Decisión nº PJ0142014000012 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintiún (21) de enero de dos mil catorce (2014)

203 y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000169

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 26 de abril de 2005 bajo el No. 44. Tomo 3-A, y modificada su denominación social según se evidencia de acta de asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de mayo de 2005 y, registrada en fecha 31 de mayo de 2005 ante el mencionado Registro, bajo el No. 73. Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: C.B., M.I.L., R.R., M.Z., M.F., S.C., M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: P.A.N.. 245 de fecha 19 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de la p.a. de fecha 19 de julio de 2010.

Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 19 de noviembre de 2013 que cursa al folio 94 de la tercera pieza.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

-Que nunca despidieron al trabajador, sino que fue contratado para una obra determinada, y la relación laboral que sostenían ambas partes culminó de pleno derecho.

-Que la sentencia apelada incurre en error en la interpretación de los hechos, por cuanto se evidencia de las pruebas que el trabajador fue contratado verbalmente bajo la figura de un contrato por obra determinada.

-Que el trabajador laboró bajo la figura de un contrato de obra determinada.

-Que esta permitido los contratos verbales y por tal hecho no debe dudarse de su existencia, y que la existencia de recibos de pago en la cual aparece como personal fijo, tal circunstancia no quiere decir que realmente lo fuera.

-Que el Tribunal A-quo, yerra en la calificación de los hechos alegados y probados por las partes, así como los supuestos previstos en la norma que invoca para la solución del caso, es decir el 73 de la LOT, cuando en la realidad de los hechos aplica es el artículo 75 de la LOT.

-Que el trabajador no demostró a través de ningún medio que haya sido despedido, y el Tribunal A-quo pudo alcanzar a concluir lo establecido en su decisión al no existir siquiera una relación lógica entre lo probado en actas y lo decidido.

-Que el personal marino que prestaba servicio en este tipo de empresas pasó a formar parte de la nómina de PDVSA, es por ello que, depende de la decisión de PDVSA, la ejecución de la p.a. que declara el reenganche de L.O..

-Que mal podía su representada proceder al reenganche de un trabajador para que preste servicios en un taladro de perforación, cuando el mismo laboró en una barcaza como marino, aunado, que el referido ciudadano no se encuentra capacitado para ejercer ningún tipo de funciones dentro de una unidad de perforación.

-Que el Tribunal A-quo no le dio valor probatorio a la documental referida a la Gaceta Oficial n° 39174 de fecha 8 de mayo de 2009. Resolución n° 051 siendo que dicha documental pertinente y relevante para demostrar uno de los vicios que contiene la p.a., por lo que es de suma importancia proceder a la valoración de la misma.

-Que por lo antes expuesto se configura el vicio en el objeto por la imposibilidad de su ejecución.

-Que la p.a. viola principios constitucionales ya que no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestos por su representada.

-Que si bien es cierto las documentales promovidas en su debida oportunidad en el procedimiento administrativo fueron consignadas en copia simple, no es menos cierto que por encontrarse las mismas en archivos que se hallan en sociedades mercantiles se promovió prueba de informes y se le otorgó valor probatorio, por lo que al no existir impugnación de dichas documentales como falsamente indica el Inspector en la providencia, ya que no consta en las actas procesales impugnación realizada por el actor, siendo que el contenido de dichas documentales se pudo corroborar, verificar y constatar con las resultas de las pruebas informativas dirigidas a PERLA, es por lo que, queda como cierto el contenido de las mismas.

-Por lo que solicita que se declare la nulidad de la p.a..

-II-

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.

Respecto a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 n° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Juzgado Superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.-

-III-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

-La apoderada judicial de la recurrente, aduce en su escrito libelar que en fecha 14-4-2009 el ciudadano L.O., intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, alegando que ingresó a prestar sus servicios personales, contratado a tiempo indeterminado el 19-6-2006 por MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en la ejecución de un contrato para PETRO REGIONAL DEL LAGO, C.A. (PERLA), desempeñando el cargo de Marinero, laborando en forma regular y permanente; asimismo, alegó que para la fecha del supuesto despido se encontraba investido de la inamovilidad por fueron sindical por haber sido electo y estar desempeñando el cargo de Secretario de prensa y Deporte de la Junta Directiva del Sindicato SUTBIPESCEZ.

-Que en fecha 6-8-2009 la representación judicial de la recurrente, estando en la oportunidad legal y en tiempo hábil según lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), contestó el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.O..

-Que en fecha 7-8-2009 promovió pruebas.

-Aduce el vicio de falso supuesto de hecho y derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal sentido, manifiesta, que ha sido justamente la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de este artículo, la que determinó la calificación del falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo. Es así, que el vicio de falso supuesto se refiere a aquél que se verifica en la causa o motivo del acto administrativo y se patentiza cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

-Señala, que de allí que este vicio afecte directamente la causa o motivo del acto, requisito éste de fondo que constituye uno de los más importantes que se prevé para el control de la legalidad de los actos administrativos. En este sentido, si bien la administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos ocurridos, para posteriormente calificarlos y subsumirlos en determinada norma jurídica, en los casos en que ésta operación no sea realizada correctamente, deviene en que el órgano quien suscriba el acto se fundamente en hechos que no corresponden con la realidad, verificándose así el referido vicio.

