Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de Junio de dos mil Catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-001194

PARTE ACTORA: J.E.D.R. AGÜERO, J.I.D.R.A., J.A.D. RIO AGÜERO, A.V.D.R. MOLINA Y H.A.D. RIO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 16.322.565, 13.033.868, 18.137.463, 17.307.375 y 15.668.889 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R.V., B.A.M.D. y R.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 72.571, 116.302 y 71.592 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.A.D.R.G., M.A.D.R.E. (menor de edad), representado por su madre ciudadana EDERLYN P.E.E., J.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 13.504.865, 15.351.694, 23.310.049 respectivamente y los abogados C.M.A. y O.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 18.773.61 y 6.825.88 respectivamente, de este domicilio en su carácter de Albaceas Testamentario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.A. y O.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.000 y 3.999 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE TESTAMENTO (Cuestión Previa Articulo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE TESTAMENTO, incoado por los ciudadanos J.E.D.R. AGÜERO, J.I.D.R.A., J.A.D. RIO AGÜERO, A.V.D.R. MOLINA Y H.A.D. RIO AGÜERO, contra los ciudadanos W.A.D.R.G., M.A.D.R.E. (menor de edad), representado por su madre EDERLYN P.E., J.J.F. y los Albaceas Testamentarios abogados C.M.A. Y O.R.C., identificados suficientemente en los autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO incoado por los ciudadanos J.E.D.R. AGÜERO, J.I.D.R.A., J.A.D. RIO AGÜERO, A.V.D.R. MOLINA Y H.A.D. RIO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 16.322.565, 13.033.868, 18.137.463, 17.307.375 y 15.668.889 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales, L.A.R.V. y B.A.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 72.571 y 116.302 respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos W.A.D.R.G., M.A.D.R.E. (menor de edad), representado por su madre EDERLYN P.E., J.J.F.C.M.A. Y O.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 13.504.865, 15.351.694, 23.310.049, 18.773.61, 6.825.88 respectivamente y de este domicilio. En fecha 03/12/2012 se presentó por ante la U.R.D.D la presente acción (Folios 01 al 56). En fecha 05/12/2012 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 57). En fecha 10/12/2012 el Tribunal dictó auto ordenando consignar el testamento certificado (Folios 58 y 59). En fecha 14/12/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó la admisión de la demanda (Folio 60). En fecha 18/12/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 61 y 62). En fecha 12/03/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de practicar la citación de los demandados (Folio 63). En fecha 23/04/2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para la citación de los demandados (Folio 64). En fecha 08/07/2013 mediante diligencia la parte actora presentó escrito solicitando la entrega del oficios 226 (Folio 66). En fecha 10/07/2013 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil del Tribunal informara por escrito sobre la remisión del oficio signado con el Nº 226, de fecha 02/05/2013 (Folio 67). En fecha 15/07/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado C.M. (Folios 68 y 69). En fecha 15/07/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar del codemandado W.A.D.R. (Folios 70 al 84). En fecha 15/07/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar del abogado O.R.C. (Folios 85 al 101). En fecha 18/07/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de la codemandada EDERLYN P.E. (Folios 102 al 118). En fecha 17/07/2013 mediante diligencia la parte actora presentó escrito solicitando la citación por carteles (Folio 119). En fecha 23/07/2013 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 17/07/2013 por cuanto no se encuentra agotada la citación de los demandados (Folio 120). En fecha 30/07/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio Nº F-3203/340 emanado por el Juez del Municipio Peña del Estado Yaracuy (Folios 121 al 140). En fecha 07/08/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la entrega la boleta de notificación al Alguacil a los fines citar nuevamente a los demandados (Folio 141). En fecha 20/09/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la codemandada EDILYN ESCALONA (Folios 142 y 143). En fecha 25/09/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó practicar la citación por carteles y librar la boleta de notificación al ciudadano O.R. (Folio 144). En fecha 27/09/2013 el Tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano O.R.C. y negó librar cartel de citación, por cuanto no se encuentra agotada la citación de ciudadano J.J.F. (Folios 145 al 147). En fecha 27/09/2013 mediante diligencia la parte actora presentó escrito solicitando practicar la citación por medio de carteles y libré boleta de notificación al ciudadano O.R. (Folio 148). En fecha 01/10/2013 mediante diligencia la parte actora presentó escrito solicitando al Tribunal fuese designado correo especial al Tribunal del Municipio Peña (Folios 149 al 167). En fecha 02/10/2013 el Tribunal dictó auto negando librar la citación por carteles por cuanto no se había agotado la citación del ciudadano