Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Marzo de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: E.S.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.283.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.G.S.F. y G.D.J.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.317 y 110.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 24-10-1995, bajo el Nº 48, Tomo 323-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, YEVELYN M.C., C.A.R., A.G.Q. y C.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 36.287, 107.975, 90.665, 109.001 y 7.404, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación y otros conceptos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de Junio de 2005, por la abogado K.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de Junio de 2005.

El 19 de Enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 26 de Enero de 2007, se fijó para el 19 de Marzo de 2007, a las 02:30 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral, estando dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes, este Juzgado pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el actor que comenzó a prestar servicios el 01 de Julio de 1977, de manera interrumpida hasta el 01 de Agosto de 1996, cuando pasó a ser desincorporado por reestructuración de la empresa, que tenía como objeto principal el retiro de todas las personas que por sus años de servicios, que tenía derecho a ser jubilado, que este derecho le fue violado a todos los trabajadores mediante argucias y engaños, que le hicieron firmar una carta y un acta en donde renuncian y se negocian los derechos adquiridos de Jubilación y Antigüedad, que la empresa le propuso al trabajador dar por terminada la relación de trabajo que había existido durante 19 años, que le ofrecieron el pago de los beneficios e indemnización que contempla la cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente en la empresa para la fecha más una bonificación especial a cambio de renunciar al beneficio de jubilación especial a la que tenía derecho, que la empresa en su plan de retiro convenido de privatización establece un proceso total aplicando la teoría del guardián, que toda persona es responsable de las cosas que tiene bajo su custodia, que el trabajador tiene derecho a una pensión de jubilación por Bs. 298.013,00 hasta cumplir 70 años según estadística de la OCI, lo que ascendería hasta esa edad a Bs. 114.436.992,00, más todos los beneficios que corresponde a los jubilados, servicios médico, quirúrgico, odontológico, medicinas, permanencia en caja de ahorro, utilidades etc., para él y su familia inmediata (esposa e hijos), que a cambio de todo esto lo inducen a firmar un documento donde se prevé la posibilidad de que el trabajador escoja recibir la totalidad de sus prestaciones más cualquier cantidad adicional que pueda corresponderle el caso, razón por la cual procedió a demandar a la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, para que convenga en el pago de una pensión de jubilación vitalicia por Bs. 298.013,00, desde el 01 de Agosto de 1996, más los incrementos que se produzcan vía contratación colectiva, el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el plan de jubilación, indemnización por los daños causados al privarle de la renta vitalicia por Bs. 114.436.992,00, los intereses causados hasta la definitiva, solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto aún cuando el actor interpuso la demanda dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo no interrumpió la prescripción por ninguna de las causas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso se podría aplicar la prescripción decenal contemplada en el artículo 1.629 del Código Civil ni la prescripción de los 3 años por cuanto el único y verdadero lapso de prescripción es de un año. En cuanto al fondo aceptó que el actor laboró desde el 01 de Julio de 1977 hasta el 01 de Agosto de 1996, que en el supuesto negado de desestimarse la defensa de prescripción, reiteró la improcedencia de las pretensiones del actor por cuanto para la existencia de algún derecho a optar por la jubilación especial, debían darse en forma concurrente, más no en forma alternativa, los siguientes requisitos: tener 14 años de servicios en la empresa y que la relación de trabajo haya terminado por despido, que tratándose de beneficios alternativos no podría el accionante pretender que renunció a un derecho adquirido por cuanto del acuerdo celebrado recibió la cantidad de Bs. 12.441.657,80, negó y rechazó que el accionante haya sido objeto de presión o engaño para firmar documento alguno; que tuviera derecho a pensión alguna, que es totalmente falso que la accionante haya sido objeto de presión, violencia o dolo, que allí la empresa y el actor manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo libre de toda coacción, que la empresa no ejerció manipulación sobre sus trabajadores a través de comunicación de fecha 11 de Mayo de 1994, que era cierto que suscribieron un acta, que en caso de que fuera declarada la procedencia de las pretensiones de la parte accionante se habría configurado un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora, negó que la empresa hubiese despedido injustificadamente al trabajador por cuanto la misma terminó por mutuo acuerdo, negó que fuese beneficiario de la jubilación especial, que tenga derecho a la pensión de Bs. 298.013,00, por cuanto siendo el salario básico Bs. 256.080,00 la supuesta pensión solo podría alcanzar a la suma de Bs. 218.948,40, negó que estuviese obligada a informar a la accionante las cantidades que recibiría por su renta vitalicia y demás beneficios, que se constituya un hecho público y notorio que el promedio de vida del hombre sea de 70 años, que se le adeude al accionante pensiones de jubilación desde el 01 de Agosto de 1996, y que se le deba pagar la cantidad de Bs. 114.436.992,00, intereses e indexación.

