Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002285

Se contrae la presente causa a la pretensión de Daños y Perjuicios, incoado por L.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.342.154, a través de su apodera judicial abogada C.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718 en contra de la empresa denominada Aventura L.P., CA., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1998, bajo el N° 5, Tomo 276-A-Sgdo., representada en la persona de su Director General M.H.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.124.946; expuso la parte actora a través de su apoderada: Que su representado se encontraba junto con su familia en el Centro Comercial Plaza Mayor, cuando decidió entrar al parque de diversiones que se encuentran en el mismo centro comercial… luego de comprar los tickets en la taquilla del parque, su representado y su familia se dirigieron a montar a los niños en una atracción conocida como “sillas voladoras”, el hijo varón de su representado decidió bajarse de las “sillas voladoras”, pero la niña de su representado llamada D.A.S., de seis (6) años de edad se quedó con el resto de las personas que se encontraban allí, la máquina de dicha atracción arrancó realizando sus vueltas o el ciclo correspondiente, dicha maquina comenzó a bajar su velocidad hasta el punto de detenerse por completo alrededor de 10 segundos… la niña se quitó el cinturón de seguridad y su representado acudió a bajar del asiento a su hija, en ese preciso momento se volvió a encender la maquina, sin que el operador de dicha atracción verificara que los niños que estaban montados estuvieran las mediadas de seguridad adecuada… su representado logró agarrase de la silla y le grito a su hija que se agarrara fuerte porque no tenía el cinturón de seguridad, su representado no quiso soltar la silla donde estaba su hija porque corrí peligro y no pudo dejarla sola en esa situación… al darse cuenta el ciudadana L.E.S., estaba dando vueltas en el aire de las cadenas que sostienen dichas sillas voladoras. La maquina realizó aproximadamente cuatro (4) vueltas, en la cual su representado estuvo “colgado de las sillas voladoras”, con la fuerza de la centrifuga lanzó a su representado al suelo; ya en el suelo la maquina se detuvo, siendo auxiliado por personas que se encontraban en el parque… su representado estuvo en el lugar aproximadamente unos 30 minutos mientras llegaba una ambulancia que lo trasladaría hasta la emergencia del Hospital L.R.d.B.; en dicho hospital su representado fue atendido por el Dr. L.E.R., quién después de realizarle las radiografías le manifestó que le tenía malas noticias, que las fracturas eran muy delicadas y que muy probablemente no quedaría del todo bien, sin embargo le debieron colocar cuatro (4) clavos para una posterior operación. Que en fecha 14 de enero de 2008, su representada ingresó a la clínica S.A., ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, realizándole en el día siguiente nuevos exámenes de radiológicos, y donde le diagnosticaron en el miembro izquierdo Fracturas Múltiples Alineadas con material de síntesis metálico, miembro inmovilizado, diagnostico emitido por la Dra. L.V., Médico Radiólogo. Una vez en dicha clínica su representado fue operado por el Dr. J.H., para luego realizarle otra intervención quirúrgica en el término de tres (3) meses esperando que los huesos consoliden y así retirar el material colocado. Luego de la operación se sometió a terapias de rehabilitación en la Unidad de Traumatología y Ortopedia-Cirugía de Mano, Fisiatría y Electromiografía, (UTAKAD, C.A.) ubicado en el C.C. Novo Centro II, de la ciudad de Puerto la Cruz. Que para el momento del accidente su representado laboraba para la empresa Trinel, C.A., en el cargo de Inspector de Calidad Pruebas y Ensayo de Materiales, trabajo del cual fue despedido por no cumplir a cabalidad el trabajo o en otras palabras su capacidad desmejoró producto del accidente sufrido; es de señalar que la empresa L.P., canceló los gastos médicos, hospitalización, operación y tratamiento de su representado, lo que constituye un reconocimiento de los daños causados; asimismo cabe destacar que la persona encargada de manipular la atracción se encontraba sola, sin ningún auxilio y no tomo las precauciones ni las previsiones necesarias para evitar el daño, siendo esa conducta omisiva del operador negligente e imprudente no solo para su representado sino para cualquier otro persona que pudo hacer uso de la atracción del parque.-. Fundamentó su acción en el artículo 46 de la Constitución de la República, así como de los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil. Por lo antes expuesto y narrado la empresa Aventura L.P., CA., en la persona de su Director General M.H.A.L., en ocasión al accidente de fecha 05 de enero de 2008, ha causado perjuicio, daños físicos, económicos y morales, los cuales son: Daños Moral, debido al accidente como tal sufrimiento por el ciudadano L.E.S. y su menor hija D.A.S. que se traduce en la lesión a los sentimientos de angustia sufridos, el dolor y sufrimiento tolerados debido a las tres (3) operaciones a la cual ha sido sometido el ciudadano L.E.S.M., así como la cicatriz permanente en su mano izquierda por la cantidad de tenga a bien estimar este Tribunal. Perjuicios causados consecuencia de la lesión en la mano izquierda del ciudadano L.E.S., lo cual le ha impedido utilizar su vehículo para trasladarse desde el mes de enero de 2008, hasta la presente fecha, así como el pago de transporte y taxi a sus menores hijos y a su esposa, y la incomodidad por la falta de transporte a la cual han estado sometido, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000.00). Perjuicios causados en su trabajo, como lucro cesante lo cual le dejaron de cancelar su salario completo que alcanzó la suma de un mil novecientos bolívares (Bs. F. 1.900.00), descontándole la empresa donde laboró el ciudadano L.E.S.M., el porcentaje de 33% de su sueldo, que debe ser reconocido en el IVSS, lo cual lo llevó a un salario mensual de un mil doscientos setenta y tres bolívares (Bs. F. 1.273,00), desmejorando su mantenimiento económico familiar, por la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. F. 11.457,00). Perjuicios por invalidez permanente en el uso absoluto de la mano izquierda, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. F. 80.000,00). Daño emergente, por la disminución de su patrimonio debido a los gastos ocasionados con ocasión al accidente que le dejó inmovilizado temporalmente su mano izquierda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. F. 20.000,00). Lucro Cesante, por la imposibilidad de aceptar una oferta de trabajo con un mejor sueldo en la ciudad de Guiria, en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00) así como el pago de una opción de compra de un apartamento en Ribera Guaica, de la Empresa Concasa, perjuicio que llegan a la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. F. 16.500,00). Que estos perjuicios, daños morales, económicos y físicos, hasta la presente fecha no han sido reparados por quien tiene la responsabilidad de hacerlo como lo es la empresa L.P.. De lo antes expuesto y en razón de haber agotado la vía amistosa para lograr el resarcimiento de los daños causados demando como en efecto lo hizo a la empresa Aventura L.P., CA, para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a: 1.- Cancele las cantidades reclamadas por concepto de los perjuicios, daños económicos y físicos causados en contra de su representado calculados en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y siete bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F. 143.957,00). 2.- Daño moral que deberán ser estimado prudencialmente por este Tribunal. 3.- La Respectiva indexación monetaria desde la fecha de la presente demanda hasta el momento de la culminación del presente juicio. 4.- Las respectivas costas y costos del proceso, así como también los horarios profesionales, que prudencialmente serán calculados por este Tribunal. Solicitó el embargo de bienes, que con posterioridad señalara, propiedad de la empresa Aventura L.P., CA,, a los fines de evitar que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y siete bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F. 143.957,00). Señaló la dirección de la empresa demandada, a los fines de su citación; asimismo, indicó su domicilio procesal. Por último solicitó, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se admitió demanda de daños y perjuicios, intentado por L.E.S. contra Aventura L.P.,C.A., se ordenó la citación del demandado.-

