Decisión nº PJ0152010000159 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000429

Asunto principal: VP01-L-2008-001499

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 22.368.121, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estuvo representado judicialmente por los abogados J.S., Yetsy Urribarri, J.G., K.M., M.M., C.E., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., A.V., K.R. e I.M., frente a la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el No.75, Tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados L.F., D.F., C.M., Joanders Hernández, N.F., A.F., D.F. y C.F., en reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, pretensión que fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el mismo día, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    Alegatos de la parte actora

    Señala el actor que comenzó a prestar sus servicios en forma directa, subordinada y dependiente para la sociedad mercantil GRAN PRIDECO DE VENEZUELA, C.A. el día 01 de octubre de 2001, desempeñando en el cargo de Tornero.

    Que el horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m hasta 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m.; y los viernes igual, pero con salida a las 4:00 p.m., siendo su salario diario de 22 bolívares con 32 céntimos.

    Que en fecha 05 de agosto de 2004 en el desempeño de sus actividades sufrió un accidente, en el que la llave se partió y se cayó de una altura de 10 centímetros sobre el nivel del piso, cayendo sentado, lo que le ocasionó un dolor fuete en la columna y la pierna derecha. Que ello fue comunicado a su supervisor, el cual dio la orden para que lo trasladaran a la Clínica Sierra Maestra, donde el médico le prescribió tres días de descanso, los cuales no cumplió pues la patronal no quería perder el record de días continuos sin accidentes. Que con el tiempo el dolor se agudizaba, y le participaba a la empresa que no podía trabajar sobretiempo, sino a duras penas la jornada normal, pero no se le tomó en cuenta, y así laboró contra su voluntad para evitar la actitud de la empresa frente a los trabajadores que no trabajan sobretiempo.

    Señala que acudió a consulta médica particular, y se le recomendó ir a un especialista, y acudió a la Clínica Paraíso con quien la patronal tenía un convenio por H.C.M. a la cual acudió en diversas ocasiones, diagnosticándosele “síndrome de compresión radiales y compresión del nervio siático”. Luego de ello conversó sobre su situación con la Gerente del Departamento de Contabilidad, con lo cual empeoró su situación pues se le descontaron los días de las consultas desmejorando su salario en el año 2005, siendo que en los años precedentes era uno de los que recibía mayor porcentaje de aumento.

    Que la empresa nunca le ayudó con las medicinas y tratamientos, y que le dijeron que renunciara y a cambio le darían mil o dos mil bolívares aparte de su liquidación.

    Una semana antes de que lo despidieran, debía realizarse una resonancia magnética, y al realizársela, el especialista notificó a la patronal del resultado, quedando impresionado por su despido injustificado. Fue despedido el 08 de diciembre de 2005.

    Luego del despido se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este último realizó inspección en las instalaciones de la empresa y evaluó las condiciones de trabajo durante la prestación de servicios, constatando las condiciones disergonómicas, y que el examen pre-empleo indicaba que era apto para el trabajo; luego la Certificación de Incapacidad Parcial y Permanente indicó que padece de una Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, enfermedad agravada por el trabajo que impliquen actividades con posturas sostenidas del tronco como levantar cargas, halar, empujar carga a repetición continuamente.

    Que no ha recibido ninguna ayuda económica por la demandada para los gastos médicos, que amerita ser operado dado el dolor que tiene en su columna y pierna derecha, con la posibilidad de quedar con una incapacidad funcional permanente. Que se ha mermado su capacidad laboral, y se ha de tomar en cuenta que a la fecha del accidente tenía 34 años lo que indica que le quedaban 26 de vida útil. Que a raíz de la enfermedad no puede cargar y jugar con su único hijo, no pudiendo cumplir la planificación de tener tres hijos más. Que además no puede cumplir adecuadamente con su relación sexual con su esposa.

    Que el 14 de diciembre de 2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y una vez obtenida la incapacidad fue a la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de febrero de 2008, y realizó reclamaciones por la incapacidad, lo que la empresa ex patronal se negó a cancelar, agotándose la vía administrativa e interrumpiéndose la prescripción.

    Que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , concordado con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo , establecen lo que es una enfermedad ocupacional, la cual padece.

    Por los argumentos expuestos reclama los siguientes conceptos: indemnizaciones establecidas en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 71 eiusdem, daño moral, lucro cesante, indemnizaciones establecidas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual hace un total de 385 mil 321 bolívares fuertes con 98 céntimos.

