Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (5) de diciembre de 2011

201º y 152º

Vistos con informes de ambas partes y observaciones de la actora.-

Asunto principal: AP11-V-2010-000836

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.537.742.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.C. y D.A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.983 y 63.132, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.M.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.801.533.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.E.R., quien debidamente asistido por el abogado J.P.C., procedió a demandar a la ciudadana R.M.L.P., por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

En fecha 7 de octubre de 2010, el actor otorgó poder apud acta al abogado J.P.C..-

En fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 14 del mismo mes y año tal y como consta al folio 56 del presente asunto.-

Seguidamente en fecha 22 de octubre de 2010, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a fin de la citación de la parte demandada (folio 58).-

Consta a los folios 59 y 60 del presente asunto, que en fecha diez (10) de noviembre de 2010, el ciudadano R.H., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la demandada R.M.L.P..-

En fecha 18 de noviembre de 2010, la demandada otorgó poder apud acta a la abogado A.M.V..-

Así, durante el despacho del día 7 de diciembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas en el cual opuso la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir la parte actora con los extremos señalados en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

En fecha 19 de enero de 2011, la representación de la demandada solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas solicitando sea declarada sin lugar la demanda por cuanto a su decir la misma no debió ser admitida según sentencia vinculante de la Sala Constitucional. Seguidamente consignó escrito de pruebas en la incidencia, en el que reprodujo el mérito favorable de la constancia de concubinato y de las partidas de nacimiento que anexó junto al escrito libelar. Dichas pruebas fueron admitidas conforme auto fechado 21 de enero de 2011.-

Así, mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2011, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal y 6to, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión, materializándose la última de ellas en fecha 15 de abril de 2011, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil M.P., inserta al folio 114 del presente asunto.-

Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2011, estando dentro de la oportunidad legal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras, dejó constancia de cursar por ante el Tribunal Superior, A.C..-

Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora consignó su correspondiente escrito de pruebas, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas en su oportunidad legal y admitidas conforme auto fechado 2 de junio de 2011.-

Así, en fechas 3 y 7 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada impugna, tacha y desconoce las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas, siendo declaradas extemporáneas mediante autos dictados en fecha 8 de junio de 2011, conforme lo establecido en los artículos 397 y 388 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.-

Consta al folio 163, que en fecha 30 de junio de 2011, se agregó a los autos Oficio Nº 11/0172, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, en la que se declaró IMPROCEDENTE la acción de a.c. incoada por la ciudadana R.M.L.P. contra la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 31 de enero de 2011.-

Mediante auto fechado 19 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-

Así en fecha 9 de agosto de 2011, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, fijándose en la misma fecha el lapso para la presentación de las observaciones a los informes consignados, haciendo uso de tal derecho sólo la representación judicial de la parte actora.-

Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2011, la abogada A.M.V.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.973, renunció al poder apud acta que le fuera otorgado por la parte demandada en la presente causa.-

Finalmente, mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, fue diferido por treinta (30) días, el acto de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Señala el actor en su escrito libelar que en fecha 19 de diciembre de 2002, convino con la ciudadana R.M.L.P., comprar un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra la misma, ubicada en la Calle Veracruz, cruce con Calle Camelia, Casa Nº 36-37, El Manicomio, La Pastora, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, con Nº de Catastro 070137, con un área de nueve (9) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.C.P.; SUR: Terreno que es o fue de C.D.; ESTE: Terrenos que son o fueron de A.H. y V.U.; y OESTE: Pasaje Camelia a que da su frente y que está orientado de Norte a Sur, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 40 y 9, Tomo 19 y 2, Protocolo 1 y 3, anexo marcado “A”, constituyendo hipoteca legal habitacional a favor del Banco Fondo Común, por Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000,00) con intereses inicialmente al Diecisiete punto Setenta y Cinco por ciento (7.75%) anual sobre saldos deudores, hipoteca esta que a su decir, procedió a cancelar con dinero de su propio peculio a efectos de su liberación, en fecha 10 de febrero de 2010, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 23 de los libros respectivos, anexo marcado “B”. Indica asimismo que el valor del citado inmueble es de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), según avalúo realizado sobre el mismo anexo marcado “C”. Refiere igualmente que desde el 25 de noviembre de 2009, ha tenido que vivir arrendado en distintos inmuebles sin hacer uso del derecho que alega le corresponde sobre el 50% del inmueble de autos, aduciendo en tal sentido que la hoy demandada lo ha usufructuado en su totalidad.

