Sentencia nº RC.00930 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000033

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por retracto legal arrendaticio, intentado inicialmente ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos E.R.G. y MORELLA D’ALTA AGUIRRE DE RIVAS, el primero abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre, ambos representados judicialmente por el abogado Enrique D’Alta A , contra los ciudadanos C.S.M.B., A.R.F.A., sin representación judicial acreditada en los autos, y L.A.S., representado judicialmente por la abogada F.C. deP.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el a quo el 11 de mayo de 2006; ha lugar la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso, confirmando así el fallo apelado.

El abogado E.R.G., en su carácter de co-demandante, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 8 de diciembre de 2006, siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la infracción de los artículos 15, 18,19, 151, 293 y 298 eiusdem, alegando el quebrantamiento de formas procesales y la violación del derecho de defensa, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…Se apeló de la Decisión (sic) sobre Perención (sic), en su tiempo útil (ver expediente) y a esa acción no hubo respuesta oportuna en su correspondiente lapso legal, dejaron pasar días y hasta meses en silencio, pese a que ordena el (sic) Artículo (sic) 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 298 ejusdem; su muy pronta decisión.

Por el contrario, el Juez de la Causa (sic) en vez de decidir sobre la Apelación (sic), sigue actuando y ordenado (sic) “Notificar” su decisión de Perención (sic) “a las partes”; partes que aún no estaban a derecho y mal podían notificárseles nada. Al insistir que se me oiga la Apelación (sic), se me dice que debe (sic) esperarse esas “notificaciones” aunque luego el Juez oye la Apelación (sic) sin excusa ni explicación alguna, hubo pues un período en que el Tribunal nos dejó “en blanco”, al prácticamente poner su propio espacio sin asidero legal, absolviendo su instancia (sin oír ni negar la Apelación [sic]) y continuando un procedimiento extra-Código, con personas que aún no eran partes;…ello aparte que comparece de repente la Dra. F.C. con un fotostato de un Poder (sic) genérico, no específico de L.S. para este caso y sin expresamente explicar su condición ni apersonarse al Juicio (sic), pide directamente la Perención (sic) que curiosamente apreció el Juez ….” (Resaltado del texto).

Continúan los formalizantes exponiendo, entre otras cosas, que la instancia y la recurrida violaron los artículos 215 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 151 eiusdem, que establece que el poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.

Ahora bien, antes de proseguir con la transcripción de los argumentos que sustentan esta denuncia, la Sala considera necesario dejar establecido que cuando en el fallo recurrido se declara perecida la causa, como sucedió en el caso de marras, el formalizante del recurso de casación se debe limitar en su formalización a combatir a priori, a través de sus denuncias, esa cuestión jurídica previa que puso fin al juicio y que hizo innecesario que el juez superior se pronunciara sobre otros asuntos distintos a ello.

Aclarado lo anterior, la Sala advierte que del escrito de formalización contentivo de esta única denuncia por defecto de actividad, sólo se transcribirán los planteamientos expuestos con el propósito de atacar esa cuestión jurídica previa, a saber:

“…No hubo la Perención (sic) del Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil. La propia Recurrida (sic) responsabiliza al alguacilazo (sic) respectivo y curiosamente respecto a la demanda (sic) C.S.M., únicamente se pretende encimarnos una irregularidad, olvidando que se inició la gestión para ella, con una Comisión (sic) para Anzoátegui; AUNQUE LUEGO VIMOS QUE LA ONIDEX NO ENVIA (sic) INFORMACIÓN EN ESE ASUNTO PORQUE EL JUE (sic) DE LA CAUSA SE EQUIVOCO (sic) EN EL NUMERO (sic) DE LA CEDULA (sic) QUE COLOCÓ PARA LA SRA. MEJIA (sic). Por ello pedimos que DELVOLVIERAN (sic) LA COMISIÓN; que llegó con una nota negativa de un alguacil, sin saber que obedecía al error ocurrido en el Juzgado de Causa (sic) y que habíamos pedido la devolución; ya que en la espera de la nueva gestión de la dirección pasaba el tiempo y en enero de 2006 pedimos el Expediente (sic) que lo enviarán (sic) a Caracas. Aparte de ello, si hubo gestiones de citaciones en los codemandados Sres. Ferrer y Sortino. Así consta en autos. Las demoras en citar fue la lentitud del tribunal en suministrar copias y responder a tiempo nuestras solicitudes. JAMAS (sic) SE DESCUIDO (sic) LA CAUSA Y SUS DILIGENCIAS NECESARIAS PESE A LA DECIDIA (sic) TRIUNALICIA (sic). Nuestras primeras gestiones fueron desde el 4 de julio del (sic) 2005; antes de que transcurrieran los primeros treinta (30) días desde la Admisión (sic) de la Demanda (sic) y de allí en adelante, hubo gestión tras gestión ante la imprecisión y demoras del responsable del Juicio (sic) en la Instancia (sic). Bien pudo la Recurrida (sic) obviar esos defectos procesales del Juez (sic) y sus contradicciones y retardos en la Apelación (sic).

