Decisión nº PJ0082014000079 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Once (11) de A.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000029.

PARTE ACTORA: H.E.S.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.648.438, domiciliado en Mene Grande, Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.G.R., J.A.A., J.L.R.V., R.I.G.M., JUSMELY S.R.C., G.M., A.P. y ROBETH SOTO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 145.702, 130.306, 142.952, 85.258, 145.068, 77.398, 24.805 y 72.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1.984, bajo el Nro. 83, Tomo 12-A-Pro, domiciliada de Caracas – Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: C.G.F. y M.F.S., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.414 y 121.016, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: H.E.S.T.; y PARTE DEMANDADA: SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE OCUPACIONAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA .-

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de octubre de 2012 por el ciudadano: H.E.S.T. en contra de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente ocupacional; la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despecho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 17 de febrero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano H.E.S.T. contra SUELOPETROL, C.A., SACA.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte actora como la Empresa demandada ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 20 de febrero de 2014 y 24 de febrero de 2014, respectivamente, siendo admitidos en ambos efectos en fecha 25 de febrero de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; remitiéndose las presentes actuaciones en esa misma fecha 25 de febrero de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 26 de febrero de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 27 marzo de 2014, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano H.E.S.T., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su apelación se limita a lo siguiente, que están de acuerdo con el derecho, en cuanto al daño moral y la responsabilidad subjetiva, no van a insistir en el lucro cesante, que la única diferencia que ellos ven es el Salario que el Juez de Instancia aplica al momento de determinar las indemnizaciones; que efectivamente cuando se introduce la demanda se alegó un Salario de Bs. 111,42, Salario Integral, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita que subsanen porque no quedó bien discriminado, y por un error material de su persona en el folio Nro. 16 se verifica que subsanó mal el Salario porque en la demanda originaria e.B.. 111,42, entonces tanto la Empresa como ellos promovieron en el material probatorio la liquidación respectiva donde consta el documento reconocido por ambas partes como Bs. 111,52 el Salario Integral, y más adelante ocurre que el Juez de Primera Instancia verifica la subsanación, y las pruebas las desecha del proceso ambas pruebas promovidas por ellos y aceptadas por ellos, en virtud de que era impertinente la prueba debido a que no resuelve los hechos controvertidos de la demanda, eso es cierto, pero no puede desechar la prueba del salario, y allí es donde el diría que el Juez no observó el Salario Integral, y con base a ello es que han interpuesto la presente apelación, el Salario Integral para la correspondiente indemnización sentenciada por el Juez de Instancia.

Que considera que hubo un daño al patrimonio del trabajador, se reconoce el error material debido a que indicó un salario que no era, pero la subsanación es una cosa y la realidad de los hechos es otra, por lo que debe prevalecer el principio de la realidad sobre las formas, por lo que considera que debe ser declarado con lugar el presente recurso porque allí esta la prueba reconocida por ambas partes, promovida por ambas partes, que el Juez acertó al desechar las pruebas por no aportarle nada para la solución de la controversia, pero allí estaba la prueba del salario, promovida validamente por ellos.

Que en cuanto al concepto del Daño Moral están de acuerdo con el derecho mismo, pero no con el monto dado, porque el trabajador fue expuesto durante diez meses a situaciones de inseguridad en materia laboral, entonces considera que el Daño Moral va en función de eso, del riesgo en el puesto de trabajo y de la disponibilidad que tuvo el patrono de atender y asistir al trabajador al momento del incidente, y no consta en el expediente que la Empresa se haya preocupado por el trabajador, que lo hubiese asistido debidamente, que si el trabajador necesitase una operación se la hubiese ofrecido, nada de eso consta en el expediente porque esa fue la realidad, en verdad no lo asistieron, por lo que considera que el monto dado por el Juez de Primera Instancia es un monto insuficiente para la inversión que tuvo que hacer el trabajador de su propio patrimonio, entonces en función de eso hace la presente apelación por los montos condenados, no por el derecho con el cual están conforme, no están de acuerdo con el monto del Daño Moral ni el Salario Integral para la indemnización condenada por responsabilidad subjetiva; por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a: 1.- Determinar el último Salario Integral realmente devengado por el ciudadano H.E.S.T. durante su relación de trabajo con la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.; y 2.- Establecer si el monto condenado por el Juez a quo por concepto de Daño Moral se encuentra ajustado a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte demandada recurrente ciudadano SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en cuanto a la indemnización que se condena en la sentencia por el hecho de los Bs. 45.784,80, la Empresa esta de acuerdo en pagar esa cantidad, y en lo que difiere la Empresa es en la indemnización en cuanto al Daño Moral, porque su representada considera que de acuerdo a lo que evalúa la sentencia el ciudadano H.S. esta en pleno uso de sus facultades, tanto físicas como intelectuales para desarrollar cualquier actividad laboral, hoy en día tiene 30 años y se encuentra plenamente en el uso de sus facultades laborales; que en cuanto a lo que hace referencia la contraparte respecto al Salario básico, ambas partes consideran y fue objeto de la disputa, el Salario básico que se consignó fue de Bs. 44,33; por lo que lo que solicita al Tribunal que tome en consideración su ofrecimiento a la parte demandante del monto a pagar de Bs. 45.784,80, y que decrete lo concerniente al daño moral.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a verificar si al ciudadano H.E.S.T., le corresponde en derecho la indemnización por Daño Moral, en virtud del accidente que sufrió durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB)