J.J.F., advirtiendo que en fecha 27/09/2013, se libró la notificación del ciudadano O.R. (Folio 168). En fecha 04/10/2013 el Tribunal dictó auto acordando librar oficio al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy (Folios 169 y 170). En fecha 17/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó oficio Nº 730 de fecha 04/10/2013 recibido por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy (Folios 171 y 172). En fecha 05/11/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio N°F-3203/466 emitido por el Juez del Municipio Peña del Estado Yaracuy (Folios 173 al 175). En fecha 11/11/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó citación por carteles de los codemandados W.A.D.R., J.J.F. y O.R. (Folio 176). En fecha 19/11/2013 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los codemandados W.A.D.R. y J.J.F. (Folios 177 al 179). En fecha 02/12/2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia del traslado a la morada del abogado O.R. y fijó cartel de citación (Folio 180). En fecha 10/12/2013 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Yaracuyano (Folios 181 al 185). En fecha 18/12/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la fijación del cartel de notificación a los codemandados W.A.D.R. Y J.J.F. (Folio 186). En fecha 08/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 187). En fecha 15/01/2014 el Tribunal dictó auto acordando ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Peña Estado Yaracuy (Folios 188 y 189). En fecha 15/01/2014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia del traslado a la morada del codemandado W.A.D.R. a los fines de la fijación del cartel respectivo (Folio 190). En fecha 15/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal comisionar al Juzgado del Municipio Peña Estado Yaracuy a los fines de fijar el cartel respectivo del codemandado J.J.F. (Folio 191). En fecha 20/01/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo que en fecha 15/01/2014 se había librado la comisión respectiva al Juzgado del Municipio Peña Estado Yaracuy (Folio 192). En fecha 14/03/2014 el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio N° F-3203/070 emitido por el Juez del Municipio Peña Estado Yaracuy (Folios 193 al 201). En fecha 18/03/2014 el Tribunal dictó auto ordenando abrir una segunda pieza (Folios 202 y 203). En fecha 28/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del Defensor Ad-litem del codemandado W.A.D.R.G. (Folio 204). En fecha 02/04/2014 el Tribunal dictó auto acordando la designación de la Defensora Ad-litem a la abogada L.M. (Folios 205 y 206). En fecha 04/04/2014 mediante diligencia la parte demandada presentó escrito dándose por citado (Folios 207 al 216). En fecha 10/04/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem del codemandado J.J.F. (Folio 217). En fecha 14/04/2014 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto en fecha 04/04/2014 se habían dado por citados los codemandados (Folio 218). En fecha 05/05/2014 mediante diligencia la parte demandada interpuso cuestiones previas (Folios 219 al 228). En fecha 13/05/2014 mediante diligencia la parte actora instó a que fuese declarada la confesión ficta de los demandados (Folio 229). En fecha 14/05/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 230). En fecha 21/05/2014 mediante diligencias la parte demandada solicitó considerar las cuestiones previas interpuestas (Folios 231 al 235). En fecha 26/05/2014 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto los abogados C.Á. Y O.R. (Folio 236). En fecha 30/05/2014 mediante diligencia la parte actora apeló del auto dictado en fecha 26/05/2014 (Folio 237). En fecha 03/06/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias simples de todo el expediente para su certificación (Folio 238). En fecha 05/06/2014 el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de transcurrir el lapso para decidir la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (Folios 239 y 240). En fecha 05/06/2014 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora (Folio 241). En fecha 05/06/2014 el Tribunal dictó auto acordando oír la apelación en un solo efecto (Folio 242). En fecha 07/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó copias certificadas y dejó constancia de la entrega de los emolumentos (Folio 243). En fecha 12/06/2014 el abogado L.A.R.V., consignó escrito de sustitución de poder al abogado R.A.A. (Folio 244).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de NULIDAD DE TESTAMENTO ha sido intentada por los ciudadanos J.E.D.R. AGÜERO, J.I.D.R.A., J.A.D. RIO AGÜERO, A.V.D.R. MOLINA Y H.A.D. RIO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 16.322.565, 13.033.868, 18.137.463, 17.307.375 y 15.668.889 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales, L.A.R. VÁSQUEZ Y B.A.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.571 y 116.302, respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos W.A.D.R.G., M.A.D.R.E. (MENOR DE EDAD), REPRESENTADO POR SU MADRE EDERLYN P.E., J.J.F.C.M.A. Y O.