Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2003-001201 | SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.E.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.466.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.M. y L.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.365 y 71.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EL CRUCERO VIAJES Y TURISMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el N° 26, tomo 20-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.H.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.361.054, en su carácter de Director, asistido por el Abogado J.J. INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.577.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 14 de noviembre de 2003 (folios 1 al 7), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 20 de noviembre de 2003 (folio 9) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 26 de noviembre del año 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 13), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 11 de diciembre de 2004 se inició la Audiencia Preliminar en el presente asunto y la misma finalizó en fecha 12 de abril de 2004 luego de sucesivas prolongaciones; no se logró la mediación; y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (folio 24).

En fecha 20 de abril de 2004, la demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 99 al 111), dentro del lapso legalmente establecido.

En fecha 21 de abril de 2004 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folios 112 y 113), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 28 de abril de 2004 (folio 114).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y se admitieron las pruebas pertinentes promovidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 115 al 120).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 27 de mayo de 2004, a las 9:30 a.m.; celebrada la misma en el día y hora fijados, se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Dentro del lapso legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito en los siguientes términos:

MOTIVA

  1. - Hechos controvertidos y no controvertidos: Por auto de fecha 05 de mayo de 2004 (folios 115 a 120) se estableció cuáles de los hechos alegados por las partes estaban en controversia y cuáles no.

    El hecho no controvertido es la existencia de la relación de trabajo que mantuvieron el demandante y la demandada.

    Los hechos controvertidos son los siguientes: (1) fecha de ingreso; (2) fecha de egreso; (3) cargo desempeñado; (4) salario integral devengado o salario de base para el cálculo de las prestaciones (efectos jurídicos y económicos del mismo) y (5) la causa de terminación de la relación de trabajo.

    Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, por lo que está revestido de los atributos de la cosa juzgada. Así se establece.-

    Se deja constancia de que la parte demandada en la contestación de la demanda convino en la existencia de una relación laboral entre él y el actor, a pesar que en el transcurso de la audiencia preliminar asumió la posición de que la relación existente entre el ciudadano J.E.R. y su representada EL CRUCERO VIAJES Y TURISMO C.A., se trataba de una relación mercantil (folio 99 e inicio del folio100).

    Asimismo alega la parte demandada que en el transcurso de la audiencia preliminar trató de lograr algún convenimiento con los apoderados del actor, siempre y cuando procedieran a corregir los montos demandados en base a los hechos reales, sin embargo tal petición no fue asumida por la demandante.

  2. - Determinación de la fecha de ingreso del trabajador a la sociedad mercantil demandada y cargo desempeñado: La parte actora señala en el libelo que su relación laboral se inició en fecha 3 de enero de 1998. El demandado alegó una serie de hechos que dieron inicio a la relación entre las partes, pues manifiesta que después de conocer durante un tiempo al hoy actor, accedió a probar una modalidad de venta para promocionar viajes, y señala que el ingreso del demandante se produjo el 7 de agosto de 2001, fecha en que suscribieron el primer contrato.

    Corren insertos a los autos los siguientes medios probatorios:

    Del folio 29 al 31 corre inserto contrato de agencia mercantil, coordinador, suscrito entre las partes, el cual no se impugnó legalmente y debe tenerse legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho documento consta, entre otras cosas que tendría una duración de un año y fue suscrito el 1 de septiembre de 2002.

    Del folio 32 a 44, corren insertas copias simples del documento constitutivo estatutario de la demandada, que no aporta ningún elemento de convicción a los hechos investigados en este asunto, y que por ello, carece de valor probatorio. Así se establece.-

    Al folio 85 corre inserta una constancia de trabajo, de fecha 11 de julio de 2002, en la cual consta, entre otras cosas, que el actor prestaba servicios para la demandada desde el año 1998, en el cargo de coordinador de ventas, y que devengaba un promedio mensual de Bs. 500.000,00. Dicho documento está suscrito por la representante legal de la demandada. No se impugnó, si se tachó en forma legal, por lo que debe tenerse como legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.; y le merece al Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados en la misma. Así se establece.-