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano C.E.S.V. le hubiese prestado servicios personales a la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., desempeñando el cargo de Chofer Sismográfico, desde el 11 de abril de 2009 hasta el 03 de marzo de 2010; devengando una remuneración diaria de Bs. 44,33 como Salario Básico, Bs. 51,77 como Salario Normal y Bs. 63,59 como Salario Integral (conformado por las sumas de Bs. 44,33 + Bs. 7,44 y Bs. 11,82), beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera; desempeñando un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.; que en fecha 07 de octubre de 2009 sufrió un accidente laboral, que le produjo traumatismo en mano derecha: fractura de dedo anular derecho, que le origina una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que requieran de carga, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambas manos. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano C.E.S.V. en fecha 07 de octubre de 2009, se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial por parte de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.E.S.V., en base al cobro de indemnizaciones por accidente ocupacional, y si los mismos fueron debidamente honrados por la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a este Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, en cuanto a la Indemnización por responsabilidad subjetiva recae en cabeza del ciudadano C.E.S.V., la carga de de demostrar que el accidente de trabajo padecido por su persona fue por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano C.E.S.V., demostrar que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que ocasionaron el accidente de trabajo en cuestión; mientras que al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de Certificación Oficio Nro. 0040-2011 emitida en fecha 17 de marzo de 2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago, correspondiente al ciudadano H.E.S.T., constante de DOS (02) folios útiles, inserta en autos a los pliegos Nros. 60 y 61 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dejó constancia de los hechos ocurrido el día 07 de octubre de 2009 en la persona del ciudadano H.E.S.T. quien se desempeñaba como chofer, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) en cumplimiento de su jornada laboral cuando se desplazaba como conductor del vehículo de la empresa a buscar una cuadrilla de trabajadores que se encontraban laborando en las inmediaciones de la línea LR3323-1450, y se percata de la presencia de escombros y piedras en la vía, procediendo a reducir la velocidad, y seguidamente al transitar por carretera no pavimentada, una piedra golpea el caucho delantero derecho de la unidad, produciendo un movimiento brusco en el volante, que impacta sobre el dedo anular de la mano derecha, siendo auxiliado por médicos de la empresa y especialistas en traumatología quienes le diagnostican fractura en dicho dedo anular derecho, certificando el día 17 de marzo de 2011 dichos hechos como un accidente de trabajo que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran agarre, movimiento repetitivos y uso de fuerza muscular con ambas manos. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - Copia certificada de Expediente Administrativo signado con el alfanumérico COL-47-IA-11-0002, sustanciado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago, correspondiente al ciudadano H.S. , constante de NOVENTA Y CUATRO (94) folios útiles, rielado a los folios Nros. 62 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental antes descrita fue reconocida expresamente por la Empresa demandada en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dejó constancia según investigación del accidente ocurrido al ciudadano H.E.S.T. lo siguiente: Que la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., SACA, incumplió con lo siguiente: a.- No efectuó el Registro del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 72 y 73 de su Reglamento Parcial. b.- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que incumple lo establecido en el numeral 7° del artículo 56 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en los artículos 80 al 82 de su Reglamento Parcial. c.- No posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que incumplió lo establecido en los artículos 39, 40 y numeral 15° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, lo establecido en los artículos 20 al 27 de su Reglamento Parcial. d.- No efectuó el Estudio de la Relación Persona-Sistema de Trabajo-Máquina, para las funciones que desempeña el ciudadano H.E.S.T. en su condición de chofer, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. e.- No suministró al ciudadano H.E.S.T. la Descripción del Cargo para las Funciones de Chofer, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 1° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. f.- No suministró al ciudadano H.E.S.T. el Análisis de Riesgo en el Trabajo de las actividades que se ejecutaron el día 07 de octubre de 2009, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 1° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. g.- Que la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., SACA, no suministró al ciudadano H.E.S.T. la Formación y Capacitación de sus Funciones como Chofer, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 2° del artículo 53, y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. h.- No suministró al ciudadano H.E.S.T. los Implementos de Seguridad para Ejercer sus Funciones como Chofer, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 4° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en los artículos 793 al 799 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. i.- No posee un Programa de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de los Equipos y Máquinas utilizadas en el P.P. (unidad de transporte terrestre), por lo que incumplió lo establecido en el numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. j.- No posee un Programa de Inspección de Condiciones, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. k.- No suministró Exámenes Médicos Pre-empleo, Post empleo y Vacacional, así como exámenes periódicos al ciudadano H.E.S.T., por lo que incumplió lo establecido en el numeral 6° del artículo 40, en el numeral 10° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo establecido en el artículo 27 de su Reglamento Parcial y lo establecido en el artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. l.- No tiene establecidas Políticas de Evaluación y Control de las Condiciones de Trabajo, por lo que incumplió lo establecido en el numeral 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. m.- No efectuó el Control de las Condiciones de Trabajo, incumpliendo lo establecido en el numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. n.- Se constató la notificación del accidente ocurrido al ciudadano H.E.S.T. el día 07 de octubre de 2009, no obstante incumplió lo establecido en el numeral 14° del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ñ.- Se constató C.d.N.d.R. del ciudadano H.E.S.T. que contiene los riesgos presentes en el cargo, equipos de protección personal requeridos y suministrado al trabajador 03 de abril de 2008, entre otros, no obstante, no refleja todos los riesgos asociados al cargo que desempeñaba como trabajador, así como, las medidas preventivas y efectos a la salud que dichos riesgos pueden causar, por lo que incumple lo establecido en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. o.- Que las causas inmediatas del accidente se debió entre otras: a las vías de tránsito de unidades terrestres en mal estado inadecuadas para el paso de vehículos y tránsito de personas; ausencia de resguardo-dispositivo de goma, como protección del volante de la unidad terrestre donde se transporta el personal; riesgo derivado de la movilidad de las máquinas automotrices y el desconocimiento del trabajador de riesgos y medidas de prevención aplicables, al no ser informado de los mismos. Que las causas básicas del accidente fueron la falta de formación e información al trabajador; la falta o inexistencia de la detención de evaluación y control; el mantenimiento preventivo a unidad terrestre inadecuado o inexistente; la inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo; la ausencia de procedimiento de trabajo seguro impartido al trabajador. p.- Que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que le ocasionaron al trabajador una “discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual”, con limitaciones para actividades que requieran agarre, movimiento repetitivos y uso de fuerza muscular con ambas manos. q.- Que el ciudadano H.E.S.T. está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. - Original de Relación de Salarios cancelados por la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., al ciudadano H.E.S.T.. 4.- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., al ciudadano H.E.S.T.. y 5.- Original de C.d.T. emitida por la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., correspondiente al ciudadano H.E.S.T.; constantes de TRECE (13) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 158 al 170, de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, donde se discute básicamente si el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano H.E.S.T. en fecha 07 de octubre de 2009, se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial por parte de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; toda vez que fue reconocido por ambas partes y por tanto excluido del debate probatorio que el ciudadano H.E.S.T. devengaba como contraprestación de sus servicios personales a favor de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., una remuneración diaria de Bs. 44,33 como Salario Básico, Bs. 51,77 como Salario Normal y Bs. 63,59 como Salario Integral (conformado por las sumas de Bs. 44,33 + Bs. 7,44 y Bs. 11,82); en razón de lo cual se establece que las documentales in comento resultan impertinentes a todas luces, y por tanto deben ser desechadas del proceso, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la testimonial jurada de los ciudadanos J.N.Á.Z., E.J.Q.V. y OSMEIRO A.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.976.058, V-10.206.103 y V-7.744.289, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA INFORMATIVA:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido al Juzgado de Juicio la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia simple de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre el ciudadano H.E.S.T. y la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., constante de CUATRO (04) folios útiles, inserto a los pliegos Nros. 178 al 181 de la Pieza Principal Nro. 01; la instrumental previamente descrita fue impugnada expresamente por la contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en virtud de haber sido consignada en copia simple, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de las copias simples impugnadas, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, y al no evidenciarse de autos que la parte demandada, haya dado cumplimiento a su carga procesal, es