulidad del acto administrativo de primer grado:

    Señala, que la Administración encuadró la conducta de su representado como una falta militar, es decir, que “… no se retardó por el lapso de ciento dieciséis días (116) como se afirma en el acto administrativo cuya nulidad se solicita …”. En tal sentido, afirma que si el retardo en que incurrió su representado al reincorporarse luego de un permiso excedió los tres (3) días, la Administración incurrió en encubrimiento o complicidad en el delito militar de deserción, pues no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar, que le exigía realizar la denuncia de deserción ante la Fiscalía Militar después del tercer día del presunto retardo.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    El 17 de enero de 2008 la abogada C.C.N.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.592, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de informes, en el que alega lo siguiente:

    Respecto al vicio de falso supuesto, indica que el apoderado judicial del recurrente se limitó a alegar solamente este vicio, sin indicar en que consiste y sin traer a los autos pruebas suficientes que permitieran comprobar que la Administración incurrió en el referido vicio.

    Asimismo, señala que los hechos que se le imputan al recurrente efectivamente ocurrieron, en virtud de lo cual se constituyeron los supuestos fácticos previstos en la norma militar vigente; y, además, señala que la decisión estuvo ajustada a derecho, pues la Administración los subsumió correctamente en las disposiciones aplicables.

    Por otra parte, aduce que la solicitud de reincorporación fue presentada por el recurrente siete (7) meses y veintidós (22) días después del 12 de septiembre de 2003, fecha en la que fue emitida la Orden Administrativa Nº GN-8264, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual el recurrente fue pasado a situación de retiro, en virtud de lo cual la Administración declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente el 3 de mayo de 2004.

    En razón de lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008 la abogada M.O.P. deF., anteriormente identificada, actuando con el carácter de Fiscala Tercero del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del referido órgano en el que expone lo siguiente:

    Con relación a la denuncia hecha por el apoderado judicial del recurrente relativa a la tempestividad del recurso jerárquico, indica que de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para intentar los recursos en sede administrativa debe computarse a partir del momento de la notificación formal del acto administrativo, y no desde la fecha en que éste fue emitido.

    Al respecto, destaca que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación formal de un acto administrativo debe realizarse personalmente, y de no lograrse ésta, por medio de carteles; en consecuencia, “mal puede considerar la Administración que el presente caso, el recurrente quedó formalmente notificado del acto impugnado, por una serie de hechos o circunstancias que especificaron en el Oficio que dio respuesta al recurso jerárquico, tales como la entrega del respectivo Carnet Militar y la suspensión del sueldo”.

    En virtud de lo anterior, considera la representación del Ministerio Público que el apoderado actor ejerció los recursos en sede administrativa en tiempo hábil.

    Por otra parte, en lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, indica que la Administración sancionó al recurrente con la medida disciplinaria de pase a situación de retiro, como consecuencia de haberse retardado en un permiso navideño sin causa justificada, conducta que resulta violatoria de las normas señaladas en el acto administrativo impugnado.

    Con respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial del recurrente relativo a la errónea aplicación de las disposiciones señaladas en el acto administrativo recurrido, señala que en sede administrativa no se puede efectuar la calificación jurídica de los hechos como delitos, ya que la Administración dentro del ámbito de su competencia sólo le corresponde dictar sanciones administrativas, lo cual es totalmente independiente de la sanción de carácter penal que pueda imponer la jurisdicción penal militar.

    En virtud de las anteriores consideraciones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo al pronunciamiento al fondo del asunto, debe esta Sala efectuar las siguientes consideraciones:

    Por escrito de fecha 18 de mayo de 2006 el representante judicial del ciudadano M.E.R.M., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº MD- CJ-DD-05 de fecha 19 enero de 2006, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico presentado ante el Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo Nº GN-8264 de fecha 12 de septiembre de 2003, por el cual se pasó al recurrente a situación de retiro por medida disciplinaria.

    De la lectura del acto administrativo impugnado, se observa que fue dictado por el “Consultor Jurídico” del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo cual se hace necesario el análisis de la competencia del referido funcionario en el caso bajo examen.

    Al respecto, se aprecia que el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.860 del 22 de febrero de 1995, vigente para el momento en que se interpuso el recurso jerárquico, dispone que “… El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República, será la más alta autoridad en todas las cuestiones de mando, gobierno, organización, instrucción y administración de las Fuerzas Armadas Nacionales …”.

