Sentencia nº 0347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional instaurado por el ciudadano E.S., representado judicialmente por los abogados Yetsy Urribarri, J.G., K.M.A., M.M.E., C.E., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., J.S., A.V., K.R., I.M., W.G., Raysabel Gutiérrez, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., Xiomary Castillo, A.L., N.G., C.C., M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., M.R., M.B., Mayury Parra, Thahidé Piñago y R.A., en su condición de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia, contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., representada en juicio por los abogados L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., Joanders H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G. y C.F.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor, con lugar el interpuesto por la demandada y sin lugar la demanda, revocando el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de ese mismo año, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de la indemnización del daño moral.

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció recurso de casación el 8 de noviembre de 2010, el cual fue admitido el 15 de ese mismo mes y año. Dicho recurso fue formalizado tempestivamente, el 8 de diciembre de 2010. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, el 9 de diciembre de 2010 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 22 de febrero de 2013, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 12 de marzo de ese mismo año, siendo diferida en tres oportunidades, la última de ellas, el 24 de abril de 2013, para el 28 de mayo de ese mismo año, a las 9:00 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Afirma el recurrente:

(…) [P]romovimos el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, sustanciado por (sic) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado (sic) Zulia, del cual se desprende claramente la certificación de la enfermedad profesional que padece (…) [el actor] y asimismo, el recurso de reconsideración intentado por la demandada en contra de la certificación (…) del cual podemos extraer serios elementos para concluir que (…) [el trabajador] sufrió un accidente de trabajo el 05 de Agosto de 2.004 (sic), tal y como fue alegado en el libelo de demanda y como fue admitido por los representantes de la empresa (…) específicamente (sic) folio 182 del presente expediente que aunque no asume que haya sufrido lesión grave, deja establecido (sic) la existencia del hecho sobre el cual se reclama la enfermedad (…). Este dato que fue denunciado o advertido tanto en la audiencia de Juicio (sic) (…) como en la audiencia de apelación, sin embargo, ambas instancias silencian totalmente esta documental (…), apegándose solamente al escrito de contestación de la demanda judicial evidenciándose a todo evento el silencio de prueba al negarle totalmente la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que se traduce en una violación flagrante de los derechos (…) y de las garantías establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió hacer una valoración integral del conjunto probatorio que incluyen (sic) las posiciones asumidas por la demandada tanto en la investigación del accidente como lo contestado en la vía judicial y ante la duda de ambas, debió darle la duda razonable a (…) [el demandante] y establecer de manera categórica la ocurrencia del accidente para después analizar los demás elementos accesorios que rodean el caso (…).

A continuación, agrega el formalizante que el sentenciador de alzada, al a.l.a.p.l. demandada en el recurso de reconsideración, obvió la admisión categórica por parte de ésta, de la ocurrencia del accidente el 5 de agosto de 2004; de manera que, si el juez hubiera analizado más detenidamente lo afirmado por la empresa en el mencionado recurso administrativo, contrastándolo con la contestación de la demanda, habría “dudado” si efectivamente acaeció el accidente, debiendo concluir que sí tuvo lugar. En este sentido, destaca el recurrente que existen suficientes elementos para concluir que sufrió un accidente el 5 de agosto de 2004, y que la lesión que actualmente padece deriva de dicho accidente, sumado a las distintas actividades que realizaba y a las condiciones a las que estaba expuesto.

Por lo tanto, delata la infracción de los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la búsqueda de la verdad y al principio in dubio pro operario.

Para decidir, esta Sala observa:

Cabe destacar que en el caso sub iudice, el formalizante omite fundamentar su delación en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se contemplan los motivos del recurso de casación laboral, y no logra expresar de forma diáfana en qué consistió el vicio cometido por el juzgador de alzada.

No obstante, de los términos en que quedó planteada la denuncia, es posible inferir que la misma versa sobre el silencio de pruebas respecto de la documental consistente en la copia certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual consta la certificación de la enfermedad ocupacional y el recurso de reconsideración ejercido por la empleadora, en el que reconoce la ocurrencia de un accidente el 5 de agosto de 2004.

