Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-002285

Se contrae la presente causa a la pretensión por Daños y Perjuicios que interpusiera la abogada C.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.342.154, y de este domicilio, contra de la empresa Aventura L.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.998, bajo el N° 5, Tomo 276-A-Sgdo, representada en la persona de su Director General, ciudadano M.H.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.124.946.

Alegó la representante legal del demandante, en su escrito libelar que: Su representado se encontraba junto con su familia en el Centro Comercial Plaza Mayor, ubicado en la Avenida Prolongación Paseo Colón del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuando decidieron entrar al parque de diversiones que se encuentra en dicho Centro Comercial, empresa denominada Aventura L.P., C.A. Que luego de comprar los tickets en la taquilla del parque, su representado y su familia, se dirigieron a montar a los niños en una atracción conocida, como sillas voladoras. Que el hijo varón de su representado, decidió bajarse de las sillas voladoras, más la hija de su representado, de nombre D.A.S., de seis (06) años de edad, se quedó con el resto de las personas que se encontraban allí. Que la máquina de dicha atracción arrancó, realizando su ciclo de vueltas correspondiente, que dicha máquina comenzó a bajar su velocidad hasta el punto de detenerse por completo alrededor de 10 segundos. Que en ese momento, la hija de su representado se quitó el cinturón de seguridad, y éste acudió a bajarla de la atracción. Que en ese preciso momento, se volvió a encender la máquina, sin que el operador de dicha atracción, verificara que los niños que estaban montados, tenían las medidas de seguridad adecuadas, si tenían los cinturones de seguridad colocados. Que su representado logró agarrarse de la silla donde estaba sentada su hija, a la que tomó con las dos manos y comenzó a gritarle que se agarrara duro, por que no tenía el cinturón de seguridad. Que su representado, no quiso soltarse de la silla donde estaba su hija, por que ésta corría peligro y no quería dejarla sola en esa situación, al darse cuenta que estaba dando vueltas en el aire, agarrado de las cadenas que sostienen dicha silla voladora. Que la máquina realizó unas cuatro (4) vueltas aproximadamente, mientras su representado permanecía colgado de la silla voladora, cuando la fuerza de la centrífuga lo lanzó al suelo, cayendo en un área a 1.5 Mts aproximadamente del lugar. Que unos pequeños árboles lo sujetaron en la caída. Que ya en el suelo, la máquina se detuvo y se acercaron las personas que se encontraban en ese momento, y lo auxiliaron. Que sólo sufrió heridas en el brazo izquierdo, específicamente en el área de la muñeca. Que su representado estuvo en el lugar, aproximadamente por unos 30 minutos, hasta que llegó una ambulancia que lo trasladó a la emergencia del Hospital L.R. deB.. Que en dicho Hospital, fue atendido por el Doctor L.E.R., quien después de realizarle radiografías, le manifestó, que las fracturas eran muy delicadas y que probablemente no quedaría del todo bien. Que debieron colocarle cuatro (04) clavos para una posterior operación. Que en el lugar del accidente, se presentó una delegación del Cuerpo de Bomberos, Estación N° 8, de Lechería, a cargo de C.J.M., Auxiliar de Servicios de esa Estación, a los fines de realizar el informe respectivo.

Que en fecha 14 de enero de 2008, su representado ingresó a la Clínica S.A., ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., realizándosele el día 15 de enero de 2008, nuevos exámenes radiológicos, en lo cuales se le diagnosticó en el miembro izquierdo, fracturas múltiples alineadas, con material de síntesis metálico, miembro inmovilizado. Que dicho diagnosticó fue emitido por la Doctora L.V., Médico Radiólogo. Que en dicha Clínica, su representado fue operado por el Doctor J.H.. Que luego le realizaron otra intervención quirúrgica, en el término de 3 meses, esperando que los huesos se consolidaran y así poderle retirar el material colocado. Que luego de la operación, su representado debió someterse a terapias de rehabilitación en la Unidad de Traumatología y Ortopedia-Cirugía de Mano, Fisiatría y Electromiografía, UTAKAD, C.A., ubicada en el Centro Comercial Novo Centro II, piso 1, Local I-9, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A..

Que su representado laboraba para el momento del accidente, en la empresa Trinel, C.A., en el cargo de Inspector de Calidad, Pruebas y Ensayo de Materiales. Que fue despedido de dicho trabajo, ya que no podía desempeñar a cabalidad su trabajo, que su capacidad desmejoró producto del accidente sufrido en el parque de diversiones.

Que la empresa Aventura L.P., C.A., canceló los gastos médicos, hospitalización, operación y tratamiento de su representado, con ocasión del accidente sufrido en el parque de atracciones L.P., C.A., lo que constituye un reconocimiento de los daños causados. Que la persona encargada de manipular la atracción donde ocurrió el accidente, se encontraba sola, sin ningún auxiliar y no tomó las precauciones, ni previsiones necesarias para evitar el daño, siendo ésta conducta omisiva del operador, negligente e imprudente, no sólo para su representado, sino para cualquier otra persona que pueda hacer uso de las atracciones del parque Atracciones L.P., C.A.

Fundamentó su pretensión, en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Que la empresa mercantil Aventura L.P., C.A., con ocasión al accidente de fecha 5 de enero de 2008, le causó a su representado perjuicios, daños físicos, económicos y morales, describiendo los siguientes:

-.Daño Moral, debido al accidente sufrido por el ciudadano L.E.S.M., parte demandante y su menor hija D.A.S., el cual se traduce en los sentimientos de angustia sufridos, el dolor y los sufrimientos tolerados debido a las tres (3) operaciones a la cual ha sido sometido su representado, así como la cicatriz permanente en su mano izquierda; ello por la cantidad que tenga a bien estimar este Tribunal.