Seguidamente, en fecha 01 de diciembre de 2008, se dio por citada la empresa demandada, a través de sus apoderados, abogados M.A. y A.H..- Posteriormente, en fecha 26 de enero 2009, comparecieron los abogados M.A. y A.H., consignaron escrito de oposición de cuestiones previas; expusieron en los siguientes términos: Primero: La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; lo promovió acorde al ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de explicar el porqué de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Que ante la situación planteada, se verifica que el origen de la presente acción indemnizatoria deviene notoriamente de un hecho ilícito de naturaleza penal y que además indudablemente se utiliza solo una presunción subjetiva de la parte demandante como fundamento para sustentar la responsabilidad civil reclamada al hoy demandado por el hecho ilícito acaecido (lesiones personales); en tal sentido, dirimir el conflicto de intereses en la forma como se explanaron los hechos en el libelo, cuando ni siquiera se ha accionado judicialmente a fin de determinar la responsabilidad personal del hecho ilícito de naturaleza penal, para que se pretenda alguna responsabilidad civil extracontractual que tampoco se estipula, proveniente del hecho ilícito generador de un daño que hoy se atribuye a su representada, que indudablemente soslaya el debido proceso, más aún cuando se considera, la actitud diligente, oportuna y de buen padre de familia del demandado, sea fuente indemnizatoria; hace forzoso concluir que la presente demanda es improponible, debido a que lo apropiado por lo menos accionar penalmente como acción primaria para optar por una de la opción que permite el legislados, para que pueda derivar o no una acción proponible en sede civil entendida como derivada; en acatamiento del orden público, de allí lo imperioso en requerir formalmente, que previa la debida sustanciación se declare la consecuencia establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-Segundo: Promovió el defecto de forma de la demanda de los ordinal 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: En capítulo I de los hechos, el titulo o documento fundamental de la demanda, de la cual emane el decreto susceptible del indemnización de daños y perjuicios, que como ya se dijera y así se verificaría del escrito libelar; debería entonces, constar el titulo o documento fundamental referido a la existencia de un procedimiento en la jurisdicción penal anterior a la presente demanda como acción primaria para que emane la posibilidad de ejercer ese tipo de acciones indemnizatorias; cuando por el contrario, a su humilde entender, palmariamente está reconocido por el demandante un correcto actuar como buen padre de familia, de la persona jurídica que hoy representan. Con respecto al capítulo III de los daños causados, no explica las razones en forma clara y precisa en que fundamenta alguna probabilidad de responsabilidad civil, directa o indirectamente de la demanda por los daños materiales y morales presuntamente sufridos por el ahora demandante; que en ese punto del escrito libelar, reiteradamente obstaculiza un derecho también de orden constitucional, de poder ejercer una eficaz derecho a la defensa del demandado, ante tal diversidad de responsabilidades contempladas en el derecho positivo, que comportan una estrategia de defensa heterogénea; de allí que el anotado defecto coloca incuestionablemente, en estado de indefensión al demandado y debe subsanarse. Con relación al capítulo IV de la demanda; no cumple su obligación de estimar debidamente la demanda en forma clara y precisa, lo demandado por concepto de daños morales… dejando una insólita invitación al juzgador de invadir la esfera de la parte, lo cual incumple además con lo establecido en el artículo 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitando ejercer una efectiva defensa establecida en el primer aparte de la última norma precitada, al ocurrir paralelamente en tan repetidas veces mencionada, en una indeterminación del valor de la demanda.-