-Indica que la jurisprudencia patria y la doctrina conoce como el vicio de falso supuesto, es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta, mencionen que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

-Que en el presente caso, el falso supuesto se configura cuando la autoridad administrativa, esto es, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, emite una decisión que motiva el ejercicio de la presente demanda, alegando que el ciudadano L.O., fue despedido injustificadamente, por cuanto era personal fijo y contratado a tiempo, incurriendo en el vicio de falso supuesto que, según su decir, afecta la causa del acto administrativo, hoy impugnado y determina su invalidez absoluta (nulidad).

-Que el ciudadano Inspector, al momento de analizar las probanzas de la parte patronal, le otorga validez a algunos de los medios de pruebas aportados al procedimiento, dirigidos a sustentar las defensas y excepciones que fundamentan la contestación presentada por ella en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano L.O., y en particular analizó los contratos mercantiles suscritos entre ella y la empresa Z.T. y el otro suscrito con la empresa PETROREGIONAL DEL ALGO (PERLA), que específicamente disponen el término de duración o vigencia de dichos contratos mercantiles, los cuales eran de ejecución simultánea y que demuestran que eran finitos en el tiempo, vale decir, que eran a término, labor para la cual fue contratado el referido ciudadano, tal y como el mismo alegó en su solicitud de reenganche al mencionar que había sido contratado para laborar con ella en la ejecución de un contrato para PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA) en la Barcaza Coquivacoa embarcando en el Muelle del Z.T..

-Asimismo, señala que las partes celebraron un contrato de trabajo por obra de manera verbal

-Igualmente, aduce, que el caso de marras, se puede observar que el falso supuesto de hecho se configura cuando la autoridad administrativa fundamentó su decisión en las afirmaciones del ciudadano L.O., según las cuales fue contratado por tiempo indeterminado y en consecuencia se consideró despedido injustificadamente por no haber consignado un contrato por obra determinada. Señala, que si bien es cierto que algunos de los recibos de pago se lee que el reclamante es personal fijo, esto no quiere decir que el mismo reclamante así lo sea, ya que esto es un error material involuntario de las personas que realizan la nómina de la empresa.

-Que de actas se demostró según su decir, mediante probanzas materiales la ejecución simultánea de contratos mercantiles, con los cuales se demostró que eran relaciones laborales a término y por ende la condición resolutoria de los mismos viene dada por la obra a la cual estaba supeditada la contratación del ciudadano L.O., tal y como el mismo lo reconoce en su solicitud de reenganche, por lo que al culminar la obra, es decir, el contrato mercantil suscrito entre ella y la empresa Z.T., la cual era la propietaria de la Barcaza Coquivacoa y el contrato mercantil suscrito con PERLA en el taladro Rig41, se extinguía de pleno derecho la relación de trabajo sostenida entre ella y el reclamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo este el cual ha debido aplicar en el caso in comento, por lo que se configura el falso puesto de hecho.

-Aduce el vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el reclamante prestó sus servicios para la empresa en la Barcaza Coquivacoa propiedad de la empresa Z.T., en la cual prestaba servicios L.O., y el contrato mercantil suscrito entre esa empresa y ella culminó por la finalización de contrato mercantil suscrito entre ella y PERLA, es decir, que el contrato de servicios con la empresa Z.T. estaba supeditado al contrato principal de servicios suscrito con la empresa mixta PETROREGIONAL DEL PAGO (PERLA). Aunado a ello, la empresa Z.T. a quien pertenecía la Barcaza en la que prestaba servicios L.O. fue nacionalizada por el Estado, motivo por el cual depende de la decisión del Ejecutivo Nacional la ejecución de la p.a.i., y en caso de ser ejecutable existiría una afectación del patrimonio público, por cuanto la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no presta servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera, ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, es por ello, que contrata empresas que prestan este tipo de servicio, por lo que el personal que se requiere para realizar ese tipo de actividades es contratado para la duración de la obra, ya que dicho personal no presta servicios para ella de manera indeterminada, por no ser ese el objeto social de ella, ya que la misma presta servicios de perforación, motivo por el cual la providencia impugnada queda de imposible ejecución, por cuanto mal podría ella proceder al reenganche de un trabajador para que preste servicios en un taladro de perforación, cuando el mismo laboró fue en una Barcaza como marinero, entendiéndose, que la empresa no puede reenganchar a un trabajador en un lugar distinto al que prestó servicio y bajo unas condiciones de trabajos igualmente distintas.

-También aduce, el vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de ella al no valorar la Inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Que la providencia que resuelve el conflicto planteado debe adecuarse a los supuestos de hechos alegados y probados por las partes en el curso del procedimiento, sin embargo la providencia impugnada no analiza y mucho menos considera el valor de todas las pruebas alegadas por ella, quedando de esta manera en estado de indefensión. Que la providencia impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho al debido p.d.e., consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicita se declare con lugar la presente demanda y por consiguiente sea declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la audiencia de juicio realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló:

-Que solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, fundamentada en la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 7-5-2012 pues si bien, el procedimiento se encontraba en curso, efectivamente no había habido mayor acción, ya que la audiencia se está celebrando, casi siete (7) meses después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

-Que el artículo 2 establece que las normas de derecho laboral son de estricto orden público y el artículo 94 establece que no se puede intentar la acción de nulidad siempre y cuando el trabajador se encuentre reenganchado. Efectivamente esta es una p.a. que ocurrió, que se perfeccionó con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su cliente en el año 2010 eso está muy bien, pero a su decir, si bien el recurso fue intentado en el año 2010 o enero 2011 y fue intentado bajo la vigencia de la ley anterior, pero que cuando entra una nueva ley es el orden público el que debe privar, más no la ley aplicable para el momento.