Con relación a lo anterior, es necesario aclarar que la pretensión deducida en el presente juicio se refiere a las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, pero, de acuerdo con los alegatos plasmados en el escrito libelar, el dolor en la columna y en la pierna derecha –a raíz del cual se diagnosticó al trabajador “síndrome de compresión radiales y compresión del nervio siático (sic)”– comenzó después de haber sufrido un accidente, el 5 de agosto de 2004, en virtud del cual cayó sentado, de una altura de diez centímetros (ff. 2-3, 1ª pieza).

Asimismo, visto que el formalizante afirma que en la prueba supuestamente silenciada, la empresa accionada habría reconocido el acaecimiento del mencionado accidente, también debe acotarse que si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y de contestación no tienen una naturaleza probatoria (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 631 del 2 de octubre de 2003), tal criterio es inaplicable en el caso bajo estudio, toda vez que el recurrente alude al contenido de una prueba documental, que en efecto es un escrito consignado por la hoy demandada, pero ante un órgano administrativo, traída a la presente causa como un elemento probatorio.

Determinado lo anterior, se observa que el sentenciador de alzada, al apreciar las pruebas promovidas por el demandante, hizo referencia a la copia del expediente administrativo indicado por el formalizante, en los términos siguientes:

Del folio 161 al 237 consignó copias certificadas de expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado bajo el número Zul-441E-07-0145. Esta prueba posee valor probatorio únicamente en el sentido de la certificación de incapacidad parcial y permanente que padece el actor, siéndole diagnosticada una discopatía lumbar L5-S1. Así mismo, se verificó que la empresa cumple con todas las normativas de seguridad e higiene industrial, y que las funciones de un tornero convencional implicaban bipedestación prolongada, halar, empujar cargas, esfuerzo postural sostenido, entre otras.

Adicionalmente, en la motivación del fallo, el juez ad quem sostuvo lo siguiente:

(…) alega el actor que la enfermedad que padece fue producto de un accidente que sufrió el 05 de agosto de 2004, cuando (…) cayó a una altura de diez centímetros sobre el nivel del piso, cayendo (…) sentado, lo que según sus dichos le produjo de manera inmediata un dolor fuerte en la columna y en la pierna derecha.

(Omissis)

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa accionada señaló que el accidente nunca ocurrió, (…) evidenciándose del recurso de reconsideración interpuesto por la demandada en contra del dictamen de incapacidad del actor emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que riela del folio 182 al 184, que el día 05 de agosto de 2004 el actor lo que sufrió fue un esguince en el pie derecho, lo cual no coincide de ninguna forma con lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, en cuanto a la caída que supuestamente sufrió y el dolor en la columna que padecía como consecuencia de la caída.

Del análisis de los elementos probatorios, puede verificar este Tribunal que en autos no consta prueba alguna tendente a demostrar la efectiva ocurrencia de un accidente en los términos expuestos por la parte actora, y que según el dicho del demandante, le causó la discopatía degenerativa lumbar L5-S1, que padece, por lo que es imposible para esta Alzada establecer alguna responsabilidad a cargo de la demandada derivada del padecimiento de la enfermedad por el demandante, aunado al hecho de que la enfermedad que sobrelleva el actor es muy común, y en la mayoría de los casos no se origina por la actividad laboral que se desempeñe.

(Omissis)

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto le correspondía a la parte accionante la carga probatoria de demostrar la ocurrencia del accidente que según sus dichos le originó la enfermedad que padece, lo cual no fue demostrado en actas, y no existiendo evidencia alguna que desde un punto objetivo, pueda demostrar que la enfermedad que padece el demandante haya sido agravada por el trabajo, necesariamente debe este juzgador desestimar la pretensión del demandante, resultando improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve.