decir, que ciertamente haya consignado los originales de las copias simples impugnadas, es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha los medios de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Original y copia al carbón de de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., al ciudadano H.E.S.T. constante de DOS (02) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 182 y 183 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido expresamente por el ex trabajador accionante en la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, no obstante, del examen efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, donde se discute básicamente si el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano H.E.S.T. en fecha 07 de octubre de 2009, se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial por parte de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; toda vez que fue reconocido por ambas partes y por tanto excluido del debate probatorio que el ciudadano H.E.S.T. devengaba como contraprestación de sus servicios personales a favor de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., una remuneración diaria de Bs. 44,33 como Salario Básico, Bs. 51,77 como Salario Normal y Bs. 63,59 como Salario Integral (conformado por las sumas de Bs. 44,33 + Bs. 7,44 y Bs. 11,82); en razón de lo cual se establece que la documental in comento resulta impertinentes a todas luces, y por tanto debe ser desechada del proceso, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copia a color de C.d.N.d.R. emitida por la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., suscrita por el ciudadano H.E.S.T. 4.- Copia simple de Descripción de Cargos y Responsabilidades emitido por la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.; 5.- Copia simple de Examen Médico de Ingreso efectuado por la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., al ciudadano H.E.S.T. constantes de SIETE (07) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 184 al 190 de la Pieza Principal Nro. 01; las instrumentales antes descritas fueron impugnadas expresamente por el ex trabajador accionante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en virtud de haber sido consignadas en copias simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de las copias simples impugnadas, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, y al no evidenciarse de autos que la parte demandada, haya dado cumplimiento a su carga procesal, es decir, que ciertamente haya consignado los originales de las copias simples impugnadas, es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha los medios de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Copia simple de Planilla de Declaración de Accidente por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, realizada por la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., correspondiente al ciudadano; H.E.S.T. y 7.- Copia simple de Declaración de Accidente en Línea realizada por la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; constantes de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 191 al 193 de la Pieza Principal Nro. 01; los anteriores medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer los siguientes hechos: que para la fecha del accidente de trabajo el ciudadano H.E.S.T. un nivel de educación primaria; que el accidente ocurrió en el área del proyecto ORO NEGRO 07G 3D LR 3323 DE LA STK 1350; y que el área lesionada fue específicamente la segunda falange del cuarto dedo derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. - Copias a color de Constancias de Registro de Delegado de Prevención por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, constantes de CINCO (05) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 194 al 198 de la Pieza Principal Nro. 01; las instrumentales antes descritas fueron impugnadas expresamente por el ex trabajador accionante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en virtud de haber sido consignadas en copias simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de las copias simples impugnadas, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, y al no evidenciarse de autos que la parte demandada, haya dado cumplimiento a su carga procesal, es decir, que ciertamente haya consignado los originales de las copias simples impugnadas, es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha los medios de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - Copia a color de Informe Final de S.H.A., Proyecto Oro Negro 07G 3D, constante de SETENTA Y DOS (72) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 199 al 270 de la Pieza Principal Nro. 01; esta documental fue impugnada expresamente por el ex trabajador accionante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en virtud de haber sido consignada en copia simple, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de las copias simples impugnadas, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, y al no evidenciarse de autos que la parte demandada, haya dado cumplimiento a su carga procesal, es decir, que ciertamente haya consignado los originales de las copias simples impugnadas, es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el medio de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con relación a la documental cursante al folio 202 del primer cuaderno del expediente, se evidencia que se encuentra promovida en original, por lo que, en principio sería errónea la impugnación invocada sobre ella; sin embargo, esta Juzgadora la desecha por impertinente a la causa. ASÍ SE DECIDE.