Fundamenta su pretensión en el artículo 760 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir un arreglo amistoso para la partición del inmueble supra identificado. Y estimó su demanda en la cantidad de Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs. 512.000,00).-

Alegatos de la parte demandada:

Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, ordenándose la notificación de las partes para la contestación a la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del mismo Código, así pues, la representación actora de dio por notificada en fecha 8 de febrero del citado año y la parte demandada quedó debidamente notificada en fecha 15 de abril de 2011, según se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica, inserta al folio 114 del presente asunto, iniciándose al día de despacho inmediato siguiente el lapso de cinco días de despacho para dar contestación a la demanda, (oposición en el presente caso) conforme lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 28 de abril de 2011, fecha esta en la que compareció la entonces apoderada de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, lo cual hizo de la siguiente manera:

• Rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho, la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados en la misma, por cuanto el inmueble objeto de partición no se encontraba insolvente cuando el demandante procedió a cancelar a su decir, la írrita suma de dinero alegada en el libelo, ya que la misma debía ser cancelada en un plazo de veinte (20) años conforme el crédito otorgado por la entidad bancaria.

• Asimismo impugnó, rechazó y desconoció el avalúo consignado junto al escrito libelar realizado por el perito A.J.F.L., por haber sido realizado fuera de juicio y consecuencialmente impugnó, tachó y desconoció el monto arrojado de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), toda vez que en el supuesto negado de llegar a la partición, tal estimación correspondería a los expertos designados por el Tribunal.

• Rechazó, negó y desconoció la demanda de partición de comunidad en partes iguales, por cuanto a su decir, el demandante no realizó ningún gasto en la remodelación del inmueble, sino que por el contrario ha venido aprovechando unilateralmente el usufructo que produce parte del inmueble por arrendamientos desde hace más de siete (7) años.

• Finalmente, impugnó y desconoció la estimación de la demanda hecha en la suma de Quinientos Mil Doce Bolívares (Bs. 500.012,00).-

De la actividad probatoria:

Indicado como fue precedentemente, durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en los términos que de seguida se señalan:

• En primer lugar, reprodujo el mérito de los autos que favorezcan a su mandante; Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes. Así se decide.-

• En segundo lugar, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a fin de demostrar los alegatos plasmados en el libelo, promovió las siguientes documentales:

  1. Documento de propiedad del inmueble objeto de partición, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 40 y 9, Tomo 19 y 2 Protocolo 1º y 3º, anexo junto al escrito libelar marcado “A”, inserto del folio 4 al 8; Esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, en razón que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, del cual se desprende que el inmueble cuya partición es solicitada en la presente causa, pertenece a los ciudadanos L.E.R. y R.M.L.P. . Así se decide.-

  2. Documento de liberación de hipoteca, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 23 de los libros respectivos, acompañado junto al libelo marcado “B” e inserto del folio 9 al 12; el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, conforme las previsiones legales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de éste particularmente al vuelto del folio 11, que la alegada hipoteca legal habitacional constituida sobre el inmueble de autos, fue pagada por los deudores hipotecarios, ciudadanos L.E.R. y R.M.L.P., quedando así desvirtuado el alegato del actor en relación a la cancelación de la mencionada hipoteca a sus solas expensas. Así se decide.-

  3. Informe Técnico de Avalúo, contentivo del valor del inmueble supra identificado, acompañado junto al libelo de demanda marcado “C” e inserto del folio 13 al 48. Al respecto observa esta Directora del proceso que el mismo se trata de una documental privada emanada de un tercero que no es parte en juicio, no siendo ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además no hubo el control de dicha prueba aunado al hecho que escapa del thema decidendum, toda vez que es al partidor que al efecto sea designado en atención a las previsiones del artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a quien corresponderá determinar el valor y porcentaje de los bienes que forman la comunidad, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba. Así se decide.-

No escapa a esta Juzgadora, que la representación judicial de la demandada de autos, pese a haber consignado su escrito de promoción de pruebas, lo hizo en forma extemporánea por tardío, en virtud de haber precluído el lapso legal previsto para ello. Sin embargo, conforme lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil se analiza el material probatorio aportado por la entonces apodera de la demandada durante la incidencia de cuestiones pruebas insertas del folio 68 al 82 del presente asunto, las cuales se identifican a continuación:

• Copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010, expediente Nº 2010-000007, (folios 77 al 82) en la que se declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada, de lo cual destaca esta Sentenciadora que la misma no se ajusta al caso de autos por no haber sido demandada una partición de comunidad concubinaria tal y como se desprende de la síntesis del escrito libelar realizada en esta sentencia. Así se establece.-

• Copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de agosto de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 100, de los libros de autenticaciones respectivos (folios 68 al 70) contentivo de la declaración de los ciudadanos L.E.R. y R.M.L.P., de mantener una unión estable de hecho; y

• Partidas de nacimiento de los ciudadanos L.A., C.Y. y G.C., (folios 71 al 76) hoy todos mayores de edad, hijos de los ciudadanos L.E.R. y R.M.L.P..-

Al respecto observa quien suscribe, que dichos instrumentos resultan insuficientes a los efectos de demostrar la comunidad alegada por la demandada conforme sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció que la unión estable de hecho requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así se establece.-

-&-

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición incoada, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.

Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En este sentido, el autor patrio A.S.N., refiere lo que de seguida se transcribe:

…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia, que se evidencia de autos que el inmueble objeto de partición en este juicio pertenece a los ciudadanos L.E.R. y R.M.L.P., conforme se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 40 y 9, Tomo 19 y 2 Protocolo 1º y 3º, instrumento precedentemente valorado, es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la presente partición. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora en su libelo forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:

PRIMERO

En relación al inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra la misma, ubicada en la Calle Veracruz, cruce con Calle Camelia, Casa Nº 36-37, El Manicomio, La Pastora, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, con Nº de Catastro 070137, con un área de nueve (9) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.C.P.; SUR: Terreno que es o fue de C.D.; ESTE: Terrenos que son o fueron de A.H. y V.U.; y OESTE: Pasaje Camelia a que da su frente y que está orientado de Norte a Sur, conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 40 y 9, Tomo 19 y 2 Protocolo 1º y 3º, anexo junto al escrito libelar marcado “A”, inserto del folio 4 al 8, ambos inclusive y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por los ciudadanos L.E.R. y R.M.L.P., en fecha 19 de diciembre de 2002, en consecuencia el referido inmueble forma parte de la comunidad de bienes.

Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-

Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad de bienes constituida por una casa y el terreno donde se encuentra la misma, ubicada en la Calle Veracruz, cruce con Calle Camelia, Casa Nº 36-37, El Manicomio, La Pastora, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, con Nº de Catastro 070137, con un área de nueve (9) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.C.P.; SUR: Terreno que es o fue de C.D.; ESTE: Terrenos que son o fueron de A.H. y V.U.; y OESTE: Pasaje Camelia a que da su frente y que está orientado de Norte a Sur, conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 40 y 9, Tomo 19 y 2 Protocolo 1º y 3º. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR

El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del p.d.P.E. contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-

Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-

Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-

De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:

1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-

2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

  1. - en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición. ASÍ SE DECLARA.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra la misma, ubicada en la Calle Veracruz, cruce con Calle Camelia, Casa Nº 36-37, El Manicomio, La Pastora, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, con Nº de Catastro 070137, con un área de nueve (9) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.C.P.; SUR: Terreno que es o fue de C.D.; ESTE: Terrenos que son o fueron de A.H. y V.U.; y OESTE: Pasaje Camelia a que da su frente y que está orientado de Norte a Sur, conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 40 y 9, Tomo 19 y 2 Protocolo 1º y 3º, constituyente de la comunidad de bienes habida entre los ciudadanos L.E.R. y R.M.L.P.. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano L.E.R. contra la ciudadana R.M.L.P., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, en virtud de haber quedado desechado el argumento del actor respecto a la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de partición, con dinero de su propio peculio.-

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra la misma, ubicada en la Calle Veracruz, cruce con Calle Camelia, Casa Nº 36-37, El Manicomio, La Pastora, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, con Nº de Catastro 070137, con un área de nueve (9) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.C.P.; SUR: Terreno que es o fue de C.D.; ESTE: Terrenos que son o fueron de A.H. y V.U.; y OESTE: Pasaje Camelia a que da su frente y que está orientado de Norte a Sur, conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 40 y 9, Tomo 19 y 2 Protocolo 1º y 3º, constituyente de la comunidad de bienes habida entre los ciudadanos L.E.R. y R.M.L.P..-

Por cuanto la decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.-

Por cuanto no hubo vencimiento total en la presente instancia, se declara que no hay especulan condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C..-

LA SECRETARIA,

J.L.Z..-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..-

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000836

DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR