Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteCarlos Carrasco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dos (02) de octubre de 2007.

Año: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000496.

ASUNTO : FP11-L-2006-000496.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.A.S.M., J.R.S.M., C.S.M., E.J.S.M., L.B.S.M., Yuleidis C.S.M., G.Y.S.M., A.A.S.M., C.S.M., D.S.M. y D.F.G., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-22.826.209, V-16.629.208, V-11.519.732, V-11.519.714, V-8.448.981, V-15.521.781, V-14-506.346, V-16.628.955, V-8.637.754, V-10.932.954 y V-5.900.710, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Tahisbelys Ordoñez, W.R.V. y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.083, 97.777 y 21.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Transporte Fátima, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 84, Tomo 49.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.H., J.Á.A.C., G.M.A.C. y F.G.Q., titulares de la Cédula de Identidad números V.3.326.382, V-10.387.666, V-14.986.684 y V-12.893.316, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.246, 67.852, 107.144 y 80.208, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Accidente Laboral y Daño Moral.

II

ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2006, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos Tahisbelys Ordoñez, W.R.V. y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.083, 97.777 y 21.944, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.A.S.M., J.R.S.M., C.S.M., E.J.S.M., L.B.S.M., Yuleidis C.S.M., G.Y.S.M., A.A.S.M., C.S.M., D.S.M. y D.F.G., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-22.826.209, V-16.629.208, V-11.519.732, V-11.519.714, V-8.448.981, V-15.521.781, V-14-506.346, V-16.628.955, V-8.637.754, V-10.932.954 y V-5.900.710, respectivamente, causahabientes (hijos y concubina) del extinto E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.633.416, fallecido en fecha 2 de abril de 2004; a los efectos de demandar a la sociedad mercantil Transporte Fátima, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 84, Tomo 49, representada judicialmente por los ciudadanos J.A.H., J.Á.A.C., G.M.A.C. y F.G.Q., titulares de la Cédula de Identidad números V.3.326.382, V-10.387.666, V-14.986.684 y V-12.893.316, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.246, 67.852, 107.144 y 80.208, respectivamente.

Correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la admisión de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 03 de abril de 2006; quedando notificada la demandada, en fecha 8 de mayo de 2006.

Practicada la notificación de la demandada, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediar la presente causa, quien declaró concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de octubre de 2006, procediendo a recibir el escrito de contestación a la demanda en fecha 3 de noviembre de 2006; ordenando el mencionado Tribunal la remisión del expediente en fecha 6 de noviembre de 2006, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En el mismo orden, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 15 de mayo de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, culminando el 19 de junio de 2007, fecha en la cual fue dictado el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil Transporte Fátima, C.A., conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la integridad del fallo en los términos siguientes:

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados judiciales de los actores, que el ciudadano E.S. (hoy occiso), titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.633.416, inició el día 30 de junio de 1986, una relación de trabajo con la empresa Transporte Fátima, C.A., como vigilante en los talleres, galpones y sede de la empresa, bajo una relación a tiempo indeterminado.

Aducen los apoderados judiciales de los actores, que dicha relación laboral se prolongó ininterrumpidamente hasta el día 2 de abril de 2004, cuando siendo aproximadamente las siete (7:00) de la mañana (a.m.), el ciudadano E.S., padre de sus representados: E.A.S.M., J.R.S.M., C.S.M., E.J.S.M., L.B.S.M., Yuleidis C.S.M., G.Y.S.M., C.S.M., D.S.M.; y concubino de la ciudadana D.F.G., debido a un accidente de trabajo, fallece al ser abaleado en su puesto de trabajo en la propia sede de la empresa Transporte Fátima, C.A., por personas que hasta los momentos se desconocen su identificación.

En el mismo orden, afirma la representación judicial de los actores, que por informaciones de testigos y de acuerdo con las investigaciones penales del caso, la muerte del ex trabajador se debió a que personas ajenas a la empresa ingresaron a las instalaciones de Transporte Fátima, C.A., para sustraer objetos propiedad de la misma, lo cual no era la primera vez porque en una oportunidad ya habían entrado sustrayéndole al hoy occiso documentos de su propiedad; y esta vez -según afirman- en un acto despiadado sesgaron (sic) su vida, y la empresa para no dar cumplimiento a sus obligaciones frente a los causahabientes del finado alegó que dicha muerte se trató de un suicidio incluso de las actas de entrevista levantadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. a “trabajadores de la empresa” manifestaron que el difunto había manifestado que se quería quitar la vida, todo ello por instrucciones del patrono, tal hecho se lo manifestaron a los familiares del hoy occiso; y cuando fueron a buscar a quienes dieron tales testimoniales en los órganos de investigaciones, dichas personas ya no estaban laborando en la empresa y se negaron a dar información sobre su paradero.

En semejante sentido, arguyen los apoderados judiciales de los actores, que el patrono jamás notificó a la Inspectoría del Trabajo sobre este hecho que ocasionara la muerte del ex trabajador tal y como está previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo; y más aún –continúan afirmando- se desentendió del caso de tal manera que incluso el ex trabajador E.S. a través de la empresa Transporte Fátima, C.A., contrató una póliza de seguros con la aseguradora Seguros Mercantil, C.A., y ésta se negó a cancelar la póliza de sobre vivencia a los beneficiarios porque la empresa no notificó a tiempo de la muerte del ex trabajador, y siempre a (sic) alegado que el difunto E.S. se quitó la vida en la sede de la empresa, cuando en los informes de (sic) médico forense al cual le correspondió conocer del hecho indicó que se trató de un homicidio, dictamen que fue ratificado por todas las experticias realizadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC).

En igual forma, manifiesta la representación judicial de los actores, que una vez ocurrido dicho suceso que sesgara (sic) la vida del ex trabajador E.S., el patrono procedió a consignar mediante una Oferta Real presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de sus representados, las cantidades de dinero que al su (sic) parecer constituían las prestaciones sociales del hoy occiso; pero no así las indemnizaciones que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le corresponden (sic) a los demandantes, por estar en presencia de una muerte que ocasión de un (sic) accidente laboral.