    Alegatos de la parte demandada

    Reconoce que el ciudadano E.S. prestó sus servicios a su representada desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 08 de diciembre de 2005 desempeñando las labores de Tornero, con el horario señalado en la demanda, pero no reconoce lo descrito con respecto a labores que realizaba, y las horas extraordinarias o de sobretiempo que supuestamente laboraba de la manera en que fueron señaladas.

    Reconoce el último salario devengado por el actor, pero niega el accidente que supuestamente sufrió el actor, y que haya sido atendido en la Clínica Sierra Maestra y que le hayan prescrito 3 días de reposo que no cumplió.

    Aduce que el actor nunca notificó a la demandada de algún accidente, y no le consta que el actor acudiera a una consulta en particular.

    Señala que es cierto que en el mes de octubre de 2005, el demandante le manifestó que sentía dolor en la espalda y que requería asistencia médica, pero jamás le manifestó que ese dolor se debiera a algún accidente sufrido durante la prestación de servicios, motivo por el cual se le autorizó para que asistiera a consulta médica en el Centro Médico Paraíso que le diagnosticó la enfermedad que padece.

    Manifestó que no es cierto que al demandante le hayan exigido que renunciara y le hayan ofrecido más dinero; la verdad es que prescindió de sus servicios debido a que ya no lo necesitaba como tornero.

    Señala que es cierto que el accionante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que se realizó visita de inspección a la demandada y certificación de enfermedad ocupacional.

    En cuanto al accidente indicó que la ocurrencia de mismo era imposible en base a la propia descripción que hace el demandante, pues al caerse de una altura de 10 cm, y caer de espalda, implica que estaba agachado, y así no alcanza el plato del torno, y en todo caso la señalada altura, no indica que se haya podido generar alguna lesión grave.

    Sobre la obligación de reparar el daño causado por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional explica la demandada que nunca cometió algún ilícito que le pudiese ocasionar al demandante algún accidente de trabajo o enfermedad profesional que le obligue a reparar el daño causado. Que la empresa cumple con la normativa de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que prepara a sus trabajadores y entre ellos al demandante, sobre cómo realizar su trabajo, y como evitar accidentes y enfermedades ocupacionales, les da charlas, y otorga el equipo de trabajo y seguridad necesarios.

    En lo referente al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señala que el mismo es infundado, carente de objetividad, subjetivo, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso. Que debió aplicarse el procedimiento de la LOPA. Que el funcionario (Médico Ocupacional) no es el competente para certificar la supuesta enfermedad ocupacional. Además de que más allá de la señalización de discopatía degenerativa, no se especifica de qué clase es.

    En cuanto a las indemnizaciones pretendidas, niegan todas y cada una de ellas, señalando que mientras duró la prestación de servicio, el trabajador además de gozar del Seguro Social, poseía HCM; pero luego de concluida la relación laboral no tiene obligación con el extrabajador.

    Que es falso que el demandante amerite una operación, que sea un inútil y se encuentre en la situación familiar que describe de incapacidad para compartir adecuadamente con los miembros de su familia.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA.

    En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio publicó sentencia definitiva en los siguientes términos:

    “Vistas las exposiciones alegatos y defensas esgrimidos en la audiencia oral de Juicio, así como en la prolongación de la audiencia la parte demandante solicito de la parte demandada la cancelación de los beneficio laborales por indemnizaciones reclamadas por el hecho ilícito en la incurrió la patronal al no prestar los auxilios correspondientes para lograr su recuperación al hecho de que le manifestaron que firmara la renuncia y le pagaban de 1.000 a 2.000 bolívares y que mantenía las puertas abiertas en la Empresa GRAN PRIDECO DE VENEZUELA, C.A por no cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial dispuesta en la producto de la enfermedad profesional devenida por un accidente de trabajo ocurrida en la maniobra del torno en el que realizaba sus labores habituales, al caer el demandante de una altura de 10 centímetros, produciéndose una discopatía lumbar a nivel de la columna que dio origen a una incapacidad parcial y permanente diagnosticada POR EL MEDICO OCUPACIONAL REINIERO SILVA por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Y según informe del INPSASEL, hecho este que niega la parte demandante tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, argumentado su negativa de los hechos, ya que es imposible que la parte demandante se haya lesionado a una altura de 10 centímetros que es la altura en la que se puede caer un bebe, así mismo atacó el informe de INPSASEL por considerarlo insuficiente para diagnosticar mediante informe con la pura información dada por el ciudadano E.S., sin concederle el derecho a la defensa de su representada, razón por la cual impugnó dicho informe, igualmente lo impugnó por no tener un procedimiento acorde para la investigación de los accidentes y enfermedades profesional ocurrida a los trabajadores con ocasión al servicio prestado para una empresa determinada.

