Sentencia nº 1347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano E.A.M.B., representado judicialmente por los abogados O.D.M. y O.A.M. contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), representada judicialmente por los abogados M.R. y R.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 14 de junio del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando así el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación los abogados M.R. y R.S., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado por la primera abogada mencionada. Hubo contestación a la formalización por el abogado J.V.A..

En fecha 05 de agosto del año 2004, se dio cuenta en Sala y designó la Ponencia al Magistrado J.R. Perdomo.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

En vista de que la Ponencia presentada por el referido Magistrado no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la misma al Magistrado Alfonso Valbuena quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Alega el recurrente en su escrito un total de ocho denuncias, de las cuales las tres últimas se refieren al vicio de inmotivación. Por tanto, esta Sala pasará primeramente a su respectivo análisis y posteriormente -de resultar pertinente- pasará a resolver las demás infracciones de fondo alegadas. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de contradicción y manifiesta ilogicidad, en los siguientes términos:

Si dentro de las pretensiones del actor, están las liquidaciones atractivas, que exceden en amplitud a los derechos legales y pasan a ser derechos convencionales, que surgen de mutuo acuerdo en la finalización de la relación de trabajo, formando parte del programa de estrategia laboral (PEL) previsto en el contrato de compraventa de acciones de SIDOR, resulta pues contradictorio e ilógico condenar el pago de las liquidaciones atractivas sin el fundamento contractual que les da origen, es decir, desechando como prueba las referidas a la comprobación del contrato de compraventa de las acciones de SIDOR y su anexo donde precisamente se prevé lo relacionado al Programa de Estrategia Laboral que indica la forma de racionalización de la fuerza laboral y de ahí acceder a las liquidaciones atractivas, prueba que en todo momento desechó el Juez de la recurrida. Observemos el grado de contradicción e ilogicidad, donde en primer lugar se desecha el contrato de la solución de la litis, y en segundo lugar, condena en razón del mismo contrato:

Pieza 19 –sentencia motiva- folio 234:

‘El documento de compra venta de las acciones del CONSORCIO AMAZONIA L.T.D., a la Corporación Venezolana de Guayana, en el cual se inserta el plan de estrategia laboral como documentos privados que emanan de terceros y que al no ratificarse por sus otorgantes no se les concede valor probatorio, ello conforme a al (sic) valoración de estos medios de pruebas establecidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara’.

Pieza 19 -sentencia dispositiva- folio 238:

‘5°) Los montos de la bonificación equivalente a dos (2) meses de salario en concepto de liquidación atractiva de la cláusula 8 del contrato de compraventa celebrado entre la empresa CG. Siderúrgica del Orinoco CHA., del 18-12-1997 entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la Corporación Venezolana de Guayana (CG..) y el Consorcio Siderúrgica Amazona ETD., este superior Despacho la considera procedente y así se establece.’

Probanza que se llevó a cabo vía instrumental en el ejercicio del derecho a probar de ambas partes y aun vía informativa, siendo desechadas por la recurrida, en el caso de la instrumental por ser supuestamente instrumentos de terceros, olvidándose de lo que sería un documento público de carácter administrativo, y en el caso de la informativa porque supuestamente nada aportaban a la solución del conflicto.

Contradictorio e ilógico es, cuando las bases de tal contrato fueron alegadas por ambas partes, y aun así se decidió, condenando con base al contrato pero sin valorar el mismo en cuanto a las bases de procedencia de las liquidaciones atractivas, en consecuencia se solicita que luego de declararse con lugar la denuncia se case el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la LOPT se sentencie declarándose sin lugar la pretensión de liquidaciones atractivas.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la formalizante el vicio de inmotivación por contradicción, en razón de que la sentencia recurrida por un lado condenó el pago de las liquidaciones atractivas (sin el fundamento contractual que les da origen) y a su vez desechó como pruebas las referidas a la comprobación del contrato de compraventa de las acciones de Sidor y su anexo donde precisamente se prevé lo relacionado al Programa de Estrategia Laboral (PEL) que indica la forma de racionalización de la fuerza laboral y de ahí acceder a las liquidaciones atractivas. Es decir, en primer lugar, a decir de la recurrente, desecha el contrato de la solución de la litis y en segundo lugar, condena en razón del mismo contrato.

Asimismo, alega que las bases de tal contrato fueron alegadas por ambas partes, y aun así se decidió, condenando con base al contrato pero sin valorar el mismo en cuanto a las bases de procedencia de las liquidaciones atractivas.

Ahora bien, el vicio de inmotivación por contradicción o contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En el caso bajo análisis se desprende de la sentencia recurrida que ciertamente, como lo expone la formalizante, el sentenciador superior condenó por un lado al pago de las liquidaciones atractivas y a su vez desechó como pruebas las referidas a la comprobación del contrato de compraventa de las acciones de Sidor y su anexo donde precisamente se prevé lo relacionado al Programa de Estrategia Laboral (PEL) que indica la forma de racionalización de la fuerza laboral y de ahí acceder a las liquidaciones atractivas.

Siendo así, incurrió en el vicio delatado, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia.

-II-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por ilogicidad, como se expone a continuación:

Ilógico es, que de un documento de mutuo acuerdo no suscrito (observar primera pieza Folio 78 al 82 donde se evidencia que el mutuo acuerdo y/o Acuerdo transaccional que pondría fin a la relación de trabajo con una liquidación atractiva, está sin suscribir por el reclamante), se puede generar obligaciones por liquidación atractiva, por la cual se condena, es decir, contradictorio e ilógico ser condenado por un reclamo al cual el mismo actor ha renunciado.

Por lo que una cosa, es ser acreedor a un derecho legal y otra cosa es ser acreedor a un derecho contractual y/o convencional como el que surge del programa de estrategia laboral (PEL), que al implementarse por la vía del mutuo acuerdo, se tenía como condicionante la suscripción voluntaria del acuerdo transaccional, que el caso que nos atañe jamás fue firmado, razón por la cual nunca nació para el reclamante el derecho a una liquidación atractiva derivada del programa de estrategia laboral (PEL), en consecuencia se solicita que luego de declararse con lugar la denuncia, se case el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la LOPT y se sentencie declarándose sin lugar la pretensión de liquidaciones atractivas.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la recurrente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por ilogicidad, al condenar a la accionada por un reclamo que el mismo actor ha renunciado. Señala que ilógico es que de un documento de mutuo acuerdo no suscrito, se pueda generar obligaciones por liquidación atractiva, por la cual se condena.

Arguye que distinto es ser acreedor de un derecho legal y otra es ser acreedor de un derecho convencional o/y contractual, como el que surge del Programa de Estrategia Laboral (PEL), que al implementarse de mutuo acuerdo, se tenía como condicionante la suscripción voluntaria del acuerdo transaccional, que a su decir, jamás fue firmado, por lo que nunca nació para el reclamante el derecho a una liquidación atractiva derivada del PEL.

De la revisión que este alto Tribunal efectuara de la sentencia por este medio impugnada, se constata que el sentenciador superior no incurrió en el vicio de inmotivación por ilogicidad, vicio que conllevaría, como reiteradamente lo ha establecido la Sala a que los motivos del fallo sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconozca el criterio que siguió el juez para dictar su decisión, pues la recurrida, congruente con su juicio de que los hechos alegados por la parte actora, no contradichos expresamente por la demandada, debían ser admitidos, dio por probado que tal negativa a suscribir un acuerdo transaccional estaba justificada, lo que además contribuía a establecer como un hecho el despido injustificado del trabajador y su derecho a las prestaciones sociales.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por falsedad.

Expone la formalizante:

La valoración de la prueba de testigos (folio 236, pieza 19), es signada bajo la égida de la falsedad, en atención a que se desecha a los testigos bajo el argumento de que son empleados de la demandada y constar en autos su tacha (sobre la cual no hubo pronunciamiento, siendo una incidencia sustanciada), violándose con ello además el principio del debido proceso cuando se da por ciertos y decidido lo que hay que probar y declarar (la Tacha), bajo el falso criterio de ser empleado, lo que implica la negación total de la prueba de testigos en procesos laborales, ya que los únicos sujetos que pueden observar, oír y palpar lo que pasa en una empresa son los mismos empleados, razón por la cual desecharlos por tal razón implica un razonar falso en el silogismo, que se agrava cuando no hay otra motivación distinta a la de ser empleados de la demandada, prueba fundamental para el proceso, ya que verifica la forma y ejecución del proceso de transferencia al nuevo régimen derivado de la reforma de la LOT, así como la forma y desarrollo del programa de Estrategia Laboral supra descrito, por lo que solicitamos se case el fallo, tomándose en cuenta la prueba de testigos para la solución de la litis.

Para decidir, la Sala observa:

Al igual que la denuncia que precede se delata el vicio de inmotivación por falsedad, que se produce como arriba se indicó, cuando los motivos del fallo son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio que siguió el juez para dictar su decisión, pero esta vez en cuanto a la valoración de la prueba de testigos. Así, indica la formalizante que la recurrida al desechar a los testigos bajo el argumento de que son empleados de la demandada implica un razonar falso en el silogismo, que se agrava cuando no hay otra motivación distinta a la de ser empleados de la accionada.

Ahora bien, debe señalar esta Sala que con relación a esta denuncia sobre la apreciación que hiciera la recurrida sobre la prueba de testigos, la misma no cumple con la técnica requerida para su correcta formulación, razón por la que este alto Tribunal se ve obligada a desecharla. Así se decide.

Dada la declaratoria de procedencia por parte de esta Sala de Casación Social de la primera denuncia expuesta por la recurrente, la cual amerita por parte de este alto Tribunal, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una sentencia sobre el fondo del presente juicio, se hace inoficioso el conocimiento y resolución de las restantes delaciones por infracción de ley formuladas en el escrito de formalización. Así se resuelve.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente demanda en fecha 08 de abril de 1999 por el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.686.457, representado judicialmente por los abogados E.M.M., O.D.M.M. y O.A.M.M. contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), anteriormente denominada C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), representada judicialmente por los abogados Alsacia Vahlis Aguilar, C.M.T., Janmire Del Valle F.Q. y M.G.R.C., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que el ciudadano E.A.M. comenzó a prestar servicios personales para la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., en fecha 14 de octubre de 1974, ejerciendo el cargo de Supervisor de Operaciones de Procesamientos, devengando un salario básico diario de diecinueve mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 19.857,16), un salario integral para el 18 de junio de 1997 de diecinueve mil diecisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 19.017,69) y un salario integral diario para la fecha de terminación del vínculo laboral de cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 46.842,35). Aducen asimismo, que en fecha 15 de enero de 1999, su representado fue desincorporado de la empresa accionada y su sueldo fue retenido a partir de esa fecha, lo cual -a su juicio- se considera como un despido indirecto, ya que fue la empresa demandada quien dio motivo para dar por terminada la relación de trabajo, tal como lo establecen los artículos 98, 99 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala expresamente que “lleva o pretende llevar al trabajador a una renuncia, lo que hace del despido una vía fraudulenta de terminación de la relación”.