Agregan los apoderados judiciales de los actores, que en su conjunto de negligencias e irregularidades la empresa Transporte Fátima, C.A., no informó a la Inspectoría del Trabajo ni al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del accidente laboral que causara la muerte del ciudadano E.S., tal y como lo estipula el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual demuestra –según sus dichos- su conducta contumaz para no asumir (sic) su obligación patronal, la cual no es sino responder frente a los familiares o causahabientes del occiso de las indemnizaciones contempladas en la Ley Laboral en los supuestos de ocurrencia de accidentes laborales que causan la muerte del trabajador; aducen que el patrono en ningún momento le notificó al hoy occiso de los riesgos que entrañaba su labor y cuales eran las medidas que debía tomar en caso de presentarse situaciones de hurto o robo dentro de la (sic) instalaciones de la empresa violando así el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación; y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Arguyen además, que en este sentido, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo los patronos están obligados a pagar a los trabajadores las indemnizaciones derivadas por los accidentes de trabajo.

En razón de los hechos anteriormente planteados, los apoderados judiciales de los actores, procedieron a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Por Concepto de Indemnización por Accidente Laboral (Indemnización por Muerte), conforme a las previsiones del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veintitrés Millones Sesenta y Siete Mil Novecientos Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 23.067.907,00), resultante de calcular veinticuatro (24) meses a salario integral.

  2. - Por Concepto de Indemnización por Accidente Laboral (Indemnización por Muerte), conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (hoy derogada y vigente para la fecha del accidente), la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 58.470.737,00).

  3. - Por concepto de Lucro Cesante, conforme a las previsiones del artículo 1.273 del Código Civil, por ingresos dejados de percibir, relativos a salarios, vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, en la forma que se señala a continuación:

    3.1.- Por concepto de Lucro Cesante por salarios dejados de percibir, la cantidad de Setenta Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 70.164.884,00).

    3.2.- Por concepto de Lucro Cesante por Vacaciones dejadas de percibir, la cantidad de Once Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 11.533.953,00).

    3.3.- Por concepto de Lucro Cesante por Utilidades dejadas de percibir, la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Mil Novecientos Treinta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 17.300.930,00).

    3.4.- Por concepto de Lucro Cesante por Prestación por Antigüedad dejada de percibir, la cantidad de Once Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 11.533.953,00).

    Para un total general por concepto de Lucro Cesante de Ciento Diez Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 110.553.720,00).

  4. - Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 300.000.000,00).

    El monto total de las cantidades demandadas, asciende a la suma de Cuatrocientos Noventa y Dos Millones Noventa y Dos Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 492.092.364,00).

    En el mismo sentido, solicitó la correspondiente indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, así como las costas y costos a consecuencia de la causa.

    Por su parte, la representación judicial de la accionada, admitió que el trabajador fallecido, fue trabajador de su representada desde el día 23 de mayo de 1994, hasta la fecha de su fallecimiento el 2 de abril de 2004; que el cargo desempeñado fue el de vigilante; devengando un salario normal diario de Bs. 10.307,19 y un salario integral diario de Bs. 15.085,33.

    Alega que al momento de su fallecimiento el ex trabajador tenía acumulada la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.552.833,99), en concepto de prestaciones sociales, más un talonario contentivo de de veinticinco (25) tickets, de la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores, con validez hasta el día 4 de octubre de 2004, a razón de Bs. 6.175,00, cada uno, por lo que a los fines de honrar –según sus dichos- tal compromiso su mandante, procedió cumplidamente a hacer “oferta real de pago” de tales sumas de dinero a sus herederos por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar al expediente Nº 0361, cuya cantidad de dinero fue cobrada ante dicho organismo judicial por dichos herederos, quienes procedieron a identificarse ante dicho Tribunal y recibir el pago ofrecido.

    En otro orden, alegó la Falta de Cualidad e Interés de la Actora del Juicio, ciudadana D.F.G. y del Desistimiento del Procedimiento por parte de dicha demandante, con fundamento en las siguientes razones:

  5. - Que aun cuando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual le correspondió mediar la causa durante la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 31 de mayo de 2006, no procedió según lo ordena el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar desistido el procedimiento, con respecto a la ciudadana D.F.G., quien en modo alguno estuvo representada, ni en esa primera oportunidad por los abogados actores apoderados de los demás demandantes de autos, ni en las prolongaciones de tal audiencia preliminar celebradas consecutivamente los días 15 de junio, 11 de agosto, 11 de octubre y 26 de octubre del año 2006, por cuanto la misma demandó en el juicio, asistida de la Dra. Tahisbelys Ordoñez, cuya inasistencia trae la consecuencia prevista en el referido dispositivo legal, como lo es el desistimiento del procedimiento; que a pesar de que los actores, se atribuyen una representación que no fue acreditada en los autos con respecto a la codemandante D.F.G., la consecuencia de su inasistencia a dicha audiencia preliminar es la declaratoria por sentencia de este Tribunal, del desistimiento, vicio éste que deberá ser corregido por éste Tribunal al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 ejusdem.

  6. - Que aun a pesar de lo dicho en el párrafo que antecede, hacen valer la falta de cualidad e interés de la demandante D.F.G., para intentar el mismo (sic) por cuanto no posee la cualidad de heredera del fallecido E.S.. Para apuntalar tal argumento, aduce la representación judicial de la demandada Transporte Fátima, C.A., que si bien la ley laboral protege al trabajador, abstractamente considerado y por ende a sus herederos o causahabientes, así como la concubina o el concubino, en los términos que se indican en el literal b) del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; concretamente considerada la actora de este juicio, ciudadana D.F.G., al no tener la condición o cualidad de tal (concubina), del fallecido E.S., obviamente –según su dicho- que su mandante, si bien la ley laboral obliga al patrono a cancelar a sus trabajadores o a sus causahabientes, las prestaciones sociales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, considerados en forma abstracta, concretamente considerada, tal actora, al no tener la cualidad de concubina del fallecido trabajador, obviamente que escapa a la sanción normativa o lo que es lo mismo, el actor de este juicio (Doris F.G.) carece de la cualidad activa requerida procesalmente para intentar la acción acá deducida, contra su mandante, la cual carece de la cualidad pasiva, frente a dicha parte actora, por lo que debe declararse la demanda por ella incoada en contra de su mandante, como infundada.

    Asimismo la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir las siguientes afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda:

    Que el fallecido E.S., hubiera iniciado su relación laboral o contrato de trabajo para su representada en fecha 30 de junio de 1986, aduciendo que tal relación laboral se inició en fecha 23 de mayo de 1994, por lo que al momento de su fallecimiento en fecha 2 de abril de 2004, tenía nueve (9) años y diez (10) meses de servicio.

    Que el fallecimiento del ciudadano E.S., se hubiera debido a un accidente de trabajo, y menos aún que hubiera sido abaleado en su puesto de trabajo en la propia sede de la empresa Transporte Fátima, C.A., por persona (sic) que hasta los momentos se desconocen su identificación.