De la transcripción anterior, evidencia esta Sala que el juzgador de la recurrida dio valor probatorio a la copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto entre los folios 161 y 237 de la primera pieza del expediente; y en particular, constató del recurso de reconsideración interpuesto por la demandada contra la certificación de incapacidad, que cursa entre los folios 182 y 184 de esa misma pieza, “que el día 05 de agosto de 2004 el actor lo que sufrió fue un esguince en el pie derecho”. Por tanto, consideró como no demostrada la ocurrencia del accidente que supuestamente produjo la dolencia padecida por el actor, correspondiéndole a éste la carga de la prueba; y en consecuencia, estimó “imposible (…) establecer alguna responsabilidad a cargo de la demandada”.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se observa que entre las copias certificadas del expediente administrativo tramitado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (ff. 161-237, 1ª pieza), se encuentra inserta la copia del recurso de reconsideración presentado por la hoy demandada, contra la certificación del origen de la enfermedad padecida por el trabajador, en el cual la empresa afirma:

(…) el único accidente que sufrió [el trabajador] durante el tiempo en que estuvieron vinculados laboralmente fue aquel investigado por (sic) INPSASEL y la única lesión que sufrió a causa del mismo fue un esguince en el pie derecho, como se evidencia del informe de investigación del accidente elaborado por esa Dirección a través de la funcionaria M.L. en el cual se constata que el ciudadano E.S. sufrió un esguince en el pie derecho en fecha 05 de agosto del (sic) 2004, el cual acompañamos en copia fotostática (…) (f. 182, 1ª pieza).

Efectivamente, en la copia fotostática mencionada por la empresa, consta que el 7 de diciembre de 2006, la ciudadana M.L., funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Zulia y Falcón, efectuó el informe de investigación del accidente sufrido por el actor, el 5 de agosto de 2004, indicándose como secuela un esguince en el pie derecho (ff. 223-229, 1ª pieza; en particular, el f. 225).

Así las cosas, a pesar de estar probado en autos el acaecimiento del accidente en cuestión, el sentenciador de alzada silenció parcialmente la prueba documental consistente en la copia del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de lo cual tuvo tal hecho como no sucedido y, después de afirmar que según el actor, la patología habría derivado del mismo, declaró sin lugar la demanda.

Al respecto, es necesario reiterar que el objeto de la pretensión planteada por el demandante, está constituido por las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y no de un accidente de trabajo; y, no obstante que el actor haya afirmado que su dolencia comenzó a partir del referido hecho, la demostración de éste no tiene una incidencia definitiva en la causa, no solo porque establecer la ocurrencia del accidente no conlleva per se la existencia de una relación de causalidad entre aquél y la dolencia alegada, sino además, porque concluir lo contrario –la no ocurrencia del mismo– tampoco implica la inexistencia de una enfermedad originada o agravada por la labor desempeñada por el trabajador para su empleadora.

En este orden de ideas, esta Sala debe destacar que, conteste con lo afirmado en el escrito de formalización y con lo evidenciado de las actas procesales, entre las copias del referido expediente administrativo, también está inserta la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la enfermedad profesional padecida por el demandante, la cual fue ratificada por el órgano administrativo al decidir el recurso de reconsideración ejercido, no obstante que éste fue declarado parcialmente con lugar.

Entonces, si bien el juzgador le dio valor probatorio a la copia certificada del expediente administrativo –como se indicó supra–, “únicamente en el sentido de la certificación de incapacidad parcial y permanente que padece el actor, siéndole diagnosticada una discopatía lumbar L5-S1”, omitió incorporar dicha probanza en el análisis del caso, contenido en la motivación de la sentencia.

En efecto, al apreciar las pruebas traídas a los autos por la empresa accionada, en particular la testimonial de los ciudadanos Raniero Silva y R.G. –quienes son funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y fueron promovidos como testigos expertos–, el sentenciador de la recurrida sostuvo lo siguiente:

Raniero Silva: señaló que trabaja para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales desde el 1 de marzo de 2006, es médico cirujano. Señala que desconoce la existencia del accidente que alega el actor, hizo la investigación únicamente de la presunta enfermedad ocupacional. Señala que sólo hace un análisis de los puestos de trabajo, y a tal efecto se trasladó a la sede de la empresa demandada, estaba presente el Delegado de Prevención en ese momento. Señaló que se dirigió a las diversas áreas donde se desempeñó el actor.

R.G.: señaló que trabaja para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como Médico Ocupacional I. Señala que él certificó la enfermedad de origen ocupacional que se le diagnosticó al actor. Manifestó que producto de los años se produce una degeneración de los discos de la columna vertebral, pero a ese hecho se le agregan ciertos factores, las condiciones de trabajo pueden agravar este hecho, y en el presente caso, las condiciones en las que se desempeñaba el actor han contribuido al agravamiento de la enfermedad que padece. Señala que es muy frecuente esta enfermedad en las personas que desempeñan este tipo de trabajo. Existen muchos factores que pueden desarrollar este tipo de enfermedad, como la obesidad, enfermedades secundarias, la edad, etc.; pero si el trabajador está expuesto a esfuerzos, esto puede desarrollar o agravar las enfermedades en la columna.