De seguida, en fecha 13 de febrero de 2009, compareció el abogado A.R.H.S., con la cualidad probada en autos como apoderado de la parte demandada, y consignó escrito de de promoción de pruebas con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, expuso de la siguiente manera: Con relación a la cuestión previa del ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; promovió: Primero: Requiere muy respetuosamente al Rector de Proceso, solicite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circunscripción Judicial, informe sobre: La existencia en su registro o bien remita copia de los mismos, sobre causa ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desde el año 2008, donde figure como víctima, el ciudadano L.E.S.M., del delito contra las personas (Lesiones). Ello a fin de coadyuvar en la certidumbre del Juzgador sobre los elementos de juicio constantes en el escrito libelar, y demostrar consecuencialmente la viabilidad de aplicación de la norma alegada, ante la verdad procesal señalada en el escrito de oposición de cuestiones previas. Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° referido al defecto de forma de la demanda, lo reproducen así: Segundo: El Valor y mérito probatorio del escrito libelar, demostrativo en su contenido que: 1.- Se incumplió con el artículo 340 ejusdem ordinal 4°, señalando el capítulo I de los hechos, el titulo fundamental que permite hacer resistencia precisa a la sustentación jurídica. 2.- Se incumplió con el artículo 340 ejusdem ordinal 5° y 7°, respecto al capítulo III de los daños causados, se evidencia la ausencia de razones en forma clara y precisa en que responsabilidad civil ni relación de causalidad, vinculan al demandado. 3.- Se incumplió con el artículo 340 ejusdem ordinal 4° y 7°, y lo establecido en el artículo 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil; al no dar explicaciones necesarias de su supuesto derecho a reclamar “Daño Moral”. 4.- Se incumplió con el artículo 340 ejusdem ordinal 4° y 7°, y lo establecido en el artículo 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil; al no discriminar los montos por traslados de vehículo, así como pago de taxis, y por la incomodidad por falta de transporte; no determinar si es material emergente o lucro cesante o moral, cuando incluso incluye “la Incomodidad”. 5.- Se infringió con el artículo 340 ejusdem ordinal 4° y 7°, referente a los perjuicios causados en su trabajo; por la falta de pago de la empresa donde laboraba y que no fue reconocido por el IVSS; al no dar las explicaciones necesarias que justifiquen la responsabilidad alguna ni tipo de ellas, que atribuyan a su representada; para permitir efectuar la apropiada resistencia. 6.- Se incumplió con el artículo 340 ejusdem ordinal 4° y 7°, relativo a los perjuicios por invalidez permanente; pues no explica la causa del supuesto daño absoluto de la mano izquierda, no determino la relación de causalidad y el tipo de responsabilidad de su representada e incumplió con el artículo 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil.- 7.- Se infringió con el artículo 340 ejusdem ordinal 4° y 7° y a lo ordenado en el artículo 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil; al no explicar la pérdida patrimonial, ni esgrimió de manera verificable los resultados numéricos, modificados incluso el resultado dañoso de permanente a temporalmente; todo lo cual crea mayor incertidumbre.- 8.- Se infringió con el artículo 340 ejusdem ordinal 4° y 7° y a lo ordenado en el artículo 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil; relativo al lucro cesante por imposibilidad de aceptar una oferta de trabajo.- 9.- Respecto al capítulo IV de la demanda, en armonía con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4° y 7° y contraviene a lo establecido en el artículo 31, 33 y 38 ejusdem, dada la original invitación al juzgador de invadir la esfera de la parte, a estimar los daños morales.-