    Del folio 86 al 91 corren insertos una serie de documentos privados emanados de la demandada sobre asuntos internos (reclamos e instrucciones) que nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos, y que por ello carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    Al folio 94 corre inserto un carnet de identificación en el cual consta que el actor prestaba servicios para la demandada, emitido en el año 1999, que ejercía el cargo de coordinador de ventas. Dicho documento está suscrito por un representante legal de la demandada. No se impugnó, si se tachó en forma legal, por lo que debe tenerse como legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y le merece al Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente. Así se establece.-

    Del folio 96 al 98 corren insertos una serie de documentos privados emanados de la demandada sobre asuntos internos (reclamos e instrucciones) que nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos, y que por ello carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio, la parte demandada solicitó al Juzgador mostrar los libros de contabilidad para demostrar que antes del año 2001 esa sociedad mercantil no tuvo movimiento. Presentó (1) libro de informes contables correspondientes a los años 1998-2002, impreso a través de un programa de computación, los cuales carecían de firma y sello y por tal razón no le merecen al Juez valor probatorio alguno; (2) libro de pago de comisiones y bonos, elaborado por la propia parte, sin firma de aceptación por la parte actora, por lo que al Juzgador no le merece valor probatorio alguno; (3) libro diario de la demandada, debidamente sellado, en el cual consta un bajo movimiento contable en los años 1998 y siguientes.

    Del cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandada no puede considerarse que la relación laboral se hubiere iniciado el 7 de agosto de 2001. Por el contrario, constan en autos documentos que se han declarado legalmente reconocidos, en los cuales consta que la relación se inició en fecha anterior a la señalada por el demandada. Por lo expuesto, el Juzgador tiene como fecha de inicio de la misma la señalada por el actor, esto es, el 3 de enero de 1998. Así se establece.-

    Con respecto al cargo desempeñado, la parte demandada ha convenido expresamente en ello, tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, en la cual se le otorgó el derecho a plantear su situación y la del demandado. Así se declara.-

  3. - Determinación de la fecha y la causa del egreso del actor. El demandante alega que la relación que mantuvo con la accionada terminó el 15 de octubre de 2003, fecha en que indirectamente lo despidió, cuando el ciudadano H.H.C. le dijo que su nuevo cargo sería de vendedor, que cesaría en el cargo de coordinador.

    En la contestación, el demandado alega que la relación finalizó en fecha 2 de septiembre de 2003, cuando expiró el contrato celebrado entre ambas partes.

    Ya se estableció en esta sentencia que entre las partes se celebró un contrato de agencia mercantil, el cual no se impugnó legalmente y se declaró legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho documento consta, entre otras cosas que tendría una duración de un año y fue suscrito el 1 de septiembre de 2002.

    Por otra parte, no existe ninguna prueba en autos que respalde la afirmación del actor de la desmejora alegada, por lo tanto, tiene el Juzgador que la relación terminó por voluntad común de las partes manifestada en la cláusula octava del mencionado contrato, en fecha 2 de septiembre de 2003, a tenor de lo establecido en el Artículo 98 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Salario devengado por el actor: En el libelo se señala que el salario percibido era variable (a comisión) y estaba compuesto de la siguiente manera: por cada contrato de pre-venta viajera Bs. 40.000,00, más el 1% mensual del valor de los contratos vendidos por el equipo que coordinaba. Un bono de transporte de Bs. 120.000,00, si en el mes trabajado completaba la venta de 2 contratos. También un bono de producción de Bs. 130.000,00, si durante el mes trabajado completaba la venta de 4 contratos, más otro bono de producción de Bs. 125.000,00 si completaba la venta de 6 contratos. En caso de completar la venta de 8 contratos devengaba otro bono adicional (llamado bono crucero) por la cantidad adicional de Bs. 125.000,00.

    Con respecto a la forma de estipulación de la remuneración, la causa y montos indicados por el actor coinciden plenamente con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de agencia mercantil suscrito entre las partes, que se declaró legalmente reconocido en esta sentencia; hecho en el cual convido también la parte demandada. Así se establece.-

    La parte demandante indica que por un promedio de seis contratos celebrados percibía la cantidad de Bs. 615.000,00 mensuales, más las comisiones del uno por ciento de las ventas generales por el orden de los Bs. 200.000,00 mensuales; percibía en total un salario mensual de Bs. 815.000,00.