…omissis…

Si hubo pues actividad procesal, incluso se solicitaron copias Certificadas (sic) del libelo y su Admisión (sic). Mal hubiesen librado las Comisiones (sic) al interior del País (sic), si no hubiéramos provisto las copias y pagado su aporte por correo especial, a Anzoátegui y Nueva Esparta, tal como costa (sic) en Autos (sic) por MRW y aunque el Alguacil de su parte no lo estampó en autos; pagamos al Alguacil por sus varias gestiones o no las hubiese realizado. Nada comenta ni analiza la Recurrida (sic); otra ve (sic) incurrensa (sic) silencio e inmovilización.

…omissis…

NO HUBO PERENCIÓN

Aclaremos mas (sic) esto, ya que la Recurrida (sic) no analizó debidamente las actuaciones.

Veamos: Demanda ADMITIDA el 20 de JUNIO DEL (sic) 2005.

ACTUACIONES:

  1. - 4 de julio de 2005 se solicitó Apertura (sic) del Cuaderno (sic) de Medidas (sic). Se solicitaron COPIAS (plural) de la Demanda (sic) y Auto (sic) de Admisión (sic), a los fines consiguientes. “OBVIO que el PROPÓSITO ERA TAMBIÉN LAS CITACIONES. No había ninguna otra gestión que ameritara un plural de copias certificadas.

  2. - 4 de julio de 2005: Se solicitó OFICIAR A LA ONIDEX. OBVIO QUE PARA UBICARSE LAS DIRECCIONES correctas de los codemandantes (sic) C.S.M. y A.F.; ubicados en el Interior (sic) del País (sic). Diligencias propias de una sola finalidad: CITAR.

  3. - 28 de julio de 2005. Secuela procesal. Se reciben las Copias (sic) Certificadas (sic) solicitadas (lógico que a fines de gestionar Citaciones [sic] y los Despachos correspondientes); que EFECTIVAMENTE SE ENVIARON A Nueva Esparta y Anzoátegui. NO HABÍAN PASADO SINO 20 DÍAS desde la última actuación, el 4 de julio de 2005. El propósito seguía muy claro, activar el proceso y lograr citar y no dejar el juicio inmovilizado.

  4. - 8 de agosto de 2005: El Apoderado (sic) DR. ENRIQUE D’ALTA AGUIRRE, INSISTE EN QUE SE LIBREN LAS COMPULSAS DE NUEVO, PUES YA SE VEÍA LA INUTILIDAD DE LA GESTIÓN EN EL Interior (sic) del País (sic) y se pensaba pedir carteles apenas la ONIDEX recibiera el dato correcto de la Cédula (sic) y de allí la dirección de la Sra. C.S.M.; que EQUIVOCADAMENTE, EN SU NÚMERO DE Cédula (sic) envió el Juez (sic) de la Causa (sic) a IDENTIFICACIÓN y que prontamente el 2 de julio de 2005 respondió la ONIDEX, destacando ese error del Tribunal en su Oficio (TODO CONSTA EN AUTOS).