.-Perjuicios, causados como consecuencia de la lesión en la mano izquierda del ciudadano L.E.S.M., parte demandante, la cual le ha impedido utilizar su vehículo para trasladarse desde el mes de enero de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, así como pago de transporte y taxi a sus menores hijos y a su esposa, y la incomodidad por la falta de transporte a la cual han sido sometidos; ello por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo).

.-Perjuicios, causados en el trabajo del demandante, como lucro cesante, porque dejaron de cancelarle sus salarios, el cual alcanzaba la suma de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo), menos el 33% que le era descontando por el IVSS, resultando un salario mensual de un mil doscientos setenta y tres bolívares (Bs. 1.273,oo), desmejorándose así su mantenimiento económico familiar; ello por la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 11.457,oo).

.-Perjuicios, por invalidez permanente en el uso absoluto de la mano izquierda del demandante; ello por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).

.-Daño emergente, por la disminución al patrimonio del demandante, debido a los gastos ocasionados con ocasión al accidente, que le dejó inmovilizada temporalmente la mano izquierda; ello en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

.-Lucro cesante, por la imposibilidad del demandante, de aceptar una oferta de trabajo con un mejor sueldo, en la ciudad de Güiria, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), así como el pago de una opción de compra de un apartamento en Ribera Guaica de la empresa CONCASA; ello en la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,oo).

Que dichos perjuicios, daños morales, económicos y físicos, hasta la fecha de la interposición de la demanda, no habían sido reparados, por quien tiene la responsabilidad de hacerlo, como lo es la empresa Atracciones L.P., C.A.

Expuso asimismo dicha representación legal, que en razón de haber sido agotada la vía amistosa, para lograr el resarcimiento de los daños causados, es por lo que ocurría a demandar a la empresa Atracciones L.P., C.A., en la persona de su Director General, el ciudadano M.H.A.L., para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal, en lo siguientes pedimentos:

  1. - Que cancele las cantidades reclamadas por concepto de los perjuicios, daños económicos y físicos causados en contra de su representado, calculados en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 143.957,oo).

  2. - Daño moral, que deberá ser estimado prudencialmente por este Tribunal.

  3. - La respectiva indexación monetaria, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento de la culminación del presente juicio.

  4. - Las respectivas costas y costos del proceso, así como también los honorarios profesionales, que prudencialmente serán calculados por este Tribunal.

    Por último, estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 143.957,oo), y solicitó que la misma fuese declarada Con Lugar en la definitiva.

    En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la causa, siendo admitida la misma, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008.

    En fecha 1 de diciembre de 2008, los abogados M.A.T. y A.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.120 y 49.978, respectivamente, introdujeron diligencia en la presente causa, a los fines de consignar poder especial, otorgado por la parte demandada, a los fines de que la represente en el presente juicio, por lo que procedieron con dicha facultad, a darse por citados.

    En fecha 26 de enero de 2009, los abogados M.A.T. y A.H.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, introdujeron escrito, mediante el cual opusieron las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 11° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal, en fecha 9 de marzo de 2009, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 23 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, introdujeron escrito de recusación contra quien aquí decide, enviándose en consecuencia la presente causa, a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución, tocando conocer de la misma, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 1 de abril de 2009, le dio entrada, a los fines de su conocimiento.

    En fecha 25 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, introdujo escrito de contestación de la demanda, lo que hizo en los siguientes términos: Que los hechos narrados en el libelo de la demanda ocurrieron por la inobservancia de reglas de seguridad, por parte del demandante, que están a la vista del público, en las instalaciones de su representada, Atracciones L.P., C.A. Que los datos registrales de dicha empresa son N° 23, Tomo A-51, de fecha 29 de mayo de 2007, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y no bajo el N° 5, Tomo 276-A-Sgdo, de fecha 10 de julio de 1.998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, que corresponde a otra persona jurídica, bajo la denominación comercial “Aventura L.P., C.A., cuya representación legal también recae en el ciudadano M.H.A.L..

    Que en la situación planteada en el libelo, se verifica que el origen de la presente acción indemnizatoria deviene de un hecho ilícito de naturaleza penal, y que además se utiliza, sólo una presunción subjetiva de la parte demandante como lo fundamental, como lo es, el que la empresa cancelara los gastos de médicos, hospitalización, operación y tratamiento del demandante, sustentando en ello, la responsabilidad civil reclamada al tercero, hoy demandado, por el presunto hecho ilícito de su dependiente. Que calificaban de presunto, el hecho, en virtud que el órgano legitimado para determinar la materialización de un hecho punible y atribuir la responsabilidad penal del sujeto, era la jurisdicción penal, órgano éste, que hasta la fecha de contestación, no había sido accionado, tal y como se evidenciaba del folio 50 del expediente.

    Que los fundamentos de derecho aplicables al caso planteado, para la procedencia de las consecuencias jurídicas establecidas con la norma sustantiva civil del 1.185 y 1.196, es a su decir, la establecida en el artículo 127 del Código Penal y del 51 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alegaron asimismo, que para obtener la cualidad para accionar civilmente, en busca de indemnización de daños a un tercero por alguna responsabilidad extracontractual, emanada de un hecho ilícito penal, lo cual era el caso, debía obtenerse previamente la condición de víctima, en la jurisdicción penal, condición que el demandante, no poseía, máxime, cuando todo hecho que produzca en un ser humano, sufrimientos físicos, perturbación mental o intelectual, no se entiende implícita la responsabilidad personal penal, y menos aún la civil de un tercero, valía decir de una persona jurídica por su dependiente, tal y como pretendía el demandante. Por tanto, en razón de lo anterior, verificaban la ausencia de cualidad necesaria en la presente causa.