    Al contestar la demanda, la accionada negó que el actor hubiese logrado tal cantidad de contratos mensuales y para ello consignó todos y cada uno de los recibos de pago suscritos en original por el actor. Sostiene que, conforme a lo establecido en el contrato: seis contratos a Bs. 40.000,00 son Bs. 240.000,00; mas Bs. 120.000,00 por bono de transporte da Bs. 360.000,00; más el bono por los seis contratos de Bs. 125.000,00 arrojan Bs. 485.000,00; más el uno por ciento de la venta a un promedio de Bs. 200.000,00 mensuales, son en total Bs. 685.000,00 y no Bs. 815.000,00 como indica el actor.

    De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada debía indicar de manera cierta cuál era el salario del actor, y no simplemente negar, rechazar y contradecir el alegado por el actor, todo ello en aplicación de lo que dispone el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, el Juzgador ha constatado que es cierto lo afirmado por el demandado, de que el actor sumó en forma errónea las cantidades que a título de salario mensual percibía éste, con referencia al contrato celebrado. Por todo lo expuesto, este Juzgador declara que el salario mensual percibido por el actor equivalía a Bs. 685.000,00 o Bs. 22.833,33 diarios, conforme al Artículo 140 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las documentales que rielan del folio 45 a 76, recibos de pago suscritos por la demandante.

  5. - Procedencia de los conceptos demandados: Si como ya se estableció en esta decisión, la relación se inició en fecha 3 de enero de 1998 y finalizó el 2 de septiembre de 2003, duró un total de cinco años y siete meses. Si la relación de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, no corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, ni el equivalente al preaviso; la actora sólo deberá pagar los conceptos que se generan en forma directa de la relación laboral, esto es: (1) prestación por antigüedad; (2) vacaciones y bono vacacional; y (3) utilidades. Así se establece.-

    La parte actora no invocó la aplicación de régimen distinto al establecido en la Ley, por lo que será con la base de lo establecido en ella que se cuantificarán los conceptos indicados anteriormente. Así se establece.-

    El salario de base para cuantificar las prestaciones laborales equivale a Bs. 22.833,33 diarios. La alícuota de la utilidad calculada sobre el mínimo de quince días establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, conforme al mecanismo establecido en el Artículo 146 eiusdem equivale a Bs. 951,38 diario; y la alícuota del bono vacacional calculada sobre el monto que correspondería el último año de prestación de servicios, conforme al Artículo 223 de la Ley (12 días), equivale a 761,11 diario. Así se establece.

    Para efectuar los cálculos de cada uno de los conceptos demandados, el Juzgador debe tener en consideración que el demandado no consideró a la relación como de carácter laboral; consideraba que era mercantil y por ello jamás pagó al trabajador vacaciones y bono vacacional, ni la participación en los beneficios o utilidades.

    El contrato individual de trabajo tiene caracteres teleológicos, de naturaleza jurídica, en los cuales destacan los fines individuales y sociales que caracterizan al Derecho del Trabajo: (1) el trabajo es un hecho social y (2) ampara a la persona del trabajador. El objeto del contrato individual de trabajo es la actividad productiva y creadora del hombre, por ello no puede tenerse como una mercancía; el trabajo es una actividad esencialmente humana y personal. Por ser una actividad humana, el derecho ampara la dignidad de la persona que presta el servicio bajo subordinación o dependencia de otro y en régimen de ajenidad, y sus efectos se expanden hacia los familiares y dependientes de éste. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se ha pronunciado al respecto, estableciendo criterio que avala la naturaleza y de las prestaciones e indemnizaciones laborales. La sentencia de fecha 24 de octubre de 1991, caso J. LOSSADA contra LABORATORIO SUBSTANTIA C.A., estableció que el pago de algunos conceptos como días feriados, de descanso y similares se debe hacer con el salario devengado en el período de tiempo en que efectivamente se produjeron siempre y cuando el patrono no incurra en mora para pagarlos; pero si esos pagos no se efectúan oportunamente, sino que deben hacerse luego de terminada la relación o el contrato individual de trabajo, resulta evidente, por imponerlo así la equidad, que los conceptos deben calcularse sobre la base del último salario, ya que ésta es la única manera de que el derecho no sea menoscabado por la disminución del valor adquisitivo del dinero, que constituye un hecho notorio. Quien sentencia amplía éste criterio a todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, porque las reglas de cuantificación y su referencia temporal (al mes o al año que correspondan) deben entenderse dentro del cumplimiento y ejecución normal del contrato; en caso de incumplimientos graves, como los observados en el presente caso, la equidad nos obliga a extremar las medidas para mantener el valor real de los derechos económicos de los trabajadores. Así se establece.-