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.504.865, 15.351.694, 23.310.049, 18.773.61, 6.825.88, respectivamente y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que sus representantes son hijos y por ende herederos legítimos del causante ciudadano A.D.R.R., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 4.731.648, domiciliado en la avenida Lara, callejón 15, Urbanización El Pedregal, casa N° 67, de la ciudad de Barquisimeto, estado lara, y quien falleció en esta ciudad en fecha 11/04/2012, según Acta de Defunción que acompaño al libelo marcado con la letra B. No obstante señaló que el causante en vida tuvo seis hijos: W.A.D.R.G., J.E.D. RIO AGÜERO, J.I.D.R.A., J.A.D. RIO AGÜERO, H.A.D. RIO AGÜERO Y A.V.D.R.M., todos antes identificados, los cuales como anteriormente se mencionó son los legítimos sucesores; pues el causante era soltero al momento de fallecer. Por otra parte manifestó que desde hace aproximadamente 15 años el causante estaba padeciendo de un cáncer de próstata, y aunque siguió varios tratamientos para evitar el avance de los efectos de la enfermedad paulatinamente fue decayendo. También acotó que el causante seguía su tratamiento en el centro clínico Puigvert, en la ciudad de Barcelona, España, bajo la supervisión y dirección del Doctor FRANCESC SOLÉ, quien en la última visita realizada en Abril 2011, y con base a los informes médicos determinó que la Metástasis M1, estaba extendida encontrándose en fase terminal, por lo que solo se le recomendó el tratamiento para evitar el dolor, a través de pastillas o bien parches, dependiendo de la intensidad del mismo. Posteriormente el causante retornó a Venezuela luego de esa última consulta en Mayo 2011, para ese entonces aun caminaba asistido de bastón, pero al poco tiempo de su llegada comenzó a declinar drásticamente en su estado de salud física y mental. Es por ello que debido a las reacciones adversas que podían provocar esos medicamentos, el causante tenía que acudir a la consulta de diferentes médicos, ya que sus d.e. cada vez más intensos, posteriormente comenzó a desvariar y hablar incoherencias, por lo que su capacidad cognitiva y de reacción llego al mínimo, a tal extremo que no volvió hacer el mismo. En oportunidades lograba obtener una leve mejoría pero de pronto otra vez volvía a hablar incoherencias. También señaló que en navidad del año 2011 el causante experimentó una leve mejoría, controlando más el cuerpo y mente, es esa oportunidad y aprovechando esa lucidez, se realizó una reunión familiar en la que estaban presentes sus hijos A.V., J.I., J.E. Y W.A., para determinar cuáles eran sus últimas voluntades, puesto que no había testamento y mucho menos lo quería hacer. En esa reunión, el causante manifestó su voluntad de que lo bienes quedaban a todos sus hijos como lo pauta la ley, por lo que la familia ya entendía cual era el régimen de la futura sucesión. Por otro lado expresaron que desde su enfermedad, su hijo W.A.D.R.G., antes identificado, ya había tomado el control de los negocios del causante, y siendo el quien mantenía la administración de los bienes muebles e inmuebles, y de cuotas o rentas, de donde obtenía el dinero necesario para costear los gastos del domicilio, y de compra de los medicamentos requeridos por el causante. También era quien contrataba a las personas especializadas en el cuidado del causante.(…). Es entonces que el causante fue perdiendo, no solo su fuerza mental sino física quedando postrado en una silla de ruedas y necesitando asistencia las 24 horas del día, para su cuidado y aseo personal, en momento no reconocía a las personas y al hacerlo solo lloraba. Este fue el cuadro viral que presentó hasta el momento de su fallecimiento el 11 de Abril del año 2012. Ahora bien en base a lo anteriormente expuesto les causo sorpresa a sus representados, cuando al mes siguiente de fallecer el causante, La Notaria Publica Cuarta De Barquisimeto, notificó a todos los interesados y sustanció la apertura de un testamento cerrado, solicitud esa realizada por los abogados O.R.C. Y C.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 682.588, y 1.877.361, respectivamente y en su presunto carácter de albaceas testamentarios, ya que supuestamente el causante otorgó ante esa misma Notaria, en fecha 14/03/2012, es decir a tan solo 27 días antes de su deceso, un presunto testamento cerrado. De igual forma expresó que en el referido testamento, de forma extraña por decir lo menos, su hijo W.A.D.R.G., quien llevaba el manejo de los negocios de su padre como se señaló ut supra, apareció favorecido en el referido testamento de manera más ventajosa que el resto de sus herederos, al ser beneficiario de una serie de legados, en una desigual y artificial repartición de bienes, nunca pesada por el causante y en la cual se violó flagrantemente la legítima hereditaria. Señalando que esa inusual situación hizo presumir que pudo haberse falseado la voluntad del causante, voluntad esa que para el momento del realización del testamento era imposible expresar por él mismo, desde el punto de vista racional y lógico, en virtud de que su estado físico y mental, por cuanto no se encantaba apto para atender ni tomar decisiones de tan alta envergadura, ya que ni siquiera podría valerse por sí mismo.(…). Es por ello que por todas las razones antes expuestas que acudieron ante esta autoridad, con el fin de solicitar formalmente se declare nulo el testamento cerrado cuya autoría se imputa a el causante, y presuntamente otorgado en fecha 14/03/2012 ante la Notaria Publica Cuarta De Barquisimeto, el cual fue formalmente abierto por la misma notaria en acto efectuado en fecha 25/05/2012. En cuanto al texto del propio testamento destacó que es inexistente, falso, imposible de ejecutar, e imposible de ser realizado por el causante.