    Que para que proceda la responsabilidad civil extracontractual, era necesario que estuviesen dadas una serie de circunstancias: en primer lugar, que existiera una falta o culpa, es decir, hecho ilícito, luego, se requería la presencia de un daño, el cual debía ser cierto y de un carácter personal, y por último, debía existir relación de causalidad. Que la relación de causalidad no se materializaba al verificarse circunstancias exoneratorias de responsabilidad, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

    Que en el presente caso, no existe la culpa extracontractual por haber pagado gastos de médicos, hospitalización, operación y tratamiento del demandante, que por el contrario, la actitud del demandado demostró su carácter previsible, responsable y humanitario; que no nació producto del lamentable accidente del hoy demandante, sino que viene por la naturaleza humana y el compromiso con la responsabilidad empresarial de quienes representan a su patrocinada. Que se activó el plan de emergencia de acuerdo al Plan de Seguridad y Salud en el trabajo (SHA), vigente para ese entonces, cuando ocurrió el accidente, donde sólo resultó con daños el hoy demandante; que aunado a ello, el pago por los conceptos reconocidos en el libelo, fueron producto de la preexistencia de una Póliza de Responsabilidad Civil General, N° RCGE-000101-205 de Seguros La Previsora, estando vigente la N° RCGE-000101-0000000854.

    Que, coadyuvante a la actitud adecuadamente desarrollada por su representada, de propiciar el auxilio a una persona herida y activar sus mecanismos de seguridad, era ineludible reconocer que se produjo afectación física en la persona del hoy demandante, sin embargo, era necesario reconocer también, que había sido producto de la imprudencia del afectado, produciendo por su actuar el hecho dañoso, además al inobservar reglas que están publicitadas visiblemente al alcance de todos los usuarios, en su mayoría niños y adolescentes, con menor capacidad previsiva del riesgo que el actual demandante, quien además de ser mayor de edad, laboraba para la empresa Trinel, C.A., como Inspector de Calidad, Pruebas y Ensayo de Materiales, lo que los hacía presumir que el accionante poseía conocimiento calificado en materia de prevención de riesgo.

    Que finalmente, no se verificaba en la presente causa, la relación de causalidad imprescindible, para la procedencia de acción indemnizatoria alguna, y que decían alguna, pues no se determinó en el libelo, el tipo de responsabilidad extracontractual, en la que supuestamente incurrió su patrocinada.

    Que en aras de asumir una eficaz defensa, era oportuno insistir, que en el presente caso los daños que pudiera haber sufrido el demandante, requerían una relación de causalidad, que sólo podría determinarse a tenor del 1.191 del Código Civil, siempre y cuando existiere prueba irrefutable de una vinculación de las lesiones posiblemente sufridas por el demandante, con el hecho ilícito predeterminado, y que sea el resultado de la responsabilidad penal y personal del dependiente, para que pueda admitirse dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.185 eiusdem.

    Rechazaron la extensión de responsabilidad, solicitada por el demandante, al grado de culpabilidad de autor, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, lo que hacía inaplicable los sufrimientos morales, y por lo tanto no era viable tal indemnización, al no ser responsable su representada.

    Que en base a las consideraciones expuestas, precisaban su rechazo absoluto de manera cronológica al libelo:

  5. - Que era falso, que las sillas voladoras se detuvieron, por aproximadamente 10 segundos, y falso también que se haya vuelto a encender la máquina, sin que el operador de dicha atracción verificara que los niños que estaba montados tenían las medidas de seguridad adecuadas.

  6. - Que no era cierto que, el ciudadano L.E.S.M., al darse cuenta ya estaba dando vueltas en el aire, agarrado de las cadenas que sostienen las sillas voladoras.

  7. - Que es inverosímil, y por tanto negaban, que la máquina realizó unas 4 vueltas aproximadamente, con el demandante agarrado de las cadenas que sostienen las sillas voladoras.

  8. - Que es falso, que constituya un reconocimiento de los daños causados, el hecho de que Atracciones L.P., C.A., cancelara los gastos médicos, de hospitalización, operación y tratamiento del demandante, cuando por el contrario fueron en razón de la cobertura de la póliza de Responsabilidad Civil General N° RCGE-000101-205 de seguros La Previsora, gastos que luego fueron reconocidos por dicha aseguradora.

  9. - Que era contrario a la verdad, que la persona encargada de manipular la atracción donde ocurrió el accidente, se encontraba sola, sin ningún auxiliar y no tomó las precauciones, ni las previsiones necesarias para evitar el daño, por la imprudencia, y la inobservancia de reglas de seguridad, publicitadas por la demandada en las áreas de las atracciones del parque.

  10. - Que era falso que el operador, haya asumido una conducta omisiva, negligente e imprudente, no solo para el hoy demandado, sino para cualquier persona que pueda hacer uso de las atracciones del parque Atracciones L.P., C.A.

  11. - Que no es cierto que su representada deba responder, ni indemnizar por daño moral, cuando ni siquiera los apoderados del demandante, cumplieron con la obligación exclusiva de estimarlo.

  12. - Rechazaron que deba cancelársele lo estimado por, perjuicios causados como consecuencia de la lesión, por traslados de vehículo, así como pago de taxis y, por la incomodidad por falta de transporte.

