Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora-reconvenida: L.E.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.600, domiciliado en el Conjunto Residencial Ola Margarita, Nº 6, Sector Nuevo Mundo, El Pilar o Los Robles, vía que conduce de Los Robles a La Asunción, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida: E.A.G.R. y G.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.719 y 9.381 respectivamente y de este domicilio.

    Parte demandada-reconviniente: R.d.V.L., venezolana, mayor de edad, maestra normalista, titular de la cédula de identidad Nº 3.134.880, domiciliada en El Valle del E.S., sector Conuco Largo, Municipio J.M.G.d. estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente: R.V.R., C.V.A., Segundo Velásquez Brito y F.V.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 3537 y 53.746 respectivamente y domiciliados en el edificio Residencias Panerco, 2° piso, apartamento 2-A, avenida 4 de mayo, (al lado de Galerías Fente) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Conoce esta alzada en virtud del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 31.01.2001, casando de oficio la sentencia impugnada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07.11.2001, y en consecuencia resultando anulado el mencionado fallo de fecha 31.01.2001 y ordenando la reposición la causa al estado que el tribunal superior que corresponda, dicte una nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la acción ejercida.

    Se recibieron las actuaciones procedentes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08.01.2002 (f. 533 de la 1ª pieza) constante de quinientos treinta y dos (532) folios útiles.

    Por auto de fecha 02.08.2002 (f.534 de la 1ª pieza) el otrora juez provisorio de este juzgado se inhibe de seguir conociendo la presente causa fundamentando su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 08.08.2002. (f.535 y 536 de la 1° pieza) ordena librar boleta de convocatoria al otrora segundo conjuez de este tribunal Dr. J.R.G. a los fines que conozca y decida la inhibición planteada.

    Mediante auto de fecha 08.08.2002 (f.537 de la 1° pieza) el tribunal ordena cerrar la 1ª pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.

    Por diligencia de fecha 12.08.2002 (f. 2 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal consigna debidamente firmada boleta de convocatoria del abogado J.R.G. la cual cursa al folio 3 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 18.09.2002 (f. 4 de la 2ª pieza) suscribe diligencia el abogado J.R.G., mediante la cual acepta la convocatoria para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada en la presente causa y por auto de fecha 23.09.2002 (f. 5 de la 2ª pieza) se constituye el Juzgado Accidental.

    Mediante auto de fecha 18.10.2002 (f. 6 de la 2ª pieza) el Juez Accidental remite las actuaciones a la jueza titular de este despacho para la tramitación y conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 19.11.2002 (f. 7 de la 2ª pieza) la jueza titular de este despacho se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha que cursan a los folios 8 y 9 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 09.01.2003 (f. 10 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada C.V.A., apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, la cual está agregada al folio 11 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 10.01.2003 (f. 12 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado G.M.G., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, la cual está agregada al folio 13 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 07.04.2003 (f. 14 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15.09.2004 (f. 15 de la 2ª pieza) el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719, consigna poder que le fuera conferido por la parte actora-reconvenida ciudadano L.E.T., el cual corre inserto a los folios 16 al 18 de la 2ª pieza de este expediente.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que seguidos se exponen:

    III.-Trámite de Instancia

    La demanda:

    El libelo de demanda fue recibido por distribución en fecha 18.12.1995 (f. 4) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En su escrito libelar el accionante ciudadano L.E.T.G., asistido por el abogado E.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719, expresa:

    …Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.d.V.L., ante la primera autoridad civil de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del estado Sucre, como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada “A” y que de esta unión nacieron cuatro (4) hijos de nombres L.E., F.E., Rommi Carolina y E.J.T.L..

    Que al principio de la unión matrimonial y sobre todo durante los primeros años, todo marchó perfectamente y en su hogar todo era armonía y felicidad, reinando la paz y la prosperidad en su hogar conyugal.

    Que es el caso que de unos años para acá, y por motivos completamente desconocidos, la armonía reinante se resquebrajó por completo y comenzó a respirarse y a vivirse en la casa un ambiente tenso, donde las relaciones interpersonales se tornaron en extremo agresivas por parte de su cónyuge, quien comenzó a dar muestras de desafecto hacia su persona y a descuidar las obligaciones que toda esposa debe tener hacia su marido, que tan tensas se tornaron las mismas, que se vio en la obligación de tener que abandonar el hogar conyugal motivado a la conducta excesivamente agresiva y poco decorosa de su cónyuge, porque de haber continuado allí es probable que se hubieran generado situaciones de violencia extrema entre ellos que quien sabe en que hubieran culminado, y prueba de ese desafecto y completa indiferencia lo constituye una carta de su cónyuge, ciudadana R.d.V.L.B., dirigida en esa oportunidad la cual acompaña marcada “D”.

    Que desde entonces y motivado a la conducta de ella, se ha visto en la imperiosa necesidad de tener que vivir alejado del hogar conyugal, más no de sus hijos, con los cuales tiene permanentemente contacto y a los que afortunadamente nada les falta, pues es un padre cumplidor de todas sus obligaciones como tal, al igual que continuó pasando una subvención mensual a su casa con la finalidad de solventar todos los gastos que en ella se ocasionen, lo cual es tan cierto que uno de sus hijos, F.E., trabaja en su empresa Aduanal Tineo, C.A, desde hace poco tiempo, en calidad de administrador.

    Que inútiles como han sido los esfuerzos para tratar de corregir esta situación, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana R.d.V.L.B., en divorcio, fundamentando esta pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

    Que de su unión matrimonial existen bienes de fortuna sobre los cuales su cónyuge en el momento de la redacción de la demanda, en lo que respecta a la partición de los mismos, no había manifestado su conformidad…

    Los documentos fundamentales de la acción instaurada fueron consignados por el accionante mediante diligencia de fecha 22.01.1996 (f. 5) y están agregados a los folios 6 al 10 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto dictado en fecha 22.01.1996 (f.11) se admitió la demanda, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio el cual tendría lugar el tercer día de vencido el cuadragésimo quinto día siguiente a la citación de la demandada; y de no lograrse la reconciliación se emplaza a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio a efectuarse al vencimiento del cuadragésimo quinto día siguiente al primer acto conciliatorio y que de no lograrse la reconciliación y el demandante insiste con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda a efectuarse al quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio.

    En fecha 05.02.1996 (f.13) se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 08.02.1996 (f.14) el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de un folio útil boleta de citación firmada por la demandada, la cual está agregada al folio 15 de la 1ª pieza de este expediente. Al folio 16 consta boleta de notificación firmada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 27.03.1996 (f.17 y 18) se levantó acta en la oportunidad del primer acto conciliatorio, mediante la cual se dejó constancia que las partes fueron excitadas por la juez a la reconciliación sin haberse logrado la misma. A los folios 19 al 24 están agregados los documentos consignados por las partes.

    En fecha 16.05.1996 (f.26 y 27) se levantó acta en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, mediante la cual se dejó constancia que las partes fueron incitadas por la juez a la reconciliación sin haberse logrado la misma, y ante la insistencia de la parte actora en continuar con su demanda, el tribunal emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda.

    En fecha 23.05.1996 (f.28 y 29) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual repone la causa en el sentido de corregir el auto de admisión de la demanda, sin necesidad de dictar un nuevo auto de admisión, a los fines que la demandada quede emplazada para dar contestación escrita a la demanda en el quinto día siguiente a esa fecha, dentro de las horas fijas por el tribunal para despachar, y no a una hora especifica como erróneamente se estableció en el mencionado auto, quedando con todo su valor los actos conciliatorios acontecidos en la presente causa por no ser el error corregido esencial a su validez, ni afectar la realización procesal de los mismos.

    En fecha 23.05.1996 (f.30) suscribe diligencia la ciudadana R.d.V.L.d.T., parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa señale la fecha u oportunidad en que debe dar contestación a la demanda. Asimismo consigna en dos (2) folios útiles instrumento poder por ella conferido a los abogados R.V.R., C.V.A. y F.V.A., el cual está agregado a los folios 31 y 32 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 22.03.1996 (f.32) el ciudadano L.E.T., parte actora, asistido por el abogado G.M.G., deja constancia de su comparecencia al tribunal a las 9:00 de la mañana al acto de la contestación de la demanda, todo conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    La contestación de la demanda

    Mediante diligencia de fecha 28.05.1996 (f.34) la ciudadana R.d.V.L.B., parte demandada, consigna constante de once (11) folios útiles escrito de contestación a la demanda, reconvención y peticiones procesales, y anexos que corren insertos a los folios 35 al 47 de la 1ª pieza de este expediente.

    En el referido escrito la accionada alega:

    “…Que rechaza en forma total y absoluta, la demanda de divorcio intentada en su contra por su legítimo cónyuge L.E.T.G., por no ser ciertos los hechos en que se fundamenta la misma y por no ajustarse a las normas legales aplicables a la materia.

    Que es cierto que el 10.12.1971, contrajo matrimonio civil con L.E.T.G., ante la Prefectura del Municipio S.R., Carúpano, Distrito Bermúdez del estado Sucre, que está asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa prefectura en el año 1971, bajo el Nº 122.

    Que no es cierto que de la unión matrimonial nacieron L.E., F.E., Rommi Carolina y E.J.T.L., como se expresa en el libelo de demanda, porque en el texto del acta de matrimonio que cursa en autos, consta lo siguiente: “El contrayente manifestó el deseo de legitimar a un hijo habido por él de nombre L.E. que nació en Río Caribe de este Estado el día 9 de julio de 1968 el cual queda legitimado en virtud del presente acto”; y en el libelo se expresa que nació el 09 de julio de 1969.

    Que es cierto que de la unión matrimonial nacieron: F.E., Rommi Carolina y E.J. sus únicos hijos consanguíneos.

    Que inicialmente establecieron el domicilio conyugal en la calle Libertad de la población de Río Caribe, estado Sucre, en donde su cónyuge vivía con su madre C.d.T., y que allí estuvieron hasta el 01.06.1971, (sic) cuando se mudaron para la calle Libertad, Nº 64 en la misma población de Carúpano, casa en donde vivía la madre de ésta, ciudadana E.B. y donde los acompañaba la señora C.d.T. madre de su cónyuge. (…) hasta el 09.04.1975 cuando acordaron establecerse en la I.d.M., estado Nueva Esparta, ocupando como asiento de su domicilio conyugal una casa propiedad del señor R.C. ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.(…).

    Que el 24.12.1992 establecieron el domicilio conyugal en un inmueble propiedad de la sociedad conyugal, ubicado en la vía principal de El Valle del E.S., Municipio García de este Estado, zona denominada Conuco Largo, en donde ella aún vive al lado de sus hijos y demás familiares.

    Que no es cierto como insensatamente afirma su cónyuge en el libelo de demanda: “…la armonía reinante se resquebrajó por completo y comenzó a respirarse y a vivirse en la casa un ambiente tenso, donde las relaciones interpersonales se tornaron en extremo agresivas, por parte de mi cónyuge, quien comenzó a dar muestras de desafecto hacia mi persona” , ya que en ningún momento asumió conducta agresiva hacia su cónyuge, y jamás ha perdido el afecto por quien ha sido en su vida el único hombre y con quien procreó tres hijos, siendo esa afirmación temeraria, falsa e irresponsable.

    Que luego su cónyuge con su cooperación y respaldo se hizo aduanero y comerciante próspero, su personalidad sufrió el impacto desintegrador, que causa la riqueza y las comodidades fáciles en la vida de los seres humanos de origen humilde, y la conducta social y conyugal se caracterizó por la inestabilidad emocional y el donjuanismo exagerado.

    Que el primer abandono del hogar conyugal, lo consumó su cónyuge L.E.T.G. en el mes de agosto de 1990, trasladándose a vivir para una casa de playa, propiedad de la sociedad conyugal, ubicada en Taguantar, Municipio Marcano de este Estado, regresó al hogar y como efecto de su inestabilidad emocional y fragilidad de carácter sin motivo ni causa alguna por su parte, al igual que en la primera oportunidad, abandonó nuevamente el hogar conyugal; segundo abandono, en agosto de 1992, estableciéndose a vivir en el edificio La Galera, en Juangriego, regresó al hogar y nuevamente en marzo de 1994, abandonó definitivamente el hogar conyugal y se fue a vivir al mencionado edificio La Galera y posteriormente se estableció a vivir en una casa-quinta, propiedad de la sociedad conyugal, al igual que los anteriores inmuebles en donde se estableció su cónyuge en cada oportunidad de abandono del hogar, ubicada en la vía Los Robles-La Asunción, Conjunto Ola Margarita, Nº 06, sector Nuevo Mundo, de la población de El Pilar o Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, en donde vive con una pareja, en evidente conducta de infidelidad conyugal.

    Que en ningún momento incurrió en hechos o actos que determinaran causas o motivos para que su cónyuge L.E.T.G. consumara los múltiples abandonos del hogar conyugal, y su reiterado incumplimiento a sus obligaciones como cónyuge y como padre.

    Que la afirmación hecha en el libelo de demanda: “…me vi en la obligación de tener que abandonar el hogar conyugal motivado a la conducta excesivamente agresiva y poco decorosa de mi cónyuge,…”, es expresión de la insolvencia mental de quien la hizo de relevante irresponsabilidad social y familiar, que repugna frente a la v.d. que como mujer, esposa y madre, ha observado en todos los actos de su comportamiento social e histórico.

    Que el decoro de su conducta vital, contrasta frente a la conducta inestable, ciclotímica y de donjuanismo morboso, observada por su cónyuge; de su parte una fidelidad y apego a los principios éticos y morales, un constante y permanente respeto al cónyuge, a la familia, a la sociedad y a ella misma; frente a una infidelidad extrovertida, desconocimiento de los principios éticos y morales, constante y permanente irrespeto hacia su persona, hacia los hijos habidos de la unión matrimonial y desprecio por la dignidad de la sociedad y de si mismo, por parte de su cónyuge que no cumple con sus obligaciones elementales para con ella como cónyuge, ni para con sus hijos, su comportamiento ha sido de olímpico menosprecio y subestimación, tanto en las necesidades materiales como intelectuales y morales; vive totalmente desvinculado y alejado del hogar conyugal y familiar, sin ninguna relación de asistencia afectiva, social ni económica, no cubre las necesidades de una familia, con su cumplimiento irresponsable.

    Que es falso que su cónyuge, L.E.T.G., hubiese hecho esfuerzos para “…corregir esta situación…”, y propiciar la reconciliación conyugal y familiar, porque cada día son más descarados y cínicos sus exhibicionismos de infidelidad y de irresponsabilidad conyugal.

    Que la conducta de su cónyuge, fundamentalmente después que se consideró un poderoso por la fortuna material, fue de constante agresividad y violencia, de permanente irrespeto hacia su dignidad y hacia sus hijos, tanto en la intimidad personal y familiar, como en presencia de otras personas y en público.

    Que el equivocado concepto del cumplimiento de sus deberes para con los hijos, lo hace confundir esa conducta sublime con la disparatada manifestación del exceso de riqueza material, frente a una dolorosa y trágica carencia de riqueza espiritual, de afecto, de comunicación y presencia paterna, y en este sentido su cónyuge que no supo estar a la altura de un buen cónyuge, igualmente no ha sido un buen padre, con presencia formativa y correctiva de los hijos.

    Que sin demostrar un ápice de sentido de humanidad, la excluyó inhumanamente de la póliza de hospitalización y cirugía, en el preciso momento en que ella, con una grave lesión en una pierna, de cuyo accidente estaba suficientemente enterado, ameritaba hospitalizarse y recibir atención médica; y en contraste con esa aberrante conducta, tuvo ella que comprar una póliza individual con fecha 25.05.1995, en cuya póliza incluyó a su cónyuge, como era su deber, al lado de sus hijos como beneficiarios de todos.

    Que ha sido operada en dos (2) oportunidades para extraerle células precancerosas de sus senos, que padece de problemas fibro quísticos en diferentes partes de su organismo, y sufre las consecuencias y taras de una enfermedad incurable, definitiva, irrecuperable y progresiva, por lo que ya perdió la visión completa en el ojo izquierdo y todo ello en cuanto a esta situación de su salud, trasmitida desde recién casada por su cónyuge L.E.T.G., en un contagio impío y cruel, que ni siquiera le ha detenido en su desaforada y morbosa vida de donjuanismo exacerbado, causa determinante de su conducta y de su proceder censurable.

    Que como consecuencia de sus pronunciados y crecientes quebrantos de salud, fue declarada incapacitada permanente y en estado de invalidez para el trabajo por médicos forenses y médicos tratantes y solicita al tribunal, que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 191 del Código Civil, ordene una evaluación Médico-Forense a los fines de la pensión que como cónyuge se le debe asignar por incapacidad para el trabajo y por invalidez.

    Que desconoce en contenido y firma el recaudo que marcado “D” anexó al libelo de demanda su cónyuge y le niega todo valor probatorio.

    Que como cónyuge, dio cumplimiento a los deberes y obligaciones previstas en los artículos 137, 138 y 1.239 del Código Civil, pero en cambio su cónyuge L.E.T.G., faltó y por tanto incumplió a su obligación de vivir junto a ella como su cónyuge, de guardar fidelidad hacia ella y socorrerla en trances dramáticos y trágicos de su falta de salud y accidentes corporales; se ausentó en diferentes oportunidades del hogar común, sin su consentimiento y contra su voluntad, y sin solicitar la autorización correspondiente del juez competente, no contribuyó en la medida de sus recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar común, ni al pago y solvencia de las cargas y demás gastos matrimoniales; no prestó la asistencia recíproca para la satisfacción de las necesidades suyas como cónyuge.

    Que su cónyuge L.E.T.G., abandonó sin justa causa el hogar común y el cumplimiento de sus obligaciones como cónyuge y como padre.

    Que rechaza, niega y contradice en la forma precedentemente expuesta, la demanda que por divorcio tiene incoada en su contra, su cónyuge L.E.T.G. y pide al tribunal que la declare sin lugar y condene en costas al demandante.

    La reconvención

    …Que con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene por divorcio, mutua petición con sujeción y apego a las causales segunda (2°) “El abandono voluntario”, en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, y tercera (3°) “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, previstas ambas causales en el artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, L.E.T.G. (…) para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, junto con los demás pronunciamientos de ley, resolviendo la parte petitoria de esa demanda por reconvención de divorcio.

    Que en lo referente a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil: “El abandono voluntario”, constituye un hecho evidente, el incumplimiento por parte de su cónyuge L.E.T.G., de las obligaciones previstas en los artículos 137 y 139 ejusdem, quien adquirió todos los derechos por el matrimonio, y le negó el acceso a los mismos de su parte, no asumió ni cumplió los deberes conyugales y de padre, e hizo recaer sobre ella la responsabilidad del cumplimiento absoluto y total de ambos deberes; no cumplió con la obligación de vivir junto a ella como cónyuge, y abandonó el hogar conyugal, sin causa ni motivos de su parte, en diferentes oportunidades, hasta la última vez que abandonó el hogar y concluye con la injusta demanda de divorcio en su contra, no guardó fidelidad conyugal hacia su persona, fueron reiteradas las infidelidades, hasta la etapa actual en la cual vive públicamente con una mujer que le sirve de pareja, en ofensa a la dignidad conyugal; no la socorrió en trances de dificultades por graves quebrantos de salud y hasta la excluyó arbitrariamente y en forma por demás cruel de la póliza de hospitalización en la cual había estado incluida, no contribuyó en la medida holgada de sus cuantiosos recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar común, ni a las cargas ni demás gastos matrimoniales, no le asistió en la satisfacción de sus necesidades como cónyuge ni como ser humano; el cual vive totalmente desvinculado del hogar conyugal y no subviene a la satisfacción de las mas elementales necesidades suyas como cónyuge, ni de sus hijos, aún cuando éstos son mayores de edad, pero necesitan de la atención, calor, vigilancia y protección paternal y maternal.

    Que el primer abandono del hogar conyugal, lo consumó su cónyuge en el mes de agosto de 1990, trasladándose a vivir para una casa de playa, propiedad de la sociedad conyugal ubicada en Taguantar, Municipio Marcano, regresó al hogar posteriormente, y por efecto de su inestabilidad emocional y fragilidad de carácter, sin motivo ni causa alguna de su parte, al igual que en la primera oportunidad, abandonó nuevamente el hogar conyugal, fue su segundo abandono en el mes de agosto de 1992, estableciéndose a vivir en el edificio La Galera, de la ciudad de Juangriego, en el citado Municipio Marcano, nuevamente regresó al hogar en demostración de su poco respeto por su cónyuge, sus hijos, la familia y la sociedad, y reincidió en el mes de marzo de 1994, abandonando en forma definitiva, hasta esa fecha, el hogar conyugal; inicialmente se fue a vivir al edificio La Galera y posteriormente en el mes de diciembre del año 1995, se estableció a vivir con una mujer de pareja, con quien actualmente convive, en una casa-quinta, propiedad de la sociedad conyugal, al igual que los inmuebles en donde se estableció a vivir su cónyuge en cada oportunidad en que abandonaba el hogar conyugal, y que esa última residencia está ubicada en la vía Los Robles-La Asunción, Conjunto Residencial Ola Margarita, Nº 6, sector Nuevo Mundo, Los Robles o El Pilar, Municipio Maneiro de este Estado en donde vive actualmente en conducta de infidelidad conyugal.

    Que en lo referente a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil (…) el donjuanismo de su cónyuge es exagerado y enfermizo, que desde diciembre de 1995, vive en la propiedad de la sociedad conyugal, antes identificada, en pareja con una mujer con quien se exhibe en público: auto mercados, bancos, restaurantes, etc., llegando al extremo de incluirla como su cónyuge en la póliza emitida por Multinacional de Seguros, seguros de H.C.M individual, fecha de inicio 17.04.1995; fecha de emisión 12.01.1996, póliza 34-08-001080, que anexa marcada “A” y lo que constituye una injuria grave y un exceso, que ofende la dignidad y hace imposible la vida en común.

    Que L.E.T.G., declaró ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, el día 13.07.1995 que era de estado civil “divorciado”, haciéndolo en solicitud de carta de residencia o domicilio, certificada auténticamente por el P.M.A.J.V.B., datos aportados personalmente por su cónyuge y dos testigos, uno de los cuales es el abogado que inició este proceso de divorcio y fue sustituido posteriormente. Que la conducta de su cónyuge al suplantar su estado civil de casado, por divorciado, además de que es punible, constituye un exceso y una injuria grave contra su dignidad como cónyuge y la respetabilidad de sí mismo y de su familia, anexa marcado “B” el recaudo señalado.

    Que su cónyuge en las múltiples oportunidades en que abandonó el hogar conyugal, lo hizo en burla de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, que es permisivo de la facultad de abandonar el hogar con causa justificada, pero como no tenía causa ni motivo de su parte, lo hizo a lo bravo, a lo fáctico, manu militari.

    Que L.E.T.G. en privado y en público se comportó con ella y con sus hijos en una forma violenta, desconsiderada, irrespetuosa, que encuadran dentro de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y por todas las razones expuestas, solicita del tribunal declare con lugar la reconvención por divorcio, que ha planteado, sin lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que en la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, que pertenecen e integran la sociedad conyugal, la cual solicita sea disuelta y liquidada, en la forma prevista en la ley.

    Que su cónyuge en forma extraña, inexplicable y dañina a sus derechos e intereses, solicitó: “…Respecto de los bienes, solicito del ciudadano juez, se abstenga de pronunciamiento alguno…” y cuando su cónyuge contrajo matrimonio con ella, no tenía ningún bien patrimonial, y todos los bienes que tiene han sido adquiridos en la sociedad conyugal, y por ello, de conformidad con los artículos 173 y 186 del Código Civil, pide la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en la forma prevista en la ley, para lo cual invoca la aplicación al caso de autos de los artículos 148 y 149 del Código Civil complementado por el artículo 150 ejusdem.

    Que no ha prestado ni su cónyuge ha solicitado, el consentimiento necesario a los efectos previstos en el artículo 168 del Código Civil, y se opone y niega toda autorización, hasta la liquidación y extinción judicial de la sociedad conyugal.

    Que con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, ordinal 3°, solicita formalmente del tribunal, ordene que se haga un inventario de los bienes comunes, y dicte en resguardo de sus derechos, las medidas de aseguramiento de bienes comunes, en su administración y disposición, para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes, que es lo que pretende claramente su cónyuge, con el planteamiento de que el tribunal se abstenga de todo pronunciamiento, hasta que termine el divorcio y se plantee un juicio de partición distinto.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Civil, solicita le conceda pensión alimentaria por incapacidad física, invalidez declarada médicamente, que determina que está en la imposibilidad para trabajar y carece de medios para sufragar sus necesidades, conforme a sus medios de vida y posición social. Que con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, solicita la intervención eficaz y no protocolar ni meramente de formalidad, de un representante del Ministerio Público, como garante de la legalidad y vigilancia de la observancia del derecho, en beneficio de la dignidad familiar y del ser humano…

    Por auto de fecha 07.06.1996 (f. 48) el tribunal de la causa admite la reconvención planteada; emplaza a las partes para que el cónyuge reconvenido de contestación a la reconvención, y suspende el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente previsto en la ley y advierte a las partes que una vez contestada la reconvención o dada por contradicha la misma, la causa quedará abierta a pruebas.

    Contestación a la reconvención

    Mediante diligencia de fecha 12.06.1996 (f. 49) la parte actora-reconvenida consigna en seis (6) folios útiles escrito de contestación a la reconvención propuesta en el presente juicio. Dicho escrito está agregado a los folios 50 al 56 de la 1ª pieza de este expediente y en el mismo el actor-reconvenido expresa:

    …Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta en el presente juicio, ya que la misma se contrae a una serie de arbitrariedades, injusticias, mentiras y contradicciones que serán difíciles de probar en la etapa correspondiente de este juicio.

    Que en efecto su cónyuge R.L.d.T. lo reconviene con fundamento en la causal segunda “abandono voluntario” y tercera “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, ambas causales previstas en el artículo 185 del Código Civil. Que en cuanto a la causal segunda manifiesta el incumplimiento de su parte de las obligaciones previstas en los artículos 137 y 139 ejusdem, en lo que respecta a esa causal manifiesta que ha cumplido con sus deberes conyugales y de padre; que en todo momento cumplió con la obligación de vivir junto a su cónyuge, y el abandono del hogar de su parte se debió a la insistencia que a diario mantenía su cónyuge en el sentido de que abandonara el hogar, y precisamente introdujo la demanda de divorcio debido a que ella se lo exigió y prueba de ello lo constituye la carta que con fecha 31.08.1993 estando él fuera de la casa, le enviara a la empresa Aduanal Tineo C.A, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, carta ésta que fue hecha de puño y letra de R.L.d.T., donde aparte de ofenderlo vilmente y sin ninguna razón, le manifiesta que fue ella misma quien quiso terminar de una buena vez con todo, y que es muy feliz con sus hijos y su mundo que no es otro que su casa, manifestando su aspiración a estar legalmente divorciada y agrega que hasta su apellido se lo quitó, carta que insiste en hacer valer, reservándose para la etapa correspondiente la solicitud de la experticia grafotécnica a objeto de verificar si la misma es o no de puño y letra de R.L.d.T..

    Que lo dicho por su cónyuge en su carta quedó corroborado en su exposición hecha en el primer acto conciliatorio, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “fui yo quien le pidió que abandonara la casa”, lo que resulta contradictorio, ya que en el acto de la contestación de la demanda la ciudadana R.L.d.T. expresa que fue él quien abandonó la casa.

    Que en todo momento ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones del hogar y en todo momento ha cumplido con ella en lo que respecta a los gastos de hospitalización, cirugía, médicos, medicinas y traslado hasta el Hospital de Clínicas Caracas, ubicado en San Bernardino, Caracas, gastos éstos que fueron cancelados por la póliza de seguros contratada por él, más los gastos que pagó de su propio peculio por no ser cubiertos por la póliza.

    Que niega que viva totalmente desvinculado del hogar conyugal y que no colabore con sus necesidades elementales y de sus hijos, puesto que mensualmente recibía la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), firmando el recibo en señal de conformidad sus hijos de nombres F.E. y Rommi C.T.L., lo cual demostrará en su debida oportunidad.

    Que en lo que respecta a la desvinculación en cuanto a sus hijos, manifiesta que en todo momento ha contribuido con ellos en todo cuanto han necesitado, prueba de ello lo constituye el hecho de que F.E. y Rommi C.T.L. están graduados de técnicos superiores en administración de empresas, son capacitados aduaneros egresados de la Universidad S.B., de igual manera tienen cursos en computación; en cuanto a E.J.T.L., el mismo cursa el cuarto semestre de educación diversificada.

    Que en todo momento ha socorrido a sus hijos en sus enfermedades, y que las veces que los han operado ha costeado todos los gastos que las mismas han generado.

    Que siempre se ha preocupado por sus hijos, siempre ha estado a su lado, hasta el punto que en momentos especiales les ha obsequiado costosas prendas para motivarlos, y que es tan notable el grado de asistencia hacia sus hijos que todos andan en un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, corriendo él con todos los gastos que ocasionen dichos vehículos, todo lo cual será objeto de prueba en la etapa correspondiente de este proceso.

    Que niega, rechaza y contradice el hecho del abandono de su parte alegado por su cónyuge, ya que precisamente se fue del hogar conyugal en el mes de febrero de 1993 y no en el mes de marzo de 1994 como ella lo expresa en la contestación a la demanda-reconvención, siendo el móvil de su abandono el acoso que constantemente mantenía su cónyuge en el sentido de que abandonara el hogar.

    Que en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil alegada por su cónyuge, la rechaza, niega y contradice, ya que en ningún momento ha sido un Don Juan ni ha padecido de enfermedad alguna y goza de una p.s..

    Que no niega que viva en pareja con una mujer desde diciembre de 1995, lo cual significa que se buscó a esa pareja aproximadamente tres (3) años después que su cónyuge lo obligara que abandonara el hogar conyugal, hecho éste que quedó demostrado en la carta que en fotocopia se acompañó al libelo de demanda marcado “D”, la cual fue desconocida por su cónyuge, no percatándose que en el primer acto conciliatorio corrobora lo dicho en la referida carta.

    Que el hecho de la exclusión de su cónyuge de la póliza de seguro, no constituye una injuria grave y un exceso que ofendan la dignidad y hagan imposible la vida en común, lo que si constituye exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es el hecho de la insistencia en el sentido de que abandonara el hogar, hecho este que está plenamente demostrado en autos.

    Que niega, rechaza y contradice que haya sacado constancia de residencia ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, ni autorizó a nadie para hacerlo, por lo que desconoce dicho recaudo, ya que si el mismo hubiese sido solicitado por él personalmente, lo lógico y natural tendría que ser que el ciudadano Prefecto le solicitara la cédula de identidad y al hacerlo constataría el hecho de su estado civil, ya que en la cédula aparece como de estado civil casado.

    Que niega, rechaza y contradice el dicho de su cónyuge en el sentido de que él haya burlado lo previsto en el articulo 138 del Código Civil, debido a que la causa del abandono de su parte se debió al hecho de que su cónyuge en forma desconsiderada, insistente, atrevida y sin escrúpulos lo sacara del hogar conyugal, hecho que ella misma corrobora en la carta que se acompañó al libelo, la cual insiste en hacer valer adminiculada a la exposición que hizo su cónyuge en el primer acto conciliatorio.

    Que niega, rechaza y contradice que se haya comportado tanto en público como en privado en una forma desconsiderada, violenta e irrespetuosa en contra de su cónyuge y de sus hijos, ya que en todo momento se ha comportado tanto con ella como con sus hijos en forma amable y cordial, demostrándoles afecto y cariño, hechos estos que han sido corroborados por sus hijos, lo cual demostrará en la etapa correspondiente a este proceso.

    Que niega, rechaza y contradice el dicho de su cónyuge en el sentido de que cuando se casó con ella no tenía ningún bien patrimonial y al respecto debe aclarar que sí tenía un volswagen nuevo, el cual había adquirido a expensas de su trabajo debido a que siempre ha sido un hombre trabajador y honesto.

    Que rechaza que de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Civil se le conceda pensión alimentaria a su cónyuge, debido a que la misma se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación como maestra dependiente de la Gobernación del estado Nueva Esparta…

    Mediante diligencia de fecha 12.06.1996 (f. 57) la ciudadana R.L.d.T., parte demandada-reconviniente, deja constancia de su presencia al acto de la contestación a la reconvención, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 03.07.1996 (f. 58) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consigna constante de cuatro (4) folios útiles escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales fueron posteriormente agregados a los folios 77 al 176 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17.07.1996 (f. 60) consigna escrito de promoción de pruebas y anexos los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, los cuales están agregados a los folios 61 al 76 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 08.08.1996 (f. 177 y Vto.) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite todas la pruebas promovidas por las partes en la presente causa por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 23.09.1996 (f. 178 y Vto.) el ciudadano L.E.T., parte actora-reconvenida, asistido por el abogado en ejercicio G.M.G., confiere poder apud acta al abogado E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.154 y de este domicilio.

    A los folios 181 al 182 corren insertos oficio y comisión librados en fecha 30.09.1996 por el tribunal de la causa al Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

    Al folio 183 corre inserto oficio Nº 22-02-2-02-640 de fecha 30.09.1996 librado por el tribunal de la causa al Director de la Medicatura Forense de este Estado, mediante el cual se le solicita realizar evaluación médico forense a la ciudadana R.d.V.L., a los fines de determinar su estado de salud y especialmente su estado de salud ocular.

    A los folios 184 al 185 corren insertos oficio y comisión librados en fecha 30.09.1996 al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    A los folios 186 al 187 corren insertos oficio y comisión librados en fecha 30.09.1996 al Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 01.10.1996 (f. 188 al 190) se libraron las boletas de citación a los ciudadanos I.F.S.; J.J.R. y P.S.G..

    A los folios 191 al 192 corren insertos oficio y comisión librados en fecha 01.10.1996 al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por diligencia de fecha 10.10.1996 (f. 193) los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente solicitan al tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas en su escrito de promoción de pruebas, pedimento éste que fue acordado mediante auto dictado en la misma fecha (f. 194).

    Mediante auto de fecha 10.10.1996 (f. 195) el tribunal de la causa ordena la citación de la ciudadana I.C.B.G., a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a lo solicitado por la parte demandada reconviniente en el capítulo VIII de su escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 17.10.1996 (f. 197) el tribunal de la causa difiere por ocupaciones preferentes la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en los capítulos VIII y IX.

    Mediante auto de fecha 12.11.1996 (f. 198) el tribunal de la causa en vista de la resolución Nº 904 de fecha 04.10.1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura que modificó la competencia de ese tribunal; declina la competencia en razón de la materia y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde fue recibido en fecha 18.11.1996 y por sorteo realizado en la misma fecha correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 25.11.1996 (f. 201) el juez provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa y difiere la oportunidad para la practica de las inspecciones judiciales solicitadas.

    Por oficio Nº 22-02-2-02-24 de fecha 26.11.1996, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remite al tribunal de la causa el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado en ese año.

    Al folio 203 corre inserta boleta de citación librada en fecha 04.12.1996 a la ciudadana I.C.B.G. en su carácter de productora de la empresa Multinacional de Seguros (H.C.M Individual) a los fines que comparezca ante ese tribunal a exponer lo que considere conveniente en relación a la póliza Nº 34-08-001080 emitida en fecha 12.01.1996.

    Al Vto., del folio 204 al 211 corre inserta acta de inspección judicial y anexos evacuada por el tribunal de la causa en fecha 05.12.1996 en la sede de la empresa Multinacional de Seguros, C.A.

    Mediante diligencia de fecha 06.12.1996 (f. 212 al 213) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por la ciudadana I.C.B.G..

    Mediante diligencia de fecha 06.12.1996 (f. 215) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente solicita al tribunal de la causa ordene nuevamente la citación de los ciudadanos P.S.G., J.J.R. e I.F.S., para el reconocimiento de sus firmas todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folio 216 al 217 de la 1ª pieza de este expediente corre inserta acta de la inspección judicial y anexos evacuada por el tribunal de la causa en fecha 09.12.1996 en la sede de la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado.

    Mediante acta de fecha 12.12.1996 (f. 218) el tribunal de la causa deja constancia de la comparecencia de la ciudadana I.C.B.G. a los fines de rendir su declaración, y por cuanto el tribunal observa que en el acto de admisión de dicha prueba no se señaló hora de comparecencia de la testigo fijó el tercer día de despacho siguientes a esa fecha a las 10:00 a.m. para la realización de dicho acto.

    Por auto de fecha 16.12.1996 (Vto. f.218) el tribunal de la causa ordena la citación de los ciudadanos P.S.G., J.J.R. e I.F.S. a los fines que ratifiquen en contenido y firma los documentos promovidos en los capítulos III y IV del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

    Al folio 219 consta acta de fecha 18.12.1996 contentiva de la declaración de la testigo I.C.B.G..

    Consta a los folios 220 al 242 las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a los folios 243 al 257, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial y a los folios 258 al 291 resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Al folio 292 de la 1ª pieza, consta comunicación de fecha 05.03.1997 emanada del Jefe de Personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta a través de la cual da respuesta a lo solicitado por el tribunal de la causa mediante oficio Nº 22-02-2-02-087.

    Por diligencia de fecha 25.06.1997 (f. 293) los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, renuncian a la evacuación del capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, remitido con oficio Nº 22-02-2-02-641 de fecha 01.10.1996 al Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicita al tribunal de la causa fije oportunidad para que las partes presenten informes.

    Mediante auto de fecha 11.07.1997 (Vto. f.293) el tribunal de la causa ordena ratificar el contenido del oficio librado en fecha 30.09.1996 a la Medicatura Forense, y aclara a las partes que una vez consten en autos las resultas se fijará la oportunidad para que las partes presenten sus informes. El oficio ordenado fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 294.

    En fecha 10.06.1998 (f. 295) suscribe diligencia el abogado G.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, que en vista que el expediente se encuentra paralizado desde el año 1996, en espera de la información solicitada a la Medicatura Forense, se deje sin efecto dicha prueba y se proceda a fijar oportunidad para que las partes presenten sus informes.

    Al folio 296 consta oficio Nº 963 de fecha 11.06.1998, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual informan al tribunal de la causa que la evaluación médico-legal ordenada a la ciudadana R.d.V.L., no se realizó por cuanto la mencionada ciudadana no acudió ante esa Medicatura.

    Por auto de fecha 17.06.1998 (f. 297) la jueza temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la reanudación del juicio.

    Mediante diligencia de fecha 26.06.1998 (f. 298) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida se da por notificado del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17.06.1998 y solicita la citación por carteles de la otra parte, pedimento que fue negado por auto de fecha 10.07.1998 por no haberse agotado la notificación personal.

    Mediante diligencia de fecha 22.07.1998 (Vto. f.299) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida solicita al tribunal de la causa se sirva librar boleta de notificación a la parte demandada-reconviniente. En fecha 07.08.1998 (f. 300 y 301) se libraron boletas de notificación a las partes.

    Mediante diligencia de fecha 13.08.1998 (f. 302) el alguacil del tribunal de la causa consigna (f. 303) boleta de notificación firmada por el abogado G.M.G., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y mediante diligencia suscrita en la misma fecha (f. 304) consigna boleta de notificación suscrita por la ciudadana R.d.V.L., parte demandada-reconviniente que corre inserta al folio 305 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 01.10.1998 (f. 306) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena oficiar al Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que informe el estado en que se encuentra la comisión librada a ese juzgado, cuyas resultas no constan en autos.

    En fecha 05.10.1998 (f. 307) el tribunal de la causa revoca por contrario imperio el auto de fecha 01.10.1998, y aclara a las partes que el lapso para presentar informes se inicia a partir de esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 04.11.1998 (f. 309) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida consigna escrito de informes que está agregado a los folios 310 al 313 y por diligencia suscrita en la misma fecha consignó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente el cual cursa a los folios 314 al 317.

    Por diligencia de fecha 18.11.1998 (f. 318) el apoderado judicial de la parte actora-reconviniente consigna en un (1) folio útil escrito de observaciones, inserto al folio 319.

    Mediante auto de fecha 19.11.1998 (f. 320) el tribunal de la instancia aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.

    Consta a los folios 321 al 333 las resultas de la comisión conferida por el tribunal de causa al Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 21.04.1999 (f.334) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual fija oportunidad para que las partes presenten informes procediendo el día 22.09.1999 (f. 335 al 350) a dictar el fallo definitivo.

    Por diligencia de fecha 27.09.1999 (f. 351) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente se da por notificada de la sentencia de fecha 22.09.1999 y solicita la notificación de la otra parte mediante boleta, pedimento que se acordó por auto de fecha 04.10.1999 (f. 352) por el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora-reconvenida, la cual corre inserta al folio 354.

    En fecha 20.10.1999 (f. 355) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente suscribe diligencia a través de la cual aporta una nueva dirección del ciudadano L.E.T.G., a los efectos de perfeccionar su notificación personal de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 22.09.1999.

    Mediante diligencia de fecha 01.11.1999 (f. 356) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación sin firmar, del ciudadano L.E.T.G., la cual está agregada a los folios 357 y 358.

    Mediante diligencia de fecha 03.11.1999 (f. 359) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente solicita la notificación por carteles del ciudadano L.E.T.G. parte actora-reconvenida. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 08.11.1999 (Vto. f. 359), y el referido cartel fue librado en fecha 17.11.1999 (f. 362).

    Mediante diligencia de fecha 24.11.1999 (f. 363) la apoderada judicial de la parte demandada-reconvenida, consigna cartel de notificación publicado en esa misma fecha el Diario S.d.M., el cual fue agregado a los folios 367 al 390 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 29.11.1999 (f. 391) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida se da por notificado en nombre de su representado de la sentencia de fecha 22.09.1999, y por diligencia de fecha 14.12.1999 (f. 392) apela de dicha sentencia.

    En fecha 17.12.1999 (f. 393) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente original a este juzgado superior.

  3. Pruebas promovidas por las partes

    Pruebas de la parte actora-reconvenida

    1. -Copia certificada (f. 6 de la 1ª pieza) de acta de matrimonio expedida en fecha 29.11.1995, por el Prefecto de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 122, correspondiente al año 1971. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que en fecha 10.12.1971, los ciudadanos L.E.T.G. y R.d.V.L.B. contrajeron matrimonio civil ante esa prefectura, de igual modo se verifica que en el mismo acto el contrayente procedió a legitimar a un hijo por él procreado de nombre L.E., nacido en Río Caribe el día 09.07.1968, que quedó legitimado. Así se declara.

    2. -Copia certificada (f. 7 de la 1ª pieza) de acta de nacimiento de F.E.T.L., expedida en fecha 29.11.1995 por el Prefecto de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del estado Sucre, asentada bajo el Nº 479. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que F.E.T.L., nació el día 15.07.1972, y es hijo legítimo de los ciudadanos L.E.T.G. y R.d.V.L.d.T.. Así se declara.

    3. -Copia certificada (f. 8 de la 1ª pieza) de acta de nacimiento de Rommi C.T.L., expedida en fecha 29.11.1995 por el Prefecto de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del estado Sucre, asentada bajo el Nº 373, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana nació el día 31.12.1974 y es hija legítima de R.L.d.T. y L.E.T.G.. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos L.E.T.G. y R.d.V.L.d.T. procrearon una hija de nombre Rommi C.T.L.. Así se declara.

    4. - Copia simple (f.9 y 10 de la 1ª pieza) de comunicación escrita de fecha 31.08.1993, dirigida al Señor E.T. (sic). Este instrumento fue presentado en copia simple en la oportunidad de la instauración de la demanda, y en el lapso probatorio fue consignado por la parte actora la carta original que cursa a los folios 82 al 83 y su vuelto de la 1ª pieza, solicitando que se practique experticia grafotécnica a la carta original. Se evidencia que esta prueba no fue evacuada en el término probatorio.

      Este tribunal no le atribuye valor probatorio a esta carta por cuanto, para el supuesto que dicho instrumento emane de la parte accionada, se evidencia que ésta desconoció en contenido y firma la comunicación y la prueba grafotécnica promovida para demostrar su autenticidad no fue evacuada y, la segunda porque se trata de una comunicación que de ser emanada de la accionada (lo cual no está probado en el expediente) se produjo o promovió en contravención al contenido del artículo 1.373 del Código Civil, de forma tal que al no probarse con ella la existencia o extinción de una obligación o cualquier otro hecho jurídico se considera una comunicación de carácter confidencial; así, su promoción se efectuó contraviniendo las reglas previstas en el artículo 1.373 del Código Civil. En consecuencia este tribunal le niega todo valor probatorio al recaudo marcado con la letra “D” (la carta) que consignó la parte actora junto con su libelo de demanda y que en original fue promovida por el actor en el lapso probatorio marcada con la letra “A”. Así se declara.

    5. - A los folios 85 al 88 de la 1ª pieza, original de recibos por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, en los cuales se lee que la ciudadana R.L. recibió del ciudadano L.E.T. dichas cantidades, por concepto de pago de las quincenas de los meses de diciembre y noviembre de 1994. En la parte inferior de estos instrumentos se observan firmas ilegibles y la cédula de identidad Nº 11.143.139, que no corresponde al número de la cédula de identidad de la demandada. Este tribunal no le acredita valor probatorio a estos recibos por cuanto de ellos nada se desprende para demostrar el abandono alegado por el actor ni el alegado por la demandada ni los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que es el punto controvertido en este proceso. Así se declara.

    6. - A los folios 89 al 95 de la 1ª pieza, original de recibos por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, de los cuales se extrae que la ciudadana R.L. recibió del ciudadano L.E.T. dichas cantidades, por concepto de pago de las quincenas de los meses de octubre, septiembre, agosto, y primera quincena del mes de julio 1994. Se observa en la parte inferior de estos instrumentos que los mismos fueron suscritos por la ciudadana Rommi Tineo López, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.672. El tribunal no le atribuye valor probatorio a estos instrumentos por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

    7. - A los folios 96 al 98 de la 1ª pieza, original de recibos por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, en los cuales se lee que la ciudadana R.L. recibió del ciudadano L.E.T. dichas cantidades, por concepto de pago de: primera quincena del mes de julio y quincenas del mes de junio de 1994. Se observa en la parte inferior de estos instrumentos que los mismos fueron suscritos por el ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.143.139. El tribunal no le atribuye valor probatorio a estos instrumentos por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

    8. - Al folio 101 de la 1ª pieza, original de recibo por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) del cual se lee que la ciudadana R.L. recibió del ciudadano L.E.T. dicha cantidad, por concepto de pago de la primera quincena del mes de enero de 1995. Se observa en la parte inferior de este instrumento una firma ilegible. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria por lo cual se valora para acreditar que la ciudadana R.L. recibió del ciudadano L.E.T. la suma de Bs. 50.000,00 correspondiente a la primera quincena de enero de 1995 mediante cheque Nº 20556906 del banco Internacional. Así se declara.

    9. - A los folios 102 al 120 de la 1ª pieza, original de recibos de pago por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, de los cuales se extrae que el ciudadano F.T. recibió de Aduanal Tineo dichas cantidades, por concepto de pago de las quincenas de los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 1995. Se observa en la parte inferior de estos instrumentos que los mismos fueron suscritos por el ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.143.139. Este tribunal no le acredita valor probatorio a estos recibos por cuanto de ellos nada se desprende para demostrar el abandono alegado por el actor ni el alegado por la demandada ni los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que es el punto controvertido en este proceso. Así se declara.

    10. - A los folios 128 y 129 de la 1ª pieza, copias al carbón de recibos de pago por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) cada uno, de los cuales se extrae que el ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.143.139 recibió de la empresa Aduanal Tineo C.A dichas cantidades, por concepto de trabajos realizados en el departamento de contabilidad. El tribunal no le atribuye valor probatorio a estos instrumentos por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

    11. - A los folios 130 al 134 de la 1ª pieza originales de recibos de pago por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, de los cuales se extrae que el ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.143.139 recibió de la empresa Aduanal Tineo C.A dichas cantidades, por concepto de quincenas para la casa de El Valle. El tribunal no le atribuye valor probatorio a estos instrumentos por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

    12. - A los folios 137 al 140 de la 1ª pieza originales de recibos de pago por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) cada uno, de los cuales se desprende que el ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.143.139 recibió de la empresa Aduanal Tineo C.A., dichas cantidades, por concepto de trabajos realizados en el departamento de aduanas. El tribunal no le atribuye valor probatorio a estos instrumentos por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

    13. - Al folio 141 de la 1ª pieza, original de recibo de pago por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) del cual se extrae que el ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.143.139 recibió de la empresa Aduanal Tineo C.A dicha cantidad, por concepto de trabajos realizados en el departamento de aduanas y horas extras. El tribunal no le atribuye valor probatorio a estos instrumentos por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

      14- Al folio 142 de la 1ª pieza, original de recibo de pago por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) del cual se extrae que el ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.143.139 recibió de la empresa Aduanal Tineo C.A dicha cantidad, por concepto de trabajos realizados en el departamento de aduanas. El tribunal no le atribuye valor probatorio a este instrumento por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

      15- A los folios 145 y 146 de la 1ª pieza, original de recibos de pago por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, de los cuales se desprende que el ciudadano E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.505.586 recibió de la empresa Aduanal Tineo C.A dicha cantidad, por concepto de trabajos realizados en el departamento de aduanas. El tribunal no le atribuye valor probatorio a estos instrumentos por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

      16- Al folio 147 de la 1ª pieza, original de recibo de pago por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), del cual se extrae que el ciudadano E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.505.586 recibió de la empresa Aduanal Tineo C.A dicha cantidad, por concepto de trabajos realizados en la Aduana de El Guamache. El tribunal no le atribuye valor probatorio a este instrumento por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

      17- Al folio 148 de la 1ª pieza, original de recibo de pago por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), del cual se extrae que el ciudadano E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.505.586 recibió de la empresa Aduanal Tineo C.A dicha cantidad, por concepto de trabajos realizados en la Aduana de El Guamache. El tribunal no le atribuye valor probatorio a este instrumento por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

      18- A los folios 149 y 155 de la 1ª pieza, original de recibos de pago por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno, de los cuales se extrae que el ciudadano E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.505.586 recibió de la empresa Aduanal Tineo C.A dichas cantidades por concepto de trabajos realizados en la Aduana de El Guamache y en el departamento de archivo. El tribunal no le atribuye valor probatorio a estos instrumentos por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

      19- Al folio 156 de la 1ª pieza, original de recibo de pago por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), del cual se extrae que el ciudadano E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.505.586 recibió de la empresa Aduanal Tineo C.A., dicha cantidad, por concepto de trabajos realizados en el departamento de archivo. El tribunal no le atribuye valor probatorio a este instrumento por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

      20- A los folios 157 y 158 de la 1ª pieza, original de recibos de pago por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno, de los cuales se extrae que el ciudadano E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.505.586 recibió de la empresa Aduanal Tineo C.A dichas cantidades por concepto de trabajos realizados en el departamento de archivo. El tribunal no le atribuye valor probatorio a estos instrumentos por cuanto no guardan relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

    14. -Copia certificada (f. 160 de la 1ª pieza) de acta de nacimiento de L.E.T.L., expedida en fecha 05.04.1998 por el Prefecto de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del estado Sucre, asentada bajo el Nº 360. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el ciudadano L.E.T.L. nació el día 09.07.1968, y es hijo legítimo habido en la unión matrimonial de los ciudadanos R.L.d.T. y L.E.T.G.. Así se declara.

    15. - A los folios 161 y 162 de la 1ª pieza, copia simple de póliza de seguros Nº 34-08-001080, H.C.M., emitida en fecha 22.04.1996 por la ciudadana I.B. como productora de seguros de la empresa Multinacional de Seguros contratada por el ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad Nº 2.672.600, de la cual se desprende, que la vigencia de la misma comienza el día 17.04.1996 hasta el día 17.04.1997, y los asegurados son el titular ciudadano L.T., C.I., Nº 2.672.600 y sus hijos Luís, Francisco, Rommi y E.T., que el total a pagar por concepto de prima es la cantidad de Bs. 383.249,00. Se observa que esta copia carece de la firma del contratante. Este instrumento privado no se valora por cuanto que, al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    16. - Al folio 163 de la 1ª pieza, copia simple de título universitario, otorgado en fecha 07.07.1995 por el Instituto Universitario de Tecnología del M.I.-Fundación La Salle de Ciencias Naturales, del cual se extrae que el bachiller F.E.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.143.139, obtuvo el título de Técnico Superior en Administración, mención: Administración de Empresas. El tribunal no le atribuye valor probatorio a este instrumento por cuanto no guarda relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

    17. - Al folio 164 de la 1ª pieza, copia simple de diploma en Capacitación Aduanera otorgado en fecha 18.12.1994 al ciudadano F.T. por la Universidad S.B., Programa de Adiestramiento y Servicios. El tribunal no le atribuye valor probatorio a este instrumento por cuanto no guarda relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

    18. - Constancia (f. 165 de la 1ª pieza) en original de documento emitido en fecha 04.06.1996 por los ciudadanos F.E. y E.J.T.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.143.139 y 12.505.586 respectivamente, mediante la cual hacen constar que su padre L.E.T.G., en todo momento ha sido un padre ejemplar y como tal ha contribuido en todo lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, diversión y todo cuanto han necesitado de él se los ha proporcionado sin limitación de ninguna especie, estando siempre presto a cualquier sugerencia que le hicieran en cuanto a sus necesidades y la de sus demás hermanos. Los ciudadanos F.E.T.L. y E.J.T.L. son hijos de los sujetos procesales, pero no son parte en esta causa por lo que el tribunal no le atribuye a esta constancia valor probatorio, por cuanto ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código Civil y al no promoverse dicha prueba, el instrumento no tiene valor probatorio alguno. Así se declara.

    19. - Constancia de trabajo (f. 166 de la 1ª pieza) emitida en fecha 04.06.1996 por la empresa Aduanal Tineo C.A, suscrita por el presidente L.E.T.G., de la cual se desprende que el ciudadano F.E.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.143.139 presta servicios en esa empresa desempeñando el cargo de Administrador. El tribunal no le atribuye valor probatorio a este instrumento por cuanto no guarda relación con las causales de divorcio invocadas por las partes para accionar, lo cual es el punto de controversia en este juicio. Así se declara.

    20. - Al folio 167 de la 1ª pieza, original de recibo Nº 3288 emitido por la odontóloga G.V. en fecha 23.02.1996, del cual se desprende que la mencionada ciudadana recibió de E.T. (hijo) la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de honorarios profesionales odontológicos. El tribunal no valora el contenido de este instrumento privado, ya que al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    21. - Al folio 168 de la 1ª pieza, original de recibo emitido por el odontólogo J.F. en fecha 28.02.1996, del cual se desprende que el mencionado ciudadano recibió de E.T. (hijo) la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de modelos de ortodoncia. El tribunal no valora el contenido de este instrumento privado, ya que al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    22. - Al folio 169 de la 1ª pieza, original de recibo de pago emitido por el Grupo Odontológico de Especialidades en fecha 30.04.1996, mediante el cual se hace constar que el ciudadano L.E.T. canceló la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de cirugía realizada a su hijo E.J. para realizar ortodoncia. El tribunal no valora el contenido de este instrumento privado, ya que al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    23. - Al folio 170 de la 1ª pieza, original de recibo de pago emitido por el odontólogo J.E.F.I. en fecha 03.05.1996, del cual se desprende que la empresa Aduanal Tineo C.A., canceló la cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de ortodoncia (Enrique J.T.). El tribunal no valora el contenido de este instrumento privado, ya que al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    24. - Al folio 171 de la 1ª pieza, original de recibo de pago emitido por el odontólogo J.E.F.I. en fecha 27.06.1996, del cual se desprende que el ciudadano E.J.T. canceló la cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de ortodoncia. El tribunal no valora el contenido de este instrumento privado, ya que al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    25. - A los folios 172 de la 1ª pieza, copia simple de póliza de seguros de H.C.M individual Nº 34-08-001176, emitida en fecha 25.05.1995 por la empresa Multinacional de Seguros, a través de la productora de seguros I.C.B.G., contratada por la ciudadana R.L.d.T., de la cual se desprende que entró en vigencia el día 25.05.1995 hasta el 25.05.1996, cobertura: 100%; asegurada R.L.d.T., no titular; además se observa que el documento carece de la firma de la contratante. El tribunal no valora el contenido de este instrumento privado, ya que al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    26. - Copia simple de póliza y anexos (f. 173 y 174 de la 1ª pieza) de seguro de vida-cuadro de póliza Nº 5850010480, vigencia: desde 21.04.1995 hasta el 21.04.1996, contratada por R.L.d.T., de la cual se desprende que el contrato comenzó el día 21.04.1995 a las 12m, con vencimiento el día 21.04.20043 a las 12m. Beneficiarios: D.B.d.L. madre; L.T.L. (sic) C.I 2.672.600 cónyuge; L.T.L. hijo; F.T.L., hijo, Rommi Tineo López, hija y E.T.L., hijo, luego se observa al folio 174 la constancia expedida en fecha 26.04.1996 por la empresa Seguros La Seguridad C.A, suscrita por el ciudadano O.R.R., COD 9723 en la cual hace constar que la póliza Nº 585010480, nunca tuvo vigencia ya que la cliente De (sic) L.d.T.R., no canceló la prima por lo tanto se procedió a anular dicha póliza el 09.08.1995. El tribunal no valora el estos instrumentos privados, ya que al emanar de un tercero ajeno al juicio, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    27. - Al folio 175 de la 1ª pieza, copia simple de documento emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Vehículos de fecha 01.04.1996, a través del cual se hace constar que el ciudadano Tineo G.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.672.600, recibió orden de entrega del vehículo: marca: Toyota; clase: automóvil, Tipo: sedan; uso: particular, modelo Camry, Color: azul; Serial de Motor: 5SO293119, serial de carrocería: SXV10133401, Placas: XXX-182, el cual fue denunciado ante ese Cuerpo según expediente Nº E-578.218 de fecha 26.03.1996 y recuperado en fecha 28.03.1996 en el estacionamiento de ese despacho. Este instrumento emanado de un ente administrativo fue producido en copia simple en el lapso de promoción de pruebas, y al no ser impugnado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio solo para demostrar que el descrito vehiculo le fue entregado a su propietario L.E.T.G. por la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se declara.

    28. - Al folio 176 de la 1ª pieza, original de publicación de fecha 05.09.1993 del diario S.d.M., del cual se observa una fotografía en cuyo pie de página se lee: Madre e hija: R.L. y Rommi Tineo. Este tribunal no le atribuye valor probatorio a esta publicación de periódico por cuanto nada aporta al tema controvertido que es la acción de divorcio intentada y la reconvención, en todo caso debe señalarse que, el articulo 137 del Código Civil autoriza a la mujer casada a usar el apellido del marido más no la obliga a utilizarlo ya que la disposición legal usa el término “podrá”, de allí que resulta irrelevante en este proceso, el hecho que la demandada reconviniente use o no el apellido de su esposo. Así se decide.

    29. - Pruebas de informes

      1. Comunicación de fecha 05.03.1997 (f. 292 de la 1ª pieza) emanada del jefe de personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta. De este instrumento se desprende que la ciudadana R.d.V.T.L., identificada con la cédula de identidad Nº 3.134.880, es jubilada de educación y devenga un sueldo (sic) mensual de ciento diez mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 110.438,00). Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la situación de jubilada de la ciudadana R.d.V.L.d.T. y la pensión de jubilación por ella devengada. Así se declara.

      Pruebas de la parte demandada-reconviniente

    30. - Copia simple (f. 46) de póliza de seguros de H.C.M Individual Nº 34-08-001080, contratada por el ciudadano L.E.T. con la empresa Multinacional de Seguros; de la cual se desprende que los asegurados son: L.E.T. y “su cónyuge” M.A.F., en el renglón destinado a las observaciones se lee: “inclusión de la señora M.F. a partir del día 12.01.1996 hasta el 17.04.1996 sujeto a plazo de espera, siendo la productora de dicha póliza la ciudadana I.C.B.G..

      La ciudadana I.C.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.675.553, fue promovida como testigo por la parte accionada reconviniente y su declaración está recogida a los folios 219 y su vuelto de la 1ª pieza de este expediente, rendida ante el tribunal de la causa el día 18-12-1996.

      Esta testigo previamente juramentada fue preguntada por el promovente manifestando que: que si reconoce como suya y ratifica la firma estampada en la solicitud de inclusión en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad Nº 34-08-001080 de la empresa Multinacional de Seguros en la que aparece la ciudadana M.A.F.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.009.818 como cónyuge del ciudadano L.E.T.G.; que reconoce como suya y ratifica la firma que aparece estampada en el documento que cursa al folio 139 de este expediente en el cual como productora de seguros solicita a la empresa Multinacional de Seguros se incluya a la ciudadana M.A.F.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.099.818, en la póliza Nº 34-08-001080. Es todo. Esta testigo no fue repreguntada. Se observa que la testigo no se contradigo en su declaración ni con el resto de las pruebas del juicio, por lo que su testimonio merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el ciudadano L.E.T.G. a través de la productora de seguros I.C.B.G.d. la empresa Multinacional de Seguros adquirió una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que fue emitida el día 12 de enero de 1996, con fecha de inicio el día 17/04/95; que la póliza se distingue con el Nº 34-08-001080, que el monto de la prima total a pagar es la suma de Bs. 40.184,79; que se incluyó en dicha póliza a la ciudadana M.A.F. a partir del día 12/01/96 al 17/04/96, sujetos a plazos de espera, que la mencionada ciudadana figura con el carácter de “cónyuge mujer” en el renglón destinado al parentesco; que mediante comunicación de fecha 12-01-95, solicitó a la empresa Multinacional de Seguros que se incluyera a la señora M.A.F.E. en la póliza de seguros de H.C.M, del ciudadano L.E.T.G.; que el número de dicha póliza es el 34-08-001080 desde el mes de abril ordenando incluirla en la cobertura maternidad por un momento de Bs. 450.000,00. Así se declara.

    31. - Copia simple (f. 47 de la 1ª pieza) de constancia de residencia expedida en fecha 13.07.1995, por el P.d.M.M.d. este Estado, mediante la cual hace constar que en fecha 12.07.1995 compareció ante ese despacho el ciudadano L.E.T.G., de estado civil “divorciado” quien manifestó bajo fe de juramento tener fijada su residencia en la avenida 4 de mayo, edificio C.M., piso 3, apartamento 31, de la ciudad de Porlamar, dando fe de dicho testimonio los ciudadanos E.G. e I.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.827.167 y 6.405.726 respectivamente. Consta que mediante inspección judicial promovida por la parte accionada el día 9 de diciembre de 1996 el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado levantando el acta respectiva mediante la cual dejó constancia que fue notificado el ciudadano L.P., escribiente fiscal de ese despacho el cual manifestó al tribunal que no existen en dicha Prefectura libros de presentación de solicitudes de expedición (sic) de constancias de domicilio y que en relación a la constancia emitida el día 13 de julio de 1995 manifestó que no existe en ese despacho copia de las mismas en los archivos ya que de las solicitudes de constancias de domicilio no se conservan copias.

      Se observa que este instrumento fue impugnado por la parte contraria, el ciudadano L.E.T.G. en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, este instrumento presentado en copia simple es emanado de un ente administrativo por lo cual su valor probatorio se asimila al de los instrumentos públicos; de allí que al ser impugnado tempestivamente la parte promovente debió activar los mecanismos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto significa que si la parte promovente quiere servirse de la copia impugnada debe solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; pero como el despacho emitente del instrumento según la inspección judicial evacuada no conserva copias de dichas solicitudes emitidas, es evidente que no podía en forma alguna producir la parte el original correspondiente ni hacerlo valer a través del cotejo; de allí, que la exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, era la prueba tendente a demostrar la información contenida en el documento ofrecido. En consecuencia este tribunal no le asigna valor probatorio a este instrumento por las razones anotadas. Así se declara.

    32. - Al folio 66 de la 1ª pieza, copia simple de documento emanado del Ministerio del Trabajo, del cual se extrae que en fecha 21.04.1981, dicho organismo ordenó la evaluación médica de la trabajadora R.L.d.T., quien prestaba servicios en el Grupo Escolar Villa Rosa a los fines de dictaminar su incapacidad. Del mismo documento se evidencia que en fecha 22.04.1981, se dejó constancia que la examinada de acuerdo con la certificación médica del Dr. P.S.G. sufre de lesión macular con pérdida de la visión en más de un 75% del ojo izquierdo, la cual es definitiva no recuperable, presenta cefalea pertinaz y que de acuerdo con certificación médica del oftalmólogo Dr. I.F.S., estas lesiones no son recuperables y son irreversibles, fijándole una indemnización de doscientos veinticinco (225) salarios por incapacidad permanente de acuerdo con el artículo 314 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Este instrumento emana de un Ente Administrativo por lo que el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que evaluado como fue la parte accionada según certificación expedida por el Dr. P.S. sufre de lesión macular con pérdida de la visión en más de un 75% del ojo izquierdo que es definitiva y no recuperable con presencia de cefalea pertinaz; que las lesiones no son recuperables y son irreversibles por lo que se fijó una indemnización de 225 salarios por incapacidad permanente. Así se declara.

    33. - Al folio 67 de la 1ª pieza, documento emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, en fecha 28.06.1996, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana R.d.V.L.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.134.880 es beneficiaria de pensión por invalidez, según resolución Nº 82-4266 emanada del C.D. de ese Instituto con una mensualidad de Bs. 14.400 a/c Banco Caracas, cuenta de ahorros Nº 697-0069311. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un Ente administrativo y para acreditar que la ciudadana R.d.V.L. es beneficiaria de una pensión de invalidez conferida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales .Así se establece.

    34. - Al folio 68 de la 1ª pieza, informe médico elaborado en fecha 15.07.1996 por el Dr. I.F.S., médico oftalmólogo, titular de la cédula de identidad Nº 1.324.995, C.M 52, del cual se desprende que la p.R.d.V.L.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.134.880, fue examinada el día 22.04.1981, presentando lesión macular grave en ojo izquierdo, no recuperable, que ha sido progresivo, que no tiene visión en dicho ojo y baja visión en ojo derecho por la misma causa. El tribunal no valora este instrumento que es privado, ya que al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    35. - Al folio 69 de la 1ª pieza, informe médico emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, División de Salud denominado “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”, elaborado por la Médico Yubirí Moreno, matrícula del S.A.S 11.397, en el cual se lee: causa de la lesión: macular asimétrica; Diagnóstico: 1) Maculopatía OI > O.D; 2) Enfermedad de Stargardts; y 3) Funduds Albipuntato. Evolución: La paciente presenta una severa alteración del funcionamiento macular en O.I, las alteraciones son menores en ojo derecho. La pérdida de visión es irrecuperable y no tiene tratamiento conocido. Descripción de la incapacidad residual: presenta una ceguera nocturna y disminución acentuada de la visión de ojo izquierdo, lo cual le limita para desempeñar funciones laborales. Este instrumento aún cuando emana de un Ente administrativo no puede ser objeto de valoración, pues del mismo no se extrae dato alguno que permita identificar a la persona a quien corresponde dicha evaluación médica, ni la fecha en que el mismo fue elaborado. Así se declara.

    36. - Al folio 70 de la 1ª pieza, constancia médica expedida en fecha 02.07.1996 por la Dra. Yubirí Moreno, C.M 5.979, S.A.S 11.397, médico oftalmólogo, mediante la cual hace constar que la señora R.d.T. asiste a esa consulta desde el 15.02.1996 cuando fue referida para estudios electro-fisiológicos por el Dr. A.K.. El tribunal no valora el contenido de este instrumento privado, ya que al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    37. - Al folio 71 de la 1ª pieza, informe médico emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, División de Salud denominado “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”, elaborado por el médico oftalmológico A.W.K. E, matrícula del S.A.S 13.374, en el cual se lee: causa de la lesión: heredo-degenerativa; Diagnóstico: 1) Maculopatía de Stargardts ambos ojos; Tratamiento discriminado: observación; Evolución: progresiva; Complicaciones: Pérdida de agudeza visual-reducción del campo visual; Descripción de la incapacidad residual: Actualmente ceguera de ojo izquierdo-reducción de visión de ojo derecho a 20/40 CO, reducción concéntrica a aprox 35° del campo visual- enfermedad progresiva que puede agravarse en el futuro. Este instrumento aún cuando emana de un Ente administrativo no puede ser objeto de valoración, pues del mismo no se extrae dato alguno que permita identificar a la persona a quien corresponde dicha evaluación médica, ni la fecha en que el mismo fue elaborado. Así se declara.

    38. - A los folios 73 al 75, copia simple de exámenes oftalmológicos denominados “pruebas de umbral”, practicados a la señora R.L.d.T. en fecha 07.01.1996, los cuales no pueden ser objeto de valoración por este tribunal pues contienen una serie de términos é imágenes que requieren para su comprensión de conocimientos relacionados con esa área específica de la medicina. Así se declara.

    39. - Al vuelto del folio 204 al 211, acta de inspección judicial y anexos evacuada en fecha 05-12-1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la sede de la empresa Multinacional de Seguros C.A., a petición de la parte demandada-reconviniente, de cuya acta se evidencia que el tribunal notificó de su misión a la ciudadana G.S.E., quien se identificó como coordinadora de producción, quien le informó al tribunal que en los archivos de la compañía se encuentra la póliza de seguros Nº 34-08-001080, se dejó constancia que en la vigencia de la póliza señalada se indica como fecha de inicio el 17.04.1995, fecha de emisión 12.01.1996, contratante: L.E.T., cédula - Rif 0002672600, que la vigencia de la póliza se señala desde el 12.01.1996, hasta el 17.04.1996, que su cobertura incluye el plan de: hospitalización, multisalud, maternidad, asegurado L.E.T., fecha de nacimiento 03.09.1944, cédula - Rif 0002672600, titular de la póliza y M.A.F., fecha de nacimiento 15.10.1973, parentesco cónyuge, cuyo productor de la póliza es la ciudadana I.C.B.G.. Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil para acreditar que el ciudadano L.E.T.G. es titular de una póliza de seguros que se distingue con el Nº 34-80-001080 emitida o contratada con la empresa Multinacional de seguros, que aparece en la misma como titular, que están asegurados sus hijos Luís, Francisco, Rommi y Enrique, que el día 12/01/1996 incluyó como “cónyuge” a la ciudadana M.A.F. por un término de seis (6) meses específicamente en la cobertura maternidad, que el día 25/03/1996, el titular ordenó se excluyera a la mencionada ciudadana, igualmente para acreditar que una vez excluida la mencionada ciudadana M.F., la póliza se conserva sin alteración alguna en cuanto a términos y condiciones , asimismo se verifica que entre los asegurados no figura la ciudadana R.d.V.L.B.d.T. y, que no fue excluida por su cónyuge para incluir a la ciudadana M.A.F.. Así se declara.

    40. - A los folios 216 y Vto. de la 1ª pieza, acta de inspección judicial evacuada en fecha 09.12.1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la sede de la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado a petición de la parte demandada-reconviniente, de cuya acta se evidencia que el tribunal notificó de su misión al ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.048.673, quien se identificó como escribiente fiscal de dicha prefectura, a quien se le solicitó la exhibición de los libros de presentación de solicitudes de expedición de constancias de domicilio, manifestando el notificado que dicho libro no lo lleva la prefectura, y con respecto a la constancia emitida el 13.07.1995, la cual le fue puesta a la vista en copia fotostática, manifestó que no existe copia de la misma en los archivos de la prefectura, ya que de las solicitudes de constancias de domicilio no se conservan copias. Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.

    41. - Prueba Testimonial

      1. Testigo A.N.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.881.009, quien rindió su declaración en fecha 09.12.1996 (f. 231 y 232 de la 1ª pieza) ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que si conoce de vista a la ciudadana R.L.B.d.T. y a su esposo o cónyuge L.E.T.G.; que hasta la fecha ignora pero si sabe que ellos establecieron su domicilio conyugal en este domicilio; que le consta que la ciudadana R.d.V.L.B.d.T. vive allí; que hasta donde conoce es una mujer honesta y respetable y no ve razón o motivo para ponerlo en tela de juicio; que no sabe ni le consta que L.E.T.G. no viva en el hogar conyugal desde mediados del mes de marzo de 1994; que los hechos sobre los cuales declaró le constan. En repreguntas contestó así: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.E.T.G., que es un hombre blanco, un metro setenta, contextura fuerte, ojos claros, usa bigotes, cabello canoso; que ha visitado unas cuatro o cinco veces la casa que sirvió de sede al hogar conyugal; que desconoce las causas por las cuales el ciudadano L.E.T.G. se separó del hogar, que los cónyuges tienen tres (3) hijos, que no sabe con precisión cuantos hijos trabajan, ni cuantos estudian.

        Este testigo fue debidamente juramentado, y respondió cada pregunta y repregunta, en su dicho no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas de la parte promovente ni con las del repreguntante ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el testigo conoce a los cónyuges, que sabe donde está ubicado en inmueble que servía de hogar común, que sabe que en la actualidad vive allí la señora R.d.V.d.T., que durante su matrimonio dicha ciudadana procreó con el ciudadano L.E.T. tres hijos, que conoce que su cónyuge no vive allí pero ignora las causas por las cuales se marchó y desconoce desde cuando lo hizo, que la ciudadana R.L.d.T. es una mujer honesta y responsable y de ello no hay dudas. Así se declara.

      2. Testigo J.Á.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.200.548, quien rindió su declaración en fecha 09.12.1996 (f. 234 al 236 de la 1ª pieza) ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.L.B.d.T. y L.E.T.G.; que es cierto que el matrimonio integrado por los antes mencionados ciudadanos establecieron el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la vía principal de El Valle del E.S., Municipio García, que es cierto que L.E.T.G. se mudó del hogar conyugal constituido con R.B.d.T. a mediados del mes de marzo de 1994; que le consta que R.L.B. ha continuado viviendo en el inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal constituido con L.E.T.G.; que es cierto y le consta que R.L.B.d.T. es una mujer de vida honesta y digna y por eso merece el respeto de las personas que le conocen y que además observa en su vida privada y pública una conducta decorosa y de responsabilidad; que es cierto que el ciudadano L.E.T.G. desde principio o mediados del mes de diciembre del año 1995 estableció su residencia y domicilio familiar en una quinta o inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ola Margarita, sector Nuevo Mundo, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, haciendo vida marital con la ciudadana M.A.F., con quien se exhibe públicamente en auto mercados y en la calle, que es cierto que el ciudadano L.E.T.G. desde mediados del mes de marzo de 1994 que se mudó cuando se separó del hogar conyugal constituido con R.L.B.d.T., no ha regresado a vivir con ella en el lugar conyugal, que los hechos declarados le constan en forma personal. En repreguntas contestó: que los esposos Tineo-López a quienes conoce de vista, trato y comunicación tienen tres hijos, dos varones y una hembra; que el ciudadano L.E.T.G. trabaja en Aduanal Tineo, avenida 4 de mayo, altos de Casa Cordial; que dos de los hijos del señor L.E.T. trabajan con él; que conoce a los cónyuges Tineo-López desde principios del año 1991; que L.E.T. se mudó del hogar conyugal en marzo de 1994; que trabaja en comercial Gómez, Guatamare donde presta servicios como gerente de repuestos; que no conoce las causas por las cuales el ciudadano L.E.T.G. se separó del hogar común; que conoce de vista y trato a R.L.d.T. porque es amigo de sus hijos y da fe que es una señora decente.

        Este testigo fue debidamente juramentado, y respondió cada pregunta y repregunta, en su dicho no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas de la parte promovente ni con las del repreguntante ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el testigo conoce a los cónyuges, que sabe donde está ubicado en inmueble que servía de hogar común, que sabe que el ciudadano L.E.T.G. se mudó del hogar común a mediados del mes de marzo de 1994; que la ciudadana R.L.B.d.T. sigue viviendo en el inmueble que servía de hogar común; que la ciudadana R.L.B.d.T. es una mujer honesta y digna, que merece respeto; que dicha ciudadana observa una vida pública y privada decorosa y responsable; que L.E.T. se estableció en un inmueble desde diciembre de 1995 ubicado en el Conjunto Residencial Ola Margarita en Los Robles; que hace vida marital con la ciudadana M.A.F.; que los ha visto en auto mercados como pareja; que sabe que se fue del hogar común y no ha regresado; que los hechos les constan en forma personal; que los cónyuges tienen tres (3) hijos; que el ciudadano L.E.T. trabaja en Aduanal Tineo en la avenida 4 de mayo; que sólo dos hijos trabajan con el ciudadano L.E.T.; que conoce a los cónyuges desde 1991; que no conoce las causas por las cuales el ciudadano L.E.T. abandonó el hogar común; que da fe que la ciudadana R.L.d.T. es una señora decente. Así se declara.

      3. Testigo Z.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.583.746 quien rindió su declaración en fecha 16.12.1996 (f. 239 al 240 de la 1ª pieza) ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.L.B.d.T. y L.E.T.G.; que es cierto y le consta que R.L.B. es una mujer de vida honesta y digna que merece el respeto de quien le conoce; que es cierto y le consta que los cónyuges tenían su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la vía principal de la población de El Valle del E.S., Municipio García, donde vivían al lado de los hijos habidos de la unión matrimonial; que es cierto que L.E.T.G. se mudó a vivir fuera del hogar conyugal con R.L.B.d.T. a mediados del mes de marzo de 1994; y que no ha regresado al mismo; que la ciudadana R.L.d.T. después que la abandonó su cónyuge, ha continuado viviendo en el inmueble que sirvió de asiento al lugar conyugal, cumpliendo con sus deberes de madre, atendiendo a los hijos habidos de la unión matrimonial; que es cierto que el ciudadano L.E.T.G. desde mediados del mes de diciembre del año 1995 se estableció a vivir en una quinta ubicada en el complejo habitacional Ola Margarita en el sector Nuevo Mundo en Los Robles, vía carretera Los Robles-La Asunción, haciendo vida marital en pareja con M.A.F., que los hechos declarados le constan en forma personal. En repreguntas contestó: que el ciudadano L.E.T.G., es un hombre blanco, grueso, pelo canoso, estatura media; que no puede señalar las causas por las cuales el ciudadano L.E.T.G. se separó del hogar conyugal; que del matrimonio Tineo-López nacieron tres hijos, de los cuales dos trabajan y uno estudia; que tiene relaciones de amistad con la señora R.L.d.T.

        La testigo fue debidamente juramentada y en las preguntas formuladas por el promovente respondió de forma concreta así como lo hizo en repreguntas; no obstante a la cuarta repregunta formulada dijo que tiene amistad y no parentesco con la ciudadana R.d.V.L.d.T., razón por la cual el tribunal no aprecia su dicho sino que lo desecha por considerar que la testigo Z.d.A. está incursa en una causal de inhabilidad relativa de las previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil como la amistad que impide al testigo rendir una declaración exenta de imparcialidad; y aun cuando manifestó que no tenia parentesco sino amistad solamente, no diciendo que es íntima, el juez es soberano para desechar el dicho de la testigo Z.d.A., como lo hace en esta oportunidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que aquélla amistad declarada en juicio le impide a la testigo ser lo suficientemente objetiva y conlleva a rendir una declaración marcada por el afecto y alejada de la realidad. Así se declara.

      4. Testigo J.H.d.R.-Mónaco, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.599 quien rindió su declaración en fecha 26.11.1996 (f. 279 al 280 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente, contestó: que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos R.L.B.d.T. y L.E.T.G.; que conoció la sede o lugar del hogar de los cónyuges en las oportunidades en que estaban residenciados en la urbanización Villa Rosa, el apartamento de la avenida 4 de mayo, en la residencia de la urbanización Playas del Ángel, todos en el estado Nueva Esparta y que incluso fue hasta allí y los visitó en su casa; que conoce la sede donde tuvieron el domicilio conyugal en la vía principal de El Valle del E.S., zona denominada Conuco Largo, Municipio García; donde ha ido varias veces a visitar a R.L. quien está domiciliada allí, lo cual le consta porque la ha acompañado hasta su casa y ha participado en reuniones sociales en su casa, que le consta que el señor L.E.T. se mudó del inmueble referido anteriormente porque las veces que ha visitado la casa, el señor Tineo no ha estado por allí, en las varias oportunidades que ha visitado la casa, y que Romelia muy afectada le contó que había dejado la casa; que después que L.E.T. se separó del hogar constituido con su esposa R.L.B.d.T., esta señora ha continuado en forma permanente y continua hasta ese día viviendo en la misma residencia y cumpliendo con sus deberes de madre para con sus hijos, que la señora R.L.B.d.T. es una mujer que no solamente observa una conducta honesta y limpia, sino que es una mujer trabajadora, una madre ejemplar y una esposa abnegada; que es cierto y le consta que después que L.E.T.G. en el mes de marzo de 1994 se separó del hogar común, R.L.B., ha tenido que trabajar en la calle para la subsistencia alimentaria en general suya y de su familia, y que ella la ayudó cuando se dedicó a cortar y a coser y colaboró con ella vendiéndole las piezas; que desde el mes de marzo de 1994 cuando L.E.T. se separó del hogar ha vivido permanentemente fuera de él; que es del dominio público que el ciudadano L.E.T.G. está viviendo desde el mes de diciembre de 1995 en la urbanización M.N., sector Los Robles, en un inmueble en unión de una pareja o señora de nombre M.A.F., con quien lo ha visto en público en dos (2) oportunidades, en casa de Milady una amiga común y en la clínica La Fe, en la operación de Katty la hija de Milady; que los hechos declarados le constan en forma personal. En repreguntas contestó: que se encuentra domiciliada en la avenida A.M., Playas del Ángel B-8, quinta Canchunchú; que conoce a la ciudadana R.L.d.T. desde hace mas de diez (10) años, en la oportunidad que inscribió sus hijos en el club de natación Los Delfines; que no podría decir exactamente cuantas veces ha visitado la casa que últimamente sirvió de hogar conyugal a los ciudadanos L.E.T.G. y R.L.d.T., pero podría ser 20 veces, 25 veces si de un aproximado se trata; que conoce socialmente a R.L.d.T., que no es familiar suya no tienen ningún parentesco; que la ayuda que le presta a R.L.d.T. en el trabajo de coser y cortar es consiguiéndole clientas y ayudándola a colocar las prendas, que el domicilio de L.E.T. es M.N., más allá de la fundación.

        Esta testigo fue debidamente juramentada y respondió cada pregunta y repregunta, en su dicho no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas de la parte promovente ni con las del repreguntante ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la testigo conoce a ambos cónyuges, que sabe que el ciudadano L.E.T.G. se mudó del hogar común a mediados del mes de marzo de 1994 y que la ciudadana R.L.B.d.T. sigue viviendo en el inmueble que servía de hogar común; dice ser amiga social de ambos cónyuges al extremo que confiesa que ha visto al ciudadano L.E.T. en dos ocasiones donde una amiga común lo que significa que es amiga del demandante y sin embargo el tribunal al examinar su declaración aprecia que fue suficientemente imparcial para declarar los hechos que le constan tanto los que se han expresado como también que el actor vive con una ciudadana en Los Robles, que visitaba a los cónyuges en su domicilio ubicado en El Valle del E.S. por reuniones sociales, que le consigue clientes a la señora Romelia quien se dedica a labores de corte y costura. De tal manera que el tribunal al examinar su declaración observa que esta testigo no entró en contradicción alguna en su propio testimonio y con las restantes pruebas del proceso, por lo cual su dicho merece fe y se valora –se insiste- conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los hechos antes mencionados. Así se declara.

      5. Testigo A.R.d.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.959.742 quien rindió su declaración en fecha 26.11.1996 (Vto. f. 280 al 283 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente, contestó: que ella conoció a R.L.d.T. hace aproximadamente once (11) años cuando llegó a vivir a la isla, se conocieron a través de la escuela de natación que funcionaba en el Hotel B.V. en ese momento, porque ella tenía también a sus hijos en la escuela de natación de allí del Hotel B.V., pero posteriormente la conoció a ella y fue a la casa que tenía en Villa Rosa, después en un apartamento en la 4 de mayo, posteriormente en Playas del Ángel en una casita y luego ahora que vive en una casa en la entrada de El Valle; que conoce la sede en donde estuvo el último domicilio conyugal de R.L.B.d.T. y L.E.T.G., ubicado en la vía principal de El Valle del E.S., zona denominada Conuco Largo, Municipio García, que sabe que ellos vivían allí y que en la actualidad Romelia sigue viviendo en esa casa, que ella ha ido en varias oportunidades a esa casa, y la señora Romelia aún vive allí con sus tres hijos y con su mamá, desde el mes de marzo de 1994 cuando el señor se separó de ella; que la señora Romelia ha sido una mujer dedicada a sus hijos, a su casa, a su trabajo, que siempre la ha visto preocupada por su hogar, que siempre tenía que atender a sus hijos, hace la comida, atender a Tineo, inclusive atendía a la mamá del señor Tineo cuando estuvo viviendo allí; que es cierto y le consta como todo el mundo lo sabe, que el señor Tineo vive actualmente en el sector Nuevo Mundo, después de La Fundación con una mujer que se llama M.A.F., y Romelia sigue en su casa con sus hijos, tratando de ayudarlos inclusive a conseguir trabajo, que ella tiene el curriculum de la hija Rommi, para tratar de ayudarse con la situación que están viviendo actualmente, que es cierto y le consta que después que L.E.T.G. se separó del hogar común, la señora Romelia a pesar de sus quebrantos de salud, está trabajando en la calle y también sus hijos, y que en el caso especifico de su hija Rommi, está tratando de conseguir trabajo para poder ayudar en el problema económico que tienen, que ambas están trabajando en una peluquería, que ella sabe que la situación económica de ambas es muy difícil ya que no reciben ayuda económica del señor Tineo; que los hechos declarados le constan en forma personal por lo que conoce y lo que ha visto. En repreguntas contestó: que vive en la urbanización Maneiro, Residencias La Orquídea, Torre “A”, piso 2, apartamento 21-A, Pampatar; que conoce a la señora R.L.d.T. desde hace once (11) años aproximadamente, que fue la fecha en que ella llegó a la Isla; que no tiene ningún grado de parentesco con la señora Romelia, que la conoció a través de la escuela de natación que funcionaba en el Hotel B.V., que la visitó en varias oportunidades en los diferentes domicilios que ella ocupó, en algunos casos porque se reunían para tomar un té, porque alguna cumplía años, que en una oportunidad estuvieron en Taguantar en una actividad que le hicieron a todos los muchachos de natación, que no se ven frecuentemente pero se ven en momentos de los cumpleaños de alguno de la natación, de repente porque se la encuentra en el Banco, o en Porlamar, o porque en alguna oportunidad ha visitado su casa; que tiene entendido que el señor L.E.T.G. se encuentra viviendo en el sector Nuevo Mundo, Los Robles desde hace poco tiempo, que cree que fue a finales del año pasado, fecha exacta no puede decir; que no sabe las causas por las cuales se mudó el ciudadano L.E.T. del hogar conyugal, que ella sabe que abandonó el hogar, que se fue, pero no puede meterse en intimidades porque no le parece; que no sabe en que peluquería trabaja la señora Romelia, que solo sabe que Rommi comenzó trabajando porque ella tenía su curriculum y en una oportunidad se consiguió a Romelia en el Banco del Caribe y le preguntó sobre el curriculum de Rommi, si había alguna posibilidad de trabajo, y le dijo que Rommi estaba en ese momento trabajando temporalmente en una peluquería, que ella estaba ayudando y que con eso ellas estaban tratando de salir adelante momentáneamente; que sabe que R.L. fue maestra durante muchos años, que actualmente no está ejerciendo, está jubilada por el Ministerio de Educación, aparte de que se imagina que con los problemas de visión que ella tiene no podrá ejercer este tipo de actividad.

        Esta testigo previo juramento como lo indica el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse A.R.d.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.959.742, se observa que al ser preguntada por la parte promovente contestó en forma clara cada pregunta y al ser repreguntada lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho por cuanto merece fe y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los hechos declarados por ella, los cuales le constan, conoce y ha visto. Así se declara.

      6. Testigo L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.598.391, quien rindió su declaración en fecha 26.11.1996 (Vto. f. 283 al 284 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.L.B.d.T. y a L.E.T.; que esta domiciliado en La Fundación Margarita, avenida “A”, Nº 157, sector Nuevo Mundo; que su sitio de trabajo es estación de servicios Los Robles, distribuidor Los Robles; que conoce el Conjunto Residencial Ola Margarita, porque pertenece a la asociación de vecinos de La Fundación y en ese conjunto residencial han abierto un paso para entrar a la fundación; que sabe y le consta que L.E.T.G. vive desde el año 1995 en el conjunto residencial Ola Margarita, quinta Nº 6, sector Nuevo Mundo, Los R.M.M. de este Estado, en compañía de la señora M.A.F., con quien lo ha visto en diferentes sitios, incluso en la bomba misma, y que dicha relación es un hecho público y notorio, conocido en la urbanización donde viven y en la población de Los Robles, que los hechos sobre los cuales ha declarado le constan en forma personal y directa. En repreguntas contestó: que conoce a la señora R.L.d.T. desde hace aproximadamente tres (3) años, desde el año 1996, que no tiene ningún grado de parentesco ni de amistad con la señora R.L.d.T.; que el señor L.E.T. vive en el sector Nuevo M.d.L.R. desde el año 1995; que no conoce las causas por las cuales el ciudadano L.E.T.G. se mudó del hogar conyugal.

        Este testigo fue juramentado legalmente antes de rendir su declaración como lo indica el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse L.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.391, se observa que al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho por cuanto merece fe y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los hechos anotados. Así se declara.

      7. Testigo N.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.215.870 quien rindió su declaración en fecha 02.12.1996 (f. 287 al 288 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.L.B.d.T. y a L.E.T. desde el año 1991 aproximadamente; que le consta que el hogar de la familia de R.L.B.d.T. y L.E.T.G. tiene su asiento en un inmueble ubicado en la vía principal de El Valle del E.S., sector Conuco Largo; que le consta que desde mediados del mes de diciembre de 1995, L.E.T.G., cónyuge de R.L.B.d.T., se estableció a vivir con M.A.F., en una quinta ubicada en el Conjunto Residencial Ola Margarita, sector M.N., en las afueras de la población de Los Robles, con quien se exhibe públicamente como pareja de vida marital, lo cual le consta por ser un hecho público y notorio, no solamente en la zona donde vive, sino en otras zonas de la ciudad; que le consta que L.E.T. abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con la señora R.L.B.d.T. desde el mes de marzo de 1994; que le consta que R.L.B.d.T. después de ser abandonada por L.E.T., siguió viviendo junto con sus hijos en el hogar conyugal; que los hechos sobre los cuales declaró le constan en forma personal, directa y objetiva. En repreguntas contestó: que se encuentra residenciado en la Fundación Margarita, manzana 21, Nº 360; que nunca ha visitado el hogar conyugal de la ciudadana R.L.d.T.; que no tiene ningún grado de parentesco con la señora Romelia y el trato es solamente de amistad; que conoce al ciudadano L.E.T.G., porque aparte es un hombre conocido y relacionado con el área aduanal en sus oficinas en la avenida 4 de mayo, parte alta, donde se encuentra ubicado Casa Cordial; que desconoce las causas por las cuales el ciudadano L.E.T.G. se separó del hogar conyugal; que la ciudadana R.L.d.T. tiene con L.E.T. tres hijos, dos varones y una hembra, y que no recuerda sus nombres; que la dirección exacta del domicilio conyugal de la ciudadana R.L.d.T. es avenida principal de El Valle del E.S., sector Conuco Largo.

        El testigo fue debidamente juramentado y en las preguntas formuladas por el promovente respondió de forma concreta más no lo hizo de igual manera en repreguntas; observándose que a la repregunta segunda dijo que tiene amistad con la ciudadana R.L.d.T. y a otra repregunta que consiste en que declare sobre la amistad con dicha ciudadana dijo que ya la había contestado en la pregunta que le hizo el abogado anterior. Se observa que en repreguntas este testigo mostró una actitud no acorde con la de un testigo imparcial por cuanto en cada repregunta se negaba a dar respuesta contestando ya que lo había contestado en preguntas del promovente lo cual no se compadece con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que ofrece la oportunidad a la parte contraria de repreguntar al testigo sobre los hechos del interrogatorio; así, se evidencia que tratando el apoderado judicial del actor de ejercer tal derecho, el testigo se mostró renuente a dar contestación a casi todas las repreguntas formuladas, por lo cual considera el tribunal que esta prueba no estuvo sometida al debido control y contradicción ya que –como se indicó- el testigo manifestaba que ya lo había respondido; interrogatorio que al ser examinado evidencia que este testigo ante su conducta al ser interrogado por los apoderados de la parte actora mostró resistencia a dar respuesta, razón por la cual su testimonio no se aprecia por no merecer fe y por haber quedado demostrado que esta prueba se evacuó sin las suficientes garantías de control y contradicción. En consecuencia este tribunal desecha el testimonio del ciudadano N.J.C.V., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. La decisión apelada

    …Argumenta el actor como base a su pretensión que al principio de la unión matrimonial con la ciudadana R.L. todo marchó perfectamente, pero luego con el pasar de los años se tornó tensa, y que ante la conducta agresiva y poco decorosa de su cónyuge se vio obligado abandonar el hogar común; que ha mantenido contacto frecuente con sus hijos, colaborando con los gastos necesarios (…). Por su parte, la parte accionada al momento de contestar rechazó la demanda incoada en su contra, argumentando en primer lugar que no es cierto que L.E. sea hijo de ambos, puesto que del acta de matrimonio de (sic) evidencia que el actor reconvenido legitimó a su hijo que nació en Río Caribe estado Sucre. En segundo lugar, argumenta que no es cierto que la armonía reinante en el hogar común se quebrantó por causas que le sean inherentes, ya que en ningún momento ha asumido una conducta agresiva ni le ha perdido el afecto a su esposo; que ha sido victima de varios abandonos por parte de su cónyuge, el primero en el mes de agosto de 1990, el segundo en agosto de 1992 y luego a partir del año de (sic) 1994 cuando se fue a vivir en el edificio La Galera, para luego radicarse en el conjunto residencial Ola Margarita sector Nuevo M.d.L.R. donde vive con su actual pareja en evidente conducta de infidelidad conyugal; igualmente rechaza que haya incurrido en hechos indecorosos; que la excluyó de la póliza de seguros a sabiendas de que a causas de una lesión grave en una pierna ameritaba ser hospitalizada y recibir atención médica (…). Planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta y vistos que los hechos alegados por la parte actora para fundamentar la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, quedaron contradichos por imperio de la ley, le corresponde a esta parte la carga de la prueba. Del análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada no se evidenció que a consecuencia de la conducta de su cónyuge se haya visto obligado a abandonar el hogar común, ni menos aún la transgresión de las obligaciones conyugales de forma grave, involuntaria e intencional de los deberes de asistencia, socorro y convivencia (…). Es así, que al no demostrarse el hecho de que la cónyuge propició el abandono por su conducta agresiva o intolerable, ni menos aún que ante los hechos que narró haya solicitado autorización judicial para separarse del domicilio conyugal según lo establece el articulo 138 del Código Civil, la causal que alegó el accionante como base de la acción, debe ser desestimada. Y así se decide.

    Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda y luego de rechazar y contradecir la acción incoada en su contra intentó demanda de mutua petición o una reconvención, argumentando como base de sus pretensiones las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil esto es el abandono voluntario y las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común expresando a tal efecto que su cónyuge abandonó en forma definitiva el hogar conyugal a mediados del año 1994, llegando al extremo de que en la actualidad vive con otra mujer en un inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales de nombre M.F. dejando de forma grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; y por otra parte al vivir con otra mujer, al exhibirse con ella, se le ultrajó su honor y dignidad.

    Planteada la litis los hechos explanados fueron contradichos por el actor reconvenido en su debida oportunidad, recayendo así en este caso la carga de la prueba en la cabeza del reconviniente y al analizarse las pruebas aportadas encuentra el tribunal que los testigos J.B. (sic) Obando; Z.A., J.F.R. (sic) A.N.Z., L.E.M. y N.C.V. coincidieron en manifestar que hasta mediados del mes de marzo de 1994, ambos sujetos procesales vivían en su domicilio conyugal situado en El Valle del E.S., sector Conuco Largo, que desde el mes de marzo de 1994 el cónyuge abandonó el hogar común y desde mediados del mes de diciembre de 1995 se fue a vivir con otra mujer de nombre M.A.F. como pareja de vida marital; que la ciudadana R.L.B. ha mantenido una conducta intachable ante sus miembros de familia, la sociedad; por lo tanto, siendo estos testimonios serios convincentes y sin contradicciones, le merecen fe a este tribunal configurándose con esta prueba la causal de abandono voluntario puesto que el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil por lo que la acción intentada resulta procedente con respecto a esta causal. Y así se decide.

    En cuanto a la causal contenida en el numeral 3 del referido artículo 185 del Código Civil: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…). En este caso se evidencia que los hechos argumentados como base de esta causal son el exagerado Donjuanismo del demandante reconvenido y que desde el mes de diciembre de 1995 vive en una casa que le pertenece a ambos con otra mujer con quien se exhibe en público, auto mercados, bancos, restaurantes, llegando al extremo de incluirla en la póliza de seguros como su cónyuge. De las pruebas aportadas especialmente de las testimoniales rendidas (…) quedó demostrado que el accionante reconvenido inició vida marital con otra mujer, llegando al extremo de incluirla como su cónyuge en una póliza de seguros (…). Todos estos hechos constituyen un ultraje y un menosprecio para con la accionada reconviniente, que de forma definitiva hacen imposible la vida en común, ya que el hecho de que su esposo viva con otra mujer estando aún casados, y la presente ante la sociedad como tal, configura una ofensa a su honor, reputación, a su dignidad como ser humano y mas aún, como mujer, que revelan la intención de menospreciarla frente a sus semejantes y a los miembros de su familia. Por consiguiente, tomando en cuenta que la conducta asumida por el esposo constituye un acto que configura una infracción grave de los derechos conyugales, se concluye que la causal invocada debe ser declarada procedente. Y así se decide.

    En cuanto a la pensión alimentaria solicitada por la cónyuge reconviniente, con base al artículo 195 del Código Civil, se considera que de las pruebas valoradas sólo se demostró que por resolución 82-4266 es beneficiaria de una pensión de invalidez por un monto de Bs. 14.400, sin que ello signifique que se encuentra imposibilitada para trabajar, ya que las documentales promovidas para demostrar tales circunstancias no fueron valoradas por esta sentenciadora al no cumplirse las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, considera improcedente dicho pedimento. Y así se decide…

    VI.-Actuaciones en alzada

    Informes de la parte actora reconvenida

    En fecha 22.06.2000 (f. 400 al 421) consignó escrito de informes y anexos en la alzada el abogado G.M.G. apoderado judicial de la parte actora reconvenida.

    Dice el apelante en informes:

    …Que el presente juicio se inició mediante demanda de divorcio interpuesta por su representado L.E.T.G. contra su legítima esposa R.d.V.L.d.T., fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Que con el libelo de demanda acompañó una carta enviada a su representado por su cónyuge ciudadana R.L.d.T., cuyo contenido fue corroborado en un acto público como lo es el primer acto conciliatorio, y que a objeto de certificar la firma de la mencionada ciudadana R.d.V.L.d.T., solicitó del tribunal de la causa se enviara la referida carta al Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el objeto de practicar una experticia grafotécnica, no habiendo pronunciamiento alguno de la juez con respecto a este pedimento, pero sí hubo pronunciamiento de la referida juez en lo que respecta al pedimento de la parte demandada-reconviniente, en el sentido de decir en su análisis de pruebas que la referida carta se había desconocido en su contenido y la parte demandante no promovió la prueba de cotejo, y que es de advertir que la prueba grafotécnica había sido promovida por ellos y la juez no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

    Que la parte demandada en el presente juicio reconvino a su representado por abandono voluntario, siendo que ella misma en el primer acto conciliatorio reconoció lo dicho en su carta, cuando expresa que fue ella quien le dijo a su esposo que abandonara la casa, acto este que constituye un documento público y como tal lo hace valer ante esta superioridad. Que la parte demandada reconviniente promovió las siguientes probanzas (…) las cuales en ningún momento pueden desvirtuar su confesión hecha en la carta cursante en autos, la cual se hizo pública mediante su ratificación hecha en el primer acto conciliatorio, confesión ésta que nunca fue analizada por la ciudadana juez, incurriendo de esa forma en silencia de pruebas y así solicita del juez lo decida. Que del examen de los testigos evacuados por la parte demandada reconviniente, se puede observar de las repreguntas formuladas, que los mismos resultaron ser amigos de la demandada reconviniente, tener interés manifiesto en el juicio, otros resultaron contradictorios y no tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, las cuales no fueron tomadas en cuenta en ningún momento por la juez de la causa en su sentencia, no analizando las mismas, incurriendo de esa forma en silencio de pruebas, el cual se da en dos supuesto: a) cuando el juzgador ignora totalmente la existencia de una determinada prueba realmente producida en el proceso y b) cuando mencionando la prueba, no la analiza ni la aprecia.

    Que el vicio de silencio de pruebas no sería subsanable mediante una sentencia de reposición al estado de dictar nueva sentencia por el primer grado de la jurisdicción, sino que es la propia alzada la que debe corregir el vicio que se haga valer mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación como lo tiene establecido nuestro máximo tribunal.

    Que en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en la letra “Ñ”, solicitó al tribunal que ordenara la experticia grafotécnica, a la vez que solicitó se enviara la referida carta al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines que dicho cuerpo policial practicara la experticia, no habiendo ningún pronunciamiento de parte del tribunal en torno a este pedimento, lo cual constituye denegación de justicia. Que es de hacer notar que en acto de la contestación a la demanda, la referida carta fue desconocida en su contenido y firma, pero en el acto de informes insistió en hacerla valer, e igualmente lo hizo en la contestación a la reconvención, y que el contenido de la carta al adminicularse a la exposición hecha por la demandada en el primer acto conciliatorio, cuando entre otras cosas expresa: “…otra falsedad de dicho documento lo constituye su declaración de haberse visto en la necesidad de abandonar el hogar conyugal, todo lo contrario, fui yo quien decidida y cansada de los malos tratos tanto en público como en privado le exigí abandonara la casa…” constituye plena prueba para declarar con lugar la demanda de divorcio a favor de su representado y por supuesto, sin lugar la reconvención propuesta.

    Que con base a los razonamientos antes expuestos, puede asegurar que en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa hubo silencio de pruebas, toda vez que no se tomó en cuenta ninguna de las repreguntas formulada a cada uno de los testigos, tampoco se tomó en cuenta el escrito de informes presentado por ellos en la etapa correspondiente. Que el tribunal de la causa condenó en costas a la parte demandada, no tomando en consideración que el proceso que se ventila es una demanda no apreciable en dinero y como es sabido en las demandas no apreciables en dinero no puede haber condenatoria en costas, toda vez que no hay un monto en base al cual se pueda establecer el porcentaje que al respecto fija el Código de Procedimiento Civil, y el artículo 39 del referido Código es muy claro cuando expresa que todas las demandas son apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.

    Que por todo lo expresado solicita a este tribunal declare la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa y en consecuencia dicte nueva sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 209 en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud que dicha sentencia no tiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, al darse el silencio de pruebas, ya que no se analizó las repreguntas formuladas a los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente…

    Informes de la parte demandada reconviniente.

    Mediante diligencia de fecha 22.06.2000 (f. 922) la abogada C.V.A., apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, presenta escrito de informes que corre inserto a los folios 423 al 429 de la 1ª pieza de este expediente.

    En su escrito de informes los apoderados judiciales de la demandada reconviniente expresan:

    …Que su representada R.d.V.L.B. en el acto de contestación de la demanda de divorcio interpuesta en su contra por su cónyuge L.E.T.G., rechazó en forma absoluta, y contradijo en forma plena y total, las imputaciones contenidas en el libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos invocados, y por no haber incurrido su representado en causal alguna de divorcio. Que en la materia probatoria, la parte actora reconvenida, L.E.T.G., nada probó que favoreciera su demanda de divorcio, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, “El abandono voluntario”. Que en el lapso probatorio su representada R.d.V.L. promovió pruebas y que los testigos promovidos declararon en tiempo hábil y así solicitan sea declarado por el tribunal al dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, cuyas declaraciones deben ser apreciadas como pruebas válidas, que demuestran fehacientemente los hechos sobre los cuales depusieron en forma coherente, conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Que quedó demostrado en autos, que R.d.V.L.B., cumplía con sus obligaciones conyugales, observando una conducta de alta moral, honesta, que le ha hecho merecedora del respeto de la comunidad en donde vivía con su cónyuge, antes de ser abandonada por este. Que los testigos tenían pleno conocimiento de las relaciones entre los cónyuges y de la degeneración y deterioro de los hechos hasta llegar al abandono. Que los testigos declararon sobre hechos precisos y circunstanciados, e indicaron de manera clara como obtuvieron el conocimiento de los hechos, explicaron las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron los hechos, demostrándose en consecuencia y dejándose plenamente comprobado que hubo abandono, excesos, sevicia e injurias que hicieron imposible la vida en común de los cónyuges, y la conducta ofensiva y agresiva del cónyuge demandante reconviniente L.E.T.G. hacia su representada, fue la causa determinante para demostrar que el abandono fue voluntario, arbitrario e injustificado, y demostrativo asimismo de la voluntad del cónyuge demandante reconvenido de su decisión de interrumpir y extinguir la vida en común con su cónyuge, es decir, la vida familiar, siendo notorio por su comportamiento, el interés y propósito de L.E.T.G. para destruir la estabilidad del matrimonio que le une a su representada R.d.V.L.B..

    Que el abandono voluntario como incumplimiento grave e injurioso de los deberes conyugales por parte de L.E.T.G., en detrimento de los derechos y merecimientos como cónyuge de su representada R.d.V.L.B., está demostrado en autos en la gravedad de la conducta por la intencionalidad en su comportamiento por parte de L.E.T.G., con base a la prueba testimonial antes mencionada y las confesiones judiciales en que incurrió L.E.T.G..

    Que está demostrado en autos, la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, planteada como causal de divorcio en la reconvención, y que la causal tercera (3°) del referido artículo 185, que se concreta a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, planteada en la reconvención por su representada, quedó demostrada en autos, con las confesiones judiciales en que incurrió L.E.T.G., por la prueba documental de la póliza de seguros Nº 34-08-001080 (…) y con la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 05.12.1996, y por las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.H.d.R., A.d.O., N.C., L.E.M., A.Z., Z.d.A. y J.G.O., en donde en evidencia probatoria que el cónyuge reconvenido L.E.T.G., inició públicamente vida marital con otra mujer, al extremo de incluirla como su cónyuge en una póliza de seguros, que cursa en autos al folio 46. Que debe ser declarada sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por L.E.T.G. contra R.d.V.L.B., por no haber la parte actora demostrado en el proceso los hechos alegados, y debe ser declarada con lugar la reconvención propuesta por su representada, por haber quedado demostrada probatoriamente la ocurrencia y veracidad de los hechos que fundamentan las casuales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse disuelto el vínculo matrimonial entre L.E.T.G. y R.d.V.L.B..

    Que la parte demandante reconvenida L.E.T.G., por haber resultado totalmente vencido en la litis, debe ser condenado al pago de las costas procesales, por cuanto su representada con grandes sacrificios ha tenido que afrontar la cancelación y pago de todos los gastos en su defensa y acción han determinado. Que solicita formalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Civil, que el tribunal al declarar el divorcio por las casuales 2° y 3° del artículo 185 ejusdem, conceda pensión alimentaria a su representada R.d.V.L.B., por no haber dado causa al juicio, y en virtud de la incapacidad física que le imposibilita para trabajar, careciendo de medios para sufragar sus necesidades.

    Que la prueba documental constitutiva a la constancia o certificación expedida por la Medicatura Legista de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 22.04.1981, prueba que debe ser apreciada porque el Médico Legista A. Herrera Pinto, es persona fallecida, y J.J.R. como funcionario público dio fe en esa cualidad de la certificación con carácter oficial, sin menoscabar el valor probatorio, la no citación del Doctor P.S.G., para el reconocimiento pertinente. Que con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, ordinal 3°, solicitan formalmente del tribunal, a los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, ordene que se haga un inventario de los bienes comunes, y dicte en resguardo de los derechos de su representada, las medidas de aseguramiento de bienes comunes, en la administración y disposición, para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    Que solicitan formalmente al tribunal declare improcedente la apelación sedicentemente interpuesta por el apoderado actor, en fecha 14 de diciembre de 1999, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 22.09.1999, toda vez que, habiéndose dado por notificado el apoderado actor el 29 de noviembre de 1999, de la sentencia mencionada, en la oportunidad en la cual pretendió apelar, habían transcurrido once (11) días de despacho, como consta en el cómputo ordenado por el tribunal de la causa de fecha 10.01.2000, requerido por ellos, en diligencia del 20.12.1999. Es justicia…

    Observaciones de la parte demandada reconviniente a los informes de la contraria.

    Mediante diligencia de fecha 10.07.2000 (f. 430) la apoderada judicial de la parte demandada reconvenida consigna constante de doce (12) folios útiles, escrito que corre inserto a los folios 431 al 442 de la 1ª pieza a través del cual le hace observaciones a los informes presentados por el actor reconvenido en los términos que siguen:

    …Que en lo que referente al documento privado acompañado al libelo de demanda, supuestamente remitido por su representada R.d.V.L.B. a su cónyuge L.E.T.G., no hay confesión de abandono voluntario, ni de causa determinante del mismo, por parte de su representada, y ello queda corroborado con la exposición hecha por su representada en el primer acto conciliatorio, invocado por el informe, cuando expresó: “Yo, fui quien quiso terminar con todo de una buena vez y que soy muy feliz con mis hijos y con mi mundo que no es otro que mi casa y la honestidad y honradez de la que aún puedes sentirte satisfecho…”. Que en esa expresión se revela el enfrentamiento a la conducta del cónyuge por su representada afirmándole la honestidad y la honradez de su conducta, y recriminando a su cónyuge el comportamiento desleal y contrario a la ley, sin consideración alguna por la cualidad de ser humano de su representada.

    Que en el primer acto conciliatorio, invocado por la parte actora, en sus informes, es cierto que su representada expresó: “…otra falsedad de dicho documento lo constituye su declaración de haberse visto en la necesidad de abandonar el hogar conyugal, todo lo contrario fui yo, quien decidida y cansada de los malos tratos hacia mi persona y nuestros hijos, tanto en público como en privado, le exigí abandonara la casa…”. Que su representada no confesó en ninguna forma de derecho haber sido la causante del resquebrajamiento de la unidad y la convivencia conyugal, porque en forma clara y determinante imputó a su cónyuge L.E.T.G., una conducta indecorosa, intolerable e inadmisible. Que si la parte actora pretende hacer valer como confesión lo expresado por su representada R.d.V.L.B., es contrario a derecho dividir la confesión, si así puede calificarse probatoriamente ese acto, para acoger lo que le beneficia tergiversando los hechos, y desechar lo que le perjudica en evidente forjamiento de la verdad contenida en el texto transcrito.

    Que en relación a la circunstancia invocada por la parte actora, que a los efectos de la certificación de la firma de la ciudadana R.d.V.L.B., solicitó se enviara el documento privado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el objeto de practicar una experticia grafotécnica, es evidente que la parte actora no utilizó los dispositivos procesales previstos en la ley para los fines del reconocimiento de ese documento, y no puede aspirar consecuencias favorables de una actitud imputable a sí mismo. Que desconocido el documento privado por su representada, la prueba de cotejo ha debido promoverla la parte actora, que presentó el documento impugnado, habida consideración de que el Código de Procedimiento Civil, prevé procedimientos distintos, para los casos de tacha instrumental y para los casos de desconocimiento de documentos. Que el juez, sobre la experticia grafotécnica, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, porque la parte actora no había cumplido con la técnica procesal sobre la materia, y la omisión del cumplimiento de sus deberes procesales, no podían ser suplidos por el juez, y ninguna trascendencia probatoria, ni procesal tiene lo señalado por la parte actora al respecto de la experticia grafotécnica no practicada. Que en lo referente a la filiación de L.E., cuya filiación maternal niega su representada, es porque ello se ajusta a la verdad histórica y a la verdad legal, en la forma sostenida y demostrada en los autos.

    Que la parte actora no demostró que su representada hubiese incurrido en abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y lo expresado y sostenido por su representada en cuanto a la ruptura de la vida conyugal, contenido en el acta del primer acto conciliatorio, como documento público por efecto del proceso, según hace ver el informante, debe valorarse en el sentido de la imputación hecha por su representada a su cónyuge, de los malos tratos hacia su persona y a sus propios hijos, tanto en público como en privado, imputación grave que no fue desvirtuada por la parte actora en el proceso.

    Que es evidente y así lo admite la parte actora, que su conducta en publico y en privado como cónyuge en relación con la persona de su representada y los hijos habidos de la unión matrimonial, era de continuados malos tratos, que configuraron el cansancio racional de su representada para continuar admitiendo semejantes atropellos y agresiones, y constituyen los hechos fundamentales que configuran plenamente el abandono voluntario por parte de L.E.T.G., al incumplimiento de sus obligaciones conyugales previstos en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil. Que su representada R.d.V.L.B., no reconoció y por tanto, no confesó, haber abandonado el hogar conyugal, sino que imputó en forma objetiva y especifica y demostró probatoriamente en autos que los hechos determinantes del resquebrajamiento de la unidad conyugal, son responsabilidad, por la autoría, del cónyuge demandante.

    Que la reconvención por excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común de su representada R.d.V.L.B., con su cónyuge L.E.T.G., fue demostrada plenamente en autos, y en ese sentido quedó en evidencia la existencia de la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, por actos libres y espontáneos de la conducta del cónyuge reconvenido L.e.T.G.. Que en la oportunidad de los informes ante el juez de la causa, el 4 de noviembre de 1998, sostuvieron: (…) y está demostrado en autos que el cónyuge L.E.T.G. contrató con la compañía Multinacional de Seguros, una póliza de seguro Nº 34-08-001080, a nombre suyo, con su identificación legal y señaló como beneficiario de la póliza a M.F., nacida el 15.10.1973 y afirmó que el parentesco que existía con ella era cónyuge, y así lo reconoció la productora de esa póliza I.C.B.G., en fecha 18.12.1996, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual consta en el folio 149 y vuelto de este expediente.

    Que está demostrada la injuria grave constituida por el hecho de que L.E.T.G., señale en una póliza de seguros contratada por él, como cónyuge a M.F. mujer distinta a su legitima cónyuge R.d.V.L.B., representando además de injuria grave hacia la dignidad de su cónyuge, una burla y un acto deshonesto e inmoral que hace imposible la vida en común de los cónyuge, hecho este que fue probatoriamente demostrado en los autos y debe ser apreciado por el tribunal en todo su valor probatorio.

    Que no hay denegación de justicia en cuanto a la no providencia sobre la experticia grafotécnica a la cual se refiere el apoderado actor, porque en ese documento no se reconoce autoría y responsabilidad en los hechos determinantes de la ruptura de la unión conyugal, sino que de manera muy clara y muy objetiva, su representada imputa en el primer acto conciliatorio según el acta levantada por el tribunal que cursa en autos, que la conducta de malos tratos en el comportamiento de L.E.T.G., con respecto a su cónyuge R.d.V.L.B., y a sus hijos, es lo que constituye la razón fáctica del abandono voluntario en el cumplimiento de sus obligaciones de respeto y consideración a su cónyuge por L.E.T.G., y por cuanto acontecido el desconocimiento del contenido del documento por su representada, el apoderado actor, no utilizó la prueba de cotejo que es la prueba especifica para determinar la veracidad de la firma, que arrojaba el reconocimiento del contenido, y ese error procesal no puede subsanarse haciéndole imputaciones infundadas al juez de la causa.

    Que la sentencia no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, porque es inadmisible que pueda pretenderse la calificación de confesión a lo expuesto por su representada R.d.V.L.B., en el primer acto conciliatorio, dividiendo el contenido de esa acta, para apreciar arbitraria y caprichosamente, lo que el actor califica como positivo para sus intereses y desechando sin razonamiento alguno las imputaciones claras, objetivas, directas, precisas, hechas por su representada, en contra de su cónyuge promovente del divorcio, de malos tratos hacia su persona y hacia sus propios hijos, tanto en privado como en público, que está suficientemente demostrado con las pruebas testimoniales promovidas por su representada y evacuadas en forma legal en el curso del proceso.

    Que los testigos promovidos y evacuados por su representada, declararon en forma concordante entre sí, y con las demás pruebas existentes en autos, y no hay elementos que determinen motivos para dudar de la rectitud y honestidad observada en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicciones y en consecuencia deben ser apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto al análisis que hace el informante de las pruebas testificales merece de su parte las siguientes observaciones: (…). La amistad como relación social entre seres humanos, no constituye inhabilidad para ser testigo, la amistad que invalida al testigo, es la amistad íntima o la amistad por vinculación de intereses que compromete su imparcialidad. La simple amistad social en las relaciones humanas, no invalida para ser testigo, porque no pueden ser promovidos como testigos únicamente los enemigos. Que las testimoniales analizados concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, y en autos no existen elementos probatorios que permitan al juez formarse la convicción de motivos innobles para declarar, ni que descalifiquen la confianza que merecen los testigos promovidos y evacuados, por su edad, vida, costumbre y profesión, y por no ser testigos inhábiles, no constar que no hubiesen dicho la verdad, no ser esos testimonios contradictorios entre si, ni con las pruebas de autos, por todas esas razones los testimonios analizados deben ser valorados y apreciados como plena prueba.

    Que no está demostrado en autos, que los testigos declarantes y analizados tuviesen interés manifiesto para declarar en el juicio, no hay contradicción entre sus testimonios, y la sentencia de primera instancia hizo un análisis de las respuestas dadas por los testigos, a los preguntados y a las repreguntas formuladas, cumpliendo así con su deber procesal. Que no está obligado el juez sentenciador, a tomar en forma exclusiva en consideración las repreguntas formuladas por la parte contraria, porque con el análisis de las contestaciones, queda implícita la consideración de la pregunta y repregunta misma, porque el juez no hizo abstracción de las preguntas y las repreguntas, sino que las valoró en cada estructura procesal en forma unitaria.

    Que no existe silencio de pruebas en este expediente ya que el juez no ignoró prueba alguna de las existentes en autos, y analizó racionalmente todas las pruebas, como es su obligación conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y no se puede inculpar a los jueces la inercia imputable a las partes, en la promoción y evacuación eficaz y acertada de los medios probatorios. Que la condenatoria en costas está ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante reconvenida, fue vencido totalmente en la litis, y en consecuencia le corresponde pagar las costas procesales.

    Que el hecho de que la demanda no sea apreciable en dinero, no excluye los gastos de honorarios de abogados y de costas procesales generados por efecto de la dinámica procesal, y en consecuencia en la determinación del monto de las costas procesales y de los honorarios de abogados, deberá recurrirse bien a una experticia complementaria del fallo, o bien a la retasa prevista en la ley de abogados. Que sería contrario a derecho, a la ética y a la justicia, que una demanda temeraria presentada por un cónyuge contra otro, que obliga a éste a defenderse y contratar servicios profesionales de abogados, por la excusa de que la acción no es estimable en dinero, corresponda a quien habiendo sido demandado y salido victoriosa en la litis, pagar los cuantiosos gastos del proceso, la condenatoria en costas, está ajustada a derecho.

    Que no hay razones procesales ni de derecho, para declarar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa y en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación, y confirmarse la sentencia en todas sus partes porque no existen los vicios señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…).y cumple con todas las determinaciones indicadas en el artículo 243, ejusdem. Que la sentencia no hizo absolución de la instancia, no es en ningún modo contradictoria que no pueda ejecutarse, que no aparezca lo decidido porque la sentencia al no tener contradicción y tener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, con determinación expresa de la cosa u objeto sobre que recayó la decisión, es ejecutable. Que la sentencia no es condicional, no contiene ultrapetita, no incurrió en el vicio de silencio de prueba, el tribunal analizó las preguntas, repreguntas de las partes, y las contestaciones de los testigos; la sentencia se ajusta a derecho y debe ser declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada. Es justicia…

  5. Motivaciones para decidir

    Actúa este tribunal en reenvío en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07.11.2001 , que cursa a los folios 524 al 532 de la 1ª pieza de este expediente, que casó de oficio el fallo dictada por este juzgado superior en fecha 31 de enero de 2001 y en consecuencia declaró nula dicha sentencia reponiendo la causa al estado que el tribunal superior que resulte competente, dicte una nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción.

    El ciudadano L.E.T.G. demanda en divorcio a su cónyuge la ciudadana R.L.B.d.T. fundamentándose en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, señalando como hechos que configuran la causal el resquebrajamiento de las relaciones interpersonales entre él y su esposa, que en su decir, se tornaron agresivas; que su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto y a descuidar sus obligaciones como esposa; manifiesta que se vio obligado a abandonar el hogar conyugal por la conducta agresiva de su cónyuge que además califica de poco decorosa; justificando el abandono del hogar en dos situaciones; una, evitar hechos de violencia extrema y otro, la carta que dice le envió la ciudadana R.d.V.L.B.d.T.; por su parte la demandada, la ciudadana R.L.B.d.T., niega en forma total y absoluta la demanda de divorcio por ser inciertos los hechos en que se fundamenta la misma; dice que ciertamente es la esposa del demandante, que de la unión matrimonial sólo nacieron tres hijos y no cuatro como afirma el actor, que han cambiado varias veces de domicilio estableciendo el ultimo en la vía principal de El Valle del E.S. , Municipio García de este Estado; que respaldó a su esposo y cooperó con él en su trabajo convirtiéndose en una persona prospera; que su esposo de forma voluntaria se fue del hogar en el mes de agosto de 1990, que luego regresó, que va y viene y en las tantas veces que lo hace se muda a inmuebles propiedad de la sociedad conyugal; niega que su esposo haya hecho esfuerzos para corregir la situación y propiciar una reconciliación; dice que la excluyó sin motivo alguno de la póliza de hospitalización y cirugía y que su lugar de cónyuge en ese contrato lo ocupa otra persona; dice padecer una enfermedad que le ha producido ceguera en el ojo izquierdo, que esa situación de salud le fue transmitida desde recién casada por su esposo, señala que desconoce en contenido y firma el recaudo marcado “D” que anexó su esposo al libelo de la demanda, y finaliza reconviniéndolo con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, expresando que su cónyuge abandonó el hogar común en forma voluntaria e incumple las obligaciones que como cónyuge tiene fijadas en la ley; que se marchó del hogar sin causa ni motivo de su parte situación que ha hecho en varias oportunidades, que en la actualidad vive de forma pública con otra persona que le sirve de pareja, hechos que esgrime para fundamentar la causal invocada en la reconvención, es decir, la contenida en el ordinal 3° del mencionado artículo 185 y expresa, que su esposo ha llegado al extremo de incluir a una persona que exhibe como pareja como su cónyuge en la póliza de seguros, que este hecho constituye una injuria grave; añade que su esposo declaró ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el día 13/07/1995 que es divorciado en una carta de residencia que dicha oficina le expidió, que al suplantar su estado civil además de ser punible, también constituye un exceso y una injuria grave; que su esposo es una persona irrespetuosa, violenta desconsiderada y así se comporta en público y en privado y que ello constituye excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

    Así quedó trabada la litis, el actor demanda a su esposa en divorcio fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil argumentando que la conducta de su cónyuge es agresiva y poco decorosa y que ella le remitió una carta donde le pide que abandone el hogar conyugal, mientras que la esposa niega total y absolutamente todos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda y reconviene al cónyuge por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil para proponer la reconvención contra el actor. Así se declara.

    A los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia que ordena al nuevo juez dictar una decisión que se pronuncie sobre el fondo de la controversia, este tribunal en primer lugar se pronunciará sobre la acción intentada por la parte actora y posteriormente sobre la reconvención propuesta por la demandada.

    La acción intentada

    En su libelo esgrime el ciudadano L.E.T.G. que contrajo matrimonio con la ciudadana R.d.V.L.B.d.T., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.B. del estado Sucre en fecha 10 de diciembre de 1971; que de su unión matrimonial nacieron cuatro (4) hijos de nombre L.E., F.E., Rommi Carolina y E.J.T.L., todos mayores de edad. Manifiesta que se resquebrajaron por completo las relaciones con su esposa, que en su hogar comenzó a respirarse y vivirse un aire tenso donde las relaciones se tornaron en extremo agresivas por parte de su cónyuge quien comenzó a dar muestras de desafecto y descuido en sus obligaciones; señala que la conducta de su esposa es excesivamente agresiva y la califica de poco decorosa y añade que de haber continuado allí se hubiesen generado situaciones de violencia extrema entre ellos sin saber su fin o culminación; que la prueba del desafecto lo constituye una carta que su esposa le dirigió y que por ello se ha visto en la imperiosa necesidad de tener que vivir alejado del hogar conyugal más no de sus hijos con quienes tiene contacto permanente y cumple sus obligaciones, al igual que continúa pasando una subvención mensual a su casa con el fin de solventar los gastos que en ella se ocasionen. Para finalizar expresa que demanda a su esposa la ciudadana R.d.V.L.B.d.T. en divorcio con fundamento en el ordinal 2° del Código Civil solicitándole al juez que se abstenga de pronunciarse con respecto a los bienes y que la demanda versa únicamente sobre la disolución del vinculo conyugal con exclusión de la materia patrimonial que será objeto de una demanda de partición de la comunidad conyugal.

    Por su parte la ciudadana R.d.V.L.B.d.T., al dar contestación a la demanda de divorcio, expresa que es cierto que contrajo matrimonio con el demandante el día 10 de diciembre de 1971; que no es cierto que de la unión matrimonial hayan nacido cuatro hijos, que sólo nacieron tres (3) llamados F.E., Rommi Carolina y E.J.; sus únicos hijos consanguíneos; que el matrimonio ha establecido varios domicilios conyugales y finalmente desde el 24 de enero de 1992 el domicilio conyugal se estableció en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en la vía principal de El Valle del E.S.; sector Conuco Largo del Municipio Almirante J.M.G.d. estado Nueva Esparta. Que la afirmación del actor en su libelo al decir que la armonía reinante se resquebrajó por completo, es falsa y que jamás ha perdido el afecto por quien ha sido el único hombre en su vida y con quien procreó tres hijos; que su esposo con su cooperación y respaldo se hizo aduanero y un comerciante prospero y su personalidad sufrió un gran impacto; que su cónyuge la primera vez que abandonó el hogar común fue en el mes de agosto de 1990, para ir a vivir en una casa de playa propiedad de la sociedad conyugal; que volvió al hogar común y nuevamente se fue en agosto de 1992 estableciéndose en el edificio La Galera de Juangriego, propiedad de la sociedad conyugal y nuevamente regresó al hogar común marchándose en marzo de 1994, cuando abandonó de forma definitiva el hogar conyugal estableciéndose en una casa quinta propiedad de la sociedad conyugal ubicada en el conjunto residencial Ola Margarita, casa Nº 6, sector Nuevo M.d.L.R., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en la cual vive con una pareja en evidente conducta de infidelidad; que el demandante no cumple sus obligaciones como cónyuge ni con sus hijos y que su comportamiento ha sido de menosprecio y subestimación y vive desvinculado y alejado del hogar conyugal y familiar sin relación de asistencia afectiva, social y económica no cubriendo las necesidades de la familia; que su cónyuge de forma inhumana la excluyó de la póliza de seguro de hospitalización y cirugía a pesar de tener un padecimiento corporal del cual está enterado, que además tuvo que adquirir una donde sí lo incluyó a él y a sus hijos; que sufre una enfermedad incurable, definitiva, irrecuperable y progresiva que le hizo perder la visión del ojo izquierdo y que dicha enfermedad fue producto del contagio desde recién casada por parte de su cónyuge; que fue declarada incapacitada permanente y en estado de invalidez por médicos forenses y tratantes y por ello pide una pensión que su cónyuge le entregue por disposición del tribunal conforme al artículo 191 del Código Civil. Para finalizar expresa que desconoce en contenido y firma el recaudo marcado “D” que anexó su esposo al libelo de la demanda e insiste que fue su cónyuge quien abandonó el hogar común sin justa causa así como el cumplimiento de sus obligaciones de cónyuge y padre.

    Con fundamento a los alegatos de las partes y a las pruebas aportadas se desprende con evidente claridad que el ciudadano L.E.T.G. en su libelo de demanda manifiesta que se ha visto en la imperiosa necesidad de tener que vivir alejado del hogar conyugal; argumentando que la conducta de su esposa que califica de agresiva y poco decorosa lo obligó a abandonar el hogar común; señalando que la prueba del desafecto e indiferencia de su esposa es una carta que ella le dirigió y que consigna marcada “D”.