-Que las pruebas están consignadas ahí con el escrito, que en este momento ratifica una serie de jurisprudencias de la Sala Constitucional, donde solicita sea analizada en todo su contenido y efectivamente consideraría en aras del interés tutelado por el derecho laboral es el trabajador, es el interés máximo del derecho laboral, y nuestras normas son de orden público, se repusiera la causa al estado de verificarse que el trabajador debe estar reenganchado efectivamente o no. Para sustentar lo dicho consignó unas sentencias de juzgados instancia y superiores de otros estados, que tienen ese criterio. Solicitando esto, hasta verificar que el trabajador esté reenganchado y se le hayan cancelado sus salarios caídos.

-Que en el supuesto negado que el Tribunal vaya al fondo del asunto, considera que la empresa sabía que el trabajador, es un trabajador sindical, de un sindicato firmante de la convención colectiva petrolera, notificada la empresa porque consta en el expediente administrativo, que el trabajador notificó a la empresa, que acababa de ser electo directivo del sindicato, un año antes que ocurriera el despido, eso consta y fue evaluado por el Inspector. Que ocurre, la empresa, y esa ha debido ser la actitud, más allá de oponerle al trabajador los contratos mercantiles, que no son parte del trabajador, a todas luces serían inoficiosos e impertinentes como pruebas, porque en este caso sería un contrato a tiempo indeterminado y haciendo un comentario de la providencia, él es (representante judicial del ciudadano L.O.) el autor del libelo de solicitud de reenganche, ahí se dice que laboró en un contrato por tiempo indeterminado para ésta obra, lo llaman a trabajar a ésta obra, pero está a tiempo indeterminado.

-Que en el momento que empezó a trabajar no firmó contrato por obra o tiempo determinado, aduce que más allá de un contrato a tiempo indeterminado, existen además papeletas impresas, que dicen que era nómina fija de MAERSK, jamás pueden decir, que estaba contratado a tiempo determinado, si estaba en nómina fija, por lo que se está en estricto derecho, lo que está demostrado para el Inspector, y en eso quiere hacer hincapié.

-Que la empresa manifiesta que no está dentro de su objeto administrar una Barcaza, entonces qué está haciendo con ese contrato, cuántos millones se ganó MAERSK, en el contrato de administrar esa Barcaza, sino está dentro de su objeto, porque agarró el contrato, tiene que ser consecuente con todas las responsabilidades, la empresa está tratando de decir, que el trabajador estaba contratado por este tiempo, pero dónde está el orden público laboral. Los contratos mercantiles fueron desconocidos, por lo tanto, no son oponibles a él, la ley lo obliga a desconocer efectivamente si un documento está oponible al trabajador, si no está firmado por el trabajador; que a su decir, ninguno de esos contratos entre PDVSA, Z.T. y MAERKS, aparece su cliente (el trabajador), firmando o aceptando ningún contrato, por lo que mal podría hablarse aquí que estaba contratado para ésta, eso no es orden público laboral.

-Que MAERKS, puede capacitar al trabajador y reinsertarlo, de un marinero a un obrero de taladro, es muy poco la diferencia que hay, esa es la realidad.

-En cuanto a la aplicación de las normas al proceso, considera que todas las garantías se cumplieron, porque cuando se intentó el reenganche y cuando el Inspector dictó la providencia, no se puede hablar que se le violó el derecho a la defensa, en consecuencia solicita declare sin lugar el recurso de nulidad. La prueba para él es la p.a. que ya se encuentra consignada al expediente.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que actuando en sede contencioso administrativa con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a través de la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del tercero interesado que acude a la audiencia a través de su apoderado judicial y en virtud de lo cual la parte recurrente manifiesta tal y como fue expuesto con anterioridad la presunta incursión por parte de la autoridad administrativa del trabajo en la lesión del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el presunto vicio de falso supuesto de hecho como derecho, toda vez que la autoridad administrativa del trabajo dejó de referir o hacer una valoración conforme a los elementos probatorios aportados en su oportunidad conforme al procedimiento sustanciado en sede administrativa y a través de la cual determinó que el trabajador recurrente efectivamente prestaba sus servicios para la empresa MAERSK CONTRACTORS, que gozaba de inamovilidad laboral y que fue despedido, aún y cuando se rescindieron los contratos que mantenía con otras empresas para la ejecución de unas obras determinadas y que en este sentido manifiesta que la rescisión de estos contratos devenía consecuencialmente en el contrato verbal que mantenía con el trabajador sin que en esta oportunidad, así como tampoco en sede administrativa demuestre que efectivamente gozaba de un contrato de trabajo por obra determinada de manera verbal, esto sin que pudiera entenderse como un adelanto de la opinión, a ser referida a través del consecuente escrito de informe a ser aportado en su oportunidad conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-Que esta representación del Ministerio Público no puede dejar de advertir sobre lo expuesto por el apoderado judicial del tercero interesado, sobre la presunta causal de inadmisibilidad y así solicita sea repuesta a los fines que se verifique tal causal, toda vez que puesta en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no ha sido reenganchado ni se le han cancelado los salarios dejados de percibir, recordando la representación fiscal a tal efecto, que la p.a. que se recurre es con anterioridad a la fecha de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como la interposición, admisión y debidas notificaciones, tanto al ciudadano Procurador General de la República, Ministerio Público, tercero interesado y citación de Inspector del Trabajo y que en ese sentido, esta representación del Ministerio Público, expresa su disconformidad con tal alegato, toda vez que resulta improcedente conforme a la aplicabilidad de la norma en vigencia y la cual no estaba en pleno cumplimiento para el momento de la emisión de dicha providencia, así como la admisión por parte de este Tribunal.

-En este sentido, esperando la determinación que el Tribunal a bien acuerde con relación a las pruebas promovidas, reitera lo anteriormente expuesto y esperando su decisión a los efectos de seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

  1. Promovió las siguientes documentales: Observa esta Alzada que las que fueron consignadas junto con el escrito libelar las cuales se dan por ratificadas, folios del 49 al 672 de la pieza No. I, así como las que fueron promovidas en la audiencia de juicio, que corren insertas del folio 140 al 304 de la pieza No. II, las mismas fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 6-12-2012.

    1.1. Copia certificada del expediente administrativo No. 042-2009-01-00972 relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano L.O. en contra de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., el cual contiene, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.O., en contra de la sociedad mercantil antes mencionada; poder administrativo apud acta que confiere el ciudadano L.O., al abogado R.S.; auto de admisión de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 15-4-2009; carteles de notificación, informe de notificación de fecha 3-8-2009; auto de lapso de comparecencia de fecha 4-8-2009; acta de fecha 6-8-2009 mediante la cual se da contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se abre una articulación probatoria; poder otorgado por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ZULIA DRILLING, S.A., celebrada en fecha 3-2-2005; escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el procedimiento administrativo; acta del sindicato de Unión de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Petrolera, Similares y Conexos del estado Zulia con el resultado de la elección efectuada el 18-8-2007 comunicación dirigida al Inspector del Trabajo mediante la cual el ciudadano L.O., informa que fue electo Secretario de Prensa y Deporte en la Junta Directiva del referido sindicato, comunicación emanada del ciudadano L.O., dirigida a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y recibos de pago; escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el procedimiento administrativo; notificación por parte de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a la Inspectoría del Trabajo con respecto a la terminación de la relación de trabajo sostenida con L.O.; notificación de terminación de contrato emitida por PETROREGIONAL DEL LAGO a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; minuta de entrega de gabarra a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 10-3-2009 y acta de finalización de fecha 10-3-2009 recibos de pago; notificación de terminación de contrato emitido por MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a Z.T. de fecha 27-2-2009; contrato de fletamento para servicios de embarcaciones costa afuera de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; auto de fecha 12-8-2009 en el cual se ordena cierre de pieza; anexo “A” plan de costos; contrato de perforación en el Lago de Maracaibo entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.; certificación de copias fotostáticas; auto de admisión de pruebas de fecha 11-8-2009; solicitud de prueba informativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 17-8-2009 dirigida a PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., y comunicación dando respuesta a lo solicitado con sus respectivos anexos, entre los cuales se encuentran comunicación de terminación de contrato entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y PETROREGIONAL DEL LAGO, minuta de entrega, contrato de perforación en el Lago de Maracaibo; auto de cierre de pieza de fecha 9-9-2009; continuación de anexos que fueron remitidos con la resulta de la prueba informativa correspondiente al contrato de perforación en el Lago de Maracaibo; solicitud por parte de la demandada en el procedimiento administrativo de oficiar a PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.; oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo dirigido a PETROREGIONAL DEL LAGO de fecha 13-10-2009; auto de culminación de lapso probatorio de fecha 21-1-2010; P.A.N.. 245 de fecha 19-7-2010 mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.O. en contra de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y notificación de esa misma fecha; informe de ejecución voluntaria de fecha 28-7-2010 acompañado de notificaciones; solicitud de copias certificadas por parte de apoderada judicial de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., acompañado de poder y certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de copias fotostáticas. Al respecto se observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. En cuanto a las documentales referidas a notificación de fecha 5/3/2009 actas de finalización de contratos, contratos de fletamento, contrato principal (PERLA), gaceta oficial de empresas estatizadas y acta de asamblea de la parte recurrente el cual riela del folio 140 al 304 de la pieza No. II, esta Alzada observa que el contenido de las mismas no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, por cuanto se trata de revisar la legalidad de las actuaciones en el procedimiento administrativo, y las pruebas o medios probatorios que se encuentran agregados en el mismo, a los fines de verificar las denuncias de nulidad presentadas, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. Promovió las siguientes Informativas:

    2.1. En cuanto a las pruebas informativas solicitadas a la PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PERLA), específicamente en la Gerencia de Planificación y Desarrollo, en la persona de J.M. y de igual forma a PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PERLA), en la persona del ciudadano C.W., Jefe de cadena de suministros de la empresa la cual, se encuentra ubicada al lado de JEFFREYS DE LA CALLE 78 Dr. Portillo con Avenida 3F. Frente a la Plaza de la República en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia; a la empresa PDVSA en la Gerencia de Operaciones Acuáticas específicamente al ciudadano L.P., Gerente del referido Departamento, ubicada en Muelle Tía Juana, del estado Zulia y a la empresa Z.T.A.B. Co. C.A., ubicada en la Avenida 3F, entre calles 71 y 72, Residencias San José, local No. 5 Maracaibo estado Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. Al respecto se observa que los resultados de las pruebas solicitadas a PDVSA y Z.T.A.B. Co. C.A., no fueron consignadas al presente asunto, aun y cuando se prorrogó el lapso de evacuación de las pruebas, esta Alzada al no constar en actas sus resultas no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.-

    2.2. En relación a la información solicitada a la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PERLA), la misma se encuentra consignada al presente asunto (Folio 337 al 360); esta Alzada observa que el contenido de las mismas no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, por cuanto se trata de revisar la legalidad de las actuaciones en el procedimiento administrativo, y las pruebas o medios probatorios que se encuentran agregados en el mismo, a los fines de verificar las denuncias de nulidad presentadas, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  3. Promovió la siguiente inspección judicial:

    En lo concerniente a la inspección judicial, el Tribunal A-quo se constituyó en la dirección indicada por la parte recurrente, esto es, avenida 2 El Milagro, Edificio Torre Mara, en la sede del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, específicamente en el archivo sede, en la cual se dejó constancia del expediente No. VP01-S-2012-000376 el cual es contentivo de la demanda incoada por el ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad No. V-12.098.668 en contra de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de salarios caídos; que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia, tiene bajo su resguardo las documentales aportadas por las partes en el referido juicio, y en este sentido, ese Tribunal Cuarto de Juicio no pudo verificar si son documentos originales o no, en virtud que los referidos documentos se encuentran bajo el resguardo del Tribunal de Mediación in comento; asimismo, se dejó constancia que la referida causa se encuentra en fase de Mediación, y aún las documentales consignadas no han sido agregadas a las actas del expediente No. VP01-S-2012-000376; en consecuencia, dado que lo constatado con la evacuación de la referida inspección judicial no es relevante para la resolución del presente caso, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS PARTE TERCERO INTERESADO

  4. En relación a las pruebas promovidas por el tercero interesado, ciudadano L.O., el apoderado judicial de dicho ciudadano manifestó en la audiencia de juicio que la prueba para él y así la ratificaba es la p.a. que ya se encuentra consignada al expediente, en consecuencia, se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

  5. Consignó copia fotostática de Jurisprudencias de Tribunales de Primera Instancia y Superiores, sin embargo a las mismas no se les otorga valor probatorio, en aplicación al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho. Así se decide.-

  6. En cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos, por lo que no hay material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

    En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial de la recurrente, abogada C.T., se evidencia que esta parte realizó las mismas aseveraciones señaladas en el escrito libelar fundamentadas en el vicio de falso supuesto, el vicio en el objeto por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución y el vicio de inconstitucionalidad por la violación del derecho a la defensa al no valorar la Inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en referencia y en razón de ello solicita se declare con lugar el recurso de nulidad intentado por ella.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    -Señala la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:

    -Que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia, que las mismas conducen a demostrar únicamente la relación contractual existente entre la sociedad de comercio recurrente y la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., y a su vez, con la empresa Z.T.A.B., la cual es propietaria de la Barcaza Coquivacoa en la que el ciudadano L.O., desarrollaba su actividad como Marino, presuntamente contratado verbalmente por tiempo y obra determinada; y que igualmente tales contratos fueron culminados por voluntad de las partes y que en razón de ello, conforme a lo esgrimido por la recurrente, conllevó a la culminación de la relación de trabajo con el personal contratado para la obra denominada “servicios Integrales de Perforación”.

    -Que la parte recurrente denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido se incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto, al fundamentarse únicamente la decisión proferida en base a las afirmaciones ofrecidas por el ciudadano L.O., según las cuales adujo que fue contratado por tiempo indeterminado y quien a su vez consideró, que fue despedido de forma injustificada y sin que para ello, se consignase en su oportunidad un contrato de trabajo por obra determinada y sin tomar en cuenta, lo previsto en el artículo 70 de la derogada y vigente para ese entonces Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo concerniente al reconocimiento legal de los contratos verbales y que aunado a ello, las pruebas documentales ofrecidas no fueron atendidas debidamente por la instancia administrativa laboral.

    -Que el punto fundamental del asunto debatido mediante el recurso de nulidad bajo estudio, resulta la valoración o no de los medios probatorios promovidos en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo y a través de los cuales se determinó el tipo de relación laboral que existió, entre la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y el ciudadano L.O., más no la relación mercantil que tal empresa mantuvo con las otras sociedades de comercio y por las que se desarrollaba una obra determinada, y para la cual los trabajadores al servicio de la recurrente, prestaban sus servicios y labores habituales de trabajo; y lo que en todo caso conforme al debate probatorio según los argumentos expuestos durante la contestación de la reclamación propuesta, conllevasen a demostrar efectivamente sobre el tipo de relación de trabajo que se mantenía con los trabajadores y en especifico en el caso bajo estudio, con el ciudadano L.O..

    En tal sentido, la representación del Ministerio Público reprodujo el acto administrativo impugnado, contentivo de la p.a.N.. 245 de fecha 19-7-2010.

    Así las cosas, la representación del Ministerio Público señala, que en virtud que el funcionario del trabajo motivó su decisión en la valoración de pruebas documentales siguiendo los mecanismos de procedibilidad establecidos en los instrumentos legales pertinentes establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, entre éstas la prueba documental denominada recibos de pago, en donde se demostró el cargo del trabajador, su cédula de identidad, el salario que devengó, el nombre de la empresa para la cual laboró y el cargo de personal fijo evidencia, que efectivamente existió una relación laboral y que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que se fundamentó la decisión de la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano L.O., en una serie de documentales que evidenciaron la relación de trabajo de éste con la empresa y desechando al efecto, una serie de circunstancias y documentales, que si bien evidenciaban la relación contractual de tipo mercantil de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., con otras, no necesariamente produciría la culminación de la relación de trabajo con sus trabajadores.

    -En cuanto al argumento planteado por la parte quejosa referido a que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia incurrió en el vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible ejecución, por cuanto el ciudadano L.O., prestó sus servicios para la empresa en la Barcaza Coquivacoa propiedad de la empresa Z.T. y en virtud de la cual se apoyaba el contrato suscrito con la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., y en virtud de lo que resultaba imposible el reenganche del trabajador, porque en todo caso se reincorporaría a un lugar distinto en el que prestó sus servicios y bajo unas condiciones de trabajo distintas a las que había desempeñado; en tal sentido, en el caso en concreto en el que vistas las competencias que posee la autoridad administrativa del trabajo pudo comprobar que el trabajador reclamante en sede administrativa, prestaba sus servicios para la empresa recurrente en el caso bajo análisis y que para entonces, aún y cuando gozaba de inamovilidad laboral fue despedido de sus labores habituales de trabajo, sin una causa justificada debidamente calificada por esa instancia laboral y con independencia que previamente a este despido, se rescindiesen contrataciones con otras empresas que le suministraban servicios y/o equipos a través de las cuales pudiesen desarrollar su actividad mediante el trabajo desarrollado por sus trabajadores.

    -Al respecto, la representación Fiscal menciona como criterio jurisprudencial la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-3-1999 en la que se procedió a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    -Indica, que la parte recurrente presta servicios de perforación y para la prestación de servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera y remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, por lo que realiza de manera constante una serie de contrataciones con diferentes empresas para la realización de estos servicios, por lo que perfectamente el ciudadano L.O., como trabajador de la empresa puede continuar desarrollando sus labores habituales de trabajo, según las contrataciones que realice la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., con otras, a objeto de desarrollar la actividad de comercio a la cual se dedica y por lo que resulta improcedente la denuncia en la relación al vicio en el objeto alegado.

    -Por último, en atención a lo esgrimido a través del escrito recursivo presentado por MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en cuanto a la que con la emisión del acto administrativo recurrido, se infringió presuntamente el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo que llevó a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sometiéndole de este modo presuntamente en un estado de indefensión, para la representación del Ministerio Público, el derecho constitucional al derecho a la defensa denunciado como lesionado, no se ve perjudicado, tomando en consideración, que el mismo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación, elementos que en el caso en concreto se realizaron, a tenor de lo especificado con anterioridad y porque igualmente pudo recurrir en sede jurisdiccional, ante el órgano judicial competente y en el lapso legal oportuno, según lo previsto en el ordenamiento legal, circunstancias por lo que para dicha representación resulta igualmente improcedente la denuncia de la lesión del debido proceso y a la defensa alegado.

    En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.

    -IV-

    MOTIVA

    Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010.

    La empresa accionada en sede administrativa, recurrió en nulidad de la referida p.a. alegando que la misma está viciada de nulidad por incursión en vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, de manera que el punto controvertido ante esta Alzada se examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la p.a.i., y que según la parte accionante el Tribunal A-quo no examinó.

    1. -Que nunca despidieron al trabajador, sino que fue contratado para una obra determinada, y la relación laboral que sostenían ambas partes culminó de pleno derecho; Que la sentencia apelada incurre en error en la interpretación de los hechos, por cuanto se evidencia de las pruebas que el trabajador fue contratado verbalmente bajo la figura de un contrato por obra determinada.

      -Que el Tribunal A-quo, yerra en la calificación de los hechos alegados y probados por las partes, así como los supuestos previstos en la norma que invoca para la solución del caso, es decir el 73 de la LOT, cuando en la realidad de los hechos aplica es el artículo 75 de la LOT.

      Con respecto a esta denuncia realizada por la parte recurrente se observa de lo establecido por el Tribunal A-quo lo siguiente:

      “Ahora bien, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora y muy especialmente a la P.A.I., se evidencia que en fecha 06-08-2009, siendo la fecha y hora fijada por la Inspectoría para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.O., se procedió al acto de contestación, al cual acudió en representación de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. (parte recurrente), el abogado en ejercicio G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.089, dando contestación al interrogatorio de ley establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y una vez vista la exposición realizada, la autoridad administrativa acordó abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

      Así las cosas, se observa de actas que la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por las partes, entre las cuales se encuentran, documentales y pruebas informativas.

      En tal sentido, luego pasó a decidir procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, atendiendo a las pruebas aportadas por los involucrados, admitidas y valoradas, observándose que el Inspector del Trabajo para tomar la decisión que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.O. en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., analizó los alegatos y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pronunciándose detalladamente sobre la valoración o no de las mismas todo con fundamentando a lo establecido en la Ley, emitiendo, el Inspector del Trabajo una decisión motivada, basada en que “quedó demostrado el hecho cierto que fue un trabajador por tiempo indeterminado y no contratado para una obra determinada, ya que la empresa alegó éste hecho, pero jamás logró demostrarlo, por cuanto nunca consignó un contrato para obra determinada suscrito por las partes intervinientes en ese procedimiento, lo cual hace aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”. Asimismo, consideró “que si bien es cierto que el accionante manifiesta su inamovilidad por fuero especial en su escrito de solicitud, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado contempla la garantía de protección a los trabajadores concatenado con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual este último establece: - Los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador-, en consecuencia, el trabajador accionante al haber demostrado la inamovilidad que le ampara y comprobado el despido del cual fue objeto, es por lo que resulta procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.”

      Observa este Tribunal que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en consecuencia procede este Tribunal a determinar si como lo alega la recurrente se le sancionó por el incumplimiento de circunstancias que no están especificadas en la ley.