En relación a las dos testimoniales anteriores, esta Alzada observa que la investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se basó en una supuesta enfermedad profesional, y no en un accidente, y únicamente se hizo una evaluación del puesto que desempeñó el actor, y de otros cargos que según el investigador ocupó el demandante, basado únicamente en los dichos de éste. Así mismo, quien certificó la incapacidad del demandante, declaró que éste padece de una enfermedad degenerativa y que ésta se agravó, a su decir, por las labores que ejecutaba el demandante, fundamentando su dictamen en la evaluación de puesto de trabajo realizada en la inspección; por lo que se les otorga valor probatorio, a los fines de verificar que el demandante padece de una enfermedad degenerativa que pudiera estar agravada por el trabajo, mas no se desprende de la testimonial que efectivamente la enfermedad que padece el demandante se haya agravado por el trabajo, puesto que tal diagnóstico no puede estar basado exclusivamente en los dichos del testigo, y se observa que la investigación fue efectuada en base a los dichos del actor y no de la observación objetiva del trabajo efectuado por el demandante.

Como se observa, el juez de alzada dio valor probatorio a las referidas testimoniales, estableciendo que el actor sufre una enfermedad degenerativa que si bien pudiera estar agravada por el trabajo, no se desprende efectivamente que ello haya sucedido.

Sin embargo, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional –de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley–, se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Pero adicionalmente, mal podría admitirse que el patrono pretenda desvirtuar el valor probatorio de la certificación de la enfermedad ocupacional –la cual constituye un acto administrativo que se presume válido hasta tanto se declare lo contrario–, trayendo como testigos expertos a los funcionarios públicos que participaron en su elaboración, porque la opinión de la Administración ya está plasmada en un acto administrativo, teniendo la empresa a su disposición los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes a fin de impugnarla –siendo ratificada la certificación al resolverse el recurso de reconsideración, como fue señalado previamente–. Así, si bien el ciudadano R.G. afirmó que “las condiciones en las que se desempeñaba el actor han contribuido al agravamiento de la enfermedad que padece” –y cuando las condiciones laborales incidan en la agravación de la dolencia, también se estará frente a una enfermedad profesional–, se insiste en que ya existe una certificación sobre el origen de la enfermedad profesional, emitida por el órgano administrativo competente.

Con fundamento en lo expuesto, tomando en cuenta que el juzgador de alzada dio valor probatorio a la certificación de la enfermedad ocupacional y, sin embargo, no la consideró al efectuar el análisis del caso, y además, dada la insuficiencia de los testigos expertos para restarle dicho valor, se concluye que silenció parcialmente la referida prueba documental, la cual tiene una indiscutible repercusión en el dispositivo del fallo, toda vez que está referida a la calificación de la dolencia padecida por el demandante.

Así las cosas, esta Sala concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, incurriendo igualmente en la infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al juez a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, así como los artículos 9 y 10 eiusdem, según los cuales, en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas, debe preferir aquella que más favorezca al trabajador.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación ejercido por el demandante, procediendo esta Sala a conocer del fondo del asunto, conteste con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 30 de junio de 2008, alega el actor que comenzó a prestar servicios subordinados para la empresa accionada, el 1° de octubre de 2001, hasta el 8 de diciembre de 2005, cuando fue despedido injustificadamente, por escrito. Por ende, señala que trabajó ininterrumpidamente durante 4 años y 2 meses, desempeñando el cargo de tornero, el cual consistía en:

(…) realizar movimientos mecánicos como halar, empujar, apretar, aflojar, constantemente el plato de cuatro mordazas independiente, montar y desmontar las herramientas de corte, realizar roscas; acmé, stud acmé, ‘ocho(8) (sic) redondo rosca cónica’ con la ‘rosca media1/2 (sic)’ n.p.t. (sic) debía de realizarla manualmente e inclinando[se] montado sobre la bancada del torno convencional, lo cual es sumamente incómodo, debiendo realizar estas actividades estando de pie; y en ciertas ocasiones trabajé en las áreas de; (sic) prueba hidrostática, fosfatisado (sic), san blasting, también en el patio limpiando las tuberías y en el montacargas (…).

Agrega que el horario de trabajo era de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., y los viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m.; aunque “(…) en ocasiones debía de (sic) trabajar más de 20 horas de sobre tiempo (sic) en la semana de igual forma se trabajaba hasta la una (01) o dos (02) de la madrugada y comenzar de nuevo la jornada a las siete (07 a.m.) del mismo día (…)”. Asimismo, afirma que su último salario diario fue de Bs. 22,35.

Relata que el 5 de agosto de 2004, realizando sus labores habituales, utilizó unas piezas de once pulgadas de diámetro y veintidós pulgadas de longitud, pero al momento de apretar el plato de cuatro mordazas independientes, la llave se partió, cayendo sentado desde una altura de diez centímetros sobre el nivel del piso, lo que le produjo de inmediato un fuerte dolor en la columna y en la pierna derecha. Alega que notificó del hecho a su supervisor inmediato, el ciudadano J.A., quien dio la orden de trasladarlo a la emergencia de la clínica “Sierra Maestra”; allí, el médico tratante le indicó reposo de 3 días, el cual no cumplió por las exigencias de su empleadora.

Agrega que el dolor en la espalda y en la pierna derecha se fue incrementando, “debido a que en los meses siguientes hubo que trabajar mucho sobre tiempo (sic)”, y si bien le manifestó a su patrono no poder trabajar horas extras, ya que apenas podía terminar su jornada a causa del fuerte dolor, éste hacía caso omiso a tal señalamiento, aduciendo “(…) que eso era un dolor muscular, que [se] untara dencorut (sic) y que [se] quedara trabajando el sobre tiempo (sic)”; por lo tanto, “(…) conociendo la actitud que toma la empresa contra el personal que no trabaje el sobre tiempo (sic)”, laboró las horas extras que le fueron indicadas.

Afirma que desde el 1° de septiembre de 2005, acudió a la consulta privada de médicos especialistas en la clínica “Paraíso”, y dos de ellos –el doctor H.G., quien lo atendió los días 5, 14 y 28 de octubre de 2005, y el doctor Ewin Palencia, el 2 de diciembre de ese mismo año–, le diagnosticaron “síndrome de compresión radiales (sic) y compresión del nervio siático (sic)” y le ordenaron practicarse una resonancia magnética; no obstante, al hablar con la representación patronal, ésta le descontó los días en que acudió a las consultas médicas, y posteriormente lo despidió.

Alega que, en virtud de su despido, acudió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; y el segundo de ellos realizó las averiguaciones correspondientes, y el 25 de mayo de 2007, certificó su incapacidad parcial permanente, como consecuencia de una “Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1”, enfermedad agravada por el trabajo. Asimismo, se constató la inexistencia de declaración alguna de enfermedades o accidentes por parte de la empresa, y las condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto el trabajador, contrastándolo con el resultado del examen médico pre-empleo realizado el 26 de septiembre de 2001, el cual reportó buenas condiciones generales y lo calificó como “apto para trabajar”.

Señala que no recibió ayuda económica de la empresa para su tratamiento médico y que no ha podido desempeñarse como tornero ni en alguna otra labor, debido a su incapacidad; que requiere intervención quirúrgica, y que teme quedar con imposibilidad funcional permanente de la columna. Añade que su dolor, además de físico, trasciende a lo emocional, por cuanto la enfermedad afecta su vida sexual y le impide cargar y jugar normalmente con su hijo; aunado a ello, pero debido a su estado físico y emocional causado por la enfermedad, no podrá tener los 3 hijos que había planificado.

En razón de lo antes expuesto, demanda los siguientes conceptos: 1) Bs.F. 40.186,13, por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Bs.F. 40.186,13, por indemnización prevista en el tercer aparte de esa misma disposición; 3) Bs.F. 80.000,00, por la indemnización del daño moral, conteste con el artículo 129 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil; 4) Bs.F. 208.965,12, por el lucro cesante, conforme a los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil; 5) Bs. 11.988,45, por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 6) Bs. 3.996,15, por la indemnización contemplada en el artículo 577 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Estima su demanda en Bs. 385.321,98, más lo correspondiente por intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la empresa accionada admite la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y culminación de la misma, su duración, el despido injustificado comunicado por escrito al trabajador, el último salario devengado, el horario y el cargo de tornero.