La parte demandada en la audiencia oral alegó que: La apelación se contrae a la revisión a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la sentencia recurrida obedece al vicio de inmotivación. No fundamenta la decisión en lo alegado y probado por las partes. La recurrida en el folio 283 infringe lo establecido por la Sala de Casación Social, al considerar que la jubilación es con el salario integral. Igualmente infringe el artículo 177 al ordenar la compensación a 1/3. Infringe el artículo 159 al no definir los límites de la experticia pues la Sala ha establecido que antes de la vigencia de la Constitución debe hacerse de acuerdo al Contrato Colectivo y después de la entrada en vigencia de la Constitución es que se homologa al salario mínimo. Se incurre en el error de interpretación al condenar en costas a la parte demandada pues no hubo vencimiento total.

La parte actora alegó que: Consideramos que si están cumplidos los requisitos establecidos en la contratación colectiva, es decir, que la persona tenga más de 14 años de servicios a la empresa que en este y que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada. La Sala de Casación Social en doctrina reiterada determinó que los trabajadores habían incurrido en un vicio del consentimiento. Con respecto a la prescripción la Sala de Casación Social ha determinado que se debe aplicar es el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que no hay prescripción por haberse intentado la acción dentro de los 3 años. En cuanto al salario base es el inmediatamente anterior al devengado y que al haber trabajado 19 años le corresponde el 85,5% del mismo.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: la relación laboral existente entre las partes desde el 01 de Julio de 1977 hasta el 01 de Agosto de 1996, que las partes suscribieron un acta que dio fin a la relación laboral, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada y de ser improcedente, sobre el fondo, a saber, si el demandante tiene derecho a ser jubilado de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, o a la indemnización demandada; si el acta suscrita por el demandante y CANTV es válida o no, si el demandante fue objeto de presiones o argucias; de ser procedente la jubilación, si el accionante se enriqueció sin causa por el pago de la bonificación extraordinaria y con cual salario le corresponde la jubilación a la actora, para lo cual se analizarán las pruebas de autos. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se Establece.

PARTE ACTORA:

A los folios 10 y 11, 20, 295 y 296, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 12, marcadas “B”, copia simple de documental de fecha 22 de Noviembre de 1993, al que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por ninguna de las partes.

A los folios 13 al 15, consigno copia simple documental denominada “Guía de Entrevista” a la que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna y no se una documental de las que puede promoverse en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 16, marcada “C” copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio, porque si bien en principio no tiene valor, constituye un hecho reconocido por ambas partes, de la que se evidencia que la fecha de inicio fue el día 01 de Julio de 1977 y la fecha de egreso el 01 de Agosto de 1996, que el sueldo básico es de Bs. 256.080,00 mensual o Bs. 8.536,00 diarios, y un salario integral mensual de Bs. 348.553,33 y que el actor tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 6.622.513,35, vacaciones vencidas 95-96 Bs. 298.760,00, bono vacacional Bs. 341.440,00,vacaciones fraccionadas Bs. 24.896,65, utilidades fraccionadas Bs. 448.140,00, intereses de prestaciones sociales Bs. 184.947,95, bono vacaciones fraccionadas Bs. 28.453,35, bonificación especial según acta Bs. 12.441.657,80, y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 2.240,70, anticipo a/c antigüedades Bs. 2.080.288,30, anticipo gastos de viajes Bs. 54.288,20, I. S. R. Bs. 4.813,00, total recibido Bs. 18.249.178,90.

Al folio 17, marcada “D”, copia simple de comunicación de fecha 11 de Mayo de 1994, a la que no se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento privado simple promovido y evacuado antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 60 al 66, 239 al 245, 256 al 263, instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 97, comunicación de fecha 02 de Julio de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el actor participó su decisión de renunciar al cargo de jefe de dpto. administración y servicio a partir del 01 de Agosto de 1996. Así mismo manifestó que no deseaba optar al plan de jubilación por lo que solicitó suscribir el acta de terminación de la relación laboral.

A los folios 98 y 99, marcada “A”, acta de fecha 02 de Julio de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que las partes dieron por terminada la relación de trabajo con efectividad el 01 de Agosto de 1996; que CANTV le cancelaría los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo más una bonificación especial; y que las partes manifestaron su conformidad con el contenido de dicha acta y el actor manifestó que no tiene más que reclamar.

Al Capítulo II, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se librara oficio a la Inspectoría Nacional del Trabajo a los efectos que remita copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo 1995-96; la cual fue admitida por auto de fecha 12 de Mayo de 1999; pero no constan resultas de las mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

A los folios 109 al 203, copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada dictada el 15 de Junio de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la prescripción, parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación a razón de Bs. 372.516,36 una vez compensado el valor de la bonificación adicional y especial pagada al trabajador y a la cual deberá sumarse los incrementos que por contrato colectivo le correspondan si los hubiere.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACION

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, pasa a a.c.p.p., el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en la cual estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

En este sentido, se puede constatar a los folios 98 y 99, que ambas partes suscribieron un acta, de la cual se desprende que:

…En Caracas, el 02 de Julio de 1996 el ciudadano E.Z.G., CARNET N° 784-196, titular de la cédula de identidad N° 5.283.591, solicitó a la CANTV la terminación de la relación laboral con efectividad del 01/08/96.