      El vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

      Del contenido de la sentencia del Tribunal A-quo se evidencia que reproduce el contenido de la providencia recurrida, y efectivamente se observa que el procedimiento administrativo se llevó acabo conforme a la ley, y las partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar las pruebas y en base a ello, la Inspectoría del Trabajo al adminicular todas ellas, señaló “quedó demostrado el hecho cierto que fue trabajador por tiempo indeterminado”, específicamente de los recibos de pagos, folios que van del 34 al 163 del expediente administrativo, en la cual se evidencia el cargo del trabajador, su cédula de identidad, el salario que devenga, el nombre de la empresa para la cual labora, fecha de ingreso y que el trabajador era personal fijo, lo cual constituye prueba suficiente para desvirtuar lo alegado por la empresa dado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en consecuencia, es improcedente lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

      Ahora bien, evidencia esta Alzada si bien la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., aportó al procedimiento administrativo los contratos mercantiles, que mantuvo con otras empresas (los cuales fueron valorados por el Inspector del Trabajo), así como el acta y notificaciones de expiración de los mismos, con los cuales a su decir cuando finalizaron estos, se extinguía de pleno derecho la relación de trabajo sostenida entre ésta y el ciudadano L.O., de acuerdo a lo previsto en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y que según el decir de la parte recurrente este es el artículo que debió aplicar el Inspector del Trabajo para el caso in comento, por lo que a su criterio se configura el falso supuesto de derecho; no es menos cierto, que dichos contratos mercantiles fueron celebrados entre ella (Sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.) y otras empresas (Z.T. y PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.), y no con el trabajador ciudadano L.O., no aportando medio probatorio alguno del que se evidenciara que la empresa recurrente haya celebrado contrato de trabajo por obra determinada con el ciudadano antes mencionado; por el contrario de los recibos de pago quedo evidenciado el cargo del trabajador de Marinero, el salario que devengó, el nombre de la empresa para la que prestó sus servicios como personal fijo que es la empresa recurrente en el caso de marras, siendo ésta prueba igualmente valorada por el Inspector del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual emitió su correspondiente consideración.

      En este sentido, la parte recurrente en el procedimiento administrativo logró demostrar que había suscrito contratos mercantiles con la empresa Z.T. y PETROREGIONAL DEL ALGO (PERLA), en los cuales se dispone el término de duración o vigencia de dichos contratos mercantiles, por lo que eran a término; no demostró que el ciudadano L.O., fue contratado por ella bajo la figura de contrato por obra de manera verbal, para la ejecución del contrato mercantil suscrito con PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA), en la Barcaza Coquivacoa, embarcando en el Muelle del Z.T., por lo que es improcedente lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

    2. Señala como fundamento de apelación de la parte recurrente, que el trabajador no demostró a través de ningún medio que haya sido despedido, y el Tribunal A-quo pudo alcanzar a concluir lo establecido en su decisión al no existir siquiera una relación lógica entre lo probado en actas y lo decidido. Al respecto, se observa que como consecuencia de lo anterior, al no quedar demostrado que la relación laboral se regía por un contrato determinado sino por el contrario el trabajador era un trabajador fijo, por lo que se configura el despido injustificado alegado por el trabajador en el procedimiento administrativo, siendo a todas luces improcedente lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

    3. Asimismo, indica el recurrente que el personal marino que prestaba servicio en este tipo de empresas pasó a formar parte de la nómina de PDVSA, es por ello que, depende de la decisión de PDVSA, la ejecución de la p.a. que declara el reenganche de L.O.; Que mal podía su representada proceder al reenganche de un trabajador para que preste servicios en un taladro de perforación, cuando el mismo laboró en una Barcaza como Marino, aunado, que el referido ciudadano no se encuentra capacitado para ejercer ningún tipo de funciones dentro de una unidad de perforación.

      -Que el Tribunal A-quo no le dio valor probatorio a la documental referida a la Gaceta Oficial n° 39174 de fecha 8 de mayo de 2009 Resolución n° 051 siendo que dicha documental pertinente y relevante para demostrar uno de los vicios que contiene la p.a., por lo que es de suma importancia proceder a la valoración de la misma.

      -Que por lo antes expuesto se configura el vicio en el objeto por la imposibilidad de su ejecución.

      Al respecto se observa que el Inspector del Trabajo pudo verificar que el ciudadano L.O., prestaba sus servicios para MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y que para ese entonces, aún y cuando gozaba de inamovilidad laboral fue despedido de sus labores habituales de trabajo, sin causa justificada debidamente calificada por esa instancia laboral, independientemente que se haya rescindido las contrataciones con otras empresas que le suministraban servicios y/o equipos a través de las cuales pudiese desarrollar su actividad mediante el trabajo desarrollado por sus trabajadores.

      De este modo, observa esta Alzada que los términos en que fue fundamentada la providencia impugnada no es de imposible ejecución, como lo alega la accionada, por lo que debe proceder al efectivo reenganche del trabajador en el cargo de Marinero conforme las diversas contrataciones que realice MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., con otras compañías, a objeto de desarrollar la actividad de comercio a la cual se dedica, en consecuencia, es improcedente en derecho la denuncia en cuanto al vicio en el objeto formulado. Así se decide.-

    4. En relación a la denuncia alegada por la parte recurrente respecto al vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa, al no analizar todos los alegatos y pruebas expuestos por su representada.