  13. - Negaron la responsabilidad y consecuencial pago, por lo estimado por, perjuicios causados en su trabajo, ya que si bien discrimina los montos que dejó de cancelarle la empresa donde laboraba, y que debían ser reconocidos por el IVSS, mal podía ser responsable su representada, cuando mencionaba los presuntos responsables.

  14. - Negaron la responsabilidad y consecuencial pago, por lo estimado por, perjuicios por invalidez permanente, ya que no explicita las causas del supuesto daño, y además se contradice al establecer en el daño emergente, que son temporales, y en idéntico fundamento, rechazaron el daño emergente por disminución de su patrimonio debido a los gastos ocasionados.

  15. - Rechazaron la responsabilidad y consecuencial pago por, lucro cesante por imposibilidad de aceptar una oferta de trabajo, y el daño proveniente de una supuesta opción de compra, por la inconsistencia jurídica.

  16. - Rechazaron el pago de costos, costas y honorarios profesionales demandados.

    Que de los anteriores planteamientos se deduce, la falta de cualidad en base a preeminencia de la acción penal a la civil, acorde al 113 del Código Penal y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la inexistencia de un hecho ilícito, exigido en los artículos 1.185 en sintonía con el artículo 1.196 del Código Civil, como fuente indemnizatoria de daños materiales y morales, así como la inconsistencia jurídica de la demanda y su evidente improcedencia, acorde al artículo 1.354 del Código Civil, en ausencia absoluta de prueba, y constar el incumplimiento de estimar uno de los rubros demandados, (daño moral), acorde al 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, así como la inexistencia de los requisitos necesarios exigidos para la procedencia de acciones indemnizatorias.

    Por último solicitó, se declarara sin lugar la demanda, y la condenatoria en costas en la definitiva.

    Llegada la etapa probatoria, sólo la parte demandada promovió pruebas a través de sus representantes legales, ya identificados, lo que hizo en la siguiente forma:

    Capítulo I, (Documentales): En el particular primero, reprodujo el valor y mérito probatorio, del oficio emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 50, a los fines de demostrar la falta de cualidad del demandante y la inexistencia de la relación de causalidad.

    En su particular segundo, reprodujo el valor y mérito probatorio del Acta constitutiva estatutaria de Aventura L.P., C.A., que corresponde a la persona jurídica innecesariamente señalada en el libelo, con idéntica representación, demostrativo de la estrecha relación, de esa empresa con su representada.

    En su particular tercero, reprodujo el valor y mérito probatorio del Acta constitutiva estatutaria de Atracciones L.P., C.A., a los fines de probar, la legitimación pasiva de la demandada en la presente causa.

    En su particular cuarto, reprodujo el valor y mérito probatorio, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, anexo a la contestación, a los fines de demostrar la activación efectiva de auxilio a personas lesionadas, acorde a dicho programa, y en prueba de la actitud diligente del tercero demandado, lo que hacía inviable cualquier responsabilidad extracontractual.

    En su particular quinto, reprodujo el valor y mérito probatorio de copia simple de Bomberos, a los fines de probar la coadyuvante activación del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo referido a accidentes y demostrar así la improcedencia de responsabilidad extracontractual alguna, de su patrocinada.

    En su particular sexto, reprodujo el valor y mérito probatorio de copia simple de Póliza de Responsabilidad Civil General N° RCGE-000101-205 de Seguros La Previsora, vigente para la época, a los fines de probar que para la época del accidente, el demandado asumió una conducta adecuada en prevención de riesgos, prueba de la causa verdadera de los pagos realizados por atención médica y tratamiento del demandante, así como prueba de la inexistencia de culpa extracontractual.

    En su particular séptimo, reprodujo el valor y mérito probatorio de copia simple de Póliza de Responsabilidad Civil General de C.N.A. de Seguros La Previsora, vigente N° RCGE-000101-0000000854, a los fines de probar la conducta sostenida, diligente y previsiva de la empresa demandada sobre la eventual ocurrencia de un siniestro en su actividad económica.

    En su particular octavo, promovió la prueba de informes, a los fines de solicitar al Tribunal, requiera a C.N.A. de Seguros La Previsora, informe sobre la existencia en sus archivos de las pruebas documentales ya especificadas, y remita copia de las mismas, a los fines de probar la actitud previsiva del demandado y demostrativo de actos no constitutivos de responsabilidad extracontractual, así como prueba de relación de causalidad respecto a cualquier daño ahora exigido al demandado.

    En su particular noveno, promovió la prueba de informes, a los fines de requerir al Tribunal, solicite a TRINEL, C.A., informe sobre la existencia en sus archivos de Recursos Humanos y remita copia de las mismas de: la Hoja de vida del demandante; Capacitación de riesgo; Cargo ocupado por el mismo; Record de su desempeño; Record de accidentes ocurridos en su área de trabajo; Causa de terminación de la relación laboral; Solvencia de TRINEL, C.A., respecto al IVSS; Reclamación del demandante contra la empresa TRINEL, C.A., todo ello a los fines de probar, el conocimiento calificado de riesgo del demandante, lo que forzosamente probará su conducta negligente e imprudente.

    Por último, promovieron la prueba libre, en base al encabezamiento del artículo 395, en armonía con el 503 y 505 del Código de Procedimiento Civil, para la Reconstrucción de Hechos, a fin de comprobar la inverosimilitud alegada por ellos, sobre lo narrado en el libelo, con respecto a la forma en que ocurrieron los hechos y determinar así la culpa de la víctima, así como para probar que no hubo conducta omisiva, ni negligente, ni imprudente del operador.