Señalan del mismo modo, que la demandada al despedir a su representado, "...ha querido cancelarle..., las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por un acuerdo transaccional contrarios a la Ley...", toda vez que de acuerdo a lo que se establece en la cláusula N° 7 de dicho acuerdo, la accionada pretende cancelar dichas prestaciones en cómodas cuotas, contraviniendo lo previsto en los artículos 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, arguyen que “muchas han sido las diligencias pertinentes al caso para hacer efectivas las prestaciones sociales...pero han sido infructuosas”, pues la empresa demandada hasta la fecha de introducción de la presente demanda no ha querido cancelar a su representado las prestaciones sociales ni otros conceptos derivados de la relación laboral y contractual, a pesar de haberse obligado de manera bilateral en el mes de diciembre de 1997 en el contrato de compra-venta de Sidor y la Corporación Venezolana de Guayana, razón por la cual demanda el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Millones Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 199.018.862,82), por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización especial por despido injustificado, bonificación equivalente a dos (2) meses a salario integral por cada año de servicios según liquidación atractiva de la cláusula N° 8 del contrato de compra-venta, bono vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional adicional, indemnización por retiro de acuerdo a la cláusula N° 85 de la Convención Colectiva de Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales calculados durante el periodo 16 de enero de 1999 al 07 de abril de 1999.

Dicha demanda fue admitida en fecha en fecha 26 de abril de 1999, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de sus apoderados judiciales.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la accionada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opone como defensa previa la prescripción de la acción, aduciendo que desde la fecha de extinción de la relación de trabajo el 04 de marzo de 1999, "...fecha en la que nuestra representada procedió a despedir justificadamente...", hasta la fecha de contestación a la demanda, esto es, 22 de octubre del año 2002, transcurrió más de tres (3) años, operando en consecuencia dicha prescripción.

Por otro lado, reconocen que el actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 14 de octubre de 1974, y que su último cargo fue de Supervisor de Operaciones de Procesamientos; reconocen que el mismo devengó un salario básico diario de Bs. 19.587,16, y un salario integral de Bs. 46.842,35, pero niegan que dichos salarios correspondieran al mes anterior a la terminación de la relación de trabajo. Reconocen que el actor prestaba sus servicios en turnos rotativos, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y que gozaba de un día de descanso semanal. Reconocen que para el 15 de enero de 1999 el actor devengada el salario básico diario y el salario integral que indica en su libelo, así como que devengaba para esa fecha el salario básico mensual de Bs. 595.715,00; reconocen que para la fecha del 18 de junio de 1997 el actor devengaba el salario integral que indica en su demanda. Reconocen las deducciones que el trabajador tenía acumuladas y que por tanto dicha cantidad debe deducirse de cualquier suma que se pretenda adeudada a la parte actora, cantidad que asciende a Bs. 27.890.338,57.

Asimismo, niegan que el vínculo laboral que sostuvo su representada con el recurrente, haya terminado en fecha 15 de enero de 1999 por haberlo desincorporado de la empresa o despedido; niegan que ni en la referida fecha ni el 23 de febrero de 1999 el actor se hubiese dado por despedido o se haya retirado justificadamente; niegan que el trabajador haya comunicado su retiro pretendidamente justificado; niegan que la empresa haya dado motivo alguno para que el actor se diera por despedido indirectamente o retirado justificadamente; niegan que su representada a partir del 15 de enero de 1999, hubiese retenido el sueldo del accionante; niegan haber emitido un supuesto certificado de solvencia y que con el mismo se demuestre que el trabajador fue despedido; niegan que con la ficha de identificación y acceso se demuestre que el actor hubiese sido despedido; niegan haber emitido solvencia de equipos de seguridad y que con ello se demuestre que el accionante hubiese sido despedido; niegan que lo antes señalado sea un procedimiento que utiliza la empresa para requerir dichos documentos a los trabajadores que va a despedir. Igualmente, niegan que la inspección judicial efectuada en fecha 23 de febrero de 1999 por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haya sido "practicada en la sede de su representada y que de la misma se evidencie que la empresa le estuviese cancelando al demandante la suma de Bs. 107.784.196,57, menos deducciones por la suma de Bs. 27.890.388,57, y la cantidad líquida a pagar de Bs. 79.893.808,00; niegan que la accionada haya incurrido en despido indirecto del trabajador, ni que haya dado motivo para dar por terminada la relación de trabajo; niegan que la empresa haya incurrido en el supuesto del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, ni en los supuestos regulados en los artículos 98 y 99 eiusdem; niegan que el pretendido despido indirecto haya sido una vía para llevar al trabajador a una renuncia, haciendo además del supuesto y negado despido una vía fraudulenta de terminación de la relación laboral; niegan que su representada a través del supuesto y negado despido no haya querido cancelar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por un acuerdo transaccional contrario a la Ley, ni que haya querido imponer a los trabajadores y en particular a la parte actora la firma del acuerdo transaccional; niegan que dicho acuerdo sea contrario a la Ley; niegan haber infringido los artículos 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; niegan que la transcripción efectuada en el libelo de la demanda sea la del acuerdo transaccional; niegan que la empresa pretendiera cancelar en cómodas cuotas las prestaciones sociales, así como esté incursa en mora o retardo en el cumplimiento de su obligación, ni en hecho ilícito alguno; niegan que la empresa se encuentre en el supuesto del deudor que ha incumplido su obligación derivado de un acto convencional, ni que se encuentre incursa en el supuesto del artículo 1185 del Código Civil, ni que haya causado daño alguno al trabajador; niegan que la empresa esté obligada a reparar daño alguno, por cuanto el mismo no existe; niegan que las supuestas obligaciones incumplidas tengan su origen en el contrato de compra venta de Sidor, la Corporación Venezolana de Guayana y el Consorcio Siderurgia Amazonia Ltd.; niegan que el contrato haya sido suscrito por Sidor; niegan que la empresa le adeude suma alguna al actor en virtud del referido contrato; niegan que resulte procedente el reclamo del actor con relación a las liquidaciones atractivas; niegan que el trabajador haya realizado diligencias para hacer efectivas las prestaciones sociales; niega que no se le haya cancelado las prestaciones sociales; niegan el que resulte aplicable el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; niegan que el actor haya egresado el 15 de enero de 1999; niega que el tiempo de servicios sea el indicado en el libelo, y que resulte aplicable el artículos 125 eiusdem; niegan que su representada le adeude al actor los conceptos y montos que reclama en su escrito libelar; niegan que al trabajador le sea aplicable Convención Colectiva de Trabajo alguna; niegan que exista un contrato de compra-venta de acciones de la empresa SIDOR, C.A. suscrito en diciembre de 1997 por el Fondo de Inversiones de Venezuela y la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) comprobado por el Congreso Nacional e impugnan por falso e inexacto el contenido invocado “de los supuestos artículos periodísticos adjuntados en copia simple", al escrito de demanda.

Asimismo, dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales posteriormente se analizarán y valorarán.

En fecha 17 de febrero del año 2004, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago de Noventa y Tres Millones de Bolívares Quinientos Once Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 93.511.018,96) por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia; prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 673 eiusdem, bonificación equivalente a dos (2) meses a salario integral por cada año de servicio según liquidación atractiva de la cláusula N° 8 del contrato de compra-venta, vacaciones previstas en el contrato individual de trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional adicional. Asimismo ordenó la corrección monetaria de la cantidad antes señalada y los intereses de mora.

Apelada dicha decisión, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de junio del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y ratificó en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Tribunal de la causa.

Contra esta última decisión, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Social en el capítulo que precede, por los motivos que allí se indican.

Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a dictarla, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente en el primer grado de jurisdicción, vale decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión de aquél.

Siguiendo un orden procesal debe este alto Tribunal antes de entrar a resolver el fondo de esta controversia, pronunciarse en primer lugar sobre las defensas previas opuestas, concernientes a la impugnación al poder de la parte demandada efectuada por la representación judicial de la parte actora y sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:

IMPUGNACIÓN DEL PODER. En fecha 24 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, impugna por ineficaz e insuficiente el instrumento poder consignado por las abogadas Alsacia Vahlis Y M.R.C., conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 05 al 69 de la pieza N° 13 de este expediente y que le fuera otorgado por la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A., en fecha 07 de julio del año 2000, toda vez que, a su juicio, no se le dio el debido cumplimiento al dispositivo legal contemplado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la nota de autenticación estampada por el funcionario de la Notaría Pública competente a tal efecto, "no señala que tipo de documento le fue exhibido (fotocopia simple, copia certificada, publicación) ni de donde procede el documento llevado a su presencia, obviando también lo establecido en el artículo 162 ejusdem, ya que era una sustitución de poder".

Ahora bien, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala que “cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder". Ha sostenido igualmente que para que resulte válido el otorgamiento del poder en juicio en la forma señalada, el mismo debe cumplir con las formalidades antes mencionadas, y estas deben aparecer en el cuerpo del instrumento poder, es decir, se debe enunciar en el poder, y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento, los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de una revisión minuciosa del poder impugnado, el cual constituye ciertamente una sustitución de poder, observa por una parte, que su otorgante enuncia en el texto del mismo los documentos auténticos que acreditan su legitimidad y representación para tal otorgamiento, haciendo alusión expresa y detallada del poder otorgado a su vez por la empresa demandada de autos, y por otra parte observa, que el funcionario público encargado de la autenticación del mismo deja constancia en la nota respectiva lo siguiente: "...El Notario hace constar que de conformidad con el Art. 155 del Código de Procedimiento Civil tuvo a la vista Poder que sustituye otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 11-03-99, bajo el Nro. 78, Tomo 37, donde constan las facultades del apoderado de SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., para otorgar la presente sustitución...".

De lo antes expuesto se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la parte impugnante, efectivamente tanto el poderdante como el funcionario encargado de dar fe pública al referido documento, dieron estricto cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta imperioso para este alto Tribunal declarar sin lugar la impugnación efectuada. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Oponen los apoderados judiciales de la empresa accionada, como defensa previa, la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que desde la fecha en que, a su juicio, se produjo la ruptura del vínculo laboral, esto es, 04 de marzo de 1999, hasta la fecha en que proceden a dar contestación a la demanda, esto es 22 de octubre del año 2002, transcurrió "holgadamente" más de tres (3) años.

Como fundamento de su defensa, la demandada manifiesta que el auto dictado en fecha 10 de julio del año 2002, que cursa al folio 163 de la pieza N° 12 de este expediente, mediante el cual se repone la causa al estado de notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica, constituye un nuevo auto de admisión, que anula todas las actuaciones dictadas con anterioridad a la reposición de la causa, incluyendo además, el auto de fecha 26 de abril de 1999, y en consecuencia "en el supuesto caso que el actor hubiese registrado su libelo de demanda con sus anexos y el auto de admisión..., dichas actuaciones son ineficaces por ser nulas, por carecer de condiciones necesarias para su validez, ya sean de fondo o de forma, es decir, de nada vale que el accionante hubiese registrado la demanda anexándole un auto de admisión que no es válido por adolecer de nulidad", todo lo cual los lleva a concluir que de conformidad con el citado artículo 61 eiusdem, se hallan prescritos todos los créditos derivados de la relación de trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis observa esta Sala, que de acuerdo a los alegatos del actor la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 15 de enero de 1999 y la presentación de la demanda la hace en fecha 8 de abril del mismo año, la cual fue admitida en fecha 26 del citado mes y año, quedando consumada la citación del representante del demandado en fecha 10 de mayo de 1999, hecho este último que encuadra perfectamente en el supuesto legal consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando lugar a la interrupción del lapso de prescripción en la presente causa.

Comparte esta Sala el criterio del Juzgado de la causa, relacionado con lo alegado por la parte demandada al respecto, cuando señala:

Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que la representación de la demandada haga mención a que el auto del extinto Tribunal aludido, permita deducir que la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República, conlleva al surgimiento en el proceso de un nuevo auto de admisión de la demanda, cuando pacífica y reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que al decretarse la reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador, trae consigo la suspensión del curso de la causa de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe reanudarse de pleno derecho en el lapso procesal previsto por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos (sic) del Trabajo, para que tenga lugar el acto de la litis contestación, porque sencillamente las partes han quedado citadas válidamente, toda vez que el fin último de tal reposición y subsiguiente suspensión del proceso, tiene por objeto reparar un vicio procesal para que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, sin que el ejercicio de tales derechos, como lo estableció el Tribunal de la causa, pueda afectar los derechos procesales adquiridos por las partes durante el juicio, y en este caso, el obtenido por el actor cuando al introducir la demanda y practicarse dentro del lapso de prescripción, la citación del demandado, logra la interrupción dicho lapso.

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la prescripción de la presente acción y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la causa, de la siguiente manera:

Después de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, la Sala extrae de los autos que el fondo de la controversia existente entre las partes, gira en torno a la determinación de la causa que generó la culminación de la relación laboral existente entre el accionante en autos y la empresa recurrida, pues, por un lado, la representación judicial de la parte actora aduce que su representado en fecha 15 de enero de 1999 fue desincorporado de la empresa y su sueldo fue retenido a partir de la fecha antes indicada, calificando este hecho como un despido indirecto, toda vez que de esa forma la accionada de manera unilateral alteró o desmejoró sus condiciones de trabajo; y por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, contrariamente a la versión del recurrente, aduce que la relación de trabajo existente entre las partes culminó el día 04 de marzo de 1999, por haber incurrido el demandante en la causal de despido justificado prevista en el ordinal "f" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia justificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, planteada de la forma que precede los términos en que se ha fijado la controversia, se pasa a analizar el fondo de la misma, en los términos siguientes:

Observa la Sala luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, que la misma aceptó los siguientes hechos: la existencia del vínculo laboral que existió entre su defendida y el recurrente, la fecha de inicio de dicha relación laboral y último cargo desempeñado por el recurrente. Asimismo, reconoció que el actor para el 15 de enero de 1999 devengó un salario básico diario de Bs. 19.857,16, un salario integral de Bs. 46.842,35, y un salario básico mensual de Bs. 595.715,00; que el accionante para el 18 de junio de 1997, devengó un salario integral de Bs. 19.017,69 y que éste prestó sus servicios en turnos rotativos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., con un día de descanso semanal; y por último, que el actor tenía acumulado por concepto de deducciones la suma de Bs. 27.890.338,57 que "...debe deducirse de cualquier suma que se pretenda adeudada al Sr. Mayorga...", hechos estos que se tienen como ciertos y por ende no forman parte del debate probatorio, por haber sido admitidos expresamente por la parte accionada. Así se decide.

No obstante, se observa que la demandada rechazó todos los demás alegatos del actor, unos de manera muy genérica y otros fundamentando su rechazó y negativa, mediante la invocación de nuevos hechos, siendo el principal de ellos, la conducta asumida por el actor -desencadenante, como lo estableció el a-quo, en la decisión de este fallo- en dar justificadamente -según sus dichos- por terminada la relación laboral, invirtiéndose así la carga de la prueba en este procedimiento, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala, razón por la cual entra de seguidas al análisis valorativo de las pruebas que fueron aportadas a los autos, de las cuales comparte plenamente este alto Tribunal la valoración efectuada de la mayoría de dichas pruebas por el Tribunal de la causa en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Hizo valer las siguientes:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada, muy especialmente "...de los hechos afirmados (admitidos) por el accionante en su libelo...", asimismo, reproducen el mérito favorable de todos y cada una de las documentales en original y duplicados que fueron acompañados con los escritos de pruebas de fechas 31-01-2001 y 07-02-2001, "...que van desde el Anexo A hasta el Anexo AB ...". En cuanto a este medio probatorio, se observa que en el primero de los casos la promovente reproduce el mérito favorable de todo aquello alegado por el actor que admitió en su escrito de contestación a la demanda, hechos que obviamente no son objeto de prueba, y en el segundo de los casos, el medio probatorio, es decir, "la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que fueron acompañadas al expediente", no está dirigido a un hecho o hechos concretos contenidos en este expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido el examen; es decir, el promovente no menciona en qué consiste el mérito que se promueve, ni en qué consiste lo favorable, todo lo cual hace que no se le otorgue ningún valor probatorio. Así se establece.

  2. - Promovieron e hicieron valer como documentales, todos y cada uno de los documentos originales y duplicados que se consignaron conjuntamente con los escritos de pruebas de fechas 31-01-2001 y 07-02-2001, y que se desglosan de la siguiente manera:

    2.1.- Marcado como "Anexo A", copia del asiento N° 64, Tomo 14, A PRO, de fecha 27 de enero de 1.998, correspondiente a la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), con el que pretende demostrar que por asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27-01-1998, N° 126, la mencionada empresa, transfiere el setenta por ciento (70%) de la titularidad de sus acciones al Consorcio Siderúrgico Amazonia, Ltd., como el cambio de denominación Social Siderúrgica del Orinoco C.A., (SIDOR).

    2.2.- Marcado como "Anexo B", publicación de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, S.A. (SIDOR), de fecha 07 de abril de 1.997, mediante la cual se demuestra cuando se decreta la escisión del complejo Fábrica de Tubos y Proyecto de Ampliación de Tubos de SIDOR y su transferencia a la Corporación Venezolana de Guayana.

    2.3.- Marcado como "Anexo C", publicación de fecha 08 de febrero de 1.998, Repertorio Forense N° 11.284, de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), de fecha 27 de enero de 1.998, N° 126, con la que a su juicio se demuestra las transferencias de las acciones de la referida empresa al Consorcio Siderurgia Amazonia Ltd..

    Los anteriores instrumentos (Anexos A, B y C), constituyen documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido desvirtuados por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, aún consignados en copias simples se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, estima esta Sala, como lo estableció el sentenciador de primera instancia, que estos medios probatorios no aportan nada importante a lo que realmente se debate en el presente juicio, que no es otra cosa que la causa de terminación de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la cual no son apreciados. Así se decide.

    2.4.- Marcado como "Anexo D", recibos de pago del actor, correspondientes a las siguientes fechas de pago: 15-05-97, 31-05-97, 15-06-97, 30-06-97, 15-07-97, 31-07-97, 15-09-97, 30-09-97, 15-10-97, 20-10-97 (compensación de transferencia), 31-10-97, 15-11-97, 30-11-97, 15-12-97, 31-12-97, 15-01-98, 31-01-98, 15-02-98, 28-02-98, 15-03-98, 31-03-98 (compensación por transferencia), 15-04-98, 30-04-98, 15-05-98, 31-05-98, 15-06-98, 30-06-98, 15-07-98, 31-07-98, 15-08-98, 30-09-98, 15-10-98, 31-10-98, 15-11-98, 30-11-98, 15-12-98 y 31-12-98, con los que pretende demostrar que el actor pertenecía al tipo de nómina "C", personal de confianza, y los beneficios que le correspondía por encuadrar dentro del marco de ese tipo de nómina, de acuerdo al contrato individual de trabajo como: asignación de vehículo y asignación de vivienda, lo cual -a su juicio- lo excluye de la Convención Colectiva de Trabajo. Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.

    2.5.- Marcado como "Anexo E", contrato individual de trabajo, firmado entre el Sr. E.M. y SIDOR, el día 01 de agosto de 1.995, con el cual pretende demostrar que el actor pertenecía al tipo de nómina C, personal de confianza y por tal razón se encontraba totalmente excluido de la aplicación de los beneficios derivados del contrato colectivo. Observa esta Sala que la copia simple del "contrato individual de trabajo" aludido, que rigió la relación de trabajo entre las partes de este juicio, constituye un documento privado en el cual aparece una firma que se le atribuye al actor, y que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicha instrumental que efectivamente el demandante perteneció al tipo de nómina "C", por ocupar un cargo de confianza, que evidentemente lo excluye del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre 12 empresas demandadas y el sindicato de trabajadores de ésta, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.6.- Marcado como "Anexo F", publicación empastada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre su representada y SUTISS para el período 1995-1997, con la que pretende demostrar que dicha convención excluye expresamente de su aplicación a los trabajadores de nómina "C", de confianza por la naturaleza misma de sus funciones.

    2.7.- Marcado como "Anexo G", Convención Colectiva de Trabajo suscrita igualmente entre SIDOR-SUTTIS, para el periodo 1.998-2001 con la que pretende demostrar que el personal de SIDOR, C.A. transitó al nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, "...y la extinción..., del beneficio contractual consagrado en la cláusula 14 de la CCT (sic) SIDOR-SUM 95-1997 (...) igualmente se desprende a quienes ampara, excluyendo la nómina C por la naturaleza de sus funciones...". Con relación a estas instrumentales (Anexos F y G), se observa que tales publicaciones se tratan de copias fotostáticas empastadas de un documento administrativo, de las cuales se desprende efectivamente que las mismas excluyen del ámbito de su aplicación los trabajadores investidos de las condiciones que establecen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al no haber sido impugnadas, ni desvirtuados por ningún otro medio de prueba en el curso el proceso, se les concede pleno valor probatorio Así se decide.

    2.8.- Marcado como "Anexo H", "historial de préstamos concedidos", con los que pretende demostrar los préstamos concedidos al accionante en autos por fechas y montos, así como préstamos o anticipos a cuenta de sus prestaciones, los cuales -a su juicio- deben ser deducidos de lo que le corresponden por concepto de prestaciones sociales. Estas instrumentales o comprobantes de asignaciones o de pago, no pueden surtir efectos probatorios en contra del actor, toda vez que no están suscritos por éste, razón por la cual no son apreciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.

    2.9.- Marcado como "Anexo I", listado de computación "Asignaciones y Deducciones del Periodo (cuenta pendiente)", con el que pretende demostrar el histórico de deducciones del trabajador. Igualmente estos instrumentos, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 1368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio, por haber sido creados unilateralmente por la parte accionada, no firmados por nadie, razón por la cual no son apreciados. Así se establece.

    2.10.- Marcado como "Anexo J", original de planilla de entrevista de fecha 21-12-1998, firmada por el actor, con la que pretende demostrar el acuerdo preliminar con la empresa, que el mismo accionante suscribió para la desvinculación mediante acuerdo mutuo y el pago en seis cuotas por un monto equivalente al 50% del salario normal y el saldo en catorce (14) cuotas trimestrales sin intereses. Este medio probatorio no aporta nada importante a lo que realmente se debate en este juicio, es decir, no logra la demandada demostrar con este instrumento que efectivamente el actor fue despedido en la fecha por ella señalada, ni tampoco demuestra si hubo pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el recurrente, razón por la que no es apreciado. Así se establece.

    2.11.- Marcado como "Anexo K", copia de la participación de despido efectuada por su representada y recibida en fecha 11-03-1999, según sello húmedo, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente al despido efectuado al accionante de autos, mediante la cual pretende demostrar que su representada "procedió correctamente en su despido causado por faltas injustificadas, haciendo la respectiva participación de despido ante el Tribunal correspondiente". Esta instrumental demuestra por parte del patrono, simplemente el cumplimiento de la obligación que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, que no es otra cosa que la de participar el despido de uno (1) o más trabajadores al Juez del Trabajo, pero de modo alguno, este instrumento por sí solo, puede desvirtuar las pretensiones del actor o demostrar que el despido de éste haya ocurrido en la fecha en él señalada y por causas que así lo justificaron, aunado a que la misma carece de los requisitos formales establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para ser válida, razones estas que obligan a no otorgarle valor probatorio. Así se establece.

    2.12. Marcado como "Anexo L", copia de la señalada participación de despido y sus anexos, conformados por informe del funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, donde deja constancia que se trasladó al domicilio del accionante para notificarle el despido el día 4 de marzo de 1999, así como la copia de la notificación de despido efectuada por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., en esa misma fecha, con los cuales pretende demostrar los pasos que cumplió su representada para proceder a la notificación del despido del demandante de autos. Estas instrumentales constituyen un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente e idóneo durante el curso del proceso; sin embargo, el mismo no es suficiente para destruir la pretensión del actor, toda vez que con ello no se demuestra efectivamente que el actor haya incurrido en la causal de despido justificado invocada por el patrono en dicha participación, razón por la cual no es apreciada. Así se declara.

    2.13.- Marcado como "Anexo M", copia del contrato de Compraventa de Acciones de su representada, suscrito el 18 de diciembre de 1.997, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el Consorcio Siderurgia Amazonia Ltd., con el que pretende demostrar las condiciones estipuladas para la compraventa de acciones de SIDOR, C.A., "entre ellas los condicionamientos para el plan de estrategia laboral (anexo T) del contrato, la transferencia de acciones de SIDOR a favor del Consorcio..., y el cambio de denominación". Estas instrumentales constituyen documentos privados que emanan de terceros ajenos a este juicio, que además fue consignado en copia y al no ser ratificados por sus otorgantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio alguno. Así se establece.

    2.14.- Marcado como "Anexo N", copia de circular emanada de la Vicepresidencia de Personal de su representada, N° V.P.002 de fecha 26 de julio de 1.996, relativa a las "Normas Para la Administración del Bono Subsidio No Salarial para los trabajadores de jornada Mensual" y esquema de incremento bono subsidio no salarial para el personal de la jornada mensual, con la que pretende demostrar las condiciones específicas del bono para cada tipo de nómina, teniendo -a su juicio- la nómina C de confianza, características distintas a las otras nóminas. Esta instrumental constituye un documento privado creado unilateralmente por el patrono, suscrito solamente por representantes de éste, el cual no puede hacer fe a favor de él, aunado a que no aporta nada a lo que se debate en este procedimiento, razón por la cual no es apreciado. Así se establece.

    2.15.- Marcado como "Anexo Ñ", autorización de descuento del vale equivalente al bono subsidio no salarial, firmado en fecha 01 de agosto de 1996 por el actor, "del cual se desprende su cabal conocimiento de los términos, y condiciones en que tal subsidio era otorgado para su tipo de nómina". Este documento igualmente, nada aporta al debate probatorio, toda vez que ha sido plenamente demostrado la condición de trabajador del accionante de autos, razón por la cual no es apreciado. Así se establece.

    2.16.- Marcado como "Anexo 0", Reglamento del Plan de Ahorros vigente en la empresa SIDOR, C.A. desde el año 1.982, el cual contiene las condiciones bajo las cuales se regulaba el ahorro. Esta instrumental carece de valor probatorio, no sólo por tratarse de un documento emanado particularmente por el patrono presentado en copia simple, sino también por cuanto nada aporta al debate probatorio, razón por la cual no es apreciado. Así se establece.

    2.17.- Marcado como "Anexo P", legajo de originales "...de las solicitudes de préstamos y anticipos...", correspondientes a los préstamos y anticipos sobre las prestaciones legales y contractuales, con sus respectivos soportes, otorgados al accionante de autos por su representada, "...los cuales debían ser deducidos de sus prestaciones legales y contractuales...". En relación con los hechos contenidos en dichos documentos, se observa que los mismos han sido excluidos del debate procesal, por lo que no son susceptibles de ser probados, y por lo tanto no son apreciadas estas instrumentales. Así se establece.

    2.18.- Marcados como "Anexo Q", duplicados de las planillas de "Solicitud de Permiso" con sus respectivos soportes", con los que pretende demostrar la condición de personal de confianza del accionante en autos, "por tener dicho beneficio, por lo menos desde el año 1.986 en adelante".

    2.19.- Marcado como "Anexo R", duplicados de solicitud de pasaje y documentación de soporte, con los que pretende demostrar que el hoy demandante disfrutaba del beneficio de "Pasajes", de acuerdo a lo establecido en su contrato individual de trabajo, beneficio no contemplado -según sus dichos- en el Contrato Colectivo de Trabajo.

    2.20.- Marcado como "Anexo S", los convenios de pago originales correspondientes a los estudios de los hijos del accionante, como beneficio de la nómina a la cual pertenecía.

    Estas documentales (Anexos Q, R y S), nada aportan a lo que realmente se debate en este procedimiento, razón por la cual no son apreciadas. Así se establece.

    2.21..- Marcados como "Anexos T, U y V", diez (10) copias certificadas (de cada anexo) de acuerdos transaccionales celebrados entre SIDOR y "sendos trabajadores quienes se desvincularon mediante tales acuerdos, cuyo contenido es idéntico al proyecto finalmente no firmado por el Sr. Mayorga, todos ellos homologados debidamente por ante las Inspectorías del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, acuerdos con los que se pretenden demostrar la extinción de las relaciones de trabajo que vinculaban a la empresa con dichos trabajadores y que habían sido previamente entrevistados al igual que la parte actora.

    2.22.- Marcado como "Anexo W", dictamen N° 93 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, de fecha 22 de abril de 1.999, y mediante el cual pretende demostrar que las transacciones realizadas por su representada, con estos trabajadores, cumplen con todos los requisitos legales para su validez.

    Estos medios probatorios no fueron admitidos por ser inconducentes, tal como se evidencia del auto de fecha 04 de noviembre del año 2002 que corre inserto al folio 10 de la pieza N° 17 de este expediente, el cual fue apelado por la representación judicial de la parte accionada, sin que conste en autos resulta de tal apelación, razón por la cual nada tiene que analizar esta Sala. Así se establece.

    2.23.- Marcado como "Anexo X", planillas denominadas “Sistema de Medición del Desempeño”, con sus anexos, donde se describen las funciones que desempeñaba el actor en su puesto de trabajo, así como el sistema de medición de desempeño para el personal de confianza, con los que pretende demostrar el tipo de nómina a la cual pertenecía el actor. Con relación a esta documental, se estima conveniente desecharla en virtud de que nada aporta al proceso. Así se establece.

    2.24.- Marcado como "Anexo Y", duplicado de la "Participación de Retiro del Trabajador", donde se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo entre su representado y el referido trabajador en fecha 04 de marzo de 1.999. En relación con este documento, llama la atención el hecho de que el mismo haya sido consignado en autos, en virtud que quedó demostrado fehacientemente a través de la prueba de informes promovida por el actor, la cual fue oportunamente evacuada y cuyo resultado consta en el folio 80 de la pieza N° 17 de este expediente, que el funcionario administrativo competente para ello, representante de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano del Seguro Social, en fecha 11 de noviembre del año 2002 dio fe que en los registros de dicha Institución no aparece notificación alguna de despido, desvirtuando así el contenido de dicha instrumental, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Así se establece.

    2.25.- Marcado como "Anexo Z", copia de la minuta correspondiente a la reunión de su representada con el sindicato de trabajadores (SUTISS), de fecha 26 de julio de 1.997; asimismo, consigna marcado como "Anexo AA", copia del acta de fecha 19 de febrero de 1.998 firmada igualmente entre las partes antes señaladas, e igualmente, marcado como "Anexo AB", copia del acta N° 47, de fecha 06 de julio de 1.998, "de cuyo texto se desprende que el personal de SIDOR transitó al nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en la reforma de la LOT del 19/06/07". Estos documentos, el primero consignado parcialmente y en copia simple todos, emanan unilateralmente del patrono, no oponibles al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  3. - Promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara:

    3.1.- Al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) y a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), a los fines que estas exhibieran y remitieran copia del Contrato de Compra-Venta de Acciones de C.V.G.-Siderúrgica del Orinoco, C.A., celebrado en fecha 18 de diciembre de 1997, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el consorcio Siderúrgica Amazonia Ltd.. Este medio probatorio no fue admitido en la oportunidad legal correspondiente por considerar el Tribunal extinto "ilegales" tales pruebas, siendo apelado el auto que contiene dicha negativa, sin que hasta la fecha conste en autos, las resultas respectivas, razón por la cual nada tiene que analizar. Así se establece.

    3.2.- Asimismo, solicitó se intimara al ciudadano E.M., a los fines que exhibiera los originales de los siguientes instrumentos:

  4. - Contrato individual de trabajo original, correspondiente a la Nómina "C", firmada por la empresa en fecha 01 de Agosto de 1.995; 2.- Los recibos de pago correspondientes a las siguientes fechas: 15-05-1997, 31-05-1997, 15-06-1997, 30-06-1997, 15-07-1997, 31-07-1997, 15-09-1997, 30-09-1997, 15-10-1997, 20-10-1997 (compensación de transferencia), 31-10-1997, 15-11-1997, 30-11-1997, 15-12-1997, 31-12-1997, 15-01-1998, 31-01-1998, 15-02-1998, 28-02-1998, 15-03-1998, 31-03-1998 (compensación de transferencia), 15-04-1998, 30-04-1998, 15-05-1998, 31-05-1998, 15-06-1998, 30-06-1998, 15-07-1998, 31-07-1998, 15-08-1998, 30-09-98, 15-10-1998, 31-10-1998, 15-11-1998, 30-11-1998, 15-12-1998, 31-12-98. Con esta prueba la empresa pretende demostrar el tipo de nómina del actor, las funciones inherentes al cargo, los beneficios de los cuales disfrutaba, su salario básico, integral, entre otros. Aunque este medio probatorio fue admitido y evacuado en su oportunidad (cuestión que disiente el Juzgador de Primera Instancia por cuanto no puede imponérsele al trabajador a que exhiba documentos que se supone están en poder de la accionada, tales como los recibos de pago), se considera que nada hay que analizar, toda vez que los hechos a demostrar con este medio, unos han sido establecidos en este fallo, y otros no forman parte del debate probatorio por haber sido admitidos por la accionada, razón por la cual no es apreciado. Así se establece.

  5. - Promovió la prueba de informes, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

    4.1.- Fondo De Inversiones de Venezuela (FIV) y Corporación Venezolana De Guayana, (C.V.G.), a los fines que informen individualmente sobre: a) la fecha en que fue suscrito el contrato de compraventa de acciones de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), mediante el cual fueron transferidas al sector privado, parte de las acciones de la mencionada empresa; b) denominación social y demás datos de identificación del comprador de tales acciones, como resultado del proceso licitatorio llevado a cabo y concluido en diciembre de 1.997; c) la fecha en que el comprador hizo efectivo el pago del precio convenido en el referido contrato de compraventa de acciones de C.V.G. Sidor; d) la fecha en que fueron transferidas las acciones de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) al comprador, mediante el cumplimiento de las obligaciones previstas en la cláusula VII “(El Cierre de la Negociación)”, numeral 7.3 del referido contrato de compraventa de acciones; e) qué proporción de acciones de la citada empresa fueron transferidas al comprador resultante del proceso de privatización de la empresa; y, f) si de acuerdo a sus registros en el ejercicio anual correspondiente a 1.997 y 1998, la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), arrojó utilidades líquidas, considerándose como tales las sumas de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta. Mediante la promoción de las anteriores pruebas de informe, se pretende probar la fecha de la firma del contrato de compraventa de acciones de C.V.G. SIDOR, C.A., el traspaso de las acciones, cuándo debía comenzar a aplicarse el plan de estrategia laboral, la identificación exacta del comprador y si la citada empresa arrojó utilidades líquidas en el año de su compraventa. Se observa que dichas pruebas fueron evacuadas en su oportunidad; sin embargo, el resultado de las mismas nada tienen que ver con los hechos objeto del debate procesal, razón por la cual no se les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

    4.2.- Asimismo, solicitó se oficiara a: Espiñeira, Sheldon y Asociados (Price Waterhouse Coopers), en su condición de firma de auditores externos de la parte accionada, a los fines informar sobre los siguientes hechos: 1.- si conforme al balance auditado por su empresa, correspondiente al ejercicio económico del año 1997 de Siderúrgica del Orinoco Sidor C.A., y de 1998 de la entonces C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. arrojó utilidades líquidas, considerándose como tales la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    4.3.- Asimismo, solicitó se oficiara a: La Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a los fines que informe: 1.- si los acuerdos transaccionales son fieles originales, homologados por dicha Inspectoría y pasados en autoridad de cosa juzgada.

    4.4.- Asimismo, solicitó se oficiara a: La Consultoría Jurídica del Ministerio Del Trabajo, a los fines de que informe: 1.- Si de acuerdo a sus registros, en fecha 22 de abril de 1999,la consultoría Jurídica, a través de la Dra. Chelo Castro, emitió el dictamen N° 93 relativo a la validez de los acuerdos transaccionales celebrados entre Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. y trabajadores de la empresa; y, 2.- Si de acuerdo a sus registros, el contenido del dictamen N° 93 (del 22/04/99) se corresponde con la copia del mismo agregadas a los autos como ANEXO W, o bien remita copia auténtica del referido dictamen.

    4.5.- Asimismo, solicitó se oficiara a: La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana De Caracas, a que informe: 1.- Si de los acuerdos transaccionales cuya copia se acompañaran al oficio previa su certificación y que deberán ser devueltas conjuntamente con la contestación al oficio (correspondientes al ANEXO T), son fieles de sus originales, homologados por dicha Inspectoría del Trabajo y pasados en autoridad de cosa juzgada; y, 2.- Si los acuerdos transaccionales a los que se refiere el numeral anterior han sido firmados por el trabajador y el representante de la empresa en la sede de la Inspectoría del Trabajo ante funcionarios públicos competente, en resguardo de la libre voluntad de las partes.

    4.6.- Asimismo, solicitó se oficiara: al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que informe: 1.- Cuál era el Juzgado receptor de las participaciones de despido, según el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los meses de febrero y marzo de 1999; 2.- Qué días de febrero y marzo de 1999 no hubo despacho en dicho Juzgado; 3.- Si el día 11 de marzo de 1999 fue consignada ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia la participación de despido efectuada por SIDOR correspondiente al Sr. E.A.M.; y 4.- Remita el original o copia certificada de la participación de despido efectuada por SIDOR correspondiente al mencionado demandante.

    La prueba de informes dirigidas a estas instituciones no fueron admitidas por el Tribunal extinto, por considerarlas inconducentes, cuestión que fue apelada por la parte accionada sin que conste en autos las resultas de dicha apelación, razón por la cual nada se tiene que analizar. Así se establece.

    4.7.- Asimismo, solicitó se oficiara: al Banco Provincial S.A. (Agencia Sidor), a los fines de que informe: a) detalladamente sobre cada uno de los depósitos efectuados por su representada en la cuenta N° 072-2487-S perteneciente al ciudadano E.M., durante el período que va desde mayo de 1997 (inclusive) hasta la fecha en que dicha entidad bancaria decida dar respuesta a la información requerida, con lo que pretende demostrar que su representada depositaba en dicha cuenta los salarios del actor y todos los conceptos derivados de su relación laboral. Esta probanza fue evacuada en su oportunidad, sin embargo y en razón de que la misma nada aporta a lo que se debate en este proceso, no es apreciada. Así se establece.

    4.8.- Dirección de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.-CARACAS) a los fines que informe, de acuerdo a sus registros, si la empresa demandada participó al I.V.S.S. que la relación de trabajo que mantuvo con el accionante de autos, término en fecha 04 de marzo de 1.999, con la que pretende demostrar la fecha efectiva de culminación de dicha relación laboral. Con relación a esta prueba, de una revisión exhaustiva del expediente se observa que aún cuando la misma fue admitida y ordenada su evacuación mediante oficio girado por el Tribunal, no cursa a los autos las resultas de la prueba en cuestión, razón por la cual nada se tiene que valorar al respecto. Así se establece.

  6. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.R.P., E.T., M.D.G., E.D.M., T.G., J.R.F., C.F.N., J.L.T.C., J.C., A.J.L.B., Nevelys H.R., M.D.V.B. y F.P., todos identificados en autos, de los cuales sólo rindieron su testimonio los ciudadanos: R.R.P., R.E.T., M.D.G., E.D.M., T.G., J.C., A.L.B., Nevelys Hernández y M.D.V.B.. Dichos testigos fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, por la representación judicial de la parte actora, aduciendo que los mismos deben considerarse como profesionales, toda vez que son utilizados por la empresa demandada, en todos los juicios donde la misma es parte y que los señalados testigos se pueden considerar subordinados y dependientes de la accionada, por cuanto son trabajadores y ex-trabajadores de ésta, lo cual hace que tengan interés en las resultas de este juicio y de allí la presunción grave de que sus declaraciones sean manifiestamente en contra del demandante de autos. Posteriormente la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a consignar las pruebas destinadas a demostrar la tacha efectuada, haciendo lo propio la parte accionada. En tal sentido, la representación judicial del actor, promovió la prueba de informes, solicitando oficio al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que éste remita información si en los expedientes signados con los Nros. 8495, 8496, 8086, 8136, 8138, 8392, 8495, la empresa SIDOR, C.A., es la demandada y si los testigos anteriormente señalados, fueron promovidos como tales en los expedientes mencionados. En cuanto a esta probanza, cursa al folio 282 y 283 de la pieza 17 de este expediente, oficio N° 896-02, de fecha 18 de noviembre del año 2002, mediante el cual el Tribunal extinto remite en copia certificada escritos de pruebas consignados por la empresa demandada en los juicios contenidos en los expedientes N° 8086, 8138 y 8496, señalando que dicha empresa no es parte en los juicios contenidos en los expedientes N° 8136 y 8392. De estos recaudos se desprende, que de los testigos promovidos en este juicio sólo dos (2) de ellos fueron promovidos en todos y cada uno de los expedientes antes señalados en los cuales la demandada de autos es o fue parte, a saber: A.J.L.B. y M.D.V.B.. Comparte esta Sala el criterio del sentenciador de instancia al señalar que si bien tal situación no es suficiente para que se pueda considerar que estos dos (2) testigos han hecho del testimonio su oficio, tal como ha sido manifestado por los representantes del actor, tildándoles de testigos profesionales, la constante en dichas declaraciones generan entre ellos y la empresa demandada una relación adicional de dependencia que pudiera comprometer su imparcialidad u objetividad a la hora de declarar. También es evidente que todos los testigos que rindieron su declaración, a excepción de la ciudadana T.G., prestan servicios para la empresa demandada ocupando cargos de dirección y confianza; sin embargo, la prenombrada testigo también ocupó un cargo de confianza, situación que les impide a todos ser imparciales en sus testimonios, razón por la cual se declara CON LUGAR la tacha de testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandante, al margen, como lo estableció la sentencia emanada por el Tribunal de la causa, que de haberse apreciados tales testimoniales, las mismas no lograrían demostrar la causa de terminación de la relación laboral, objetivo principal de este juicio. Así se establece.

    En vista de lo antes expuesto, no entra esta Sala a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada, a los efectos de combatir la tacha propuesta, más aún cuando de las que fueron admitidas se consolida la posición aquí asumida. Así se establece.

  7. - De conformidad con dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la parte demandada como prueba libre, se librara oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos que éste remitiera copia certificada de varias actuaciones que cursan en el expediente N° 8086, nomenclatura de ese Tribunal, con la finalidad de demostrar las pretensiones del actor en ese caso con las del actor en el presente juicio, así como los abogados patrocinantes y la misma inspección judicial que acompaña el ahora demandante, esgrimiendo supuestos falsos y discordantes de la realidad. En cuanto a este medio probatorio se observa que el mismo no fue admitido por ser impertinente, tal como se evidencia del auto de fecha 04 de noviembre del año 2002 que corre inserto al folio 10 de la pieza N° 17, de este expediente, el cual fue apelado por la representación judicial de la parte accionada, sin que conste en autos resultas de tal apelación, razón por la cual nada se tiene que analizar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: hizo valer las siguientes:

  8. - Reprodujo el mérito favorable de los autos y demás recaudos que obran en el expediente y muy especialmente los argumentos que fueron esgrimidos con ocasión del escrito libelar, y asimismo, ratifica todos y cada uno de los recaudos consignados con el escrito de demanda y en especial, los que favorecen a su representado. Este medio probatorio no está dirigido a un hecho o hechos concretos contenidos en este expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido el examen; en otras palabras, el promovente no menciona en que consiste el mérito que se promueve, ni en que consiste lo favorable, todo lo cual hace que no se le otorgue ningún valor probatorio. Así se establece.

  9. - Consignó como documentales:

    2.1. Marcado con la letra "A", copia de correspondencia de fecha 15 de enero de 1.999, emanada del Departamento de Superintendencia de Procesamiento (Gerencia de Informática), mediante la cual se notifica a su representado que quedaba desincorporado de la empresa demandada a partir de esa fecha, aduciendo que la original de dicho instrumento riela al folio 75 de la pieza N° 6 de este expediente. Esta instrumental fue impugnada y a la vez desconocida por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo a los efectos de probar la autenticidad de dicho instrumento, prueba ésta que fue debidamente admitida y evacuada, cuyos resultados cursan a los folios 155 al 158 de la pieza 18 del expediente, los cuales arrojaron como conclusión que la firma que aparece en el documento impugnado desconocido fue ejecutada por un persona distinta a la que aparece suscribiendo tal instrumento, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de cotejo aludida y desecha la instrumental promovida del presente debate probatorio. Así se establece.

    2.2.- Marcado con la letra "B" copia de constancia de trabajo, cuyo original cursa al folio 76 de la pieza N° 6 de este expediente, con la que pretende demostrar la fecha de ingreso del accionante a la empresa demandada, cargo desempeñado por éste, y el salario integral mensual de Un Millón Ciento Noventa y Siete Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.197.986,19), devengado según sus dichos por el actor en ejercicio de su cargo. No obstante a que esta instrumental fue impugnada y desconocida en la oportunidad pertinente, nada se tiene que analizar toda vez que los hechos a demostrar fueron excluidos del debate procesal, toda vez que fueron reconocidos y por ende admitidos por la parte accionada. Así se establece.

    2.3.- Marcado con la letra "C', "D", "E" y'"F", copias de solvencias de control de acceso, ficha de identificación; biblioteca e implementos de trabajo y seguridad y comprobantes de pago de los últimos tres (3) meses de trabajo, con los que pretende demostrar que su representado "como quiera que fue desincorporado el día 15 de enero de 1999, debía solicitar estos recaudos para hacerse acreedor del pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que lo vinculó para con la demandada, debido a la desincorporación de la cual fue objeto". Observa la Sala que estos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, los cuales emanan de la empresa demandada, suscritos por personas que ocupan altos cargos en la misma. Ahora bien, la parte demandante no desplegó la actividad procesal necesaria para demostrar la autenticidad de los instrumentos marcados con las letras "C" y "D", y en el caso del documento marcado "E", no insistió en probar la autenticidad de tal instrumento, toda vez que si bien promovió oportunamente el cotejo para ello, el Tribunal lo admitió a favor del instrumento marcado "B", y por su parte los expertos grafotécnicos no presentaron informe en cuanto al mismo, razón por la cual no son apreciados. En cuanto a los instrumentos marcados "F", se le resta cualquier valor probatorio toda vez que los mismos no están suscritos por ninguna de las partes que conforman este juicio, aunado a que el hecho a probar no forma parte del debate probatorio. Así se establece.

  10. - Hizo valer la inspección judicial que acompañó al escrito de demanda, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, "donde se demostró que la demandada por medio de el (sic) supuesto acuerdo transaccional, le adeuda el monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laborales (sic) a (su) representado". Sin embargo, a todo evento promueve la prueba de Informe, solicitando se oficie al Juzgado antes mencionado, para que remita información al Juzgado de la causa respecto a los siguientes particulares: a) si el día 23 de febrero de 1999, siendo las 5:00 p.m., ese Despacho se trasladó y constituyó en el Edificio de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), Oficina de la Protección de Empleo de la Empresa "SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR)" de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; b) si dicho traslado se hizo a solicitud de su representado; y, c) que remita al Tribunal de la causa copia certificada de la referida inspección. Esta Sala estima necesario confirmar las consideraciones expuestas por el quo con relación a esta prueba de informes promovida por la parte actora, y a tal efecto, señala que ha establecido la doctrina más calificada, que a través de la prueba de informes se persigue requerir a instituciones u organismos públicos o privados el suministro de información sobre hechos controvertidos que constan en documentos detentados por los mismos y que para la parte promovente se le hace difícil traer a juicio. Así, en el caso bajo estudio, la prueba de informes promovida era a todas luces improcedente, toda vez que el promovente consignó originales de las resultas de la inspección practicada, las cuales corren insertas a los folios 72 al 85 de la pieza N° 1 de este expediente, lo cual quiere decir, que el accionante contaba con los documentos sobre los cuales versaba la prueba de informes, lo que forzosamente nos conduce a concluir que se desnaturalizó la prueba en cuestión, toda vez que fue promovida violentando las condiciones de procedencia de la misma, siendo ésta por lo tanto inadmisible, quedando a instancia de éste el hacer valer tal instrumento a través de otros medios de pruebas pertinentes a tales efectos. Por lo tanto, no se le da valor probatorio a la prueba de informes aludida, por cuanto el actor pudo hacer valer su pretensión a través de cualquier otro medio de prueba de los legalmente permitidos, tal como efectivamente lo hizo en la primera parte del capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas. Las resultas de una inspección judicial se asimilan a un documento público, el cual, a tenor de la norma prevista en el artículo 1357 del Código Civil, su valor probatorio sólo puede ser destruido por cualquier medio de prueba aportado en juicio que demuestre la falsedad de su contenido, y al no observarse en las actas que conforman este expediente probanza alguna que desvirtúe los hechos contentivos de tal documento, le confiere pleno valor probatorio a dicha inspección judicial, desprendiéndose de la misma que efectivamente las partes se disponían a suscribir un acuerdo transaccional como estrategia de la empresa para dar por terminada de común acuerdo la relación laboral existente, ello en el marco de un proceso de racionalización de la fuerza laboral, según lo previsto en el Anexo T del contrato de compraventa de acciones de la empresa demandada. Asimismo, se aprecia además los montos bajo los cuales se cancelarían los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo objeto del acuerdo. Como consecuencia de lo anterior, se desecha la prueba de informes promovida y se le confiere valor probatorio a la inspección judicial evacuada extra-juicio. Así se establece.

  11. - Promovió copia fotostática del Contrato de Compra-venta de acciones de SIDOR, suscrito el día 18 de diciembre de 1997 entre el Fondo de Inversiones de Venezuela, la Corporación Venezolana de Guayana y el Consorcio Siderúrgica Amazonía Ltd., donde quedaron establecidas las liquidaciones atractivas. Con esta prueba pretende demostrar el actor que la demandada de autos suscribió el referido contrato, para así desvirtuar lo alegado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Se observa de las instrumentales en cuestión que constituyen un documento privado, emanados de terceros que no son parte en este juicio, los cuales no fueron ratificados en juicio de acuerdo a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es apreciado. Así se establece.

  12. - Promovió la prueba de informe, solicitando del Tribunal oficio a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe cuándo fue afiliado su representado y cuándo fue desincorporado por la empresa demandada. En cuanto a este medio probatorio, se observa que al folio 80 de la pieza N° 17 de este expediente corre inserta comunicación de fecha 11 de noviembre del año 2002, emanada de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual informa a este Despacho que en los archivos y registros de control de asegurados llevados por esa Institución no se encontró reportada la forma 14-03 (retiro del trabajador) en los meses correspondientes desde enero hasta mayo de 1999. Se desprende de dicha comunicación, que no existen en dichos registros evidencia que el ciudadano E.A.M., demandante de autos, haya sido desincorporado del régimen de seguridad social. Ahora bien, como lo señaló el a-quo, la información suministrada por el citado órgano Administrativo constituye en su naturaleza una auténtica prueba de informe tarifada por el legislador toda vez que la información solicitada al ente emisor consta en archivo de esa oficina pública, con la que se demuestra, tal como quedó evidenciado en el análisis efectuado a las pruebas de la parte demandada, que el actor no fue desincorporado por la demandada de autos en la fecha que la misma señala como fecha de despido, razón por la cual esta juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.

  13. - Promovió la exhibición del instrumento contentivo de Hoja de Tiempo y Administración, que consignó marcado con la letra "E1", cuyo original se encuentra, según sus dichos, en poder de la empresa demandada; con esta probanza pretende demostrar que en tal instrumento se estampa una nota que expresa: "Sale con retiro a partir del 16 de Enero de 1.999", la cual está firmada por la jefa directa de su representado para ese momento, la Ciudadana T.G.. Al respecto se observa, que llegada la oportunidad de la exhibición compareció la ciudadana M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la demandada, quien no exhibió el original del documento en cuestión, muy por el contrario, procedió a exhibir una copia del mismo tenor en su contenido y firma alegando que por el exceso de documentación existente en los archivos de la empresa, no fue posible acceder al original, con lo cual reconoció su existencia quedando en consecuencia tal instrumento, plenamente reconocido por la recurrida, desprendiéndose del mismo una nota que se lee: "Observaciones: Sale con mutuo acuerdo a partir de esa fecha 16/01/99, instrumental que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  14. - Promovió la prueba de informe, solicitando que se oficie al Banco Provincial S.A.C.A. (Agencia Matanzas), a fin que informe sobre: a) cada uno de los depósitos efectuados durante los meses de diciembre de 1.998, enero, febrero y marzo del año 1.999, por la empresa demandada en la Cuenta N° 072-20487-S (cuenta nómina) perteneciente a su representado; b) los retiros, cargos y/o notas de débitos efectuados en la referida cuenta, durante los señalados meses, con expresión de fecha y monto de cada uno de los retiros. Con esta prueba pretende demostrar que la empresa accionada, no le canceló sueldo alguno a su representada entre el 30 de enero de 1999, febrero y marzo de 1999, por cuanto -a su juicio- éste había sido desincorporado del trabajo el día 15 de enero de 1999. En cuanto a este medio probatorio, se observa que a folio 141 de la pieza 18 del expediente corre inserta comunicación de fecha 14 de noviembre del año 2002, emanada del ciudadano R.P., en su condición de Responsable de la Sub-Unidad de Investigaciones Bancarias del Banco Provincial, mediante la cual informa al Juzgado de Primera Instancia respecto a los particulares que le fueron requeridos. Se desprende de la mencionada comunicación, que durante los meses de febrero y marzo de 1999, la cuenta de la cual es titular el accionante en autos, no registró depósitos por concepto de pago nómina, todo lo cual se corrobora con los estados de cuentas correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero, los cuales fueron remitidos por la institución bancaria y que corren inserto a los folios 142, 143, 144 de la citada pieza. Ahora bien, la información suministrada a través del oficio anteriormente referido constituye en su naturaleza una auténtica prueba de informe tarifada por el legislador, toda vez que la información solicitada al ente emisor consta en archivos de esa oficina privada, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  15. - Promovió como documentales, marcadas con las letras "G", "H" e "I", copias de Hojas de Tiempo Producción, con el propósito de evidenciar que los ciudadanos T.G. y Penny Cordero eran los jefes inmediatos de su representado. Estas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, por cuanto el hecho a demostrar no forma parte del debate probatorio, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.

  16. - Como prueba de informe, solicitó oficio al Banco Provincial S.A.C.A. (Agencia Matanzas), a fin que éste informara si en fecha 07 de marzo de 1999, la parte actora suscribió correspondencia donde le manifestaba a la mencionada institución financiera, que en fecha 15 de enero de 1.999 había sido desincorporado como trabajador activo de la empresa demandada; y si en vista de la trayectoria que tenía el trabajador en esa entidad bancaria, solicitó que la cuenta corriente signada con el N° 072-20487-S fuere cambiada a cuenta personal. Con este medio probatorio, pretende demostrar el accionante la fecha de su desincorporación de la empresa demandada, "...en contravención a maliciosamente expresado por la demandada en su escrito de contestación...". En relación a esta prueba, de una revisión minuciosa de las numerosas diecinueve (19) piezas que conforman el presente expediente, se observa, como lo estableció el Tribunal de la causa, que el extinto Juzgado que precedió en el conocimiento de la causa, en el auto de admisión de pruebas no se pronunció sobre esta prueba, por lo que nada se tiene que apreciar y valorar al respecto. Así se establece.

  17. - Promovió marcado con la letra "K", copia del Acuerdo Transaccional, que "...la empresa demandada pretendía que mi representado..., firmara el día 23 de febrero de 1999...", con el que pretende demostrar que efectivamente la accionada desincorporó a su representado en fecha 15 de enero de 1999, y que pretendía que en la fecha antes señalada, esto es, 23 de febrero de 1999, el mismo firmara el referido acuerdo transaccional. En relación a esta instrumental, se observa que las mismas fueron consignadas en copia simple y no están suscritas por ninguna de las partes que conforman el presente juicio, lo cual la hace carecer de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les confiere ningún valor probatorio. Así se establece

    Concluido el análisis valorativo del extenso material probatorio consignado a los autos por ambas partes, es forzoso concluir que la accionada no logró demostrar los hechos que a su juicio dieron motivo al despido justificado del recurrente en autos, así como tampoco logró desvirtuar la fecha del despido alegada por éste, ni logró probar la demandada que ciertamente el demandante hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual bajo el supuesto procesal previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la accionada admite que el despido efectuado en las condiciones alegadas por la accionante fue injustificado. Es decir, al no probar la accionada que el despido a que alude el actor fue justificado, se debe considerar que el despido en el caso bajo estudio fue injustificado.

    De lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la empresa accionada no logró desvirtuar en la etapa probatoria correspondiente, las pretensiones del actor, así como tampoco logró demostrar sus alegatos, aunado al hecho que su contestación no se ajustó a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en virtud que no es suficiente con que la parte demandada niegue que el demandante tenga derecho a las pretensiones que reclama, sino que le correspondía a ésta la carga probatoria de demostrar lo propio en la etapa procesal correspondiente, por lo que al no hacerlo, y en estricto apego a la jurisprudencia de esta Sala, es forzoso tener por admitidos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda.

    Sin embargo, debe este alto Tribunal pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por el accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos todos los hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar pretensiones de la parte recurrente que sean improcedentes, toda vez que ello constituirían un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso subexamine.

    Para ello, estima conveniente esta Sala hacer referencia al criterio jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora que el juez ha de aplicar en caso de valorar la existencia o no de un despido injustificado. Al efecto, prevé dicha disposición legal, lo siguiente:

    “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

    Parágrafo único.- el despido será:

    1. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

    2. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.’

    Esta Sala al respecto, ha señalado lo siguiente:

    ‘Pues bien, de la disposición antes señalada se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo ‘El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte.’

    En este sentido al no presentarse estos supuestos o al no estar subsumido el despido del trabajador en una de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado. Igualmente considera la Ley Orgánica del Trabajo, que el despido es realizado sin justa causa, cuando en el procedimiento de estabilidad el patrono que despida a uno o más trabajadores no haya participado dicho despido al Juez de Estabilidad Laboral.’"

    En el caso sub examine, se estima conveniente resaltar que el actor de autos alegó como causa de terminación de la relación laboral, un retiro voluntario y justificado, signado por la conducta intencional del patrono de desmejorar sus condiciones de trabajo, mediante la retención de su salario, hecho que logró demostrar plenamente en el debate probatorio, encuadrándose tal conducta en una de las causales previstas en la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por aplicación del parágrafo único del artículo 100 ejusdem, le genera los efectos patrimoniales equiparables a los del despido injustificado, es decir, correspondiéndole además de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, las indemnizaciones económicas previstas en el artículo 125 ibidem, conceptos éstos que le abrieron el camino para acudir ante la vía jurisdiccional ordinaria para reclamar sus derechos que le corresponde.

    A tal efecto, observa esta Sala que la parte accionante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho:

  18. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.215.811,50), equivalente a 90 días de salario, a razón de Bs.46.842,35, diarios.

    A este respecto, se declara que efectivamente le corresponde al actor el pago de este concepto, en tanto ha sido establecido que el vínculo de trabajo que unía a las partes finalizó por despido injustificado, y además porque su condición de trabajador de confianza no lo excluye de la estabilidad relativa que regula la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 112 y siguientes, de allí que de conformidad con lo establecido en el literal "e" (antigüedad superior a 10 años) del Parágrafo Único del artículo 125 ejusdem, le corresponde al demandante por este concepto el pago de 90 días de salario, siempre y cuando tal salario mensual no exceda de un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales como expresamente lo prescribe la parte in fine de dicha norma, de allí que devengando el demandante un admitido salario mensual de Bs. 1.405.270,50 (Bs. 46.842,35 diarios) que supera la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), equivalente a 10 salarios mínimos vigente para el momento del despido (15-02-99), han de calcularse tales 90 días con base en dicho tope salarial, equivalente a Bs. 33.333,33 diarios, para un monto total por este concepto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) cuyo pago se condena. Así se decide.

  19. - Por concepto INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 70.263.525,oo), por lo que denominó de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a este concepto se debe señalar, que el actor reclama el mismo en base a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 1995-1997, en concordancia con la cláusula 98 del Contrato de Trabajo vigente para los años 1998-2001, las cuales establecen que a los trabajadores con 11 años o más de servicio ininterrumpidos le corresponde una cantidad adicional equivalente al 100% de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Sin embargo, tal como quedó establecido en el presente fallo, el accionante no estaba amparado por las citadas Contrataciones Colectivas y por lo tanto no procede la cantidad anteriormente reclamada en base a las cláusulas supra citadas. Así se decide.

    No obstante, y dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales recogido en la Constitución Nacional, esta Sala considera pertinente dejar sentado que al actor le corresponde, por las razones ya expuestas y con base en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de SIETE MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.026.352,50), equivalente a 150 días de salario, a razón de Bs. 46.842,35 diarios, razón por la cual se condenará a la accionada a dicho pago en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

    Adicionalmente y en sintonía con el principio de irrenunciabilidad antes enunciado, se observa que el actor no reclama pago alguno por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA, previstos en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco reclama pago alguno por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de acuerdo al artículo 108 eiusdem, razón por la cual, este Tribunal, en aplicación de tal principio, procede a elaborar el cálculo correspondiente, de la forma que sigue:

    Observa esta Sala que el actor para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo que reformó parcialmente la promulgada en 1990, tenía un tiempo de servicios de 22 años y 8 meses, lo cual equivale para el cálculo correspondiente a 23 años de servicios. En tal sentido, siendo que la indemnización de antigüedad antes mencionada, se paga a razón de un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley, se establece que le corresponde al actor por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.122.206,10), equivalente a 23 meses de salario, multiplicados por el salario mensual devengado por el actor en el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue de Bs. 570.530,70, salario mensual éste reconocido por la parte accionada. Así se decide.

    En cuanto a la COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, se establece que le corresponde al demandante por tal concepto la suma de TRES MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalente a 10 meses de salario, a razón de Bs. 300.000,oo mensuales, ello de conformidad con lo establecido en el literal "b" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sala que el accionante laboró desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, y hasta al 15-01-1999, por el lapso de un (1) año, seis (6) meses y 27 días, correspondiéndole el equivalente a noventa (90) días de salario, a los cuales debe adicionarle treinta (30) días de salario de conformidad con el literal c) del parágrafo primero de dicho artículo 108, más dos (2) días de salario adicionales previstos en el primer aparte de dicha norma, para un total de ciento veintidós (122) días de salario por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados a razón de Bs. 46.842,35 diarios, de lo que se obtiene la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.714.766,70), cuyo pago por este concepto se condena. Así se decide.

  20. - Por concepto de INDEMNIZACION ESPECIAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.263.525,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 673 Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 1500 días de salario, a razón de Bs. 46.842,35 diarios.

    Ahora bien, para que proceda tal indemnización el trabajador debe reunir las siguientes concurrentes condiciones: a) que se trate de empleados que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley; b) que tengan más de 10 años de servicio para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y gane más de Bs. 300.000,oo, mensuales; c) que sean despedidos sin justa causa, es decir, despido injustificado o indirecto; y, d) que dicho despido ocurra dentro de los 30 meses siguientes al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

    En el caso de autos el demandante cumple con todas las señaladas condiciones, para que proceda la indemnización prevista en el citado artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor, como antes se señaló, no obstante ocupar un cargo de confianza, no estaba excluido del régimen de estabilidad previsto en la citada Ley, adicionalmente tenía más de 10 años de servicios y devengaba más de Bs. 300.000,oo mensuales para el momento de entrar en vigencia dicha reforma legislativa, fue despedido sin justa causa y el despido ocurrió dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente a los 18 meses de servicios. Sin embargo, en cuanto a la forma de calcular dicha indemnización el artículo 673 eiusdem, establece que la misma es el resultado de restar, a lo que corresponde al trabajador por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido (prestación de antigüedad), la indemnización que al 31-12-1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990.

    Esta Sala observa que al actor le correspondió por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia, la cantidad de Bs. 16.122.206,10, y por prestación de antigüedad la suma de Bs. 5.714.766,70, para un total de Bs. 21.836.972,80. Por otra parte se establece que la indemnización que al 31-12-1996 le hubiere correspondido al demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, sería la siguiente: el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), es decir, 1.380 (690 x 2) días de salario a razón de Bs. 19.017,69, lo cual equivale a Bs. 26.244.412,20, más el equivalente al preaviso establecido en el literal e) del artículo 104 eiusdem, es decir, 90 días de salario a razón de Bs. 19.017,69 que equivale a la cantidad Bs. 1.711.592,10, para una sumatoria de Bs. 27.956.004,30. Ahora, la diferencia entre el primer monto (Bs. 21.836.972,80) y el segundo (Bs. 27.956.004,30), alcanza la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.119.031,50), cuyo pago se condena por concepto de indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  21. - Por concepto de BONIFICACION EQUIVALENTE A DOS MESES A SALARIO INTEGRAL POR CADA AÑO DE SERVICIO, según liquidación atractiva de la cláusula N° 8 del Contrato Compra-Venta de acciones de la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., celebrado en fecha 18-12-1997, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), La Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el consorcio Siderúrgica Amazonia Ltd., la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.263.525,oo), equivalente a 1500 días de salario, a razón de Bs. 46.842,35 diarios.

    Ahora bien, es de señalar en primer lugar que con relación a este reclamo “bonificación por liquidaciones atractivas”, el cual fue objeto de condena por parte del Tribunal de la causa y del Juzgado Superior, esta Sala declaró con lugar el recurso de casación por el vicio de inmotivación por contradicción, que dio lugar a esta sentencia de fondo.

    En efecto, con relación a la bonificación equivalente a dos meses a salario integral por cada año de servicio, según liquidación atractiva de la cláusula N° 8 del Contrato Compra-Venta de acciones de la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., celebrado en fecha 18-12-1997, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el consorcio Siderúrgica Amazonia Ltd., que reclama el trabajador por la cantidad de Setenta Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 70.263.525,oo), equivalente a 1500 días de salario, a razón de Bs. 46.842,35 diarios, se observa lo siguiente:

    Si bien los medios probatorios dirigidos a demostrar la existencia de dicho contrato no fueron apreciados, sin embargo, revisando el escrito de contestación a la demanda, se pudo constatar que la representación judicial de la empresa demandada tácitamente admite que le corresponde al actor dicho concepto, pero por una suma distinta a la antes señalada. Así, manifiesta la accionada que “Si, como el propio actor sostiene, su salario a dicha fecha era de Bs. 46.842,35 diarios, la liquidación atractiva que en la hipotética situación planteada de admisión de la demanda correspondería (cosa que negamos) ascendería a la suma de Bs. 67.452.984,oo". Considera esta Sala que tal afirmación y a la vez negativa, no configura, como lo estableció el Tribunal de la causa una admisión de ese hecho, que en ese caso favorece al trabajador accionante, toda vez que al no apreciarse previamente los medios probatorios dirigidos a demostrar la existencia de dicho contrato que consagra dichas liquidaciones atractivas, éstas no pueden ser canceladas. Es decir, como lo alegó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social, lo que le da nacimiento al pago de las liquidaciones atractivas es el contrato de compra venta de acciones de Sidor, la única base contractual que tienen las mismas y si éste no es apreciado, mal puede condenarse el pago de las liquidaciones allí establecidas.

    La Sala considera que no puede ser condenado el pago de unas liquidaciones atractivas de un acuerdo transaccional que nunca llegó a perfeccionarse, es decir, nunca fue suscrito por las partes, como así lo alegó la parte actora y demandada en el libelo y contestación respectivamente, por cuanto consta en las actas que el actor renunció a su firma en el último momento, por lo que no pueden surgir o nacer obligaciones de un acuerdo transaccional que nunca fue suscrito.

    Por lo demás y como se estableció en la audiencia oral realizada con motivo del presente recurso de casación, la sentencia recurrida no puede acordar indemnizaciones por vía del despido injustificado, más el acuerdo de naturaleza laboral derivado de una forma diferente a la terminación de la relación laboral como lo es el mutuo acuerdo, por ser ello contradictorio. Es decir, al haber una terminación de la relación laboral por vía unilateral, procede únicamente la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no puede acumularse a una demanda por despido injustificado, una reclamación de beneficios por mutuo acuerdo.

    Así, es de señalar que como lo alegó la misma parte actora en la audiencia oral, la razón por la que demandó, fue al considerarse despedido de manera indirecta porque su salario no fue pagado y se le negó el acceso a Sidor, toda vez que fue obligada a firmar una transacción que con anterioridad había sido rechazada por la forma de pago, la cual se frustró. Por lo tanto y como antes se indicó, al concluir que en el presente caso hubo un despido injustificado, no puede acordarse, además de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, unos beneficios contemplados en un acuerdo de naturaleza laboral derivado de una forma diferente a la terminación de la relación laboral, como lo es el mutuo acuerdo.