En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará al ciudadano E.Z.G., CARNET N° 784-196, titular de la cédula de identidad N° 5.283.591, los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

La COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en aras de evitar cualquier litigio Judicial de la relación laboral que existió entre las partes; le ofrece a el E.Z.G., CARNET N° 784-196, titular de la cédula de identidad N° 5.283.591, una Bonificación Especial de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 12.441.657,79).

Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculabas. En consecuencia , el ciudadano E.Z.G., CARNET N° 784-196, titular de la cédula de identidad N° 5.283.591, manifiesta que no tiene más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extras sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, etcétera; por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis de dicha acta se evidencia que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo el 01 de Agosto de 1996, por tanto, se acordó el pago de las indemnizaciones legales y contractuales más una indemnización adicional, en los términos que estas lo han señalado.

En el libelo de demanda se alega que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada señaló:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

De tal manera, este Tribunal debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De su análisis se observa con claridad que: 1º) No consta que el acta en cuestión reúna plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que el acta que se ha referido se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, en la cual el actor no renuncia al derecho a la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, en vez de la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte del demandante ciudadano E.Z.G. al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

En consecuencia, de no resultar procedente la defensa relativa a la prescripción del derecho, que se analizará en el próximo capítulo, deberá el Tribunal entrar a pronunciarse directamente sobre el fondo de la controversia.

CAPITULO VI

DE LA PRESCRIPCION

La demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora alegó haber terminado su relación de trabajo con la empresa en fecha 01 de Agosto de 1996, la cual fue reconocida por la parte demandada, la demanda se interpuso el 24 de Marzo de 1997 pero se citó después de transcurrido los dos meses que establece el artículo 64 y no se interrumpió debidamente la prescripción.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C. C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2006 declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Enero de 2006, por haber incurrido en falta aplicación del artículo 1.980 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que al lapso de prescripción es el señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso de autos el contrato de trabajo se dio por concluido el día 01 de Agosto de 1996, y es a partir de esa fecha, que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que el demandante tenía hasta el 01 de Agosto de 1999, para demandar y hasta el 01 de Octubre de 1999 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, el 24 de Marzo de 1997 y la citación de la demandada se produjo mediante carteles antes del vencimiento del señalado lapso, el 07 de Octubre de 1997, folio 45, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO VII

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION RELATIVA

A LA JUBILACION

Una vez establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento del trabajador al momento de dar por terminada su relación de trabajo y no decir nada respecto a la jubilación; establecido igualmente la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación, y en virtud de que el reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde analizar previamente lo que constituye la pretensión para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por 19 años en la empresa.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que se demanda que el Tribunal condene a la accionada a pagar al demandante desde el 01 de Agosto de 1996, una pensión mensual de jubilación v.d.B.. 298.013,00 mensuales; y subsidiariamente el pago de una indemnización de Bs. 114.436.992,00.

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto la parte actora alegó que su último salario era de Bs. 348.553,33 mensuales monto negado por la demandada por cuanto su último salario básico era de Bs. 256.080,00.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 256.080,00. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 19 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 85,5% (19 años x 4,5), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 218.948,40 por concepto de jubilación, es decir, el 85,5% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 01 de Agosto de 1996, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

Por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde aceptó una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 12.441.657,79 al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que el trabajador no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO VIII

DE LA JUBILACION Y LA COMPENSACION

La jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tomando en cuenta que apeló la parte demandada y uno de los puntos objeto de apelación se refiere a que una vez efectuada la compensación, si el demandante quedare a deber alguna cantidad a la demandada, debe deducirse a razón de un tercio, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso, si una vez liquidadas las cantidades en la forma señalada, la cantidad que resulte a deber el demandante es superior a la cantidad que debe la demandada, la cantidad en exceso hasta alcanzar cubrir la deuda del trabajador con la demandada, conforme a las pautas señaladas en el fallo, será compensada mensualmente un tercio (1/3) sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada al actor, como éste a la demandada, deberá excluirse para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

Con respecto a las costas, la sentencia apelada condenó en costas a la parte demandada “…por haber resultado totalmente vencida…” cuando lo cierto es que no hubo vencimiento total, en virtud de que si bien se concedió el derecho a la jubilación, se ordenó la devolución por parte del actor de la cantidad de dinero recibida y la indemnización por daños y perjuicios se declaró improcedente, en consecuencia, no es procedente la condenatoria en costas. Así se establece.

CAPITULO IX

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de Junio de 2005, por la abogado K.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de Junio de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada, en relación al derecho a la jubilación del demandante; SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV debe cancelar al demandante E.S.Z.G. una pensión de jubilación a razón de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 218.948,40) mensuales, es decir, el 85,5% del último salario normal devengado por el actor de Bs. 256.080,00; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 01 de Agosto de 1996; a partir del 30 de Diciembre de 1999 la pensión de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo, de manera que deberá aumentar para equipararse al salario mínimo, cuando el monto condenado resulte inferior a este. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. CUARTO: ORDENA la devolución por parte del accionante de la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 12.441.657,79) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido 12 Agosto de 1996, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a ambas partes, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. SEXTO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2005. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de Marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000679

Asunto Antiguo: 2338-T

JCCA/JPM /yro.

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