    Niega la afirmación de los actores según la cual “…personas ajenas a la empresa ingresaron a las instalaciones de Transporte Fátima, C.A., para sustraer objetos propiedad de la misma, lo cual no era la primera vez porque en una oportunidad ya habían entrado sustrayéndole al hoy occiso documentos de su propiedad y esta vez en un acto despiadado sesgaron su vida y la empresa para no dar cumplimiento a sus obligaciones frente a los causahabientes del finado alegó que dicha muerte se trató de un suicidio incluso de las actas de entrevista levantadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. a “trabajadores de la empresa” manifestaron que el difunto había manifestado que se quería quitar la vida, todo ello por instrucciones del patrono, tal hecho se lo manifestaron a los familiares del hoy occiso; y cuando fueron a buscar a quienes dieron tales testimoniales en los órganos de investigaciones, dichas personas ya no estaban laborando en la empresa y se negaron a dar información sobre su paradero….”

    Que tan destemplada afirmación, además contiene nuevos elementos que no están abordados en la investigación penal que se llevó a efecto con motivo del fallecimiento del ex trabajador E.S., por cuanto tales actores agregan un nuevo ingrediente o afirmación, como es el móvil del robo, hurto o atraco; que asimismo, especulan con respecto al ingreso de terceras personas a la empresa con la finalidad de sustraer objetos propiedad de éste, lo cual no encaja dentro de las investigaciones penales llevadas a efecto.

    Arguye la representación judicial de la demandada, que lo cierto del caso es que su triste y lamentado fallecimiento se debe a un hecho de la víctima o suicidio, por lo que se afirma que tal fallecimiento se debe a una acción realizada motu propio por el finado E.S., sin que tal fallecimiento pueda catalogarse como accidente laboral en los términos del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habida cuenta que en el fallecimiento del identificado E.S., no concurren las circunstancias establecidas en los dispositivos legales referidos para ser catalogado como tal accidente de trabajo, ya que tal trabajador haciendo uso del arma que tenía asignada (como instrumento de trabajo) decidió por iniciativa propia quitarse la vida, lo cual constituye –según afirma- el denominado hecho de la víctima, determinante en la producción del daño que le segó la vida.

    En igual sentido, manifiesta la representación judicial de la accionada, que no encuadra la situación de marras en la definición legal que traen los dispositivos citados por cuanto la acción de quitarse la vida por su propia y absoluta voluntad, no puede considerarse como un hecho resultante de su propio trabajo o con ocasión de éste, a más que el ex trabajador por su experiencia en tal tipo de trabajo (más de nueve años), se puede inferir que se trató de una cuota de impericia, imprudencia o negligencia en el manejo del arma, que como instrumento de trabajo portaba, más por el contrario tal acción por él cometida se debió a su propia iniciativa y voluntariedad, con la finalidad de poner fin a su existencia, precisamente con el instrumento que portaba como era su arma asignada para cumplir con su tarea de vigilancia en su puesto de trabajo.

    Expresa la representación judicial de la demandada, que para que tal acción pudiera ser catalogada como accidente laboral o de trabajo, obviamente deben mediar las circunstancias de la hipótesis legal contenida en los dispositivos legales citados, lo cual –según aduce- no ocurre en el presente caso, por la sencilla razón –continua afirmando- que tal supuesto “abaleamiento”, no existió y menos aún que hubiera sido asesinado por personas cuya identificación es desconocida hasta la presente fecha.

    Que en relación a la aseveración plasmada por los actores en el libelo de la demanda, según la cual su representada, “…jamás informó o notificó a la Inspectoría del Trabajo sobre éste hecho que ocasionara la muerte del ex trabajador tal y como está previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, afirma la representación judicial de la accionada, que tal dispositivo legal está dirigido a la empresa o patrono, cuando verdaderamente ocurra un accidente laboral, pero no en el caso que nos ocupa por cuanto –según sus dichos- la muerte del ex trabajador E.S., no fue un accidente laboral, sino un fallecimiento promovido por la propia víctima, o lo que es denominado suicidio, por lo que mal podía su representada –aduce la representación judicial de la accionada- notificar a la Inspectoría del Trabajo de tal fallecimiento, habida cuenta que el mismo no constituye un accidente de índole laboral.

    En el mismo orden, niega la representación judicial de la accionada, que en modo alguno el fallecido E.S., hubiera contratado un (sic) póliza de seguro de vida con Seguros Mercantil, C.A., cuando lo cierto del caso es que es una póliza colectiva de vida que ampara a todos los trabajadores de su representada en caso de muerte y son precisamente los herederos y sucesores, en su condición de tales los beneficiarios de tal póliza en caso de la ocurrencia de un siniestro por ella cubierto; que no puede tener responsabilidad alguna su mandante, en caso de negativa de la referida empresa aseguradora de pagar la indemnización que pudiera corresponderle a los herederos del fallecido, en caso de que la muerte hubiera sido ocasionada por el propio asegurado, en este caso por el propio fallecido E.S..

    En otro orden, en relación a la afirmación vertida en el libelo según la cual , argumenta la representación judicial de la accionada, que es total y absolutamente falsa de toda falsedad, por cuanto no existe en ninguno de tales instrumentos y menos en el referido “Certificado de Defunción”, tal afirmación, ya que únicamente en el mismo lo que existe en los renglones a) y v) es precisamente la explicación de que el cadáver del ciudadano E.S., presentó “Hemorragia Interna” y “Herida por proyectil por arma de fuego en el intercostal izquierdo” y en modo alguno existe tal conclusión de “Homicidio”, con respecto al fallecimiento de dicho ciudadano, por lo cual rechaza, contradice y niega tal afirmación que no –según sus dichos- se compadece con la realidad de lo acontecido y menos aún está de acuerdo con la profesión médica, habida cuenta que tal conclusión no le correspondería al Médico Forense, por cuanto este lo que determina son las causas de la muerte y el estado en que se encuentra el cadáver que revisa, más no podría especular sobre si se trató de un homicidio o de otra cosa por la sencilla razón –continua afirmando la representación judicial de la demandada- de que tal afirmación correspondería en todo caso hacerla al órgano judicial que investiga el caso.

    Asimismo, invocó la accionada en su contestación a la demanda, “el hecho de la víctima” como causa de exoneración de la responsabilidad civil, argumentando que el ciudadano E.S., perdió la vida como consecuencia de haberse suicidado.