    Mediante autos de fechas 25 de mayo de 2009, y 4 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal de Alzada al cual correspondió conocer del Recurso de Recusación interpuesto por la representación legal de la parte demandada, en contra de quien aquí decide, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la Recusación interpuesta contra este Juzgador, y en consecuencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, devolvió las presentes actuaciones, a este Tribunal, el cual en fecha, 13 de julio de 2009, dio entrada nuevamente a la causa, a los fines de su curso legal correspondiente.

    Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    Pasa este Tribunal, en primer lugar a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, en tal sentido observa lo siguiente:

    En el escrito de contestación de la demanda, la representación legal de la empresa demandada, entre otros, alegaron que:

    …en la situación planteada en el libelo, se verifica que el origen de la presente acción indemnizatoria deviene de un hecho ilícito de naturaleza penal,…

    . “Que calificaban de presunto, el hecho, en virtud que el órgano legitimado para determinar la materialización de un hecho punible y atribuir la responsabilidad penal del sujeto, era la jurisdicción penal, órgano éste, que hasta la fecha de contestación, no había sido accionado, tal y como se evidenciaba del folio 50 del expediente.

    Que los fundamentos de derecho aplicables al caso planteado, para la procedencia de las consecuencias jurídicas establecidas con la norma sustantiva civil del 1.185 y 1.196, es a su decir, la establecida en el artículo 127 del Código Penal y del 51 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alegaron asimismo, que para obtener la cualidad para accionar civilmente, en busca de indemnización de daños a un tercero por alguna responsabilidad extracontractual, emanada de un hecho ilícito penal, lo cual era el caso, debía obtenerse previamente la condición de víctima, en la jurisdicción penal, condición que el demandante, no poseía,…”. “Por tanto, en razón de lo anterior, verificaban la ausencia de cualidad necesaria en la presente causa.”.

    Ahora bien, considera oportuno este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    .

    Tanto de lo anterior se desprende, así como de lo establecido por la Doctrina, que el hecho ilícito, deviene de la conducta culposa o dolosa por parte del agente, de la cual se deriva como consecuencia sustantiva jurídica, el deber de indemnizarla, es decir, de la existencia de una conducta preexistente, que ocasiona un daño y la cual el Legislador, la sanciona con la obligación de reparar, o sea, la responsabilidad civil; denominándose ilícito, pues dicha conducta no debe ser tolerada, consentida ni amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador, a analizar lo alegado por la representación judicial del demandante en su libelo, en lo atinente a:

    …Su representado se encontraba junto con su familia en el Centro Comercial Plaza Mayor, ubicado en la Avenida Prolongación Paseo Colón del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuando decidieron entrar al parque de diversiones que se encuentra en dicho Centro Comercial, empresa denominada Aventura L.P., C.A. Que luego de comprar los tickets en la taquilla del parque, su representado y su familia, se dirigieron a montar a los niños en una atracción conocida, como sillas voladoras. Que el hijo varón de su representado, decidió bajarse de las sillas voladoras, más la hija de su representado, de nombre D.A.S., de seis (06) años de edad, se quedó con el resto de las personas que se encontraban allí. Que la máquina de dicha atracción arrancó, realizando su ciclo de vueltas correspondiente, que dicha máquina comenzó a bajar su velocidad hasta el punto de detenerse por completo alrededor de 10 segundos. Que en ese momento, la hija de su representado se quitó el cinturón de seguridad, y éste acudió a bajarla de la atracción. Que en ese preciso momento, se volvió a encender la máquina, sin que el operador de dicha atracción, verificara que los niños que estaban montados, tenían las medidas de seguridad adecuadas, los cinturones de seguridad colocados. Que su representado logró agarrarse de la silla donde estaba sentada su hija, a la que tomó con las dos manos y comenzó a gritarle que se agarrara duro, por que no tenía el cinturón de seguridad. Que su representado, no quiso soltarse de la silla donde estaba su hija, por que ésta corría peligro y no quería dejarla sola en esa situación, al darse cuenta que estaba dando vueltas en el aire, agarrado de las cadenas que sostienen dicha silla voladora. Que la máquina realizó unas cuatro (4) vueltas aproximadamente, mientras su representado permanecía colgado de la silla voladora, cuando la fuerza de la centrífuga lo lanzó al suelo, cayendo en un área a 1.5 Mts aproximadamente del lugar. Que unos pequeños árboles lo sujetaron en la caída. Que ya en el suelo, la máquina se detuvo y se acercaron las personas que se encontraban en ese momento, y lo auxiliaron. Que sólo sufrió heridas en el brazo izquierdo, específicamente en el área de la muñeca. Que su representado estuvo en el lugar, aproximadamente por unos 30 minutos, hasta que llegó una ambulancia que lo trasladó a la emergencia del Hospital L.R. deB.. Que en dicho Hospital, fue atendido por el Doctor L.E.R., quien después de realizarle radiografías, le manifestó, que las fracturas eran muy delicadas y que probablemente no quedaría del todo bien. Que debieron colocarle cuatro (04) clavos para una posterior operación. Que en fecha 14 de enero de 2008, su representado ingresó a la Clínica S.A., ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., realizándosele el día 15 de enero de 2008, nuevos exámenes radiológicos, en lo cuales se le diagnosticó en el miembro izquierdo, fracturas múltiples alineadas, con material de síntesis metálico, miembro inmovilizado. Que dicho diagnosticó fue emitido por la Doctora L.V., Médico Radiólogo. Que en dicha Clínica, su representado fue operado por el Doctor J.H.. Que luego le realizaron otra intervención quirúrgica, en el término de 3 meses, esperando que los huesos se consolidaran y así poderle retirar el material colocado. Que luego de la operación, su representado debió someterse a terapias de rehabilitación en la Unidad de Traumatología y Ortopedia-Cirugía de Mano, Fisiatría y Electromiografía, UTAKAD, C.A., ubicada en el Centro Comercial Novo Centro II, piso 1, Local I-9, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE. Anzoátegui…

    .

    De lo antes expuesto, se infiere que estamos en presencia del alegato de un caso de hecho ilícito, siendo que existió una conducta culposa, contraria a derecho, que originó un daño, al hoy demandante, del cual se deriva como efecto principal, la reparación del daño, o sea la responsabilidad civil; siendo trascendente por tanto en materia civil, la demanda de reparación, y ello máxime, cuando el artículo 1.185 del Código Civil, es la norma rectora para reclamar la reparación de los daños por hechos ilícitos en materia civil, y ésta no supedita la reclamación de dichos daños a una sentencia en materia penal, así pues, que cuando son causados unos daños por hechos ilícitos, puede el afectado reclamar los daños ante la jurisdicción civil independientemente de que exista o no una sentencia en un proceso penal, por éstas razones, este Tribunal declara Sin Lugar, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó la improcedencia de la acción indemnizatoria, siendo que: “…para que proceda la responsabilidad civil extracontractual, era necesario que estuviesen dadas una serie de circunstancias: en primer lugar, que existiera una falta o culpa, es decir, hecho ilícito, luego, se requería la presencia de un daño, el cual debía ser cierto y de un carácter personal, y por último, debía existir relación de causalidad. Que la relación de causalidad no se materializaba al verificarse circunstancias exoneratorias de responsabilidad, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.”.

    Ante el anterior alegato, este Juzgador cree oportuno, dejar establecido lo siguiente: La Doctrina define que, la relación de causalidad, se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, es decir, se requiere que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Por otra parte, es conveniente asimismo destacar que, la relación de causalidad establecida por un hecho, produce responsabilidades especiales o complejas, cuando son caracterizadas, porque el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, es decir, por la persona civilmente responsable, sino por personas o cosas dependientes de aquellas, y en atinencia a lo anteriormente expuesto, dispone el artículo 1.191 del Código Civil, lo siguiente:

    Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

    .

    Evidencia este Tribunal, de las actas que conforman el presente expediente, y tomando en consideración todo lo antes expuesto, que el hecho ilícito alegado, ocurrió en el Centro Comercial Plaza Mayor, ubicado en la Avenida Prolongación Paseo Colón, del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en las instalaciones del parque de diversiones que se encuentra en dicho Centro Comercial, empresa denominada Atracciones L.P., C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 23, Tomo A-51, de fecha 29 de mayo de 2007, en una atracción conocida, como sillas voladoras; que el mismo, ocurrió por cuanto la persona encargada de manipular la atracción donde ocurrió el accidente, se encontraba sola, sin ningún auxiliar y no tomó las precauciones, ni previsiones necesarias para evitar el daño, siendo ésta conducta omisiva del operador, negligente e imprudente, la causa principal del daño acontecido al hoy demandante; ello en virtud de que dicho operador debe en todo momento cerciorarse de que, las normas de seguridad y precaución se cumplan debidamente, tanto antes de la puesta en inicio de dicha atracción, como al culminar la misma, para luego volver a empezar, es decir, debía el operador diligente y prudentemente, asegurarse de que los niños o usuarios que estaban en el ciclo anterior ya se habían bajado y de que los usuarios del nuevo ciclo, ya estaban debidamente incorporados en sus puestos y con la observancia de las medidas de seguridad pertinentes para dicha atracción, todo ello antes de accionar el inicio de un nuevo ciclo. Considera, este Tribunal que de haberse observado dichas medidas de seguridad pertinentes en ese tipo de atracciones, el hecho ilícito alegado, no hubiese ocurrido. Así se decide.

    Considera asimismo, este Tribunal que aunque la parte demandante, llegada la etapa probatoria, no promovió pruebas, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, asumió tácitamente la culpa del hecho, cuando en el mismo, expone entre otros los siguientes:

    …Se asume la absoluta cualidad de demandado, por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda, que ahora enfáticamente contradecimos por lo alejado a lo realmente sucedido; ocurren por la inobservancia de reglas de seguridad por parte del demandante, que están a la vista del público, en las instalaciones de nuestra representada “ATRACCIONES L.P. COMPAÑÍA ANONIMA”,…

    …no existe la culpa extracontractual, pues solo la fundamenta el demandante en una presunción subjetiva al atribuirle al comportamiento diligente de “buen padre de familia”; un absurdo reconocimientos de la culpa extracontractual por haber pagado “gastos de médicos, hospitalización, operación y tratamiento de mi representado…

    …Muy por el contrario, la actitud del demandado demuestra su carácter previsible, responsable, y humanitario;…

    …Coadyuvante a la actitud adecuadamente desarrollada por nuestra representada, de propiciar el auxilio a una persona herida y activar sus mecanismos de seguridad, es ineludible ahora reconocer que se produjo afectación física en la persona del hoy demandante, sin embargo es necesario, en respeto a la verdad reconocer también, que fue producto de la imprudencia del afectado produciendo por su actuar el hecho dañoso,…

    …en aras de asumir una eficaz defensa, sea oportuno insistir que en el presente caso los daños que pudiera haber sufrido requeriría una relación de causalidad que solo podría determinarse a tenor del 1191 del Código Civil, siempre y cuando existiere una prueba irrefutable de una vinculación inexorable,…, es decir, que el hecho dañoso sea el resultado exclusivo y excluyente de la responsabilidad penal y personal del dependiente.

    Siendo que, la representación legal de la parte demandada, asumiera entonces, en su escrito de contestación de demanda que el pago por los conceptos reconocidos en el libelo fue producto de la preexistencia de Póliza de Responsabilidad Civil General N° RCGE-000101-0000000854; que era ineludible reconocer que se produjo una afectación física en la persona del hoy demandante, aunque sin embargo exponían que había sido producto de la imprudencia del afectado; que para ellos era oportuno insistir que en el presente caso los daños que pudiera haber sufrido requerirían de una relación de causalidad. Establecido pues, por este Tribunal la cualidad de víctima del hoy demandante, así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el dependiente u operador de la empresa Atracciones L.P., C.A., y siendo asimismo, que los hechos narrados en el escrito libelar, que a su vez fueron soportados por el accionante con las documentales relacionadas detalladamente supra, las cuales acompañó al libelo, sin que fueran tampoco tachadas, desconocidas o impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y que en consecuencia este Juzgador debe atribuirles todo el valor probatorio que de ellas dimana, para dar con ellas como demostrados los hechos a que están destinadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permiten establecer la relación de casualidad entre el hecho y los daños causados, lo que hace procedente que se declare que, en el caso que nos ocupa, la obligación indemnizatoria corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185, 1.191 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada, por estar obligada a la reparación por haber sido accionada en el presente juicio. Así se declara.

    En virtud de todo lo ya expuesto, es forzoso para este Tribunal, analizar la procedencia o no, de los daños alegados como causados por el hoy demandante, ciudadano L.E.S.M. y en tal sentido, establece el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    .

    La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar señaló, como primer daño alegado como causado, el daño moral, lo que hizo en los términos siguientes:

    -Daños moral, debido al accidente como tal sufridos por el ciudadano L.E.S.M., y su menor hija D.A.S. que se traduce en la lesión a los sentimientos de angustia sufridos, el dolor y sufrimientos tolerados debido a las Tres (03) operaciones a la cual ha sido sometido el ciudadano L.E.S.M., así como la cicatriz permanente en su mano izquierda por la cantidad que tenga a bien estimar este Tribunal.

    .

    Al respecto de esto, la Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas sentencias:

    …Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Así mismo, se ha dejado sentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Pero ésta fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes expuestas.

    .

    En el caso que nos ocupa quedó demostrada la ocurrencia del accidente del ciudadano L.E.S.M., debido a la conducta omisiva e imprudente del operador para ese momento de la atracción conocida como sillas voladoras, por lo que se declaró que, en el caso de marras, la obligación indemnizatoria corresponde a Atracciones L.P., C.A., por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, es procedente en este caso el daño moral, y que conforme a los lineamientos de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, queda de parte del Juez la estimación de dicho daño para fijar una cuantía por los mismos, basándose en lo siguiente: a) En la entidad, e importancia del daño: Como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 5 de enero de 2008, el ciudadano L.E.S.M., sufrió fractura de 1/3 distal de radio izquierdo, así como una limitación funcional de la pronosupinación y la flexo-extensión de las muñecas, dolor en falanges, y falta de fuerza, lo cual requirió de intervención quirúrgica y reposo hasta el 29 de mayo de 2008; tal y como consta de los documentos acompañados en el libelo. b) El grado de culpabilidad del demandado: El accidente ocurrió por la conducta omisiva, negligencia e imprudencia del operador de la atracción conocida como sillas voladoras, quien no se cercioró de que las personas que se encontraban haciendo uso de dicha atracción, ya se habían bajado de ésta y que los nuevos usuarios mantenían las medidas de seguridad pertinentes, naciendo entonces la obligación indemnizatoria para la empresa Atracciones L.P., C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; c) La conducta de la víctima: El ciudadano L.E.S.M., para el momento del accidente, en vista de que la máquina de dicha atracción se había detenido, acudió a ayudar a su menor hija a bajarse de la referida atracción, siendo que la pequeña ya se había quitado el cinturón de seguridad, cuando en ese preciso momento se volvió a encender la máquina de la atracción, sin que el operador verificara si los niños que estaban en el ciclo anterior se habían bajado, ni si los nuevos usuarios tenían las medidas de seguridad pertinentes, por lo que está demostrado, que la víctima no incurrió en ninguna conducta negligente, ni imprudente que contribuyera a la ocurrencia del accidente; d) Posición social y económica del reclamante: Este Tribunal de la Hoja de Vida o Expediente Laboral que consignara la empresa TRINELCA, para la cual laboraba el hoy demandante, evidencia que el grado de instrucción de la víctima, era el Técnico Superior Universitario en Construcción Civil y; e) Las posibles atenuantes de la demandada: El Tribunal considera que en este proceso existen como atenuantes a favor de la empresa responsable extracontractualmente del accidente, el que haya cancelado los gastos de médicos, hospitalización, operación y tratamiento del ciudadano L.E.S.M., demandante.

    En consecuencia y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, ordena cancelar por concepto de daño moral la suma de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,oo), y así se decide.

    En cuanto a los perjuicios alegados como causados, en consecuencia de la lesión de la mano izquierda del ciudadano L.E.S.M., lo cual hizo en los términos siguientes:

    -Perjuicios causados como consecuencia de la lesión en la mano izquierda del ciudadano L.E.S.M., lo cual le ha impedido utilizar su vehículo para trasladarse desde el mes de Enero de 2008 hasta la presente fecha, así como pago de trasporte y taxi a sus menores hijos y a su esposa, y la incomodad (SIC) por la falta de trasporte a la cual han estado sometidos, por la cantidad de Bs.F. 6.000,00

    .

