Sentencia nº 958 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-0460

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº T9S 2211 del 30 de marzo de 2012, el Tribunal Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 27 de marzo de 2012, por el ciudadano J.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.022.799, asistido por la abogada L.Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.576, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 1999, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia que hiciera en esta Sala el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 29 de marzo de 2012.

El 24 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de julio de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala el ciudadano J.E.R.C., asistido por la abogada L.Z.P., y solicitó a la Sala se avoque a su solicitud para que no haya una decisión laboral que no le favorezca y se restablezca su situación jurídica supuestamente infringida.

El 31 de octubre de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala, la parte accionante y consignó copia certificada de la sentencia objeto de acción de amparo y solicitó pronunciamiento.

El 25 de abril de 2013, el ciudadano J.E.R.C., asistido por la abogada L.Z.P., ratificó diligencia del 31 de octubre de 2012, solicitando pronunciamiento de la acción de a.c. interpuesta.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora denunció que le fueron violados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 numerales 3 y 8, artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, artículo 93 y 96 de la Constitución.

Que el 6 de mayo de 1993, fue despedido sin justificación alguna, entregándosele una carta de despido, sin indicarle causa alguna.

Que el 30 de marzo de 1993, el Sindicato de Caracas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, introdujo varias peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 475 y 476 de la misma ley.

Que el 21 de abril y el 12 de mayo de 1993, fue citada la referida empresa constituyéndose previamente la Junta de Conciliación.

Que el 26 de julio de 1994, fue dictado un laudo arbitral por la Comisión Tripartita de Arbitraje (CANTV-FETRATEL), contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), declarándolo con lugar.

Que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, de acuerdo al contrato colectivo suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), año 1993-1994.

Que el 5 de agosto de 1994, se ordenó el reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos, hasta su definitiva reincorporación.

Que el 13 de agosto de 1997, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio y se le dé publicidad a la sentencia del 26 de julio de 1994, dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL.

Que el 22 de mayo de 1998, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar.

Que el 25 de enero de 1999, la parte demandada solicitó la nulidad del laudo arbitral del 26 de julio de 1994, dictado por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, alegando que se encontraba viciado de nulidad, considerando que el mismo infringió las formalidades del procedimiento.

Que el 2 de febrero de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de nulidad del laudo.

Que contra la decisión mencionada ejerció recurso de apelación.

Que el 17 de mayo de 2010, el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación; por lo que interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Que el 13 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de casación por tratarse de un fallo irrecurrible, remitiendo el expediente al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Que tiene más de 18 años y 10 meses esperando ser reenganchado a su lugar de trabajo y que con la nulidad del laudo arbitral perdió todos sus derechos adquiridos.

Finalmente, solicitó:

PRIMERO: Sea admitida la acción de AMPARO.

SEGUNDO: Palpable como es, la lesión constitucional cometida en mi contra, pidió por esa razón en mérito a la urgencia que el caso reviste, decrete en el mismo acto de la audiencia pública; se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de la sentencia.

TERCERO: Merced a los fundamentos constitucionales y legales esgrimidos REVOQUE por contrario IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY; ‘la sentencia emanada del TRIBUNAL SÉPTIMO DEL TRABAJO’ y se suspenda por un lapso de tiempo la causa que actualmente cursa en el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP22-L-2012-00002, surgida de esta misma causa y está en la fase de dar continuidad procesal a la presente causa.

CUARTO: Se constituya nuevamente la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, quien en su oportunidad y fecha había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por todo lo antes expuesto, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal decrete Mandamiento de A.C. a mi favor y se restablezca (su) situación jurídica infringida, ya que (sus) derechos de trabajador fueron vulnerados

.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta y declinó el conocimiento de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes razonamientos:

Ahora bien, en cuanto al presente recurso corresponde en principio a esta superioridad establecer la competencia o no para conocer y decidir el presente recurso.

Así las cosas con respecto a la competencia para el conocimiento en función constitucional de los Juzgados y Tribunales de la República sobre amparos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 dictada en fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. y D.G.R.M.) estableció los parámetros de competencia de cada grado de jurisdicción, en virtud de extender y ampliar el sentido de la competencia establecida en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues en dichas normas no se establecieron todos los supuestos posibles de competencia, dependiendo del supuesto trasgresor de los derechos constitucionales, como en este caso que se involucra a un Juzgado Superior del Trabajo por un acto Jurisdiccional, una sentencia en segundo grado de jurisdicción. En consecuencia de ello en dicha sentencia en cuanto a los amparos interpuestos contra los Juzgados Superiores se estableció lo siguiente:

(Omissis)

Es evidente que a la luz de la sentencia supra mencionada y parcialmente transcrita, vinculante para todos los jueces de la República como lo expresa su texto, que la competencia para conocer sobre los amparos interpuestos contra las actuaciones y decisiones de los Juzgados Superiores de la República corresponden a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual este Juzgado está obligado a declararse incompetente para conocer el presente recurso de amparo interpuesto contra una decisión del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, y declinar la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sede constitucional, (…).

Por las razones antes expuestas este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer sobre el amparo interpuesto contra decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuesta por el ciudadano J.E.R.C. en fecha 27 de febrero de 2012. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el presente recurso(…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa en virtud de la declinatoria que le hiciere el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, observa:

La presente acción de a.c. esta incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el hoy accionante contra el fallo dictado el 2 de febrero de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Así las cosas, es menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresamente dispone que la acción de amparo ejercida contra decisiones judiciales será resuelta por el tribunal jerárquicamente superior a aquél que dictó el fallo accionado. En este mismo orden de ideas, esta Sala al delimitar su competencia en materia de a.c., a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de a.c. interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinja, directa e indirectamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. Así mismo lo dispone, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, por lo que acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la declinatoria planteada, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

La presente acción a.c. fue interpuesta por el ciudadano J.E.R.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del 2 de febrero de 1999, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma lesionó sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 89, 93 y 96.

Ahora bien, aprecia la Sala que la acción de amparo fue interpuesta el 27 de marzo de 2012, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2010; asimismo aprecia que dicho fallo ordenó la notificación de las partes y que en la oportunidad correspondiente, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 13 de julio de 2010.

Así las cosas, es evidente para la Sala que –al menos- desde el 13 de julio de 2010, fecha en que la parte actora ya tenía conocimiento del fallo accionado hasta el 27 de marzo de 2012, cuando ejerció la acción amparo, transcurrieron con creces más de seis meses.

En tal sentido, en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

La norma anteriormente transcrita, dispone que el transcurso de seis (6) meses después de dictado el acto denunciado como lesivo sin que la parte actora manifieste su disconformidad a través del ejercicio de la demanda de tutela constitucional, hace que opere la presunción del consentimiento tácito por parte del accionante, a menos que se trate de materias que afecten el orden público o que atenten contra las buenas costumbres.

En este contexto, esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), señaló lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así todas las violaciones a lo9s derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(…)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

(Subrayado de este fallo).

Así las cosas, visto que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, considera esta Sala que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se declara COMPETENTE para conocer la causa.

2- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.E.R.C. asistido por la abogada L.Z.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0460

MTDP/

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