    Finalmente, Transporte Fátima, C.A., parte demandada de autos, procedió a negar, rechazar y contradecir, en forma pormenorizada, adeudar a los actores los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de la demanda, solicitando consecuencialmente, la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegatos de las partes, son hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo entre demandante y demandada; la fecha de terminación de la relación de trabajo; la fecha de la ocurrencia del infortunio; que el ciudadano E.S. se desempañaba como vigilante en las instalaciones de la demandada Transporte Fátima, C.A., para la fecha en la cual perdió la vida.

    Los hechos controvertidos son la fecha de inicio de la relación laboral, la naturaleza del accidente sufrido por el ex trabajador, padre de los demandantes y la consecuente responsabilidad de la empresa accionada, en virtud del alegato de la demandada relativo al hecho de la víctima, para exonerarse de responsabilidad.

    Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, le corresponde a la parte actora demostrar la culpa, negligencia o impericia de la demandada en la ocurrencia del accidente donde perdió la vida el ciudadano E.S.. Por otra parte, corresponde a la accionada la prueba de la fecha de inicio de la relación laboral, así como la comprobación de que el infortunio acaecido fue consecuencia de un hecho de la victima, como lo es el suicidio.

    Sin embargo, antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, se hace necesario, previo al análisis de los hechos controvertidos, resolver respecto al desistimiento del procedimiento alegado por la parte demandada, así como a la defensa Falta de Cualidad en relación a la ciudadana D.F.G., como concubina del extinto E.S..

    En efecto, adujo la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana D.F.G., no compareció al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 31 de mayo de 2006, fecha de instalación de la audiencia preliminar; precisando la demandada que la ciudadana D.F.G., demandó en el juicio asistida por la Dra. Tahisbelys Ordoñez, y al no comparecer la mencionada codemandante a la instalación de dicha audiencia, la misma no estuvo representada en esa oportunidad ni en las prolongaciones de la audiencia preliminar, celebradas consecutivamente los días 15 de junio, 11 de agosto, 11 de octubre y 26 de octubre de 2006, por los apoderados judiciales de los demás codemandantes; motivo por el cual debió declararse el desistimiento del procedimiento respecto de la señalada ciudadana, conforme a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, observa este Tribunal que, efectivamente la ciudadana D.F.G., compareció en fecha 31 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asistida por la prenombrada abogada, a objeto de interponer la demanda que originó el presente proceso, tal como lo afirma la demandada en contestación a la demanda. Así como también es cierto, que en fecha 31 de mayo de 2006, la prenombrada codemandante, no compareció personalmente a la instalación de la audiencia preliminar, como tampoco compareció a las prolongaciones de la misma; no obstante lo anterior, al revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la causa, constata este Tribunal que cursa marcado “A1” a los folios que van del 41 al 43, instrumento poder otorgado por la ciudadana D.F.G., a los abogados Tahisbelys Ordoñez Vargas, W.R.V. y C.C., el cual fue consignado durante la instalación de la audiencia preliminar, ocurrida en fecha 31 de mayo de 2006, lo cual los acredita como apoderados judiciales de la codemandante para todas las secuelas del proceso.

    En virtud de lo anterior, concluye este Juzgador, que la ciudadana D.F.G., compareció a la audiencia preliminar, representada por sus apoderados judiciales, razón por la cual debe ser desechado el pedimento del desistimiento del procedimiento respecto de la prenombrada ciudadana. Así se establece.-

    En relación a la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante D.F.G., para intentar el juicio, alegando que la misma no ostenta el carácter de heredera del fallecido E.S.; argumentando además, que si bien la ley laboral protege al trabajador abstractamente considerado y por ende a sus causahabientes, en los términos señalados en el literal “b” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; concretamente considerada la actora, ciudadana D.F.G., al no tener la cualidad de tal concubina del trabajador fallecido, carece de cualidad activa para intentar la acción judicial deducida, solicitando la demandada la declaración de infundada de la pretensión interpuesta.

    En este orden, considera este Tribunal conforme lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, que la cualidad está referida a la titularidad de un derecho subjetivo, siendo necesario distinguir, la relación de derecho material o sustancial de la relación de derecho procesal.

    En efecto, el maestro L.L., afirma en su obra Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1970, pág. 189, que la cualidad no es el derecho o la potestad de accionar en juicio, ni el título del derecho, ni la facultad legal de de proceder en justicia; que la cualidad no denota un juicio de contenido, sino un juicio de relación, por lo que la cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la Ley concede la acción (cualidad activa), y es una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la Ley concede la acción (cualidad pasiva).

    Así las cosas, en la relación de derecho material, la ciudadana D.F.G., afirma ser la concubina del extinto E.S., y en consecuencia, titular como causahabiente de una cuota parte de las indemnizaciones que pudieran derivar del infortunio sufrido por extinto E.S., conforme a las previsiones del artículo 568 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal manera, que en el caso bajo examen, la ciudadana D.F.G., comparece al proceso con el carácter de concubina del extinto, lo cual aparece convalidado y subsanado por los ciudadanos E.A.S.M., J.R.S.M., C.S.M., E.J.S.M., L.B.S.M., Yuleidis C.S.M., G.Y.S.M., A.A.S.M., C.S.M., D.S.M.; quienes ostentan la condición de hijos del extinto E.S., y frente a los cuales tendría incidencia desde el punto de vista patrimonial el reconocimiento de la prenombrada ciudadana como concubina de su padre, en relación a la vocación hereditaria y a la distribución del monto de las indemnizaciones que pudieran derivar de la pretensión interpuesta, conforme a las previsiones de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal virtud, considera este juzgador que el reconocimiento por parte de los herederos del ciudadano E.S., de la ciudadana D.F.G., como concubina en vida de su padre, implica per se, el reconocimiento de la cualidad con tal carácter para comparecer junto a ellos, a demandar las eventuales indemnizaciones que considere pertinentes, con ocasión al accidente que alegan sufrió el extinto, así como cualquier otro derecho de cualquier otra índole derivado de la relación concubinaria que los unió; razón por la cual debe este Tribunal desechar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada, por improcedente.- Así se establece.-

    Determinado lo anterior y en relación al pago de los conceptos provenientes del accidente laboral del cual alegan los demandante fue víctima su padre, ha sido pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., que en materia de infortunios laborales, ante la ocurrencia de los mismos, el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice la enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, al contrario de lo alegado por el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    En tal sentido, existen cuatro (4) posibilidades que permiten al trabajador obtener una indemnización por concepto de infortunio laboral, a saber: a) optar por demandar al patrono con fundamento en la Teoría del Riesgo Profesional o responsabilidad objetiva, según la cual, el patrono, ante infortunios de esta índole, debe responder ante el trabajador víctima de las mismas, independientemente de la culpa o dolo en la que él haya incurrido.