El Tribuna, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello en los siguientes términos:

En el presente caso la demandada, en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que el origen de la acción indemnizatoria deviene notoriamente de un hecho ilícito, de naturaleza penal, y que además se utilizó la presunción subjetiva de la parte demandante, como fundamento para sustentar la responsabilidad civil reclamada por el hecho ilícito (lesiones personales), que ello desnaturalizaba el principio de inocencia y de ser juzgado por sus jueces naturales, aunado al obrar responsable y diligente la persona jurídica demandada, citó como normas para sustentar la referida cuestión previa lo establecido en los artículos 420, 113 y 127 del Código Penal, y los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, que por tratarse la pretensión basada en un hecho ilícito de naturaleza penal, esto requería un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito, y a ello citó la sentencia 544 de la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo del 2007, que por ello era indudable oponer la cuestión previa opuesta en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem; vemos en este caso, como la demandada citó como norma para la oposición de la cuestión previa el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por ese código, después de que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil, el artículo comentado, a entender de este sentenciador, que la victima puede en el proceso penal realizar su reclamación civil, pero, para el ejercicio de ella debe esperar que exista una sentencia definitivamente firme en ese proceso penal, pero también el mismo artículo le concede a la victima el derecho de demandar ante la jurisdicción civil, sin que medie una sentencia firme en el proceso penal; el artículo 1185 del Código Civil, es la norma rectora para reclamar la reparación de los daños por hechos ilícitos en materia civil, y ésta no supedita la reclamación de dichos daños a una sentencia en materia penal, así pues, que cuando son causados unos daños por hechos ilícitos, puede el afectado reclamar los daños ante la jurisdicción civil independientemente de que exista o no una sentencia o un proceso penal; también alegó la prejudicialidad conforme al ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, pero vemos que en el caso que nos ocupa, vemos al folio 50, riela el oficio emanado de la URDD Penal, en el cual informan a este Tribunal que el ciudadano L.E.S.M., parte demandante no figura como víctima en ningún asunto en el circuito de jurisdicción penal, y la parte demandada no trajo ninguna prueba a este proceso, que desvirtuara la información emanada de la URDD Penal, mediante oficio 02-09, de fecha 18 de febrero del 2009, considerando este sentenciador en base a ello que no existe ningún proceso penal pendiente, por lo que deba paralizarse el asunto puesto bajo conocimiento de este Tribunal, en consecuencia este Tribunal, considera que la cuestión previa opuesta es improcedente.- Así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa del defecto de forma conforme al ordinal 6º del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrase en armonía con el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado el titulo o documento fundamental pues no consta el documento referido a la existencia de un procedimiento en la jurisdicción penal anterior a la demanda como acción primaria para que emane la posibilidad de ejercer el tipo de acción indemnizatoria, este Tribunal tal y como lo estableció anteriormente considera que los daños causados por un hecho ilícito, pueden ser reclamados independientemente que exista o no un proceso penal o una sentencia definitiva penal, que en todo caso de existir lo que podría oponerse es la cuestión prejudicial que no es el caso que nos ocupa, con la demanda el demandante acompaño informes médicos y del cuerpo de bomberos donde sufrió fractura 1/3 distal del radio izquierdo, limitación funcional de la pronosuspinación y la flexo-extensión de las muñecas, explicándose en dichos informes el tratamiento que requería para ello, vemos pues como el demandante si acompaño unos documentos en los cuales fundamento su reclamación por su puesto durante el proceso deberá demostrar que lo por él sufrido fue con ocasión a los hechos que explano en el libelo de la demanda.

En cuanto a los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en que no explicita las razones en forma clara y precisa en que fundamente alguna probabilidad de la responsabilidad civil directa o indirecta por la demandada, por los daños materiales y morales presuntamente sufridos por el demandante, en el libelo de la demanda el ciudadano L.E.S.M. realiza una narración de los hechos como a su decir ocurrieron y explana que se encontraba en las instalaciones de L.P., y que en una atracción que pertenece a dicha empresa conocida como la silla voladora fue que ocurrieron los hechos que según a su decir le ocasionaron los daños considerando este sentenciador que si se encuentra en dicho libelo de demanda lleno los extremos de los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por haberse indicado una relación sucinta de los hechos y la fundamentación jurídica de estos y cuáles fueron los daños, es decir, que si se especifico en el libelo y sus causas, e igualmente se encuentran establecidos los montos de dichas reclamaciones.

Por lo tanto considera este Tribunal, que las cuestiones previas opuestas en este proceso deben ser declaradas sin lugar, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Atracciones L.P. C.A., a través de sus apoderados judiciales los abogados M.A.T. y A.H.S., en la presente pretensión de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano L.E.S.M..- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2009.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio.,

Abg. J.G.D.

La Secretaria.,

Abg. M.M.R.,

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria

Abg. M.M.R..-

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