    7. - Copia simple de C.d.N.d.R. emitida por la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., suscrita por el ciudadano, H.E.S.T. constante de TRES (03) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 29 al 31 de la Pieza Principal Nro. 02; esta documental fue consignada por la representante judicial de la Empresa demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, siendo impugnada expresamente por el ex trabajador accionante en virtud de haber sido consignadas en copias simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de las copias simples impugnadas, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, y al no evidenciarse de autos que la parte demandada, haya dado cumplimiento a su carga procesal, es decir, que ciertamente haya consignado los originales de las copias simples impugnadas, es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha los medios de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano C.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.890.289, domiciliado en el Estado Táchira. De actas se desprende que el ciudadano antes identificado no acudió por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    1. - CLÍNICA HOSPITAL EL R.D.C., Dr. C.H. (TRAUMATÓLOGO), ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - CENTRO MÉDICO CABIMAS S.A., ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido al Juzgado de Juicio la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

      Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante H.E.S.T. como la Empresa demandada SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre el resto los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente puntos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán a.e.l.t. siguientes:

      DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

      El primer punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano, H.E.S.T. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes argumentos:

      Que su apelación se limita a lo siguiente, que están de acuerdo con el derecho, en cuanto al daño moral y la responsabilidad subjetiva, no van a insistir en el lucro cesante, que la única diferencia que ellos ven es el Salario que el Juez de Instancia aplica al momento de determinar las indemnizaciones; que efectivamente cuando se introduce la demanda se alegó un Salario de Bs. 111,42, Salario Integral, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita que subsanen porque no quedó bien discriminado, y por un error material de su persona en el folio Nro. 16 se verifica que subsanó mal el Salario porque en la demanda originaria e.B.. 111,42, entonces tanto la Empresa como ellos promovieron en el material probatorio la liquidación respectiva donde consta el documento reconocido por ambas partes como Bs. 111,52 el Salario Integral, y más adelante ocurre que el Juez de Primera Instancia verifica la subsanación, y las pruebas las desecha del proceso ambas pruebas promovidas por ellos y aceptadas por ellos, en virtud de que era impertinente la prueba debido a que no resuelve los hechos controvertidos de la demanda, eso es cierto, pero no puede desechar la prueba del salario, y allí es donde el diría que el Juez no observó el Salario Integral, y con base a ello es que han interpuesto la presente apelación, el Salario Integral para la correspondiente indemnización sentenciada por el Juez de Instancia.

      Que considera que hubo un daño al patrimonio del trabajador, se reconoce el error material debido a que indicó un salario que no era, pero la subsanación es una cosa y la realidad de los hechos es otra, por lo que debe prevalecer el principio de la realidad sobre las formas, por lo que considera que debe ser declarado con lugar el presente recurso porque allí esta la prueba reconocida por ambas partes, promovida por ambas partes, que el Juez acertó al desechar las pruebas por no aportarle nada para la solución de la controversia, pero allí estaba la prueba del salario, promovida validamente por ellos.

      Al respecto, se debe traer a colación que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numerales 4° y 5°, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo, como es el caso de marras, en virtud de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, por lo que en caso de incapacidad parcial y permanece del trabajador mayor del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de DOS (02) años ni más de CINCO (05) años, contados por días continuos, y cuando sea menor o igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la capacidad antes anotada, pagará una indemnización no menos de UN (01) año ni más de CUATRO (04) años; ahora bien ese mismo artículo establece en su último párrafo que a los efectos del cálculo de estas indemnizaciones, se tomará el Salario Integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

      En este orden de ideas, se debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados, utilidades de la empresa, etc.) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      La jurisprudencia patria al interpretar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya ha establecido lo que es Salario Integral, al señalar que es cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentre vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 15-05-2003, con Ponencia del Magistrado O.A.M.D.).

      Así pues, Salario Integral es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura; es decir, son “salario integral” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso A.C.V.. Panamco de Venezuela S.A.), siempre y cuando se traten de un incentivo producto de la prestación individual del servicios y no de resultado colectivos (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso L.M.O.P.V.. Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.).

      En el caso que hoy nos ocupa el ciudadano H.E.S.T., indicó en su libelo de demanda original que durante su prestación de servicios laborales a favor de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., devengaba un Salario Integral diario de Bs. 111,82, pero no explicó en modo alguno de donde obtuvo dicha suma, las alícuotas que lo conforman, ni mucho menos las operaciones aritméticas utilizadas para su determinación; por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, aplicó el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó al ex trabajador demandante, que subsanara las omisiones antes indicadas; por lo que en fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano H.E.S.T. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de subsanación de la demanda explicando que su Salario Integral diario era de Bs. 63,59, en los términos siguientes:

      Que en vista del auto librado por este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2012, en donde se abstiene de admitir la presente demanda por no haber indicado en la misma la causa de terminación de la relación laboral ni tampoco las alícuotas correspondientes para lograr determinar así el Salario Integral, es por lo que procedo en este acto estando dentro del lapso procesal respectivo, con acatamiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional a subsanar dichos puntos de la siguiente manera:

      1.- La relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil SUELOPETROL C.A., finalizo por DESPIDO INJUSTIFICADO, aun estando suspendido médicamente.

      2.- Calculo para determinar el Salario Integral:

       Salario Diario Normal: Bs. F 44,33

       Alícuota de Bono Vacacional: Bs. F 44,33 (SDN) X 60 días / 360 días = 7,44

       Alícuota de Utilidades: Bs. F 141,67 (SDN) X 90 días / 360 días = 11,82

       Salario Integral: Bs. F 44,33 (SDN) + 7,44 (ABV) + 11,82 (AU) = Bs. F 63,59.