Niega que el demandante tuviese que realizar constantemente actividades que implicaran esfuerzos como halar, empujar, apretar y aflojar, ya que sus actividades, si bien consistieron en las señaladas en el escrito libelar, no se ejecutaron de forma incómoda. En este sentido, el demandante llevó a cabo siempre las actividades propias de un tornero y, como tal, estaba encargado de fabricar o manufacturar y reparar piezas en un torno; pero tales actividades no las realizó en situación riesgosa para su salud. Rechaza que le hubiese correspondido laborar en áreas de pruebas hidrostáticas, fosfatizado, sanblastin, ni limpiando tuberías, ni en el montacargas.

Niega que el demandante haya laborado más de 20 horas semanales de sobretiempo, ni en horas de la madrugada. Asimismo, niega el acaecimiento del accidente alegado en la demanda, que supuestamente habría producido al actor un dolor en la espalda y en la pierna derecha; que se haya notificado de ello al supervisor inmediato, ciudadano J.A., y que éste le haya ordenado dirigirse a la emergencia de la clínica “Sierra Maestra”; que como consecuencia de dicho accidente, el actor fuera atendido en dicha clínica y que el médico tratante le prescribiera reposo de tres días, que no cumplió por responsabilidad de la demandada; que por el presunto accidente, el actor presentara dolor constante en la espalda y pierna derecha; que éste le notificara que debido a la dolencia no pudiera trabajar sobretiempo y que la empresa hiciera caso omiso a sus manifestaciones.

Indica que no le consta que el demandante acudiera a una consulta médica particular, ni que fuera remitido a un especialista; no obstante, afirma:

Es cierto, que el demandante en el mes de octubre del (sic) 2005 le manifestó a mi representada que sentía dolor en la espalda y que requería asistencia médica, (…) motivo por el cual, (…) [la empleadora] lo autorizó para que asistiera a consulta médica en el Centro Médico Paraíso siendo atendido por el doctor H.G., quien (…) le ordenó tratamiento médico. Posteriormente el demandante le solicitó nuevamente a (…) [la empresa] autorización para asistir a consulta, ya que el dolor le persistía, siendo autorizado y asistiendo a consulta con el doctor EWIN PALENCIA en el mes de diciembre del (sic) 2005, quien ratificó el diagnóstico dado por el doctor H.G. (…).

Aduce haber prescindido de los servicios del actor debido a que ya no lo necesitaba como tornero, pero negó haberle descontado los días en que asistió a consultas médicas; además, afirmó desconocer que el trabajador requiriese practicarse una resonancia magnética, lo cual no le fue informado.

Señala que el demandante acudió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y luego al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificando este último su incapacidad parcial y permanente, por estar expuesto el actor a condiciones disergonómicas; pero destaca haber ejercido recurso de reconsideración contra dicha certificación.

Resaltó que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y además, durante la relación laboral recibió atención médica privada porque tenía un seguro de H.C.M. que le pagaba la demandada; no obstante, una vez finalizado el vínculo laboral, mal podía la empresa darle una ayuda económica, sin estar obligada a ello, al no ser cierto que padezca alguna enfermedad en la columna, ni que haya adquirido tal dolencia a causa de sus servicios o con ocasión de los mismos. En este sentido, rechaza que el demandante esté imposibilitado para realizar otra labor, así como el dolor físico y emocional descrito en la demanda.

Finalmente, asegura haber cumplido las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y explana por qué no debe darse validez a las actuaciones de los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al investigar y certificar el origen de la enfermedad del demandante.

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, se evidencia que constituyen hechos admitidos, la existencia de la relación laboral, las fechas de comienzo y terminación de la misma, el despido injustificado, el último salario devengado por el trabajador, el horario de trabajo –no así el sobretiempo– y el cargo desempeñado. En consecuencia, la litis está circunscrita a determinar la enfermedad que el actor afirma padecer, la cual supuestamente le produce una incapacidad parcial y permanente; el origen ocupacional de la misma y la responsabilidad de la empresa accionada.