  5. - Ese Oficio de la ONIDEX del 2 de julio de 2005, le dio entrada el Juez de (sic) Causa (sic) el…….!!!!!28 de septiembre de 2005!!!!. Una demora de MESES del Tribunal de Causa (sic); algo no sospechoso pero que denota negligencia y errores del Tribunal, que retardaban (POR SU CULPA) que se siguiera adelante por nuestra parte. ( (sic) fue el Oficio en Autos [sic] Nos. 0501-2454 del 2 de julio de 2005 que señalo (sic) que la Cédula (sic) de C.S.M. “No correspondía a esa persona”, pues por el número suministrado por nosotros que es el valedero, no lo transcribió adecuadamente el Tribunal. Aparece en Autos (sic) correcto que es “5.751.453” y el que el Tribunal envió estaba errado (cambiaron… 751.....por 571) Causa (sic) pues solo (sic) imputable al Juez remisor y a su Secretario.

  6. - Lo más inconcebible de la Recurrida (sic), la cual confirma la Perención (sic) de la Primera Instancia, es que dicho Juez de Causa (sic) “PRESUMIÓ”, que nosotros los demandantes nos enteramos de todo el 21 de septiembre de 2005; presunción FALSA, pues estábamos encima del caso desde el 4 de julio de 2005, tratando de organizar las citaciones. Se MIENTE al respecto y lo avala la Recurrida (sic) al Confirmar (sic) la supuesta y negada Perención (sic). La falsedad llega, más allá, pues presume que las compulsas fueron consignadas ese 21 de septiembre de 2005. Ello sin tomar en cuenta que desde el 4 de julio de 2005, desde la respuesta del 2 de julio de 2005 de la ONIDEX; estábamos ACTUANDO Y ESPERANDO RESULTAS.

  7. - Olvida la (sic) Recurrida (sic) que el 8 de agosto de 2005 exigíamos agilizar las citaciones.

    El Juez no puede INFERIR NADA ni la Recurrida (sic) respaldarlo confirmando; pues se venía actuando. Basta leer detenidamente los Autos (sic).

  8. - Por fin, salió un Despacho para citar a A.F. en Nueva Esparta, el 5 de Noviembre (sic) de 2005, cuyas gestiones del Alguacil en Porlamar, no lograron esa citación y devolvieron el Despacho a Caracas.

  9. - El 22 de Noviembre de 2005 sale al fin el Despacho a Pariaguán para citar a C.S.M. y por supuesto al suceder el error de la Cédula (sic) anotado que enviaron de ONIDEX el 2 de julio de 2005 y que el tribunal lo incorpora a los Autos (sic) el 28 de septiembre de 2005; mas luego salir, los Despachos en noviembre de 2005; lo más lógico fue que como Demandantes (sic) pidiéramos el 16 de enero de 2006, devolver la Comisión (sic) que estaba en Pariaguán-Anzoátegui, por INOFICIOSA, debido al error del Tribunal al enviarle a la ONIDEX un número de cédula incorrecta de la Sra. Mejia (sic). Pese a ello tramitamos el Despacho confiados en que se subsanaría ese error y al no ser así nosotros mismos pedimos al Tribunal que devolviese la Comisión ()sic) de Pariaguán. Aún estamos en espera de precisar este punto del domicilio.

  10. - Los Despachos fueron pagados, tanto al Alguacil pese a que no anotó en Autos (sic) tal vez por olvido, pues fue por su intermedio y él los llevó al correo privado, cuyos recibos constan en Autos (sic). SE (sic) cumplió obviamente con el Arancel (sic), en todos los casos o no hubieran salido los Despachos, así gratuitamente pues se pagó al Alguacil y éste, con su Descuento (sic), al correo privado.

  11. - El 11 de marzo de 2006 decretó el Juez de causa (sic) la Perención (sic); se apela y se espera decida el Juez pues este prefiere esperar las “Notificaciones del interior” de las “partes” (que no son partes); que no lo eran por no habérseles citado ni ellas apersonarse; PUES EL PSEUDO PODER en FOTOSTATO de la doctora Carvajal FUE SOLO OTORGADO POR L.S.; NO POR C.S.M. NI A.F.; que aún no son partes.

    CONCLUSIÓN: Hay actuaciones casi ininterrumpidas, desde el 2 y 4 de julio de 2005, en un libelo admitido el 20 de junio de 2005 y hasta hoy día. Nada puede pues “inferir” un Juez de esta cadena y en nuestra contra. Se abusó de los lapsos y de la Igualdad (sic) Procesal (sic) y hasta se “infirió” lo inexistente.