      Espero ciudadano Juez, que el presente escrito de subsanación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta los efectos legales pertinentes.

      Subsanada la demanda en los términos expuestos, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a dictar auto en fecha 14 de noviembre de 2012, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesto por el ciudadano H.E.S.T. en contra de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente Ocupacional.

      Por otra parte, la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., reconoció tácitamente (al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano H.E.S.T. hubiese devengado un Salario Integral diario de Bs. 63,59; pues en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, al evidenciarse de autos que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., negó ni rechazó expresamente el Salario Integral libelo de Bs. 63,59, ni expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales lo rechaza, es por lo que el Tribunal de Juicio se encontraba en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debía tener por cierto que el ex trabajador accionante devengaba un último Salario Integral de Bs. 63,59, como en efecto fue determinado en el fallo recurrido.

      Así las cosas, este Tribunal de Alzada debe indicar que toda sentencia judicial debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

      Bajo este hilo argumentativo, cabe advertir que los hechos constitutivos, impeditivos o invalidativos y modificativos, serán objeto de prueba en un proceso judicial, en la medida que habiendo sido alegados por alguna de las partes procesales, hayan sido controvertidos por la otra, es decir, si el hecho alegado en la demanda o excepcionado en la contestación no es reconocido, aceptado o admitido en forma alguna por la parte contraria, lo cual determinar el carácter “controvertido”, será objeto del tema de prueba judicial, de manera que no todos los hechos (afirmaciones o negaciones) expuestas por las partes en el proceso como fundamento de su demanda o excepción, son objeto de prueba, ya que solo aquellos que mantengan el carácter “controvertido” , pasarán a formar parte del debate probatorio.

      Por todos los fundamentos antes expuestos, y en virtud de que el Salario Integral diario de Bs. 63,59, fue reconocido y admitido por ambas partes en conflicto, no le estaba dado al Juez a quo la posibilidad de proceder a establecer un Salario Integral distinto al admitido por ambas partes, pues en aplicación del principio de congruencia, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y no puede suplir defensas a las partes; ni mucho menos podía descender a los medios de prueba promovidos por ambas partes a los fines de establecer un Salario Integral diferente al admitido en el caso que hoy nos ocupa, pues al tratarse de un hecho admitido tácitamente, se encontraba por tanto excluido totalmente del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Adicional a lo antes expuestos, este Tribunal de Alzada debe establecer que la subsanación del libelo de demanda y las operaciones aritméticas expuestas por la parte actora recurrente al momento de establecer su Salario Integral, en modo alguno puede ser consideradas como un error material del apoderado judicial del ciudadano, H.E.S.T. pues de su contenido se evidencia claramente que el mismo detalló debidamente todos y cada uno de los elementos que conforman el Salario Integral según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, y la sumatoria de cada uno de tales componentes es totalmente correcta desde el punto de vista matemático; fundamentos por las cuales esta administradora de Justicia declara improcedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente respecto al punto previamente resuelto, y se establece que la Indemnización correspondiente al ciudadano C.E.S.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser computada con base al Salario Integral diario de Bs. 63,59. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, el segundo punto de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

      Que en cuanto al concepto del Daño Moral están de acuerdo con el derecho mismo, pero no con el monto dado, porque el trabajador fue expuesto durante diez meses a situaciones de inseguridad en materia laboral, entonces considera que el Daño Moral va en función de eso, del riesgo en el puesto de trabajo y de la disponibilidad que tuvo el patrono de atender y asistir al trabajador al momento del incidente, y no consta en el expediente que la Empresa se haya preocupado por el trabajador, que lo hubiese asistido debidamente, que si el trabajador necesitase una operación se la hubiese ofrecido, nada de eso consta en el expediente porque esa fue la realidad, en verdad no lo asistieron, por lo que considera que el monto dado por el Juez de Primera Instancia es un monto insuficiente para la inversión que tuvo que hacer el trabajador de su propio patrimonio, entonces en función de eso hace la presente apelación por los montos condenados, no por el derecho con el cual están conforme, no están de acuerdo con el monto del Daño Moral ni el Salario Integral para la indemnización condenada por responsabilidad subjetiva; por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación.

      En atención a los hechos denunciados por la Empresa demandada recurrente, quien suscribe el presente fallo debe traer a colación que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión efectuada por el ciudadano, H.E.S.T. por concepto de Daño Moral, por el simple hecho de haber quedado demostrado en autos que fecha 07 de octubre de 2009 sufrió un accidente laboral, que le produjo traumatismo en mano derecha: fractura de dedo anular derecho, que le origina una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que requieran de carga, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambas manos.