    Por su parte, los numerales 19 y 20 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5890, Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, disponen lo siguiente:

    Artículo 77.- Son competencias comunes de las ministras o ministros con despacho:

    (…)

    19. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.

    20. Conocer y decidir los recursos administrativos que les correspondan de conformidad con la Ley …

    .

    De la lectura de las normas transcritas, se evidencia que el Ministro de la Defensa, en su condición de alta autoridad en cuestiones de mando, gobierno y administración de la Fuerza Armada Nacional, tiene la competencia para dictar actos administrativos relacionados con el despacho a su cargo y conocer los recursos que se interpongan en sede administrativa.

    Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 18 los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    .

    A su vez, el artículo 19 eiusdem, establece los vicios de nulidad absoluta en los que puede incurrir la Administración al momento de dictar sus actos y, en este sentido, dispone:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

    .

    En este sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración conferida por la ley, por lo que no se presume sino que debe constar expresamente en una norma legal.

    Así pues, a los fines de determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, es necesario demostrar que éste ha actuado con prescindencia de la norma jurídica que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad del acto administrativo impugnado por ser manifiesta la incompetencia, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. entre otras Sentencias Nros. 01663 y 00952 de fechas 28 de octubre de 2003 y 29 de julio de 2004, respectivamente).

    También, ha señalado la Sala reiteradamente que existen, básicamente, tres tipos de irregularidades dentro del vicio de incompetencia, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. Asimismo, se ha indicado respecto a cada una de éstas, lo siguiente:

    … La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas (Ver sentencias Nros. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 01 de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006). Asimismo se ha señalado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver sentencias Nros. 270 del 19 de octubre de 1989 y 0539 del 01 de junio de 2004).

    . (Vid. sentencia Nº 01211 de fecha 11 de mayo de 2006). (Subrayado de la Sala).

    Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente, evidencia la Sala, que no consta acto de delegación alguno emitido por el entonces Ministro de la Defensa, que otorgara al Consultor Jurídico de dicho órgano administrativo la competencia para suscribir actos administrativos y resolver los recursos jerárquicos que se hayan interpuesto ante dicho Ministro en sede administrativa.

    Igualmente, se desprende de las actas que, mediante el auto para mejor proveer Nº 051 de fecha 15 de mayo de 2008, ratificado el 14 de octubre de ese mismo año, esta Sala Político-Administrativo solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la remisión del expediente administrativo original, en el que constase el acto mediante el cual el entonces Ministro de la Defensa, ahora Ministro del Poder Popular para la Defensa, hubiese delegado al Consultor Jurídico de ese Ministerio la facultad para decidir el recurso jerárquico que dio origen al acto administrativo impugnado.

    Así, mediante oficio Nº MPPD-CJ-DD: 3426 de fecha 4 de diciembre de 2008, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remitió en copia certificada el expediente administrativo solicitado, en el cual no pudo verificarse la delegación conferida a dicho funcionario.

    En virtud de los señalamientos antes expuestos, observa la Sala que el Consultor Jurídico del entonces Ministerio de la Defensa al decidir el recurso jerárquico incurrió en el vicio de incompetencia, pues se extralimitó en sus funciones al haber dictado un acto administrativo para el cual no estaba facultado.

    En consecuencia, la Sala debe declarar la nulidad del acto administrativo Nº MD- CJ-DD-05 de fecha 19 enero de 2006, dictado por el Consultor Jurídico del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, razón por la cual se ordena al Ministro del Poder Popular para la Defensa pronunciarse dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, con relación al recurso jerárquico ejercido el 3 de mayo de 2004 por el apoderado judicial del ciudadano M.E.R.M.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.E.R.M., Guardia Nacional en situación de retiro, contra el acto administrativo Nº MD- CJ-DD-05 de fecha 19 enero de 2006, a través del cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico presentado ante el Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo Nº GN-8264 de fecha 12 de septiembre de 2003, mediante el cual se pasó al recurrente a situación de retiro por medida disciplinaria.

    2. - NULO el acto administrativo Nº MD- CJ-DD-05 de fecha 19 enero de 2006. En consecuencia, se ordena al Ministro del Poder Popular para la Defensa emitir pronunciamiento con relación al recurso jerárquico interpuesto, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su notificación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Defensa. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En trece (13) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00600.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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