(…) asimismo dicho testamento se entregó en un acto Notarial plagado de irregularidades, una de ellas es que el causante no compareció de forma libre y espontánea, sino que fue sacado de su casa, en su propia silla de ruedas y llevado por uno solo de sus hijos, es decir el ciudadano W.A.D.R.G., hasta la Notaria a pesar de que el causante no podía ni caminar, ni firmar, ni se encontraba bien en su facultades mentales por lo que pudo haber sido manipulada su voluntad. Es entonces lo que les sorprendió a sus representados, que el ciudadano W.A.D.R.G., no invitó a sus hermanos a acompañar a su padre en tan importante acto, y en segundo lugar, porque luego de realizarlo se mantuvo en secreto. Es por ello que tacharon como falso de toda falsedad el acta notarial, levantada en el acto de entrega del testamento cerrado, porque es falsa la comparecencia libre del presunto testador ante el Notario Público.(…). Sin embargo, para el momento de ese acto, menos un mes antes de fallecer, el causante no estaba en condiciones de moverse libremente, por lo tanto no podría acudir por sus propios medios ante la oficina notarial. La ley obliga al notario a dejar constancia del estado de la persona que se encontraba con él, si vino solo o acompañado, si estaba en sillas de ruedas, si se comportaba de forma coherente…ya que él es el Funcionario Público puesto por la ley para que vigile la transparencia del acto, en cambio el Acta Notarial reflejó de forma falsas que el causante se presentó solo por sus propios medios, y que siempre actuó de forma consciente, autónoma, libre y toda una serie de características que no poseía el causante en sus últimos días de vida, por lo tanto y aun cuando el causante haya hecho acto de presencia en el otorgamiento del testamento ante el notario, es falsa su comparecencia autónoma libre y consciente por lo tanto solicitaron a este Tribunal se declare la falsedad y nulidad del Acta Notarial que certifica la entrega del testamento cerrado. Como se mencionó anteriormente ni el testamento fue realizado por el causante ni acudió libremente por sus propios medios a consignarlo ante el Notario. De forma de que el testamento no nació de forma valida, ya que es una invención fraudulenta, pero además de esa inexistencia del testamento, aun así se le tuviera por cierto, existen una serie de vicios sustanciales y formalidades de orden público que lo anulan, y que los mismos denotan incluso un indicio de un posible fraude cometido. (…). También manifestó que en el supuesto y negado caso de que el testamento cuya nulidad se solicita, realmente contenga la voluntad del causante, la misma no pudiese ser ejecutada por cuanto algunos de los bienes legados no se encuentran debidamente determinados en sus características, o por lo menos con señalamiento expreso de los datos de registro de propiedad de los mismos, circunstancia esa extraña, por decir lo menos en virtud de que quien en su sano juicio, consiente y perfecto estado de salud mental realizó un acto de tal magnitud, conoce sus bienes, conoce porque le pertenecen y por supuesto posee el titulo de los mismos para poder legarlos.(…).Fundamentaron su derecho en los artículos 837 numeral 3, 838, 847, 851, 857, 858, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 882 y 1346 del Código Civil Venezolano, 231, 338, 585, 588 numeral 3°, 600 del Código De Procedimiento Civil, 75 numeral 7° y 79 numeral 2 de la Ley del Registro Público y Del Notario. Solicitó en su petitorio que en nombre de sus representados demandaron formalmente a los ciudadanos: W.A.D.R.G., en su condición de hijo y sucesor del causante, así como a las personas que son beneficiadas en falso testamento por sus disposiciones, los cuáles son los ciudadanos: J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. N° 23.310.049, y al ciudadano M.A.D.R.E., venezolano, menor de edad, de este domicilio, para cuyo efecto solicitó se notifique a su madre la ciudadana EDERLYN P.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. N° 15.351.694, para que: 1) convengan o así sea declarado por este Tribunal en la nulidad absoluta del testamento que se le atribuye al causante A.D.R.R., antes identificado, supuestamente otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 14/03/2012, y en consecuencia se declare la sucesión intestada del causante, por no tener valor los legados y demás disposiciones testamentarias.2) que convengan o en defecto a ello sean condenados a pagar las costas del presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimaron en un Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda. 3) estimaron la demanda en la suma de Diez Millones De Bolívares (Bs.10.000.000,00), o un equivalente en Unidades Tributarias lo cual serian Ciento Doce Mil Unidades Tributarias (112.000,00 U.T) lo que constituye una estimación prudencial de los bienes legados. También solicitaron se llamen a la causa los posibles herederos desconocidos del causante de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitaron la citación a los ciudadanos ORLANDO RAMIRES CORREDOR Y C.J.M.A., ya antes identificados, quienes fueron nombrados albaceas en el impugnado testamento.

La parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación opuso cuestiones previas basadas en el ordinal 1 artículo 346 de la siguiente manera: Expusó que en fecha 18 de Diciembre del 2012, el Juzgado Segundo De Primera Instancia, En Lo Civil Del Estado Lara, admitió demanda de nulidad de testamento intentada por los ciudadanos J.E.D.R., J.I.D.R., JORGE DEL RIO, Y A.V.D.R., todos ya antes identificados. Asimismo manifestó que en la citada acción se encuentra demandado el menor de nombre M.A.D.R.E., venezolano y representado por su madre EDERLYN ESCALONA. Sin embargo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en su artículo 1ro. Garantiza el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías, como protección integral y de orden público de los citados menores. Por otra parte citó los artículos 3, 4, 8, 10, 12, 173 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia de toda la normativa legal antes señalada, de orden público y de obligatorio cumplimiento, fue demandado un menor ante un Tribunal ordinario, carente de jurisdicción, como lo ha sido señalado y mencionado en sus fundamentos legales. Es por ello que de conformidad con el artículo 346 del Código Civil de Procedimiento Civil, opuso cuestión previa establecida en el ordinal 1ro. Que dice: declinatoria de competencia…”La falta de jurisdicción del juez” (…) la cual no le corresponde de acuerdo a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Por otra parte señaló que la parte demandante citó a los abogados C.M.A. Y O.R.C., para que comparecieran al proceso por ser albaceas en la constitución del testamento cerrado y otorgado por el de Cujus, A.D.R.. Señalando que es extrañó que les pidan que comparezcan pero no han sido demandados, ni tienen los elementos para efectuar la verdadera defensa cayendo en un estado de indefensión, que violenta la norma procesal, para ejercer una verdadera excepción procesal, por lo tanto en virtud de ello, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6to por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos de la demanda que indica el artículo 340, ordinal 5to del mencionado código. En fecha 29/04/2013 los abogados C.M.A. y O.R.C., ya antes identificados señalaron que por medio de documento legalizado por ante la Notaria 3ra de la ciudad de Barquisimeto, N° 33, Tomo 74, renunciaron irrevocablemente a la designación de albacea, que consta en el citado testamento, hoy controvertido, y solicitaron al ciudadano Notario la autenticación del presente documento y que se estamparan las correspondientes notas de la presente renuncia en el auto de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, en fecha 14/03/2012 en la cual se acepto la consignación del testamento cerrado para su apertura, en virtud y como consecuencia de ello manifestó que esa renuncia fue la formalizaron en la mencionada Notaria el 29/04/2013, estando dentro del lapso permisible para la renuncia de albaceas, dado a que en el juicio de nulidad de testamento, donde se les pide la comparecencia, no se había perfeccionado la relación jurídica procesal , el perfeccionamiento de la demanda, porque para ese momento habían sido objeto procesal por el Tribunal. En virtud de que no tienen la representación que se les atribuye en el libelo de demanda, es por lo que opusieron la cuestión previa establecida en el artículo 347, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por no tener la representación que se les atribuye. Por último pidieron en atención a las argumentaciones legales y a las normativas señaladas, se declare con lugar las cuestiones previas opuestas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