    Prosiguen los formalizantes exponiendo lo que de seguida se transcribe:

    …Además si constan en Autos (sic) gestiones del Alguacil (es) de Caracas y Nueva Esparta, quienes no precisamente por gratitud iban a actuar ni menos pagar los dos (2) enviados por Correo (sic) Especial (sic) a esos Estados; para citar: No procedía continuar con lo de Anzoátegui por el error del Juez a La (sic) ONIDEX EN LA CÉDULA DE (sic) C.S.M.. ¡No se diga que no hubo impulso!!! Fue mes a mes y hasta ahora y además se pagó lo conducente. Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos (sic). Por eso lo (sic) jurisprudencia citada en la Recurrida (sic) , del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de julio de 2004; NO ENCAJA EN NUESTRO CASO, DEBIDO A LAS INCIDENCIAS PROCESALES Y ERRORES DEL JUEZ DE CAUSA (sic), VALIDOS (sic) EN EL SUPERIOR….

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    En el presente juicio por retracto legal arrendaticio, el juez del segundo grado de la jurisdicción declaró la perención de la causa, con fundamento en lo siguiente:

    …Así, se observa luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 20 de junio de 2005, y por cuanto en el libelo se solicitó comisión a un tribunal con sede en Pariaguán, Estado Anzoátegui, para la citación de la co-demandada C.S.M.B., se ordenó librar la misma, al igual que la compulsa respectiva para la citación de los restantes co-demandados ciudadanos A.R.F., de quien se indicó desconocer su dirección, y del ciudadano L.A.S., de quien se solicitó citación en la persona de su apoderada judicial indicándose la dirección de esta última. Posteriormente, consta diligencia de la parte actora de fecha 04 de julio de 2006 (sic), donde solicita se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara la dirección de dos (2) de los co-demandados, lo cual se cumplió mediante auto fechado 08 de junio (sic) del mismo año, no constando en autos hasta la nota de fecha 21 de septiembre de 2005 (f.68), constancia secretarial de fecha 21 de septiembre de 2005, que indica que se libró despacho de comisión y dos (2) compulsas, que se haya realizado otro acto de impulso para la citación

    .

    Dicha comisión fue remitida al Juzgado de Municipio (Distribuidor) competente del estado Anzoátegui, siendo que en fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui procedió a darle enterada bajo el N° 0234-05, luego de lo cual por auto librado en fecha 09 de febrero de 2006, el tribunal comisionado ordenó remitir las actas procesales por falta de impulso procesal…”. (Mayúsculas del texto)

    Luego de transcribir sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2004, el ad quem prosigue exponiendo:

    …De esta forma tenemos que, si bien es cierto que con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, quedó expresamente derogada la carga que anteriormente existía para la parte actora de cancelar o pagar los aranceles requeridos por la Ley de Arancel Judicial, con excepción de lo previsto en el artículo 12 eiusdem, no es menos cierto, que aún subsisten otras cargas que deben ser cumplidas por el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que admita la demanda a los fines de darle el correcto impulso al proceso, tal y como serían las de proporcionar las copias fotostáticas para que el juzgado encargado de tramitar el juicio libre las compulsas pertinentes, o la comisión por citación, de ser el caso, así como la obligación del actor de proporcionar a este último la dirección o residencia donde el alguacil pueda agotar las diligencias inherentes a la práctica de la citación personal de los demandados, aportar los medios para el traslado del alguacil, cargas estas con las cuales el actor no cumplió en el lapso antes indicado, y así se declara…

    En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora solicitó en el libelo que a los efectos de la citación de uno de los co-demandados se comisionara a un Juzgado de Municipio del Estrado Anzoátegui, lo que en efecto determina la exención del actor de cumplir con la última de las obligaciones señaladas por ante el tribunal de la causa –pago de los emolumentos necesarios a los efectos del traslado del Alguacil para la práctica de la referida citación-, no es menos cierto, que en el tribunal de comisión sí debía cumplir con esta obligación en cuanto a los otros co-demandados y suministrar los fotostatos respectivos, tanto para el libramiento de las compulsas como para la comisión. Asimismo, se observa que luego de recibida la comisión en fecha 25 de noviembre de 2005, no se realizó ningún acto de impulso procesal para lograr la citación, motivo por el cual el tribunal comisionado ordenó remitir la misma en fecha 09 de de febrero de 2006, la cual cursa a los folios 106 al 127, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio,...