    Tal responsabilidad está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y está fundamentada en la responsabilidad por guarda de cosas, consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil; b) demandar por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c) demandar por hecho ilícito patronal, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en donde el trabajador recurrente deberá probar la actitud culposa del patrono y la relación de causalidad entre ésta y el daño que la misma le ha ocasionado; d) demandar conjuntamente las tres (3) indemnizaciones anteriores, en virtud que ninguna excluye a la otra, considerando que unas devienen de la responsabilidad objetiva del patrono y otras de la responsabilidad subjetiva del mismo.

    En el caso subiúdice, el recurrente optó por demandar a la accionada para que lo indemnice tanto por la responsabilidad patronal objetiva, incluyendo el daño moral, como por la subjetiva, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ley esta que contiene indemnizaciones tarifadas, y por las previstas en el Código Civil, en sus artículos 1.185 y 1.196, artículos estos que prevén una responsabilidad civil por hecho ilícito, la cual, para que prospere, requiere del concurso de varios presupuestos, siendo obligatorio que la parte demandante pruebe que el daño deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono, derivada de su intención, negligencia, imprudencia o falta de diligencia, y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido; de probar tales extremos prospera el pago del lucro cesante y el resto de los conceptos provenientes del referido hecho ilícito patronal.

    En tal sentido, la actividad probatoria del recurrente debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de la indemnización pretendida, toda vez que de optar el recurrente por demandar al patrono por responsabilidad civil por hecho ilícito, la carga de la prueba se rige por el derecho común, es decir, se inaplica lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha sido desarrollado jurisprudencialmente, a los efectos de establecer reglas que rigen la actividad probatoria en un juicio de naturaleza laboral.

    En este orden de ideas, resulta pertinente citar la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., la cual estableció cómo se distribuye la carga de la prueba en aquellos juicios donde se demanden indemnizaciones relativas a infortunios laborales, señalando lo siguiente:

    (...) Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68.

    (…) De todo lo aquí expuesto, (sic) se desprende que la teoría del riesgo profesional, (sic) tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esa normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de Junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)”

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara. (Negrillas de este Tribunal).

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dilucidar la presente controversia, no siendo parte del debate probatorio, los hechos tenidos por admitidos por las partes, tales como la existencia de una relación laboral, la fecha de culminación de la relación laboral, cargo desempeñado por difunto y salario básico mensual e integral alegados por los actores. Así se establece.-

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    1. Pruebas promovidas por la parte demandante:

    Documentales: 1) La cursante marcada “B” al folio 21 del expediente, constituida por Copia Certificada de Acta de Defunción, correspondiente al extinto E.S.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.357 del Código Civil, toda vez que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien le fue opuesta la mencionada documental; desprendiéndose de la misma que el ciudadano E.S., murió en fecha 2 de abril de 2004, a consecuencia de Hemorragia Interna. Herida por Proyectil de Arma de Fuego en Hemitorax Izquierdo. Así se establece.- 2.- La cursante marcada “C”, al folio 22 del expediente, constituida por copia simple de Certificado de Defunción signado 881, emanado de la Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir el mismo un documento público administrativo, dotado de presunción de legitimidad y veracidad que no fue desvirtuado en modo alguno por la parte a quien le fue opuesto. Así se establece.- 3.-) Las cursantes marcadas “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”, a los folios que van del 55 al 60, constituidas por copias certificadas y simple de Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos E.A.S.M., E.S.M., G.Y.S.M., A.A.S.M., C.S.M. y D.C.S.M.; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; desprendiéndose de dichas instrumentales, que los prenombrados ciudadanos son hijos y consecuencialmente, herederos del extinto E.S.. Así se establece. 4.- La cursante marcada “E”, a los folios que van del 61 al 75 del expediente, constituida por Copia Certificada del expediente contentivo del Procedimiento la Oferta Real de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Derivados de la Relación Laboral, que existió entre la hoy demandada y el extinto E.S., presentada por la demandada Transporte Fátima, C.A., a favor de los actores, ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nº 0361-2004; este Tribunal por considerarlo un documento de fecha cierta, le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, como quiera que la referida documental no guarda relación alguna con los hechos controvertidos por las partes en el proceso, la misma es desechada por este Juzgador del debate probatorio. Así se establece.- 5.- La cursante marcada “F”, a los folios 76 y 77 del expediente, constituida por Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar en fecha 30 de mayo de 2006, por la ciudadana D.F.G., a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria entre el extinto E.S. y ella; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que al tratarse de un documento emanado de terceros en la presente causa, el mismo debió ser ratificado a través de la prueba testimonial en juicio, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 6.- Las cursantes marcadas “G”, “H” e “I”, a los folios 78 al 80, constituidas por Actas de Investigación Penal, suscritas por los funcionarios Subero Harlen y Barrios Raimundo, relacionadas con la muerte del ciudadano E.S.; este Tribunal no les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales en virtud de no aportar elemento de convicción alguno a la solución de la presente controversia. Así se establece.- 7.- La cursante marcada “J” al folio 81, constituida por Protocolo de Autopsia, correspondiente al ciudadano E.S.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano E.S., falleció a consecuencia de Herida por Proyectil de arma de fuego localizada en hemitorax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal. Así se establece.- 8.- La cursante marcada “K” al folio 82, constituida por Certificado de Defunción suscrita por la ciudadana M.L., correspondiente al ciudadano E.S.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano E.S., falleció a consecuencia de Hemorragia interna, herida por Proyectil de arma de fuego localizada en hemitorax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal. Así se establece.- 9.- La cursante marcada “L” al folio 83 del expediente, constituida por Carta, emanada de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante la cual ésta emite respuesta a la solicitud formulada por la empresa Transporte Fátima, C.A., en relación a la póliza de seguro de vida que tenía contratada esta última con la mencionada empresa de seguros; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de dicha documental, que la demandada no notificó al seguro el siniestro ocurrido al ciudadano E.S.. Así se establece.- 10.- La cursante marcada “M”, al folio 84 del expediente, constituida por Recibo de Pago, correspondiente al extinto E.S.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma fue reconocida por el coapoderado judicial de la demandada como emanado de su representada; desprendiéndose de la misma que el extinto E.S., desempeñó el cargo de vigilante, devengando en el período comprendido entre 20 de marzo de 2004 hasta el 26 de marzo de 2004, como salario básico diario la cantidad de Bs. 10.307,19. Así se establece.-

    Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.G., A.Q. y Yusmari Galindano Gómez, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.693.920, V-9.431.231 y V-15.688.296, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-

  7. - Prueba de Informe: Solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección Homicidios, a los fines de que informara las experticias forenses, y demás investigaciones penales practicadas, así como las circunstancias que ocasionaron la muerte del ciudadano E.S., cursando al folio 226 de los autos oficio signado 03648, remitido en fecha 3 de abril de 2007, a este Tribunal por el Lic. Raimundo González, Jefe de Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa a este Despacho su imposibilidad de remitir copia del expediente Nº G.715.299, por cuanto el mismo fue remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-

    Asimismo, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que informara si la sociedad mercantil Transporte Fátima, C.A., notificó de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente laboral que ocasionara la muerte del ex trabajador E.S., sin que cursen a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto este Juzgador. Así se establece.-

    1. Pruebas Promovidas por la parte demandada:

  8. - Del Mérito Favorable: a.- Reprodujo en todas y cada una de sus partes el merito favorable que se desprende de los autos. La reproducción de “el mérito favorable de los autos”, –ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos- no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no siendo un medio probatorio susceptible de valoración; sin embargo, y en atención del señalado principio de comunidad de la prueba, pasa este Tribunal a valorar las documentales anexas, a saber:

    b.- Prueba de Informes: Promovió Prueba de Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a los fines de que dicho Cuerpo de Investigación Penal, informara si efectuó el levantamiento del cadáver del ciudadano E.S.; que informara al Tribunal el resultado de las investigaciones y por consiguiente, las causas que propiciaron la muerte del referido ciudadano; si tal fallecimiento se debió a un atraco y consiguiente homicidio del trabajador; o si tal fallecimiento se debió a un suicidio; sin que tales resultas cursen a los autos, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-c.- Prueba de Informes: Promovió la prueba de informes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Ciudad Guayana, estado Bolívar, a los fines de que informara si fue aperturado el expediente correspondiente con motivo al fallecimiento del ciudadano E.S.; si el fallecimiento del ciudadano E.S., se debió a un atraco, o, si se debió a la propia iniciativa del mismo ciudadano E.S., al accionar el arma que portaba; sin que cursen a los autos las resultas de la mencionada prueba, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece. d.- Promovió prueba de informes a Seguros Mercantil, C.A., a los fines de que informara al Tribunal, si el ciudadano E.S., estaba amparado por la P.N.2. Certificado Nº 002633416, que cubría los riesgos de muerte, invalidez permanente, invalidez temporal, gastos médicos y gastos funerarios, con motivo del trabajo de vigilancia que realizaba para la demandada al momento de su fallecimiento el 2 de abril de 2004; que informara si la indemnización de dicha póliza de seguro de vida en caso de muerte le fue o no cancelada a los beneficiarios de dicha póliza y/o a sus herederos; y en caso de no haberse pagado, informar al Tribunal los motivos por los cuales no fue cubierto el referido siniestro, según los términos de las condiciones del contrato de póliza de seguro que cubre a todos los trabajadores de su representada.

    Las resultas de la referida prueba de informes cursan al folio 202 del expediente, así como la copia de la mencionada póliza de seguro de vida, a los folios que van del 203 al 215 del expediente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma, que el ciudadano E.S., para la fecha de su muerte se encontraba amparado por una Póliza de Accidentes Personales Colectivos, identificada bajo el Nº 01-01-850036 Certificado Nº 2633416, con vigencia del 23/11/03 al 22/11/04; asimismo se evidencia que la indemnización del siniestro no fue pagada a los beneficiarios en virtud de que el siniestro ocurrió en fecha 2 de abril de 2004, fue notificado a la empresa de seguros el 3 de agosto de 2005, es decir, un año más tarde; debiendo ser declarado el siniestro en un plazo de quince (15) días. Así se establece.-

    e.- En relación a la prueba documental 1.-) La cursante marcada con el “Nº 1”, al folio 99 del expediente, constituida por Convenio suscrito entre el hoy occiso E.S. y el ciudadano A.A.M., relativo a liquidación por prestación de servicios; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de no versar la misma sobre los hechos controvertidos por las partes en el proceso. Así se establece.- 2.-) La cursante marcada “Nº 2”, al folio 100 del expediente, constituida por Contrato de Trabajo suscrito en fecha 12 de junio de 1986, entre los ciudadanos A.A.M. y el ciudadano E.S., relativo a liquidación de relación laboral; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos por las partes en la presente causa. Así se establece.- 3.-) La cursante marcada “Nº 3”, al folio 101 del expediente, constituida por Planilla Forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que para el 8 de julio de 1986, su patrono era A.A.M.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de no guardar relación alguna con los hechos controvertidos por las partes en el proceso. Así se establece.- 4.-) La cursante marcada “Nº 4”, al folio 102 del expediente, constituida por la Planilla Forma 14-03 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que el patrono para el 27 de agosto de 1993, era el ciudadano A.A.M.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de no guardar relación alguna con los hechos controvertidos por las partes en la presente causa. Así se establece.- 5) La cursante marcada “Nº 5”, al folio 103, constituida por hoja de vida, solicitud de empleo, fechada 23 de mayo de 1994; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de no guardar relación alguna con los hechos controvertidos por las partes en el proceso. Así se establece.- 6) La cursante marcada “Nº 6”, al folio 104 del expediente, constituida por Planilla Forma 14-02, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que para el 11 de julio de 1994, la demandada Transporte Fátima, C.A., inscribió al extinto E.S., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal le otorga valor probatorio alguno conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- 7) Las cursantes marcadas “Nº 7 y 8”, al folio 105 y 108 del expediente, constituida por la Planilla Forma 14-02, “Registro de Asegurado”, realizada por Transporte Fátima, C.A., a favor del ciudadano E.S.; expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas, que el prenombrado ciudadano se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.- Así se establece.- 9) La cursante marcada “Nº 9”, al folio 105 del expediente, constituida por Planilla de Participación de Retiro del Asegurado Forma 14-03, fechada 16 de abril de 2004, realizada por Transporte Fátima, C.A., en relación al ciudadano E.S.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma que la empresa Transporte Fátima, C.A., procedió a retirar al prenombrado ciudadano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la señalada fecha. Así se establece.- Así se establece.- Las cursantes marcadas “Números 10 y 11” a los folios 108 y 109, constituidas por “Solicitud de Prestaciones en Dinero” Forma 14-04, fechada 3 de mayo de 2002, correspondiente al ciudadano E.S., y “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, fechada 23 de abril de 2002; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de no guardar relación alguna con los hechos controvertidos por las partes en la presente causa. Así se establece.- 10) Las cursantes marcadas con los números “11 al 17”, a los folios que van del 110 al 117 del expediente, constituidas por Recibos de Pagos Semanales; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora no impugnó ni desvirtuó en modo alguna las mencionadas documentales; desprendiéndose de los mismos, los salarios devengados por el extinto E.S., por la prestación de sus servicios para Transporte Fátima, C.A., desde el 27 de diciembre de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004. Así se establece.- 11) La cursante marcada “Nº 18”, al folio que 117 del expediente, constituida por copia de auto de admisión de la Solicitud de Oferta Real por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al expediente Nº 0361 (nomenclatura interna de dicho Tribunal); este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a tal documental, al analizar las pruebas aportadas por la parte actora; razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.- 12) La cursante marcada “Nº 19”, al folio que 118 del expediente, constituida por copia de auto de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del extinto E.S., al 01 de abril de 2004; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de no guardar relación alguna con los hechos controvertidos por las partes en la presente causa. Así se establece.-

    Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.M.V., R.A., O.R.C., B.M.V. y V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.421.770, V-10.394.691, V-5.194.223 y V-4.618.546, de los cuales comparecieron solamente los ciudadanos R.A. y O.R.C., quienes previo juramento de Ley rindieron su declaración a tenor del interrogatorio formulado por las partes intervinientes en el proceso.

    En relación a las deposiciones de los testigos R.A. y O.R.C., estos declararon que son trabajadores de la demandada, que conocían al extinto E.S., que ambos llegaron a las instalaciones de la demandada Transporte Fátima, C.A., el primero a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), procedente de Ferrominera Orinoco y el segundo, de Venalum en horas de la mañana, del día 2 de abril de 2004, y cuando arribaron a la empresa, ya se había producido el deceso del ex trabajador, concluyendo este Tribunal que ambos ciudadanos son testigos referenciales, que nada aportan a la solución de la presente controversia; razón por la cual son desechados del debate probatorio. Así se establece.-

    Pruebas de Oficio, ordenadas por el Tribunal: El Tribunal ordenó de oficio la evacuación de una prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando la remisión de la información requerida inicialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas resultas cursan a los folios que van del 245 al 248 del expediente contentivo de la causa; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula como sistema de valoración probatorio, la sana crítica; desprendiéndose de las resultas de la mencionada prueba de informes remitida por la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que la muerte del ciudadano E.S., se produjo como consecuencia de un homicidio intencional, afirmando la Fiscalía, que las referidas experticias señalan que el disparo fue ejecutado a distancia y que el victimario al momento de disparar se encontraba de pie, con su frente orientado en sentido Nor-Este, en un mismo plano con respecto a las extremidades superiores de la victima con la boca del cañón del arma de fuego en forma descendente, efectuando el disparo desde el cuadrante SUR-ESTE al NOR-ESTE, con respecto a la región anatómica comprometida; remitiendo como soporte de dichas resultas, Protocolo de Autopsia y experticia de trayectoria balística y plano de levantamiento planimétrico. Así se establece.-

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis de los medios probatorios aportados a los autos por los litigantes, observa este Tribunal que la muerte del ciudadano E.S., acaecida en fecha 2 de abril de 2004, no ocurrió a consecuencia de un suicidio, como lo afirmó la parte demandada, sino que la misma fue producto de un homicidio cometido por personas extrañas a la relación laboral; debiendo concluirse, que el accidente ocurrido fue de trabajo, puesto que acaeció en las instalaciones de la demandada Transporte Fátima, C.A., durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo. Así se establece.

    No obstante, debe destacar este Tribunal que los demandantes no demostraron durante la secuela del p.d.p. que el hecho generador del daño (accidente profesional) se desencadenara en forma directa por la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de la relación de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que condujera a la responsabilidad subjetiva del empleador, por haber incurrido en culpa o negligencia; es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño deviniera de la conducta omisiva o culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, generando indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Accidente Laboral, previstas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    Así pues estima pertinente este Tribunal precisar, como lo ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto de las indemnizaciones reclamadas por infortunios laborales, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mencionado texto normativo, tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según expresa en su artículo 1º, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones en aquellos supuestos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

    En efecto, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

    De tal manera, que el empleador responde en los casos en los cuales ha actuado en forma culposa, esto es, cuando ha sido negligente, imprudente o imperito, en la producción del hecho dañoso; por lo cual en todos aquellos casos de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador tendrá la carga de demostrar que el patrono demandado conocía las condiciones riesgosas.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano E.S., causante de los demandantes de autos, el cual fue ocasionado por terceros ajenos a las partes, es decir, que el ex trabajador, perdió la vida a manos de antisociales, debido a la grave situación de inseguridad que vive el país, concretamente Ciudad Guayana, donde el hampa acosa en forma permanente a todos los habitantes de la región, sin que los cuerpos policiales puedan controlar la tal situación. Así se declara.-

    De tal manera, que al no demostrar los demandantes la intencionalidad o culpabilidad de la demandada en la ocurrencia del infortunio laboral al extinto E.S., no resultan aplicables a la accionada las sanciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    Por lo que concierne a la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de daño material, ocasionado a los actores por la muerte del ex trabajador, observa quien decide, que en el caso bajo examen el ex trabajador E.S., durante la prestación de sus servicios para la demandada estuvo amparado por el seguro social obligatorio hasta el día 2 de abril de 2004 -fecha en la cual perdió la vida en el accidente de trabajo- tal como se evidencia de las resultas de las pruebas documentales cursantes a los autos, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas en modo alguno por la parte actora, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio.

    En tal sentido, debe advertirse que en interpretación al precepto contenido en el artículo 585 de la Ley sustantiva laboral, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido en forma reiterada y pacífica, que en aquellos casos en los cuales el trabajador que ha sufrido un infortunio de laboral, se encuentre cubierto por el Seguro Social, deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones derivadas de ese concepto.

    Es así como la Ley del Seguro Social, contempla en su Título III, Capítulo II (artículos que van del 13 al 26) denominado De la invalidez y la Incapacidad Parcial), los requisitos y condiciones de procedencia de la pensión de invalidez, a favor del trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, estando destinada dicha pensión a compensar la pérdida de la capacidad de ganancia del laborante que ha sufrido un infortunio de trabajo, garantizándole de esta manera, la percepción de un ingreso mensual, tendiente a proveer la satisfacción de sus necesidades más elementales.