    Este Tribunal, considera que no se evidencia de autos, que la parte demandante haya probado en forma alguna dicha afirmación de hecho, tal y como se lo impone lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal desecha tal pretensión. Y así se decide.

    En cuanto a los perjuicios alegados como causados en su trabajo, el cual expuso en los términos siguientes:

    -Perjuicios causados en su trabajo, como un lucro cesante lo cual se le dejaron de cancelar sus salarios completos que alcanzaba la suma de Bs.F. 1.900,00, descontándole la empresa donde laboraba el ciudadano L.E.S.M., el porcentaje del 33% de su sueldo, que debe ser reconocido por el IVSS, lo cual le llevó a un salario mensual de Bs.F. 1.273,00, desmejorando el mantenimiento económico familiar, por la cantidad de Bs.F. 11.457,00

    .

    Al respecto, este Tribunal observa, que en la etapa probatoria, la representación legal de la parte demandada, en el particular noveno de su escrito de promoción de pruebas, solicitó a este Tribunal requiriera vía informe a TRINEL, C.A., empresa para la cual laboraba, el hoy demandante, entre otros, que informara la causa de la terminación de la relación laboral entre dicha empresa y el ciudadano L.E.S.M., a lo cual observa este Juzgador, que al folio 314 del presente expediente, corre inserto oficio y anexos suscritos por Dilza M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.476.561, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.633, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Trabajos de Instrumentación y Electricidad Compañía Anónima (TRINELCA), la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Tomo 82-B, en fecha 25 de julio de 1.979, mediante el cual, en su particular “F”, informa a este Juzgado que la causa de la terminación de la relación laboral suscrita entre el ciudadano L.E.S.M., y la sociedad mercantil Trabajos de Instrumentación y Electricidad Compañía Anónima (TRINELCA) fue renuncia y anexaron a dicho oficio, copia simple de la misma. Este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio al referido oficio y sus anexos.

    Evidencia quien aquí decide de la referida carta de renuncia de fecha 2 de junio de 2008, que el hoy demandante, manifiesta que dicha decisión obedece a motivos personales y asimismo, hace la salvedad en ella al departamento de Recursos Humanos de esa empresa, de la cancelación de sus dos últimas quincenas, del 15 y 30 de mayo de 2008, siendo que las mismas les correspondían por Ley, debido al reposo avalado por el seguro social. Ahora bien, puede este Juzgador inferir de dicha carta de renuncia, que el ciudadano L.E.S.M., no dejó en ningún momento de percibir su salario mensual correspondiente, y que la cesación del pago de éstos, fue el termino de su relación laboral con la empresa TRINELCA, por haber éste renunciado, por tanto mal puede alegar el hoy demandante, perjuicio alguno causado en su trabajo, ni mucho menos solicitar indemnización por dicho concepto, siendo que no existe relación de causalidad entre el hecho ilícito ocurrido y la terminación de su relación laboral con la referida empresa TRINELCA; en consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el perjuicio causado en su trabajo alegado. Y así se declara.

    En cuanto al perjuicio alegado como causado por invalidez permanente, en el uso absoluto de la mano izquierdo, lo cual hizo en los términos siguientes:

    -Perjuicios por invalidez permanente en el uso absoluto de la mano izquierda, por la cantidad de Bs.F. 80.000,00

    .

    Este Tribunal, considera que no se evidencia de autos, que la parte demandante haya probado en forma alguna dicha afirmación de hecho, tal y como se lo impone lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal desecha tal pretensión. Y así se decide.

    En cuanto al Daño emergente, alegado como causado por el hecho ilícito denunciado, lo cual hizo en los siguientes términos:

    -Daño emergente, por la disminución de su patrimonio debido a los gastos ocasionados con ocasión al accidente que le dejó inmovilizada temporalmente la mano izquierda en la cantidad de Bs.F. 20.000,00

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    Este Tribunal considera que, tal y como lo reconoció el demandante en su escrito libelar, la empresa demandada canceló todos los gastos médicos, hospitalización, operación y tratamiento, en ocasión al accidente sufrido, por lo que mal podría el mismo, alegar gasto alguno causado, relativo a dicho accidente, aunado a que en ningún momento procesal, demostró tal afirmación de hecho, tal y como se lo impone lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal desecha tal pretensión. Y así se decide.

    En cuanto al otro punto reclamado, es decir, el lucro cesante, el cual hizo en los siguientes términos:

    -Lucro Cesante, por la imposibilidad de aceptar una oferta de trabajo con un mejor sueldo en la ciudad de Guiria, en la cantidad de Bs.F. 10.000,00, así como el pago de una opción de compra de un apartamento en Ribera Guaica de la Empresa Concasa, perjuicios que llegan a la cantidad de Bs.F. 16.500,00.

    .

    Este Tribunal observa, que la parte demandante no probó en autos, la pretensión del lucro cesante, en vista que no trajo al proceso, ningún elemento probatorio de la oferta de trabajo y el rechazo de ésta, por lo que este Tribunal considera que tal pretensión no puede prosperar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda que por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano L.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.342.154 y, de este domicilio, en contra la empresa Atracciones L.P., C.A., persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo A-51. Así se decide.

    En Consecuencia, se condena a la parte demandada Atracciones L.P., C.A., a pagar a la parte demandante, ciudadano L.E.S.M., ambos ya identificados, por concepto del daño moral sufrido por el demandante, la suma de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,oo). Así se decide.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la declaratoria parcial del presente fallo.

    En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.G.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R.

    En esta misma fecha, siendo las 10:51 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R.

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