De la Oposición a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada:

Copia Fotostática de Acta de Nacimiento, del n.M.A., emanada por el Jefe Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, expedida en fecha 02/02/2007, Acta N° 248 (Folio 216). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora:

No constituyó.

CONCLUSIONES

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

El artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ahora bien, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó como cuestión previa la Falta de Competencia del Juez para conocer de la presente demanda, en razón que en la presente acción se encuentra como demandado el n.M.A., a pesar que el mismo se encuentra representado por su madre ciudadana EDERLYN P.E.E., identificada en autos, careciendo este Tribunal de Competencia, no correspondiéndole conocer de acuerdo a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:

  1. En atención a la naturaleza del asunto controvertido

  2. En atención a lo dispuesto en la Ley…”

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone

El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

c) Demandas contra niños y adolescentes…..

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:

……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las C.S., integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……

……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……

(Destacado del Tribunal).

Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:

…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que la presente causa no debe ser ventilada por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sino que el interés o virtual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica del n.M.A.D.R.E. exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niño y del Adolescente. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA FALTA DE COMPETENCIA prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por los Abogados C.M.A. y O.R.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2000 y 3999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del menor M.A.d.R.E., quien es parte actora en el presente juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO, seguido por W.A.D.R.G., M.A.D.R.E. (menor de edad), representado por su madre ciudadana EDERLYN P.E.E., J.J.F., antes identificados. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Años 204º y 155º. Sentencia Nº:121; Asiento Nº: 34

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó a la 02:30 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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