      Para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

      En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

      a). LA ENTIDAD DEL DAÑO: El ciudadano, H.E.S.T. padece de una Discapacidad Parcial y Permanente producto del accidente de trabajo ocurrido en fecha 07 de octubre de 2009, que le produjo traumatismo en mano derecha: fractura de dedo anular derecho, con limitación para actividades que requieran de carga, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambas manos; no obstante, a criterio de esta sentenciadora esta lesión no impide que el actor pueda dedicarse a realizar otras labores.

      b). EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL INFORTUNIO O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con las obligaciones generales en materia de salud, higiene y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      c). LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano H.E.S.T. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

      d). GRADO DE EDUCACIÓN, EDAD Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Para el momento de la ocurrencia del accidente ocupacional el actor se desempeñaba como Chofer Sismográfico, 6to. Grado de Educación Básica aprobado, posee actualmente 30 años de edad, devengaba una Salario Normal diario de Bs. 44,33, y su estado civil es casado.

      e). CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.: No consta en autos cuál es el capital social de la parte demandada, no obstante constituye un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora por máximas de experiencia, que es una Empresa privada (Transnacional) con presentencia en CINCO (05) países (Colombia, México, Ecuador, Estados Unidos de Norteamérica y Venezuela), que le presta servicios a la Industria Petrolera Nacional; en virtud de lo cual se concluye que la demandada dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano H.E.S.T.

      f). POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DE LA EMPRESA SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que el ciudadano, H.E.S.T. fue debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por tanto recibió atención médica y hospitalaria en forma oportuna; de actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., se encuentra en la disposición de cancelarle voluntariamente al accionante la suma de Bs. 45.784,80, condenada por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por otra parte, se debe señalar que el ciudadano, H.E.S.T. se fracturó únicamente el dedo anular derecho, y que por tanto puede realizar cualquier actividad laboral que le genere beneficios económicos.-

      g). REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Tomando como referencia que el ciudadano, H.E.S.T. padece de una Discapacidad Parcial y Permanente producto del accidente de trabajo ocurrido en fecha 07 de octubre de 2009, que le produjo traumatismo en mano derecha: fractura de dedo anular derecho, con limitación para actividades que requieran de carga, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambas manos, teniendo expectativas positivas de que su situación actual pueda mejorar, así como que esta lesión no impide que el actor pueda dedicarse a realizar otras labores; que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Chofer Sismográfico, 6to. Grado de Educación Básica aprobado, posee actualmente 30 años de edad, devengaba una Salario Normal diario de Bs. 44,33, y su estado civil es casado; y tomando en consideración que en un caso similar al que hoy nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.D. (Caso F.A.S.V.. Servicios de Halliburton de Venezuela S.R.L.) otorgó por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 10.000,00, por la amputación parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que la indemnización por concepto de daño moral condenada por el Tribunal a quo de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.958,80) fue equitativa y justa para el caso concreto; resultando improcedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en cuanto al punto precedentemente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

      DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

      El único punto de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Empresa demandada SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, se centra en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

      Que en cuanto a la indemnización que se condena en la sentencia por el hecho de los Bs. 45.784,80, la Empresa esta de acuerdo en pagar esa cantidad, y en lo que difiere la Empresa es en la indemnización en cuanto al Daño Moral, porque su representada considera que de acuerdo a lo que evalúa la sentencia el ciudadano H.S. esta en pleno uso de sus facultades, tanto físicas como intelectuales para desarrollar cualquier actividad laboral, hoy en día tiene 30 años y se encuentra plenamente en el uso de sus facultades laborales; que en cuanto a lo que hace referencia la contraparte respecto al Salario básico, ambas partes consideran y fue objeto de la disputa, el Salario básico que se consignó fue de Bs. 44,33; por lo que lo que solicita al Tribunal que tome en consideración su ofrecimiento a la parte demandante del monto a pagar de Bs. 45.784,80, y que decrete lo concerniente al daño moral.

      Al respecto, este Tribunal de Alzada debe observar nuevamente que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del riesgo profesional consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay que buscar la causa que la produce porque en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pasará sobre la Empresa misma; es ella la que se produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y además, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo.

      En este orden de ideas, los doctrinarios Mario de la Cueva y G.C., sobre la Teoría de la Responsabilidad Objetiva han expuesto lo siguiente:

      “El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional, la justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones.

      Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva), influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

      Artículo 1.384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado

      Así pues, (…) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en su culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

      La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil.

      La tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

      (…) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, procede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incube al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

      (…) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social; la teoría objetiva es, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) [Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Laboral]

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino por su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el parágrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

      Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

      .

      Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

      El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guardia.

      Con la inversión de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas victimas.

      (…) A fin de eliminar inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (…) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las maquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

      (…) La redacción del Código Civil (Artículo 1.1936), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

      (…) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa a un daño (…). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

      El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seño de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

      . (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp. 662 a la 703). [Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Laboral].

      De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la Teoría del Riesgo Profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, el “hecho generador” (accidente o enfermedad profesional) además de daños materiales puede además ocasionar, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ante moral de la victima.

      Así pues, al quedar demostrado en autos que en fecha 07 de octubre de 2009, el ciudadano H.E.S.T. sufrió un accidente durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., que le produjo traumatismo en mano derecha: fractura de dedo anular derecho, con limitación para actividades que requieran de carga, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambas manos; es por lo que la referida firma de comercio resulta responsable objetivamente (con independencia de que exista culpa y/o negligencia) por los daños físicos y materiales ocasionados al ex trabajador accionante; en virtud de que ello constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro; por lo que se ordena a la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., cancelar al ciudadano H.E.S.T. la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.958,80), por concepto de Daño Moral, conforme a los parámetros efectuados por esta sentenciadora en la motiva que antecede; resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos y cada uno de sus términos, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

    4. - INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

      Por cuanto el ciudadano H.E.S.T. sufrió un accidente de trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial Permanente, y que la demanda incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, fundamentales para proteger su salud y su vida en contra las condiciones peligrosas en el trabajo, es por lo que resulta procedente en derecho la indemnización contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de DOS (02) años contado por días continuos, lo cual a su vez se traduce en SETECIENTOS VEINTE (720) días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario establecido por el Juez a quo y no recurrido por las partes de Bs. 63,59, resulta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.784,80). ASÍ SE DECIDE.-

    5. - DAÑO MORAL:

      Tomando como referencia que el ciudadano, H.E.S.T. padece de una Discapacidad Parcial y Permanente producto del accidente de trabajo ocurrido en fecha 07 de octubre de 2009, que le produjo traumatismo en mano derecha: fractura de dedo anular derecho, con limitación para actividades que requieran de carga, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambas manos, teniendo expectativas positivas de que su situación actual pueda mejorar, así como que esta lesión no impide que el actor pueda dedicarse a realizar otras labores; que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Chofer Sismográfico, 6to. Grado de Educación Básica aprobado, posee actualmente 30 años de edad, devengaba una Salario Normal diario de Bs. 44,33, y su estado civil es casado; y tomando en consideración que en un caso similar al que hoy nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.D. (Caso F.A.S.V.. Servicios de Halliburton de Venezuela S.R.L.) otorgó por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 10.000,00, por la amputación parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que la indemnización por concepto de daño moral condenada por el Tribunal a quo de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.958,80) fue equitativa y justa para el caso concreto. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - LUCRO CESANTE:

      El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.

      La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.

      En el caso sometido a la consideración de esta Alzada, se determinó que el ciudadano H.E.S.T., tuvo una discapacidad parcial y permanente, según lo determinara el profesional de la medicina E.B., en su condición de médico ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

      En el libelo de demanda, el ciudadano H.E.S.T. para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que tenía una productividad de vida de treinta y seis (36) años para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, tomando en cuanta la expectativa de vida útil para el hombre de sesenta (60) años de edad, correspondiéndole el mismo en virtud de haber incurrido el patrono en la inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento.

      Bajo esta óptica, podemos afirmar, que la incapacidad parcial y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.

      En razón de lo anterior, considera esta juzgadora, que lo afirmado por el ciudadano H.E.S.T., en su escrito de la demanda no tiene fundamento en la realidad de las cosas, pues él puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier otra actividad laboral, incluso ejercer la misma labor que desempeñada para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar; sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia de lo peticionado por el ciudadano H.E.S.T. en el escrito de la demanda, por concepto de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.

      Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.743,60), que deberán ser cancelados por la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., al ciudadano, H.E.S.T. conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    7. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Responsabilidad Subjetiva Prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 30 de noviembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 33 al 35de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Conforme a las pautas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por Daño Moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano H.E.S.T., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SUELOPETROL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.E.S.T. en contra de la firma de comercio SUELOPETROL C.A., en base al cobro de indemnizaciones por accidente ocupacional; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano H.E.S.T., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SUELOPETROL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.E.S.T. en contra de la firma de comercio SUELOPETROL C.A., en base al cobro de indemnizaciones por accidente ocupacional.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 01:07 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:07 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000029.

Resolución número: PJ0082014000079.-

Asiento Diario Nro. 15.-

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