    (…) Ahora bien, el actor por una parte reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según este con ocasión del trabajo padece del siguiente diagnostico; Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Profesional, que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades con posturas como levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente. Esta situación representa el DAÑO.

    En cuanto a la CAUSA del daño, o hecho dañoso se tiene que la parte actora ingresó sana a la empresa, y a la fecha del despido se encontraba con la patología antes señalada de incapacidad parcial y permanente. Ello origina una presunción en contra de la empresa demandada. De otro lado, se tiene que la parte actora afirma que en un accidente en labores para la demandada, al partirse una pieza se cayó de espaldas de una altura aproximada de 10 centímetros, y a causa de ello dolores en la espalda y la pierna derecha. La empresa señala que a una altura de 10cnt no alcanzaría las piezas del torno, que para caer de esa altura debía estar el demandante en posición agachado, y de esa distancia en todo caso no se ocasionaría un daño de consideración. A parte de ello aparecen en actas pruebas de que la demanda tiene registro de entrega de uniformes y equipo de seguridad, al demandante, registro de adiestramiento.

    La verdad es que no quedaron acreditadas las circunstancias del señalado accidente, no obstante, se ha de tener presente que existe certificación del INPSASEL, en la que se afirma que la enfermedad que padece el demandante es de origen ocupacional.

    La parte demandada cuestiona el informe del INPSASEL, señalando que debió aplicarse el procedimiento de la LOPA. Que el funcionario (Médico Ocupacional) no es el competente para certificar la supuesta enfermedad ocupacional. Además de que más allá de la señalización de discopatía degenerativa, no se especifica de qué clase es.

    Al respecto, se tiene que consta en actas que la parte demandada intentó recurso de reconsideración en contra del informe in comento, producto del cual se mantuvo la vigencia de la certificación médica ocupacional N° 0134-2007- de fecha 25/05/2007. De otro lado, el documento público administrativo en referencia no pierde fuerza frente a un documento privado como lo es informativa de CONSULTORES EN SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTAL, C.A.

    De otra parte, declararon en juicio los ciudadanos R.G. y RANIERO SILVA, quienes en líneas generales ratificaron el contenido y valor del informe de inspección y de la certificación de incapacidad.

    De modo que teniendo plena vigencia la certificación de incapacidad basada en informe de inspección a la sede de la empresa, y aunado a que no existe prueba en contrario de lo contenido en la certificación, es por lo que se tiene que la enfermedad es ocupacional, pues conforme al informe, en las concisiones laborales del demandante, este padecía condiciones desergonómicas, además de bipedestación prolongada, que la empresa carecía de un análisis de los riesgos de los puestos de trabajo, y en suma que existieron factores de riesgos que ocasionaron el origen y manifestaciones clínicas y que deterioraron la condición de salud y calidad de vida del trabajador.

    (…) De la revisión del material probatorio destaca el hecho de que la certificación antes señalada afirma que la enfermedad es de origen ocupacional. En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

    De la primera, vale decir, la Responsabilidad Objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que el demandante se encontraba en labores de trabajo a favor de la demandada, y se ha precisado sin prueba en contrario que provocaron su lesión de la columna, y ello aunado al hecho de que las resultas del informe médico de INPSASEL señala la lesión como de origen ocupacional, ese panorama no deja lugar a dudas de que se encuentra cubierta la responsabilidad objetiva. Así, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay titubeo de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.

    Sin embargo, la existencia de una Enfermedad de Origen ocupacional, como es el caso sub examine, no indica que exista responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o el trabajador se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador, se reitera, una acción u omisión dolosa que haya dado pie a la aludida patología, más allá de la responsabilidad objetiva.

    Aunado a lo anterior, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, no se aprecia como alguna de esas denunciadas violaciones haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo que agrave la enfermedad.

    De tal manera que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva, pues deriva de la Teoría del Riesgo Profesional. Así se decide.-

    Determinada sólo la procedencia de la responsabilidad objetiva, no así la responsabilidad subjetiva, se pasa a continuación a determinar la procedencia específica o no de los conceptos y montos reclamados.