Determinado lo anterior, esta Sala evidencia del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, lo siguiente:

El actor promovió como prueba documental, la copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada (ff. 161-237, 1ª pieza). Entre dichas copias, se encuentra la certificación emanada del referido Instituto, el 25 de mayo de 2007, en la cual se señala que el actor padece de una “discopatía lumbar L5-S1”, considerada como enfermedad profesional, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo “que implique actividades con posturas como: levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente” (ff. 177-178, 1ª pieza); conteste con lo señalado en la mencionada certificación, se constató lo siguiente:

Criterio ocupacional se (sic) constata a través de visita realizada a la empresa que el trabajador efectivamente labora en dicha empresa con fecha de ingreso de 01/10/2001, con un tiempo de permanencia de cuatro (04) años y dos (02) meses, ocupando el cargo de Tornero Convencional. Entre las funciones que realizaba como Tornero Convencional: Según lo expuesto y consignado en el folio número once (11) de la citada acta. Criterio Epidemiológico-Higiénico: Entre los riesgos presentes en el área de trabajo referente al cargo de Tornero Convencional se constataron los (sic) siguientes: Incompatibilidades Ergonómicas: Según lo expuesto y consignado en los folios números trece (13), catorce (14) y quince (15) de la citada acta; Criterio Biológico (Paraclínico): Estudios de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra en fecha 11/05/2006 que reposa en historia médica N° 4718, de esta institución, Criterio Legal: la sintomatología presentada por el trabajador se constituye como patología contraída con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, manifestada como una lesión orgánica, lumbalgia mecánica, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), (sic) vigente. Criterio Clínico: El Ciudadano E.S.N. manifiesta que su sintomatología es caracterizada por dolor lumbar desde Agosto (sic) de 2004, posterior a caída desde su propia altura. Al examen físico por esta institución Extremidades Inferiores y Columna: Lasseague (-), doloroso a la palpación de Columna Lumbosacra, Consigna Copia de Informe médico del Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. M.N.T., por el Dr. J.P.P.E. en Neurocirugía de fecha 30/01/2007.

A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, siendo necesario señalar que consta en autos que dicha certificación fue impugnada en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, en cuya resolución el órgano administrativo, pese a declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido, “ratifica en todos sus efectos la certificación médica ocupacional N° 0134-2007 de fecha 25 de Mayo (sic) de 2007” (ff. 230-235, 1ª pieza; en particular, el f. 235). Así las cosas, de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que el demandante adolece la enfermedad aducida, esto es, una “discopatía lumbar L5-S1”, la cual le genera una incapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades como levantar cargas, halar o empujar cargas pesadas a repetición, y además, es calificada como una enfermedad profesional.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el actor alega que el 26 de septiembre de 2001, antes de iniciar la prestación de sus servicios, se le practicó un examen pre-empleo en el que aparece como apto para el trabajo; al respecto, se observa que en su escrito de promoción de pruebas, la empleadora promueve informe a la empresa Consultores en S.O. y Ambiental, C.A., a fin de que refiera, entre otros asuntos, que en el expediente médico del actor que supuestamente reposa en sus archivos, cursa en original, el examen pre-empleo de fecha 3 de octubre de 2001 (f. 243, 2ª pieza). Si bien es cierto que en el informe remitido no se menciona el referido examen (f. 402, 2ª pieza), hay una admisión acerca de su existencia, teniéndose como admitido su contenido –en el sentido de indicar la aptitud del demandante para realizar el trabajo–, por no haber sido negado en la contestación de la demanda.

Con base en las probanzas mencionadas, queda establecida la existencia de la enfermedad padecida por el actor y el origen ocupacional de la misma, lo que implica una relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que aquél desempeñaba para la empresa accionada.

Ahora bien, conteste con la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

Determinado lo anterior, se reitera que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, previstas en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen un carácter supletorio, tal como lo establece el artículo 585 del referido cuerpo normativo, al disponer que “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”. En este sentido, se constata que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual puede verificarse de la revisión de la página web de dicha institución (http://www.ivss.gob.ve:8080/CuentaIndividualIntranet/CtaIndividual_

PortalCTRL), razón por la cual no procede la indemnización in commento.