    Es de destacar por esta Sala que si bien las partes se disponían a suscribir un acuerdo transaccional como estrategia de la empresa para dar por terminada de común acuerdo la relación laboral existente, ello en el marco de un proceso de racionalización de la fuerza laboral, según lo previsto en el Anexo T del contrato de compraventa de acciones de la empresa demandada, ello no ocurrió, por el contrario lo que hubo fue un despido injustificado, razón por la que no pueden cancelarse, además de las indemnizaciones que por derecho le corresponden al trabajador por dicho despido injustificado, los montos bajo los cuales se cancelarían los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo objeto del acuerdo que se frustró.

    Por tanto, resulta totalmente improcedente en el presente caso el pago reclamado de las referidas liquidaciones atractivas. Así se decide.

  22. Por concepto de BONO VACACIONES LEGALES, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104.250,09), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 282.964,53), de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de BONO VACACIONAL ADICIONAL, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 139.000,11), "...de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de 1998-2001...", Contratación ésta que no lo amparaba ni lo ampara, tal como ha quedado establecido en el presente fallo, lo cual forzosamente lleva a esta Sala a declarar improcedente la suma reclamada en base a la citada convención colectiva de trabajo.

    No obstante lo anterior, la Sala observa que el contrato individual de trabajo que rigió la relación laboral de las partes que integran este juicio, establece en su página 9, en la parte correspondiente a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL que el trabajador disfrutará después de 12 años de servicios, la cantidad de 57 días de salario por concepto de vacaciones, y en el mismo caso, 28 días de salario por concepto de bono vacacional. Así las cosas, siendo que la parte demandada no demostró haber cancelado estos derechos para el último año de prestación de servicios (fracción de 3 meses), y dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previamente citado, este Tribunal procede a efectuar el cálculo correspondiente, de la siguiente manera:

    Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 1998-1999, en los términos contenidos en el citado contrato individual de trabajo, le corresponde al actor la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 667.503,49), equivalente a 14,25 días de salario, a razón de Bs. 46.842,35 diarios. Así se decide.

    Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO le corresponde al recurrente la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 327.896,45), equivalente a 7 días de salario, a razón de Bs. 46.842,35. Así se decide.

  23. - Por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.724.990,58), de acuerdo a la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente a 81 días de salario, a razón de Bs. 21.296,18, diarios. Ahora bien, tal como quedó establecido en el presente fallo, el demandante no está amparado por la citada Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

    En este estado, observa la Sala que los conceptos demandados, cuyo pago han sido condenados, alcanzan la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.977.756,74), a la cual debe restársele la cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVA CÉNTIMOS (Bs. 27.859.328,59) por concepto de deducciones que el actor ha señalado expresamente debe ser considerada, los cuales son los siguientes: asignación de vehículo (Bs. 12.499,95); asignación de vivienda (Bs. 5.452,95); aporte mensual escolar, matanzas (Bs. 37.200,00); horas días regulares (Bs. 297.857,49); ajuste de moneda (Bs. 1,13); anticipo de prestación de antigüedad según el nuevo régimen (Bs. 1.328.406,65); contribución de ahorros (Bs. 29.785,65); anticipo de prestación por indemnización de antigüedad (Bs. 11.295.916,12); anticipo de prestación por indemnización de antigüedad (Bs. 11.199.614,oo); por concepto de anticipo de prestaciones gratificación especial establecida por pago adicional de antigüedad al 18 de junio de 1.997 (Bs. 1.826.298,63); por concepto de préstamo correspondiente a plan vacacional (Bs. 1.826.298,02; y un concepto no determinado por la suma de Bs. 31.059,98, razón por lo cual el monto líquido condenado a pagar en el caso bajo estudio asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.118.428,15) y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

  24. - Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.

    Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo".

    Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    Por último, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la corrección monetaria de las cantidades antes señaladas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes, como será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve. (Cursivas de la Sala)

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de junio del año 2004. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, y; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.M.B., representado judicialmente por los abogados O.D.M. y O.A.M. contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), representada judicialmente por los abogados M.R. y R.S..

    En consecuencia, se ordena a la parte demandada a que cancele a la parte actora la cantidad total de ONCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.118.428,15 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, discriminados de la siguiente manera:

  25. - Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

  26. - Por INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de SIETE MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.026.352,50)

  27. - Por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.122.206,10)

  28. - Por COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), de conformidad con lo previsto en el literal "b" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  29. - Por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.714.766,10).

  30. - Por INDEMNIZACION ESPECIAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.119.031,50)

  31. - Por VACACIONES FRACCIONADAS previstas en el contrato individual de trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 667.503,49).

  32. - Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 327.896,45).

    Asimismo se condena a la parte demandada el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa, fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado al efecto.

    Además de lo anterior y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la corrección monetaria de las cantidades antes señaladas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    No hay expresa condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz los fines de su ejecución. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

    El Presidente de la Sala,

    ___________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    ________________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado-ponente,

    ________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Secretario-Temporal

    ______________________________

    J.E.R. NOGUERA

    RCN° AA60-S-2004-001017

    Publicada en su fecha a las

    El Magistrado J.R. PERDOMO, consigna “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte la motivación expuesta en el fallo precedente que anuló la sentencia recurrida por haber incurrido en contradicción en los motivos, en virtud de las siguientes consideraciones :

    El recurso de casación formalizado por la parte demandada presentó enormes deficiencias y fallas desde el punto de vista técnico por su falta de claridad y precisión, mezcla de denuncias por errores de actividad e infracción de ley. No obstante, al analizar dicho escrito, consideré que aunque la sentencia recurrida adolece de una contradicción en los motivos, la misma no es capaz de alterar lo decidido por la Alzada ni impide el control de la legalidad del fallo, requisito exigido por la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la nulidad del fallo recurrido, por aplicación del principio finalista, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia impugnada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no quebranta el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    En el presente juicio, el hecho controvertido era la causa que generó la terminación de la relación de trabajo, y al respecto, la sentencia recurrida estableció que al no haberse desvirtuado el hecho del despido injustificado, alegado por la parte demandante, quedó admitido ese hecho y por tanto, procedió a otorgar el beneficio establecido en la referida Cláusula.

    El Tribunal ad quem declaró procedente el pago de las liquidaciones atractivas contenidas en un documento privado que desestimó, no obstante, estimo que el documento de compraventa de las acciones entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y el Consorcio Siderúrgica Amazonia L.T.D., celebrado el 18 de diciembre de 1997, que establece las condiciones legales y contractuales de procedencia de las “liquidaciones atractivas” reclamadas por el demandante, insertas dentro del denominado “Programa de Estrategia Laboral (PEL)”, que indica la forma de racionalización de la fuerza laboral y de ahí, el acceso a dichas liquidaciones atractivas, fue agregado a los autos por ambas partes en el proceso -demanda y contestación- como prueba de sus argumentaciones, concretamente lo relacionado con la Cláusula VIII ordinal “F” (iii), anexo “T”, que textualmente establece:

    …el Comprador hará que Sidor, durante el plazo de dos (2) años establezca y mantenga un Programa de Estrategia Laboral para el caso de desincorporaciones de personal en general e independientemente de nómina a la que pertenezca el trabajador, El referido Programa deberá contemplar beneficios adicionales a los legal y contractualmente establecidos y, al menos, equivalentes a los presentados en el Anexo T. Se exceptúan de la aplicación de este Programa, las desincorporaciones de personal originadas por la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En el caso concreto, las partes reconocieron tácitamente el contenido y efectos de la referida documental, y expresamente, la existencia de la Cláusula VIII ordinal “F” (iii), anexo “T”, incluida en el Contrato del Compraventa de las acciones de Sidor, antes aludido, por lo que el contenido de dicha Cláusula es un hecho admitido y por tanto, la naturaleza del instrumento no es materia de debate y en consecuencia, no tiene relevancia la calificación o naturaleza de la documental porque no es un argumento que modifique la decisión del proceso, contrario a lo establecido en la sentencia recurrida.

    A juicio de los demás Magistrados, hubo una terminación de la relación de trabajo por vía unilateral -iniciativa del empleador- por lo que procedía únicamente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no puede acumularse a una demanda por despido injustificado, una reclamación de beneficios por mutuo consenso, por ser contradictorias e incompatibles.

    Sobre el particular, difiero de ello y comparto el criterio establecido por el Juez de la sentencia recurrida que acordó el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además, el adicional convenido por la empresa con sus trabajadores, es decir, el monto de la bonificación equivalente a dos (2) meses de salario en concepto de liquidación atractiva, por las siguientes razones:

    Todas las personas son iguales ante la ley, eso es un principio constitucional que se debe respetar siempre y por encima de toda situación legal que se nos presenta.

    El contrato de compraventa establece en la Cláusula VIII relativo a las Obligaciones del vendedor y del comprador después de la fecha de cierre, numeral 8°, que el comprador haría que Sidor durante dos (2) años mantuviera un programa que contemplara, en caso de desincorporaciones, beneficios adicionales a los legal y contractualmente establecidos y garantizara, en consecuencia, el pago de una bonificación adicional equivalente a “dos (2) meses a salario integral por cada año de servicio en la empresa”, con excepción de las desincorporaciones de personal originadas por aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión no prevista en el caso examinado.

    En virtud de ello, a todos los trabajadores elegidos por Sidor para desincorporarlos, se les acordó dicho beneficio, porque había inamovilidad y para despedir a un trabajador, el patrono tenía que recurrir a un proceso legal, lo cual no sucedió en el presente caso, porque quedó establecido por el Tribunal ad quem que la relación de trabajo terminó por voluntad de la empresa Sidor el 15 de enero de 1999, es decir, por despido injustificado, al no haber demostrado una causa por despido justificado, pues de acuerdo con la argumentación del trabajador, contradicha por la empresa, se le impidió su acceso a las instalaciones de la empresa y lo despojaron de todas sus credenciales, lo cual hizo -insisto- que se extinguiera la relación. Por ello, si al existir inamovilidad laboral la empresa tuvo que pagar una bonificación adicional a los trabajadores que se retiraron, con mayor razón, debía pagarse tal beneficio al trabajador demandante que fue despedido.

    Ahora bien, conforme establece la vigente Constitución en su artículo 81, numeral 1°, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias “principio de prioridad de la realidad de los hechos”, previsto en leyes nacionales en acatamiento con la Constitución y en convenios y recomendaciones internaciones del trabajo (OIT).

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8°, letra c, dispone la “...Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título I, Capítulo I, contiene entre las Disposiciones Generales, los principios que rigen el procedimiento en materia laboral, entre los cuales se encuentran “la prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”, (artículo 2°).

    Por tanto, no considero un trato equitativo, justo, que se le haya privado al trabajador demandante, de recibir dicho beneficio por el hecho de no estar de acuerdo con la forma de pago que se le ofreció, porque esas “liquidaciones atractivas” le fueron acordadas a otros trabajadores que la empresa estimó les correspondían, porque con ello se menoscabó el principio de orden público legal y constitucional de que todos somos iguales, y no puede haber discriminación de ninguna especie. Las empresas tienen que asumir con claridad y equidad sus ejecutorias, mas cuando los trabajadores -como era la situación de quien demanda- se encontraban en un período de inamovilidad laboral.

    La Sala de Casación Social tiene un criterio de justicia y equidad para todos los trabajadores y también para los empresarios. No se quiere extinguir las fuentes de trabajo, de empleo, todo lo contrario, la intención es siempre preservarlas, pero sí pretendemos que se materialicen los principios de justicia social que contiene la Constitución.

    Por la razones antes expuestas, considera quien disiente que la denuncia formulada por la parte demandada debió ser desestimada. Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe. En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El-

    Vicepresidente,

    ________________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado-disidente,

    _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Secretario-temporal,

    _______________________________

    J.E.R. NOGUERA

    RC N° AA60-S-2004-001017

    El Secretario-temporal,

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