    De los conceptos demandados, sólo se condena a pagar los siguientes:

  6. - Vacaciones vencidas (años 1998-99 a 2001-02): Conforme a lo establecido en el Artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, corresponden por cinco años, 86 días a razón de Bs. 22.833,33 diario, son Bs. 2.436.666,38.-

  7. - Bono Vacacional vencido (años 1998-99 a 2001-02): Conforme a lo establecido en el Artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, corresponden por cinco años, 45 días a razón de Bs. 22.833,33 diario, son Bs. 1.074.499,85.-

  8. - Vacaciones fraccionadas (7 meses del período 2002-03): Conforme a lo establecido en el Artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 225 eiusdem, corresponden por siete meses, 11,66 días a razón de Bs. 22.833,33 diario, son Bs. 266.236,62.-

  9. - Bono Vacacional fraccionado (7 meses del período 2002-03): Conforme a lo establecido en el Artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 225 eiusdem, corresponden por siete meses, 7 días a razón de Bs. 22.833,33 diario, son Bs. 159.833,31.-

  10. - Utilidades vencidas (ejercicios fiscales 1998 - sólo 11 meses - a 2002): Conforme a lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, corresponden por cuatro años y once meses, 73,75 días a razón de Bs. 22.833,33 diario, son Bs. 1.683.958,08.-

  11. - Utilidades proporcionales (8 meses del ejercicio 2003): Conforme a lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, corresponden por 8 meses, 10 días a razón de Bs. 22.833,33 diario, son Bs. 228.333,3.-

  12. - Prestación por antigüedad mensual: Conforme a lo establecido en el Artículo 108, primer párrafo, de Ley Orgánica del Trabajo, por cinco años y siete meses corresponden 320 días a razón de Bs. 24.545,82 (salario incrementado con la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad ya determinados) son Bs. 7.854.662,40.-

  13. - Intereses sobre la prestación por antigüedad: Serán calculados con base en el último salario, en experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Corrección monetaria: Conforme al criterio constante y reiterado del M.T. de la República, corresponde en casos como éste declarar con lugar la indización judicial de las cantidades a pagar, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo.

    En criterio del Juzgador no corresponde el pago de los intereses sobre prestaciones demandados, porque la existencia de la relación de trabajo se estableció en ésta sentencia y no consta en autos que el actor hubiere reclamado tales cantidades al patrono antes de iniciar éste proceso. Así se establece.-

    De acuerdo a lo establecido en los puntos precedentes, y a lo dispuesto en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada, a los fines de determinar los intereses que generó la prestación por antigüedad y la indización judicial, calculada ésta última desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.

    Se desechan los documentos que rielan a los folios 77 y 78 (recibo de pago de luz y ejemplar del diario El Impulso, respectivamente) porque no aportaron ningún elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda, respecto a la existencia de la relación de trabajo y al pago de los conceptos que genera de manera directa la misma, esto es, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación por antigüedad y sus intereses, en los montos señalados en la parte motiva de ésta decisión y que se dan aquí por reproducidos; y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO

Sin lugar el alegato de la parte actora de que la relación terminó por retiro justificado y que por ello le correspondían las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la parte demandada.

Dictada en Barquisimeto, el 2 de junio de 2004. Años 194° de Independencia y 145° de Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Abog. María Alexandra Odón

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav

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