Por otra parte, se constata que la empresa demandada promovió diversas documentales, relativas al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo; en este sentido, consignó en original, el Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad de la empresa (ff. 248-301, 2ª pieza); el plan individual de seguridad y notificación de riesgos, contentivos de las “recomendaciones para un procedimiento seguro de trabajo”, todos ellos suscritos por el actor (ff. 302-309, 2ª pieza); el registro de entrega de uniformes y equipos de seguridad, también suscrito por el demandante (ff. 310-315, 2ª pieza); los registros de adiestramiento, firmados por el trabajador (ff. 316-340, 2ª pieza); los trámites de procedimiento para la elección de los delegados de prevención, y la constitución y actualización del Comité de Higiene y Seguridad, por parte de los trabajadores de la empresa (ff. 341-369, 2ª pieza).

Dichas documentales, a las cuales se les otorga valor probatorio, reflejan el cumplimiento por parte de la empresa, de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al quedar demostrado que el actor recibió la participación de los riesgos, fue instruido en cuanto a las medidas preventivas en el trabajo, fue dotado de uniformes e implementos de protección personal para el desempeño de su trabajo, y que la empresa cuenta con un Comité de Seguridad y S.L..

En consecuencia, al desprenderse de las pruebas cursantes en autos, que la empresa accionada cumplió con la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que las mismas derivan de su inobservancia, comprometiendo así la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que no ocurre en el caso bajo estudio.

En este mismo sentido, no quedó demostrada una conducta dolosa ni culposa por parte de la empresa accionada, que tuviese incidencia en el surgimiento o agravamiento de la enfermedad padecida por el demandante, razón por la cual es igualmente improcedente la indemnización demandada con base en el hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

Por último, en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido por el actor, conteste con el criterio de esta Sala, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, toda vez que, al ser objetiva la responsabilidad patronal de reparar dicho daño, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (Vid. sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación; en este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002).

Conteste con lo anterior, esta Sala observa que –como se indicó supra– el actor padece una “discopatía lumbar L5-S1” generada con ocasión del trabajo, la cual le ha conllevado una discapacidad parcial pero permanente, cuando se requieran exigencias físicas tales como halar, empujar y levantar cargas pesadas a repetición, lo cual sin lugar a dudas limitará sus posibilidades de conseguir un nuevo empleo, si se toma en consideración que tiene un nivel de educación media y su experiencia laboral durante 11 años fue como operador de máquinas y herramientas (ff. 370-371, 2ª pieza), actividad en que se requiere realizar movimientos como los descritos.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, no quedó demostrada en autos la responsabilidad subjetiva de la empresa; y respecto de la conducta de la víctima, no se evidencia del acervo probatorio la participación del trabajador, por acción o por omisión, en el surgimiento de la enfermedad padecida.

Asimismo, se evidencia que se trata de un obrero de 39 años de edad, bachiller, cuya carga familiar está conformada por 4 personas, a saber, su cónyuge, ciudadana L.S., dedicada al hogar, un hijo menor de edad y sus progenitores, los ciudadanos R.N. e I.S. (f. 370 y su vto., 2ª pieza); y que, para el momento de la culminación de la relación de trabajo –el 8 de diciembre de 2005–, devengaba un salario diario de Bs. 22,35. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil dedicada a la compraventa, manufactura, exportación e importación de todo tipo de bienes, tales como herramientas, equipos y maquinarias utilizadas por la industria petrolera y petroquímica, que goza de solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable, se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y además, lo dotó de insumos de seguridad y protección en el trabajo, le impartió formación en materia de seguridad en el trabajo en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, y realizó la correspondiente notificación de riesgos en el desempeño de su labor.

Estos elementos, valorados en su conjunto, llevan a esta Sala a estimar como una suma equitativa y justa para la indemnización del daño moral reclamado por el actor, conteste con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00).

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el demandante, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2010; en consecuencia, SEGUNDO: NULA la sentencia antes identificada; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.S., contra la sociedad mercantil Grant Prideco de Venezuela, S.A.

No hay condenatoria en costas del proceso, dado el vencimiento parcial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001539

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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