    En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal improcedente la indemnización reclamada, debiendo acudir la parte demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines iniciar los trámites conducentes a la obtención de la pensión por invalidez, como consecuencia de la contingencia sufrida. Así se decide.-

    En relación al reclamo de la indemnización por lucro cesante, al considerar que se le ha privado de la obtención de ganancias por el tiempo de vida útil debido a la muerte del ciudadano E.S., considera este Tribunal que para la procedencia de la indemnización por tal concepto, resulta impretermitible para la parte demandante demostrar en el proceso, que el daño sufrido, ha sido consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del empleador; esto es, debe demostrar el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, extremos estos que –como se anotó precedentemente- no fueron cumplidos en el proceso. Así se decide.-

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: José Vicente Bastidas Lizcano vs. Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), al sostener:

    >.

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

    En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante

    .

    En mérito de lo expuesto y en consonancia con el criterio jurisprudencial arriba citado, observa este Juzgador, que los demandantes causahabientes del ciudadano E.S., no demostraron en el curso del proceso, la comisión del hecho ilícito por parte del patrono Transporte Fátima, C.A., que pudiera responsabilizarlo por tal motivo; razón por la cual debe este Tribunal negar por improcedente la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante. Así se decide.-

    Finalmente, pretende la parte actora que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral sufrido por su causante; en tal sentido este Tribunal, siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha de fecha 9 de diciembre de 2005 (Caso: E.R.M. vs. DELL’ ACQUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció: (…)observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones (o la muerte en el caso de autos) derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño…(…)”.

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, a objeto de resolver la controversia planteada en el caso bajo análisis, y demostrado como ha sido en autos, que el ciudadano E.S., causante de los actores, falleció en un accidente laboral, aunado al hecho que la demandada no demostró en modo alguno que no existe relación de causalidad entre el infortunio acaecido y la prestación de servicios para esta última, pues no logró demostrar el hecho de la victima para exonerarse de responsabilidad, en criterio de quien suscribe, resulta procedente la indemnización reclamada por la actora por concepto de daño moral derivado del infortunio laboral padecido por el ciudadano E.S., -causante de los actores- conforme a las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil. Así se declara.-

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el presente caso, estamos en presencia de la pérdida de la vida de un ser humano, que aun cuando contaba con sesenta y seis (66) años, es decir, había cumplido el tiempo útil para el trabajo (65 años), todavía se procuraba el sustento para sí y para su concubina, prestando servicios como vigilante; generando su desaparición secuelas psicológicas irreparables a los deudos, aparejando ello un perjuicio moral, tanto a los hijos como a la concubina hoy demandantes.

    1. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no aparece demostrado en los autos, que la ocurrencia del daño sea imputable a la conducta negligente de la empresa demandada.

    2. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, tampoco quedó demostrado que el ciudadano E.S., incurriera en una conducta negligente o imprudente que conllevara a la pérdida de la vida, como tampoco quedó demostrado de las actas procesales, que el prenombrado ciudadano se suicidara.

    3. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador fallecido era un humilde vigilante, que devengaba un salario mensual equivalente a los Trescientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 300.000,00).

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta innegable la existencia de un dolor y vacío causado entre sus hijos y su concubina, por la muerte del ciudadano E.S., con ocasión al accidente de trabajo sufrido por la victima.

    De igual forma, no aparece demostrado a los autos la capacidad económica de la demandada; sin embargo, se infiere la presunción que dicha capacidad económica está desproporcionadamente por encima de la capacidad económica de los accionantes.

    Todo lo antes expuesto, trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitarían los demandantes de autos para que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que les permitan superar el sufrimiento ocasionado por la pérdida de la vida de su ser querido; razón por la cual este Tribunal, estima que a la parte demandante de autos, le debe ser cancelada la cantidad de Treinta Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

    Finalmente, resulta necesario destacar, que el extinto E.S., para la fecha de su muerte estaba amparado por una póliza identificada con el Nº 250434, Certificado Nº 002633416, que cubría los riesgos de muerte, invalidez permanente, invalidez temporal, gastos médicos y gastos funerarios, sin que la empresa aseguradora Seguros Mercantil, C.A., les pagara el monto de dicha póliza, es decir, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00), en virtud de que el patrono notificó el siniestro tardíamente el 3 de agosto de 2005, es decir, un (1) año y cuatro (4) meses después de la ocurrencia del accidente, argumentando la accionada que ello se debió a que la causa de la muerte fue un suicidio; sin embargo, observa el Tribunal, que no obstante que quedó establecido en el presente fallo que la causa de la muerte fue un homicidio perpetrado por personas extrañas a la relación laboral, el patrono debió en todo caso, cumplir con su obligación de notificar el siniestro al seguro dentro de los quince (15) días siguientes a su ocurrencia; al no denunciar dicho siniestro, debe en criterio de este Tribunal, asumir el pago de dicha suma. Así se decide.

    VII

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Indemnización Derivada de Infortunio Laboral, incoada por los ciudadanos E.A.S.M., J.R.S.M., C.S.M., E.J.S.M., L.B.S.M., Yuleidis C.S.M., G.Y.S.M., A.A.S.M., C.S.M., D.S.M. y D.F.G., en contra de la sociedad mercantil Transporte Fátima, C.A., todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condena a la demandada de autos, a pagar a los demandantes la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 35.000.000,00), lo cual expresado en bolívares fuertes conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, equivale a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (25.000.000 ‘Bs.F’), discriminados de la siguiente manera:

Primero

Por concepto de daño moral por la muerte del ciudadano E.S., la cantidad de Treinta Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.000.000,00), lo cual expresado en bolívares fuertes conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, equivale a la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000.000 ‘Bs.F’).

Segundo

La cantidad de Cinco Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00), por concepto de la Póliza de Seguro que cubría los riesgos de muerte, invalidez permanente, invalidez temporal, gastos médicos y gastos funerarios del ciudadano E.S.; lo cual expresado en bolívares fuertes, equivale a la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000,00 ‘Bs.F).

Tercero

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

Cuarto

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Quinto En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librense oficio y boletas. Expídase copia certificada de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos , 10, 11, 72, 77, 135, 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de Procedimiento del Trabajo; en los artículos 1, 19, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano; y artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los dos (02) día del mes de octubre del año 2007. Años 197º y 148º.

El Juez Primero de Juicio del Trabajo,

Abg. C.C..

El Secretario de Sala,

Abg. Florangela Rosales

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m.

El Secretario de Sala,

Abg. Florangela Rosales.

Exp. Nº FP11-L-2006-00496.

CC/ Rg.

021007

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