      -Que si bien es cierto las documentales promovidas en su debida oportunidad en el procedimiento administrativo fueron consignadas en copia simple, no es menos cierto que por encontrarse las mismas en archivos que se hallan en sociedades mercantiles se promovió prueba de informes y se le otorgó valor probatorio, por lo que al no existir impugnación de dichas documentales como falsamente indica el Inspector en la providencia, ya que no consta en las actas procesales impugnación realizada por el actor, siendo que el contenido de dichas documentales se pudo corroborar, verificar y constatar con las resultas de las pruebas informativas dirigidas a PERLA, es por lo que, queda como cierto el contenido de las mismas.

      Al respecto se observa que en el procedimiento administrativo se efectuaron todos los actos consecuentes para que la recurrente tuviera oportunidad de ejercer su defensa, vale decir, una vez debidamente notificada, se dio el acto de contestación, en el cual tuvo la ocasión de ofrecer sus alegatos de defensa y relato de hechos denunciados, asimismo se aperturó el lapso probatorio y tuvo oportunidad de ofrecer las pruebas que consideró pertinentes a fin de desvirtuar lo alegado por el trabajador, obteniendo una decisión motivada, por lo tanto, en el procedimiento administrativo no se violentó de manera alguna el derecho a la defensa, no se evidencia de que modo la parte recurrente se vio afectada en su derecho a la defensa, cuando se realizaron todos los actos para tal fin, y asimismo, se evidencia que la p.a.i. cumple con los extremos legales, tomando en consideración todas estas premisas, es improcedente en derecho la denuncia de la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

      Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.), ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora H.R.D.S. en su obra Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990 señalando que en tales actos, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, y que es precisamente el caso que nos ocupa, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

      La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

      Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

      En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.

      La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

      Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

      Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y la parte accionante no demostró y no quedó acreditado ningún vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad contenida en la p.a., en consecuencia, se declara sin lugar la apelación. Así se decide.-

      Esta Alzada reproduce el Punto Previo resuelto por el Tribunal A-quo el cual no fue objeto de apelación, detallado en los siguientes términos:

      PUNTO PREVIO

      “En relación, al alegato formulado en la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano L.O., respecto a la solicitud de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN, fundamentada en la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 07-05-2012, pues si bien, el procedimiento se encontraba en curso, efectivamente no había habido mayor acción, ya que la audiencia se está celebrando, casi 7 meses después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Que el artículo 2 establece que las normas de derecho laboral son de estricto orden público y el artículo 94 establece que no se puede intentar la acción de nulidad siempre y cuando el trabajador se encuentre reenganchado. Que la p.a. se perfeccionó con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su cliente en el año 2010, pero a su decir, si bien el recurso fue intentado en el año 2010 o enero 2011 y fue intentado bajo la vigencia de la Ley anterior, cuando entra una nueva Ley es el orden público el que debe privar, más no la Ley aplicable para el momento. Que las pruebas están consignadas con el escrito, que en este momento ratifica una serie de jurisprudencias de la Sala Constitucional, donde solicita sea analizada en todo su contenido y efectivamente consideraría en aras del interés tutelado por el derecho laboral es el trabajador, es el interés máximo del derecho laboral, y nuestras normas son de orden público, se repusiera la causa al estado de verificarse que el trabajador debe estar reenganchado efectivamente.

      Al respecto, la representación del Ministerio Público señaló, que recordando que la p.a. que se recurre es con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, así como la interposición, admisión y debidas notificaciones, tanto al ciudadano Procurador General de la República, Ministerio Público, tercero interesado y citación de Inspector del Trabajo; expresa su disconformidad con tal alegato, toda vez que resulta improcedente conforme a la aplicabilidad de la norma en vigencia y la cual no estaba en pleno cumplimiento para el momento de la emisión de dicha providencia, así como la admisión por parte de este Tribunal.

      A tal efecto, este Tribunal observa de las actas, en primer lugar, que el procedimiento administrativo fue interpuesto en fecha 14-04-2009, el cual fue sustanciado hasta culminar el mismo con la emisión de la P.A. en fecha 19-07-2010. En segundo lugar, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17-01-2011 y admitido en fecha 21-01-2011. Y, en tercer lugar, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entra en vigencia el 07-05-2012, fecha a partir de la cual se exige como requisito de admisibilidad del Recurso de Nulidad, el cumplimiento de la P.A. cuya impugnación se pretende, tal y como lo prevén los artículos 94 y 425, numeral 9 de la referida Ley.

      Así las cosas, en aplicación de los principios y normas de Derecho Intertemporal que establecen que una ley posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada; se concluye que la nueva ley sustantiva laboral no puede ser aplicable al presente caso respecto de los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos; por consiguiente, es lógico deducir que cuando fue iniciado el procedimiento administrativo que dio origen a toda la serie de actos subsiguientes a la interposición del presente recurso de Nulidad arriba mencionados, no era exigible como requisito para su admisibilidad el cumplimiento de la P.A., es decir, que el trabajador estuviese reenganchado para poder recurrir de nulidad el interesado que se viera afectado por el acto administrativo; en consecuencia, resulta a todas luces improcedente en derecho, la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por el apoderado judicial del tercero interesado y la consecuente reposición de la causa. Así se decide. (Negrillas de la sentencia).

      Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación, y por ende, SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de la p.a.N.. 245 dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.O. en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Así se decide.-

      -IV-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha tres (3) de abril de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad de la p.a.N.. 245 dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010 TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dados los privilegios procesales que goza su contra parte.-

      La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

      JUEZ SUPERIOR,

      ABG. O.J.B.R.

      EL SECRETARIO,

      ABG. L.M.M.

      Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000012

      EL SECRETARIO,

      ABG. L.M.M.

      VP01-R-2013-000169

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