    1) Solicita, la cantidad de Bs.F.40.186,13, por concepto de indemnización por aplicación del artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, (discapacidad parcial y permanente del más del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual), indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

    2) Solicita, la cantidad de Bs.F.40.186,13, por concepto de indemnización por aplicación del artículo 70 de la LOPCYMAT, en concordancia con el art 130 eiusdem, (pérdida más allá de la capacidad de ganancia), indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

    3) De otra parte, solicita, la cantidad de Bs.F.208.965,12, por concepto de indemnización por daño material LUCRO CESANTE, conforme a los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

    4) Con fundamento en el art 573 de la LOT, la cantidad de Bs.F.11.988,45. Y 5) Con fundamento en el art 577 de la LOT, la cantidad de Bs.F.3.966, estas derivan de responsabilidad objetiva, basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, hecho por demás no controvertido, concerniendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. De modo que tales conceptos son improcedentes. Así se decide.

    5) En cuanto al concepto de DAÑO MORAL, ella fue peticionadas conforme al art 129 de a LOPCYMAT, y 1.196 del Código Civil, el monto de Bs.F.80.000,00. Como antes se ha señalado las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, basadas en una responsabilidad subjetiva, no proceden, no obstante, en el mismo sentido, no es menos cierto que por vía de la responsabilidad objetiva, si procede el daño moral que ha sido discutido en la causa. De modo apreciándose que se ha configurado la responsabilidad objetiva de la patronal, y siendo que se ha producido en daño moral conforme más adelantes se detalla, impretermitible es declarar la procedencia del señalado concepto como en efecto se hace.

    Así, en consecuencia resulta procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del DAÑO MORAL que la misma genera, por vía de la Teoría del Riesgo Profesional. ASÍ SE DECIDE.-

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Profesional, que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades con posturas como levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente. Su labor, como se aprecia, es de preeminencia manual, para ser más preciso física, y como se ha indicado anteriormente, lo cual a raíz de la enfermedad ha sido disminuida en su capacidad laboral, limitándola en su destreza, en especial en su desplazamiento y carga de peso.

      A este respecto, es de inmensa importancia la consideración de la edad del lesionado demandante, quien está largamente alejado del punto en el cual pueda gozar de una pensión de vejez, pues cuenta a la fecha de la sentencia con treinta y seis (36) años, faltándole veinticuatro (24) años, para llegar a los sesenta (60) exigidos por Ley; transcurso de tiempo en el cual a su condición actual, se sumaran los conocimientos o sapiencia que da la experiencia de vida, pero acompañada de la contraparte, como lo son las limitaciones, quebrantos o mermas en su salud.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, aunado al hecho que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la conducta culposa de la querellada.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, empero ello no excluye la responsabilidad objetiva.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante era TORNERO, en la Sociedad Mercantil denominada “GRAN PRIDECO DE VENEZUELA, C.A., con un salario al finalizar la prestación de servicios de Bs.F.22,32 diarios, es decir, Bs.F.669, 6 mensuales, y se ha de tener presente que el salario mínimo hoy en día está en Bs.F.40,79, y Bs.F.1.223,89, es decir, casi un cien por ciento (100%) más. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajador, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibía de la patronal.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. De igual manera, se encuentran en actas prueba de que cumplía con darle instrucción al demandante respecto a sus labores y la forma de evitar accidentes y enfermedades ocupacionales.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad, que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser sólida, al tratarse de una empresa dedicada a la rama de la lucrativa explotación petrolera. Así como en atención a aspectos obvios derivados de los hechos, como es el caso de que si bien es cierto la Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Profesional, que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, no se traduce de manera ineludible en una exclusión del mercado laboral, no es menos cierto, que se hace cuesta arriba que el demandante se vea favorecido con una contratación por ente público o privado, pues su capacidad física de la que se valía para el trabajo está reducida. Y ello se traduce, no sólo en la falta de ingresos, de un sentido de utilidad, sino que además la carencia de cotizaciones laborales en el Seguro Social (aportes de trabajador y empleador.

      En concordancia con las consideraciones antes establecidas se establece una indemnización de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 80.000,00) por concepto de Daño Moral, ante el intenso dolor del cual ha sido objeto derivadas de las intervenciones quirúrgicas sufridas, la depresión psicológica que le causado el tener que utilizar muletas y el dolor que le causado a su familia (esposa e hijos) los hechos que le han ocurrido). Así se decide.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Habiendo tenido éxito parcial la pretensión de la parte accionante, tanto la parte actora como la demandada ejercieron contra el fallo antes transcrito parcialmente, recurso ordinario de apelación, alegando en la audiencia de parte ante el Tribunal Superior lo siguiente:

    La parte demandante señaló que lo alegado y probado en actas no se corresponde con la sentencia. Aduce que el expediente administrativo fue valorado pero no se tomaron los elementos para concluir una decisión ajustada a derecho. En los folios 227 y 228 se evidencian las causas del accidente, que fueron la mala utilización de la herramienta y una supervisión inadecuada. En el folio 182 existe un recurso de reconsideración donde la demandada admite que ocurrió un accidente. El Juzgado a-quo concluyó que no se había demostrado la ocurrencia del accidente y que no se configuró el hecho ilícito. En cuanto a las testimoniales evacuadas, la declaración de J.A. fue silenciada, se le preguntó cual era la llave adecuada que utilizaba un tornero, en un primer momento no lo dijo, pero después dijo que era la “allen”, llave que no era la adecuada. El manual de seguridad de la empresa no estaba firmado por el supervisor de calidad y producción. Aduce que en el folio 549 de la sentencia, el Juez narró los hechos de una forman distinta de cómo se hizo en el libelo de la demanda.

    La representación judicial de la parte demandada señaló que nunca reconoció el accidente, ellos impugnaron la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Manifestó que nunca reconoció el accidente, promovieron las testimoniales de los funcionarios que hicieron la investigación y el que certificó la incapacidad. R.G. se basó únicamente en lo que el actor le manifestó. La empresa cumplía con todas las normativas de seguridad. Aduce que no hay ninguna prueba que respaldara las conclusiones de R.G.. Señala que Rainero Silva no era competente para certificar la incapacidad, los directores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales son los competentes. Manifestó que no hay relación de causalidad, el accidente no pudo haber ocurrido en los términos que fue descrito, el torno no se manejaba agachado sino parado. En el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se dice que tipo de discopatía lumbar sufre, no se especificó. Hay sentencias de la Sala que dicen que la mayoría de las hernias no son de carácter laboral.

    En el derecho a replica de la parte actora en relación a la apelación de la parte demandada, señaló que los alegatos de la demandada se refieren a vicios de fondo, y si no estaba de acuerdo con el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tenía el recurso de nulidad que no se intentó. Aduce que si se reconoció el accidente, el actor cayó sentado. Señala que la Sala jamás dijo que las hernias no son profesionales.

  4. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y DE LA CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de finalización, que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado del demandante y, que este padece de discopatía lumbar L5-S1, enfermedad que le ha ocasionado discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades como levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, por lo cual le corresponde a la parte demandante demostrar, en primer lugar, la ocurrencia del accidente de trabajo al cual se le achaca ser la causa eficiente de la dolencia que sufre el demandante, y si así fuere, demostrar la relación de causalidad entre el padecimiento y el accidente que supuestamente sufrió.

  5. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia:

    Pruebas de la parte actora

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    DOCUMENTALES

    1. Del folio 118 al 160 consignó copias certificadas de expediente N° 042-2008-03-00468, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia, prueba que resulta impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos.

    2. Del folio 161 al 237 consignó copias certificadas de expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signado bajo el número Zul-441E-07-0145. Esta prueba posee valor probatorio únicamente en el sentido de la certificación de incapacidad parcial y permanente que padece el actor, siéndole diagnosticada una discopatía lumbar L5-S1. Así mismo, se verificó que la empresa cumple con todas las normativas de seguridad e higiene industrial, y que las funciones de un tornero convencional implicaban bipedestación prolongada, halar, empujar cargas, esfuerzo postural sostenido, entre otras.

      INSPECCIÓN JUDICIAL

      Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada a los fines de verificar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, inspección judicial que no se realizó, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

      EXHIBICIÓN

      Solicitó que se ordene a la demandada exhibir los originales de los reportes diarios de la maquina de torneado de cuatro mordazas independientes de los años 2004 y 2005. Esta Alzada observa que la parte actora no acompañó a su solicitud de exhibición copia simple de las documentales solicitadas para su exhibición, ni indicó el contenido de los documentos cuya exhibición fue solicitada, por lo que la misma no es procedente.

      Pruebas de la parte demandada

      Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, respecto de los cuales ya se pronunció esta Alzada.

      DOCUMENTALES

    3. - Del folio 248 al 301 consignó original de Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad de la empresa demandada.

    4. - Del folio 302 al 309 consignó original de plan individual de seguridad y notificación de riesgos, suscrito por el actor.

    5. - Del folio 310 al 315 consignó originales de documentos contentivos de registro de entrega de uniformes y quipo de seguridad, suscritos por el actor.

    6. - Del folio 316 al 340 consignó originales de registros de adiestramientos, suscritos por el actor.

    7. - Del folio 341 al 347 consignó originales de procedimiento que cumplieron los trabajadores de la demandada, con la finalidad de elegir a los delegados de prevención y constituir el comité de higiene y seguridad.

    8. - Del folio 348 al 369 consignó copias simples de procedimiento que cumplieron los trabajadores de la demandada, con el fin de elegir nuevos delegados de prevención para actualizar el comité de seguridad y salud en el trabajo.

    9. - En los folios 370 y 371 consignó original de hoja de vida del actor.

      En cuanto a las referidas documentales, se les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas concatenadas con la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, demuestran que la demandada cumplió con la normativa de seguridad e higiene industrial prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      TESTIMONIALES

      Promovió la testimonial de los ciudadanos J.A., N.C., Wilbizo Mavo, E.U., y como testigos expertos a los ciudadanos R.G., M.L. y Raniero Silva, de los cuales rindieron su declaración los siguientes:

      J.A.: conoce al actor y a la empresa porque tiene doce años laborando en ésta, como Supervisor de Producción. El actor trabajaba en un torno convencional, la empresa semanalmente les da a los trabajadores charlas de seguridad, les informan los riesgos, les dan los implementos de trabajo. Aduce que en una oportunidad fue tornero, y en ese cargo no se hace ningún esfuerzo, se hacen piezas pequeñas; manifestó que el trabajo se hace de pie pero no requiere estar levantado mucho tiempo.

      Esta testimonial posee valor probatorio, en el sentido de demostrar que la empresa cumple con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, y que en el cargo del actor se requiere estar de pie a efectos de ejecutar su labor.

      Raniero Silva: señaló que trabaja para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales desde el 1 de marzo de 2006, es médico cirujano. Señala que desconoce la existencia del accidente que alega el actor, hizo la investigación únicamente de la presunta enfermedad ocupacional. Señala que sólo hace un análisis de los puestos de trabajo, y a tal efecto se trasladó a la sede de la empresa demandada, estaba presente el Delegado de Prevención en ese momento. Señaló que se dirigió a las diversas áreas donde se desempeñó el actor.

      R.G.: señaló que trabaja para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como Médico Ocupacional I. Señala que él certificó la enfermedad de origen ocupacional que se le diagnosticó al actor. Manifestó que producto de los años se produce una degeneración de los discos de la columna vertebral, pero a ese hecho se le agregan ciertos factores, las condiciones de trabajo pueden agravar este hecho, y en el presente caso, las condiciones en las que se desempeñaba el actor han contribuido al agravamiento de la enfermedad que padece. Señala que es muy frecuente esta enfermedad en las personas que desempeñan este tipo de trabajo. Existen muchos factores que pueden desarrollar este tipo de enfermedad, como la obesidad, enfermedades secundarias, la edad, etc; pero si el trabajador esta expuesto a esfuerzos, esto puede desarrollar o agravar las enfermedades en la columna.

      En relación a las dos testimoniales anteriores, esta Alzada observa que la investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se basó en una supuesta enfermedad profesional, y no en un accidente, y únicamente se hizo una evaluación del puesto que desempeñó el actor, y de otros cargos que según el investigador ocupó el demandante, basado únicamente en los dichos de éste. Así mismo, quién certificó la incapacidad del demandante, declaró que éste padece de una enfermedad degenerativa y que ésta se agravó, a su decir, por las labores que ejecutaba el demandante, fundamentando su dictamen en la evaluación de puesto de trabajo realizada en la inspección; por lo que se les otorga valor probatorio, a los fines de verificar que el demandante padece de una enfermedad degenerativa que pudiera estar agravada por el trabajo, más no se desprende de la testimonial que efectivamente la enfermedad que padece el demandante se haya agravado por el trabajo, puesto que tal diagnóstico no puede estar basado exclusivamente en los dichos del testigo, y se observa que la investigación fue efectuada en base a los dichos del actor y no de la observación objetiva del trabajo efectuado por el demandante.

      Así mismo promovió como testigo al ciudadano A.R., a objeto de que ratifique la documental que se encuentra en el primer numeral; quién no compareció a la audiencia de juicio.

      INFORMES DE TERCERO

    10. Solicitó que se oficie a la empresa CONSULTORES EN SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTAL, C.A. Las resultas de esta prueba rielan en el folio 402, y en la misma se indica que el demandante se encontraba en condiciones aptas para el trabajo al momento de su egreso de la empresa demandada, no evidenciándose hernias de ningún tipo. Esta prueba no posee valor probatorio, en virtud de que al actor no se le realizó un examen específico, como una resonancia magnética, a objeto de determinarse si efectivamente padecía de alguna discopatía lumbar o una hernia.

    11. Solicitó que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna.

      EXPERTICIA

      Solicitó que se designe un experto médico, especialista en traumatología, a fin de que practique una experticia en el demandante e informe sobre los aspectos detallados en el escrito de promoción de prueba. La prueba en referencia no fue realizada, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar.

  6. DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que en la presente causa ha quedado establecido que el demandante padece de una enfermedad, específicamente de una Discopatía Lumbar L5-S1, y que esta enfermedad le causó al actor una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Ahora bien, alega el actor que la enfermedad que padece fue producto de un accidente que sufrió el 05 de agosto de 2004, cuando según sus dichos empezó a trabajar con unas piezas de un diámetro de once pulgadas y con una longitud de veintidós pulgadas, y al momento de apretar el plato la llave se partió, por lo que cayó a una altura de diez centímetros sobre el nivel del piso, cayendo de esta manera sentado, lo que según sus dichos le produjo de manera inmediata un dolor fuerte en la columna y en la pierna derecha.

    Asevera el actor que la empresa hizo caso omiso al accidente y a sus dolencias, siendo despedido por la enfermedad que sufre; encontrándose el hecho ilícito por parte de la empresa enmarcado en la inexistencia de la declaración del accidente, y en su exposición a una serie de condiciones disergonómicas, implicando sus labores bipedestación prolongada, halar, empujar cargas, esfuerzo postural sostenido, entre otras.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa accionada señaló que el accidente nunca ocurrió, negándolo contundentemente, evidenciándose del recurso de reconsideración interpuesto por la demandada en contra del dictamen de incapacidad del actor emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que riela del folio 182 al 184, que el día 05 de agosto de 2004 el actor lo que sufrió fue un esguince en el pie derecho, lo cual no coincide de ninguna forma con lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, en cuanto a la caída que supuestamente sufrió y el dolor en la columna que padecía como consecuencia de la caída.

    Del análisis de los elementos probatorios, puede verificar este Tribunal que en autos no consta prueba alguna tendente a demostrar la efectiva ocurrencia de un accidente en los términos expuestos por la parte actora, y que según el dicho del demandante, le causó la discopatía degenarativa lumbar L5-S1, que padece, por lo que es imposible para esta Alzada establecer alguna responsabilidad a cargo de la demandada derivada del padecimiento de la enfermedad por el demandante, aunado al hecho de que la enfermedad que sobrelleva el actor es muy común, y en la mayoría de los casos no se origina por la actividad laboral que se desempeñe.

    Sobre este particular, cabe diferenciar entre la hernia discal y la discopatía degenerativa lumbar.

    Con respecto a la hernia, debe observarse que el disco intervertebral es una estructura que, interpuesta entre las diferentes vértebras, actúa como un distribuidor de carga, permitiendo que cualquiera que sea la posición de la columna, la carga se transmita armónicamente, y así, desde un punto de vista anatómico consta de una parte periférica llamada anillo fibroso que contiene en su interior un tejido más elástico e hidratado conocido como núcleo pulposo; la rotura de alguna de las fibras del anillo puede provocar la expulsión de parte del núcleo a través suyo, pudiendo comprimir alguna de las estructuras del sistema nervioso, alojadas en el interior de la columna y esa situación se conoce como hernia discal, y que, al contrario de lo que se piensa, el origen traumático es el más infrecuente y el desgarro degenerativo del anillo es la causa habitual, y que, si bien no está siempre claro por qué sucede, es muy posible que exista una cierta predisposición genética que explique la afección en personas jóvenes y sin antecedente de traumatismo.

    El cuadro clínico de la enfermedad comienza con dolor lumbar agudo o subagudo que bloquea la columna, siendo frecuente que el paciente se encuentre doblado hacia delante realizando cualquier actividad y al intentar incorporarse sienta un dolor lumbar agudo que lo deja en situación de bloqueo, y en horas o, más normal, en días, el dolor se irradia a una de las extremidades constituyendo un síndrome ciático y caracterizado por dolor en el trayecto del nervio y / o sensación de hormigueo o acorchamiento, dolor que suele aumentar al toser, estornudar, permanecer quieto de pie o al sentarse, acompañados estos síntomas con sensaciones de cambios de temperatura en piernas, inquietud.

    Con respecto a la hernia discal, la Sala de Casación Social en fecha 08 de junio de 2006, Sentencia No. 1001, estableció que tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.

    Aunado a lo anterior, recientemente la Sala de Casación Social señaló que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (Vid. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, Magistrado ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO, Expediente: R.C. AA60-S-2008-002036).

    Por otra parte, y respecto a las discopatías degenerativas lumbares, enfermedad padecida por el demandante, señala la literatura médica (Boletín de la Escuela de Medicina de la Universidad Católica de Chile, Volumen 23, No. 3, 1994), que es la enfermedad del disco lumbar, más frecuente a nivel L4-L5 y L5-S1, y que normalmente el disco lumbosacro L5-S1 puede ser de menor altura que los discos situados en niveles superiores, lo que puede ser causa de error en el diagnóstico radiológico, y se trata de una patología frecuente y que se puede definir como un cuadro clínico de lumbalgia con o sin ciática motivado por la pérdida de altura de uno o varios discos, siendo a partir de los 60 años la pérdida de altura en los espacios discales se puede encuadrar como parte del envejecimiento natural del organismo, tratándose de una problema que puede aparecer a cualquier edad a partir de la tercera década, si bien es más frecuente en torno a la quinta o sexta, que se produce por la deshidratación progresiva de uno o más discos del segmento lumbar bajo que provoca un acercamiento entre las vértebras, conocido como pinzamiento discal, que tiene como consecuencia que las articulaciones vertebrales no trabajen de manera armónica, produciendo dolor lumbar o ciático, si alguna de las raíces del nervio se ve atrapada, y que habitualmente cursa con lumbalgia crónica con alguna crisis de agudización: El dolor es de características mecánicas pues aumenta con la actividad y el dolor ciático, si está presente, no es diferente al que pueda aparecer en otras patologías.

    En cuanto al tratamiento de la discopatía degenerativa lumbar, es fundamentalmente conservador mediante rehabilitación, medicación de apoyo, pérdida de peso si precisa, faja lumbar, actividad física moderada. etc., siendo necesario analizar las condiciones laborales, tratando de evitar crisis agudas y que la situación de cronicidad sea tolerable, con poca merma de la calidad de vida, y se debe señalar que las indicaciones de tratamiento quirúrgico son escasas y están en relación siempre con el grado de afectación clínica y la pérdida de calidad de vida que experimenta el enfermo.

    Así tenemos, que en el caso de la discopatía degenerativa lumbar L5-S1, es una afección más de aquellas de las cuales puede sufrir la columna vertebral, y que se trata también de una enfermedad común producida por la deshidratación progresiva de uno o más discos del segmento lumbar bajo, que produce lumbalgia, respecto a la cual la Organización Mundial de la Salud afirma es la primera causa de consulta a nivel mundial, cerca del 70%, que de las lesiones de la columna es la más frecuente siguiendo la cervicalgia, dorsalgia y hernia discal; y que en el caso de la hernia discal, la lesión es irreversible, a diferencia de las otras lesiones, lo que indica que hay varios tipos de lesiones de columna vertebral, existiendo una diferencia entre la lumbalgia y la hernia discal, las cuales tienen efectos diferentes sobre la salud de la persona.

    Aunado a lo anterior, es importante resaltar, que la empresa cabalmente cumplió con todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la notificación de riesgos a los trabajadores, el adiestramiento y las charlas que se le debían brindar a éstos para que ejecutaran su labor, la entrega de equipos de seguridad y la conformación de los comités de seguridad e higiene industrial.

    En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto le correspondía a la parte accionante la carga probatoria de demostrar la ocurrencia del accidente que según sus dichos le originó la enfermedad que padece, lo cual no fue demostrado en actas, y no existiendo evidencia alguna que desde un punto objetivo, pueda demostrar que la enfermedad que padece el demandante haya sido agravada por el trabajo, necesariamente debe este juzgador desestimar la pretensión del demandante, resultando improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve.

    En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y estimativo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a la consideración de este tribunal, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda y se revocará la sentencia recurrida, sin que haya condenatoria en costas en virtud de encontrase el trabajador demandante en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al devengar al momento de finalizar la relación de trabajo, una remuneración equivalente a menos de tres salarios mínimos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la referida sentencia. 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.S. en contra de la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A. 4) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a tres de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ____________________________

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    Publicada en su fecha a las 10:44 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000159

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000429

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, tres de noviembre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000429

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    SECRETARIA

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