    .

    Continúa la recurrida, expresando lo que de seguida se transcribe:

    …En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el incumplimiento de las obligaciones, se debe indicar que, en fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala genera efectos de perención”. En el juzgado de la causa las cargas cumplidas dentro del lapso de ley fueron la de solicitar se comisionara a un juzgado competente del Estrado Anzoátegui para la práctica de citación de uno de los co-demandados, y luego en fecha 04 de julio de 2006, se solicitó se oficiara a la ONIDEX para que informara la dirección de dos (02) de los accionados, sin que se cumpliera, repetimos, con la obligación de consignar los fotostatos ni consignar las gastos de transporte y traslado del alguacil en lo que respecta a la citación del ciudadano L.A.S..

    Ahora bien, tratándose de una citación que ha de practicarse fuera de la sede del juzgado de la causa, que impone el (sic) comisionar, cabe preguntarse ¿se mantienen las otras cargas o simplemente se agotan con solicitar la comisión?

    Este es un punto que ha permitido en muchas ocasiones al rescoldo del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y de la interpretación que señala que el íter procesal de citación se cierra con el incumplimiento de la carga de solicitar el despacho de comisión, quedando la causa inactiva a la espera de las resultas. Este criterio crea una inequidad con quienes tengan que practicar la citación en el territorio de competencia del tribunal, ya que deben cumplir con todas la antes anotadas cargas en un marco de tiempo no superior a los 30 días luego de la admisión.

    En tal sentido, considera quien sentencia que, en caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos íteres cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, desde el cual hay que contar un lapso de treinta (30) días, para que ante el comisionado acredite (i) haber indicado la dirección y (ii) haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil. De no hacerlo resulta claro que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión, siendo que en este caso no se ha producido la inactividad del juez después de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que en el sub iudice ha operado la perención de la instancia, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del medio recursivo ejercido…

    .(Negrillas de la Sala).

    Dada la naturaleza de la denuncia, de la Sala procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudiendo constatar que en el lapso procesal de treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se realizaron en la presente causa las siguientes actuaciones:

    · 20-06-2005: auto de admisión de la demanda (ff. 54 al 55)

    · 28-06-2005: conforme a lo señalado en el auto de admisión, el actor solicita copias del libelo de la demanda y de dicho auto, a los fines tanto de la citación de los codemandados, como para la apertura del cuaderno de medidas (f.56).

    · 04-07-2005: diligencia el actor expresando, entre otras cosas, lo que sigue: i) que ratifica la diligencia el la que pidió se abriera el cuaderno de medidas, “cuyas copias ya constan en autos”; y ii) como sólo sabe que la codemandada C.S.M.B. vive en Pariaguán y el codemandado A.R.F.A. vive en Porlamar, solicita se oficie a la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el propósito de que informe cuáles fueron sus últimas direcciones (f.58).

    · 08-07-2005: auto del tribunal de primera instancia, mediante el cual ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), a los fines de que informe sobre las últimas direcciones de los codemandados C.S.M.B. y A.R.F.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.751.453 y 3.391.706, respectivamente (f 59).

    · En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra el Oficio N° 05-1465, en el que se solicita a la oficina antes identificada que informe sobre las direcciones de los ciudadanos C.S.M.B. y A.R.F.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.571.453 y 3.391.706, respectivamente (f 59).

    · 18-07-2005: Nota de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, dejando constancia de que en esa fecha se abrió el cuaderno de medidas (f. 62).

    · 29-07-2005: El abogado Enrique D’Alta A., diligencia solicitando se le expida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los depósitos bancarios que corren insertos a los folios 1 al 11; 36, 54 y 55. (f. 64).

    De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente como afirman los formalizantes, el tribunal a quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los co-demandados, ciudadanos C.S.M.B. y A.R.F.A., de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos.

    Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante.

    Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos.

    Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

    Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en su ordinal 1° establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  12. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

    En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano L.A.S., so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

    Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

    Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

    De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

    En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

    Magistrado ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2007-000033

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