    En el capitulo relativo a “ pruebas de la parte actora” incluido en esta sentencia, este tribunal determinó la falta de valor probatorio de la carta o comunicación supuestamente emanada de la accionada, por dos razones fundamentales: la primera, que la cónyuge ha negado y desconocido en contenido y firma dicha carta cuya autoría le atribuye el demandante y al no estar demostrada su autenticidad mediante la prueba de cotejo, ningún valor puede concederle el tribunal; la segunda, de no haberla desconocido la accionada (que no es el caso) es un medio de prueba que se trasladó a los autos de forma irregular contraviniendo lo establecido en el artículo 1.373 del Código Civil, por cuanto no cuenta con la autorización de su autor y no es pues un instrumento privado que verse sobre la existencia o extinción de una obligación o cualquier otro hecho jurídico. De manera que de ningún modo, merece acreditación probatoria una carta atribuida a una persona que desconoció plenamente su contenido y firma y no fue demostrado en el curso del procedimiento que sí emanó de aquél a quien se le imputa la autoría y que además dicha prueba no podía admitirse por cuanto las comunicaciones de carácter confidencial requieren la autorización de quien las redacta (lo cual no es el caso) para ser promovidas en juicio. Así se decide.

    Examinadas todas las pruebas que cursan en este expediente, se verifica que no existe en autos autorización alguna emanada del Juez de Primera Instancia en lo Civil otorgada al ciudadano L.E.T.G. para separase temporalmente de la residencia común como lo establece el artículo 138 del Código Civil; de tal forma que las separaciones del hogar conyugal no reguladas a través del mecanismo inserto en la ley sustantiva se toman como abandonos voluntarios y separaciones no autorizadas en forma legal; aun cunado dicho abandono voluntario como causal de divorcio no versa sólo sobre la salida intempestiva de un cónyuge del domicilio conyugal sino sobre la falta de cumplimento de los deberes de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; de modo que el cónyuge que se marcha del hogar incurre en dicha causal ya que rompe con uno de los deberes fundamentales que se asumen con el matrimonio como lo es “vivir juntos”. Así pues, se patentiza un abandono de forma voluntaria por parte del cónyuge L.E.T.G. al incumplir una de las obligaciones que deriva del matrimonio prevista en el artículo 137 del Código Civil. Este hecho está demostrado con las pruebas testimoniales y con los actos procesales, tales como los hechos narrados en el libelo de la demanda donde el actor dice que se vio obligado a abandonar el hogar común; lo cual no es causal de divorcio si hubiere agotado el mecanismo de autorización previsto en la ley y ya explicado; pero cuando la salida es sin la autorización judicial, el cónyuge que pretende el divorcio pierde la acción de divorcio, por cuanto el artículo 191 del Código Civil otorga la acción únicamente al cónyuge que no haya dado causa ella. La referida disposición legal establece:

    Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Énfasis de alzada)

    El divorcio provoca la extinción del vínculo matrimonial mediante un pronunciamiento judicial y la acción la concede la ley al cónyuge que no ha incurrido en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil; de modo que en esta materia predomina el orden público y en esta clase de acciones que corresponde privativamente a los cónyuge, ésta la confiere la ley a aquél cónyuge que no está incurso en una causa legal que de lugar a la instauración de dicha acción, de modo, que al haberse demostrado con elementos probatorios, como las testimoniales rendidas por los ciudadanos, A.N.Z.L.; J.Á.G.O.; J.H.d.R.-Mónaco; A.R.d.O. y L.E.M. y de la propia manifestación del actor expresada en su libelo y en el acto de contestación de la demanda en el cual además rectifica la fecha en que abandonó el hogar común, resulta manifiesto que el ciudadano L.E.T.G. sin causa justa y sin autorización legal se marchó del hogar conyugal incumpliendo el elemental deber de convivencia y los deberes de asistencia y socorro, por lo que indudable la acción de divorcio por él incoada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es improcedente. Así se decide.

    La reconvención

    En el acto de contestación de la demanda la ciudadana R.d.V.L.B.d.T., reconviene en divorcio al ciudadano L.E.T.G. con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.

    Esgrime en relación a la primera causal de divorcio por ella invocada que constituye un hecho evidente el incumplimiento por parte de su cónyuge de las obligaciones previstas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, que su cónyuge le negó el acceso a los derechos que adquirió por el matrimonio, que éste no asumió ni cumplió los deberes conyugales y de padre e hizo recaer en ella la responsabilidad del cumplimiento absoluto de todos los deberes, que no cumplió con la obligación de vivir junto a ella como cónyuge y que abandonó el hogar conyugal sin causa ni motivos justificados; que en diferentes oportunidades y hasta la ultima vez que abandonó el hogar ahora concluye con esta injusta demanda de divorcio en su contra; que no guardó fidelidad y que éstas fueron reiteradas; dice que vive públicamente con una mujer que le sirve de pareja en ofensa a la dignidad conyugal; que no la socorrió en los trances por graves quebrantos de salud y hasta de forma arbitraria la excluyó de la póliza de hospitalización en la cual estaba incluida; que no contribuyó en forma holgada al cuidado y mantenimiento del hogar común ni en las cargas y demás gastos matrimoniales, que no satisfizo sus necesidades como cónyuge ni como ser humano y vive desvinculado del hogar y no contribuye en la satisfacción de las mas elementales necesidades que tiene como cónyuge, ni con sus hijos, aun cuando son mayores de edad, pero que requieren atención, vigilancia, protección paternal y maternal; que su esposo se marchó varias veces del hogar conyugal y regresaba pero que desde el mes de marzo de 1994 abandonó de forma definitiva el hogar hasta el día de hoy y que en diciembre de 1995, se estableció a vivir con una mujer como pareja con quien convive en una casa quinta propiedad de la sociedad conyugal ubicada en la vía Los Robles-La Asunción, Conjunto Residencial Ola Margarita, Nº 6, sector Nuevo Mundo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Los hechos que narra para reconvenir al actor con fundamento en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, son lo que se mencionan: dice que su cónyuge vive en un inmueble propiedad de la sociedad conyugal en pareja con una mujer con quien se exhibe en público en auto mercados, bancos, restaurantes y ha llegado al extremo de incluirla como “su cónyuge” en la póliza de seguros emitida por la empresa Multinacional de Seguros, H.C.M, individual, con fecha de inicio el 17-04-95 con fecha de emisión el 12-01-96, póliza Nº 34-08-0010080 que anexa marcada “A” y que este hecho construye una injuria grave y un exceso que ofende su dignidad y hace imposible la vida en común. Que su esposo declaró ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado el 13 de julio de 1995 que es de estado civil “divorciado” haciéndolo en solicitud de carta de residencia o domicilio certificada en forma autentica por el referido funcionario; que los datos los aportó su esposo y dos testigos, uno de ellos el abogado que inició este juicio; que el hecho de suplantar su estado civil además de ser punible constituye un exceso y una injuria grave contra la dignidad y respetabilidad de sí mismo y de su familia; que en múltiples ocasiones su cónyuge ha abandonado el hogar común en burla de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil pero sin motivo ni causa justificada; que su esposo en público y en privado se comportó con ella y con sus hijos de forma violenta, desconsiderada, irrespetuosa, que también estos hechos encuadran dentro de los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común; finalmente dice que solicita se declare con lugar la reconvención por divorcio que ha planteado .

    En el acto de contestación de la reconvención el ciudadano L.E.T.G., niega, rechaza y contradice en todas sus partes los hechos y el derecho invocado para proponer la reconvención en su contra, ya que la misma se contare a una serie de arbitrariedades, injusticias, mentiras y contradicciones difíciles de probar; que en relación a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil debe decir que siempre ha cumplido con sus deberes conyugales y de padre, que en todo momento cumplió con la obligación de vivir junto a su esposa y el abandono del hogar de su parte se debió a la insistencia que a diario mantenía su cónyuge en el sentido que abandonara el hogar y por ello introdujo la demanda porque ella lo exigió, que la carta que con fecha 31-08-93 ella le envió fue hecha de su puño y letra donde además de ofenderle vilmente y sin razón le manifiesta que fue ella misma quien quiso terminar la relación; que insiste en hacer valer la carta; que lo dicho en ésta aparece corroborado en el primer acto conciliatorio donde manifestó “fui yo quien le pidió que abandonara la casa”; por lo que resulta contradictorio que en la contestación de la demanda exprese que abandonó el hogar común; dice que ha cumplido con todas sus obligaciones en el hogar y con ella respecto a los gastos de hospitalización, cirugía, médicos, medicinas y traslado hasta el Hospital de Clínicas Caracas; gastos que fueron cancelados por la póliza contratada más los que pagó de su peculio por resultar aquellos sin cubrir con dicha póliza; niega que viva desvinculado del hogar conyugal y que no colabore con las necesidades elementales de sus hijos ya que de forma mensual recibe la suma de Bs. 100.000,00 firmando el recibo en señal de conformidad sus hijos F.E. y Rommi C.T.L.. Añade que en todo momento ha contribuido con sus gastos y que F.E. y Rommi Carlina son técnicos superiores en administración de empresas capacitados aduaneros egresados de la Universidad S.B.; que tiene cursos de computación y en cuanto a E.J. cursa cuarto semestre de educación diversificada y tiene curso de computación, que siempre los ha socorrido en enfermedades. Que sus hijos son recompensados con costosas prendas para motivarlos y cada uno de ellos tiene vehiculo propiedad de la comunidad conyugal. Que niega rechaza y contradice el hecho del abandono alegado por su cónyuge ya que se fue del hogar en el mes de febrero de 1993 y no en marzo de 1994 como afirma su esposa; siendo el móvil de su abandono el acoso constante que mantenía su cónyuge en el sentido que abandonara el hogar. En cuanto a la segunda causal de divorcio invocada por la demandada reconviniente el actor dice que rechaza, niega y contradice los hechos, que en ningún momento ha padecido de enfermedad alguna y que goza de p.s.; que no niega que viva en pareja con una mujer desde diciembre de 1995, lo que significa que buscó esa pareja aproximadamente tres (3) años después de que su esposa lo obligara a abandonar el hogar conyugal, lo que demuestra con la carta que consignó marcada “D”, que fue desconocida por su cónyuge que sin percatarse en el primer acto conciliatorio corrobora lo dicho en la carta; que el hecho de la exclusión de su esposa de la póliza no constituye una injuria grave y un exceso que ofendan la dignidad y hagan imposible la vida en común; lo que sí constituye exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común es el hecho de la insistencia en el sentido que su cónyuge le exigía que abandonara el hogar común, lo cual está demostrado en autos. Que niega, rechaza y contradice que haya sacado una constancia ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, que no autorizó a nadie para hacerlo por lo que desconoce dicho recaudo; que niega rechaza y contradice el dicho de su esposa en el sentido de que él se burle de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, debido a que la causa del abandono se debió como tantas veces lo ha mencionado al hecho que su cónyuge en forma desconsiderada, insistente, atrevida y sin escrúpulos lo sacara del hogar conyugal; hecho que hace valer con la carta que acompañó al libelo de la demanda; que niega, rechaza y contradice que se haya comportado en público y en privado de forma desconsiderada, violenta e irrespetuosa contra su esposa y sus hijos ya que siempre se comportó con ella y con sus hijos en forma amable y cordial demostrándole afecto y cariño; que niega y rechaza el dicho de su esposa ya que para la oportunidad en que se casó no poseía bienes patrimoniales, que rechaza la petición de su esposa de que se le conceda una pensión alimenticia debido a que la misma se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación como maestra dependiente de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

    El abandono voluntario

    El abandono voluntario comporta el incumplimiento o transgresión de las obligaciones conyugales, pero ese incumplimiento debe ser grave, voluntario e injustificado. La doctrina más relevante en esta materia registra que el abandono es grave cuando el incumplimiento responde a una actitud pertinaz, sostenida y definitiva del cónyuge; de forma tal que hechos casuales, desavenencias momentáneas e intermitentes no configuran la gravedad exigida como primer requisito. Requiere además que sea voluntario, es decir, que se trate de un hecho intencional del cónyuge, de modo, que si el acto se debe a causas ajenas a la voluntad del cónyuge no se incurre en la causal y por ultimo debe ser injustificado, esto significa que el cónyuge no tenga motivo capaz de justificar la transgresión a las obligaciones conyugales; así la autorización judicial para separarse del hogar conyugal torna en justificado, el abandono.

    Debe el juez bajo los parámetros señalados apreciar los hechos y las pruebas para determinar si se ha configurado el abandono voluntario alegado como causal de divorcio.

    En la presente causa ha quedado demostrado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.N.Z.L.; J.Á.G.O.; J.H.d.R.-Mónaco; A.R.d.O. y L.E.M., que el ciudadano L.E.T.G. se marchó del hogar conyugal; hecho que él mismo señala en su demanda y en la contestación de la reconvención donde además aclara que se fue del hogar común no en marzo de 1994, sino en febrero de 1993, en una conducta de corrección de época que conduce a patentizar el incumplimiento de sus deberes como cónyuge claramente establecidos en la ley como la convivencia esencialmente y la asistencia y el socorro que le debe a la cónyuge y que asumió al contraer matrimonio con la ciudadana R.d.V.L.B.d.T.. Quedó comprobado con el examen de las testimoniales rendidas y demás elementos del juicio que el cónyuge se fue del hogar común a mediados del mes de marzo de 1994, sin contar con autorización judicial alguna que le permita legalmente separarse en forma temporal del hogar común; las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.N.Z.L.; J.Á.G.O.; J.H.d.R.-Mónaco; A.R.d.O. y L.E.M.d.f. que efectivamente el ciudadano L.E.T.G. no habita junto con su esposa en el inmueble que servia de hogar común, antes bien dicha ciudadana vive allí con sus hijos procreados en la unión matrimonial. De otra parte se observa que el actor reconvenido insiste en atribuirle a su esposa la ausencia o abandono del hogar, esgrimiendo que dicha ciudadana de forma insistente le pedía que se fuera; apoyándose en una comunicación de carácter confidencial cuya autenticidad no fue probada y que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.373 del Código Civil para ser promovida como prueba, por lo cual fue desechada negándole esta instancia todo valor probatorio que conduzca a atribuirle a la cónyuge reconviniente la responsabilidad del abandono voluntario en el cual incurrió el actor y que - como se dijo- se revela más claramente cuando éste confiesa que es cierto que se fue del hogar común. De manera tal, que al observarse que el actor reconvenido no demostró que su abandono del hogar común faltando al deber de convivencia o cohabitación, fue justificado en el sentido que contaba con autorización emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil como lo pauta el artículo 136 del Código Civil, se concluye que el cónyuge L.E.T.G. incurrió en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 eiusdem, es decir, el abandono voluntario por haber faltado a sus deberes conyugales en forma grave, voluntaria e injustificada ante el hecho demostrado de mudarse en forma constante del inmueble que servía de hogar común hasta el día en que se marchó en forma definitiva, además se dice y es voluntario, porque fue un acto intencional, en el sentido que no media causa que justifique su conducta ni hay pruebas en el expediente que destruyan tal convicción, y se señala y es injustificado porque fue una actitud consciente, en el sentido que se propuso y en efecto abandonó el hogar común desatendiendo de esta forma sus obligaciones conyugales. En consecuencia en lo que respecta a esta causal de “abandono voluntario” el tribunal declara con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana R.d.V.L.d.T. contra su cónyuge L.E.T.G., por divorcio con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

    Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

    En relación a la reconvención propuesta con fundamento en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es conveniente precisar que la más calificada doctrina nacional ha definido qué se entiende por exceso registrando que: “…son actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. El autor L.S. apunta que: “…es todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia: “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injuria: “es el agravio , la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio menosprecio del otro cónyuge; es lo que el cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

    La doctrina continua diciendo que no todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio, por lo que se requiere que deban ser graves y para establecer la gravedad del hecho se requiere considerar las circunstancias que rodean los hechos; los excesos, sevicia y las injurias deben ser injustificados y voluntarios los actos; lo que significa que deben emanar de una causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste actúe con intención de agraviar, deshonrar, desprestigiar y, que no tengan causa alguna que justifique un acto dirigido a menospreciar, desprestigiar, denigrar o agraviar.

    Quedaron en esta sentencia precedentemente expresadas las razones por las cuales esta alzada ha desechado el instrumento que en copia simple presentó la parte demandada reconviniente que consiste en una supuesta constancia emitida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la cual supuestamente el cónyuge declara bajo fe de juramento ante el P.d.M.M.d. esta Estado, que es de estado civil “divorciado”, por cuanto se presentó el referido instrumento en copia simple, siendo impugnado oportunamente y no activó la demandada reconviniente los mecanismos que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para servirse de la copia impugnada; además ni aún haciendo uso de dichos mecanismos lograba la accionada la demostración de este hecho contenido en el instrumento por cuanto la prueba de inspección judicial nada aportó para demostrar que dicha copia fue expedida o bien que fue el actor L.E.T.G. quien la solicitó, ya que dicha Prefectura no cuenta con un registro de solicitudes ni archiva copias de constancias de domicilio que hayan sido emitidas; de tal forma que la prueba idónea era la exhibición de documentos no promovida. Así pues, este instrumento que fue promovido con la intención de demostrar esta causal de divorcio quedó desechado del proceso, por las anotadas razones y no hay elemento alguno en el expediente que compruebe que efectivamente el ciudadano L.E.T.G. haya solicitado ante el referido órgano este documento haciéndose pasar por divorciado. Así se decide.

    Consta, que otro hecho por el cual la ciudadana R.d.V.L.B.d.T. reconvino al actor en divorcio con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, fue por incluir en la póliza de seguros Nº 34-08-001080, emitida por la empresa Multinacional de Seguros a la ciudadana M.A.F.E.. Consta que el cónyuge L.E.T.G. efectivamente para el momento en que se instauró la acción de divorcio tenía contratada una póliza de seguro distinguida con el Nº 34-08-001080 con la empresa Multinacional de Seguros, que dicha póliza por lo que consta de autos, fue renovada el día 22-04-1996 con fecha de inicio el día 17/04/1995 y con fecha de culminación el 17/04/1997; que en la misma aparecen como asegurados el titular L.E.T.G. y sus hijos Luís, Francisco, Rommi y Enrique; consta que en una nueva transacción con la contratante Multinacional de Seguros, denominada “adicional” el titular incluyó a la ciudadana M.A.F.E., como su cónyuge; en fecha 12 de enero de 1996, específicamente en la cobertura maternidad; consta igualmente que el día 25 de marzo de 1996 el titular ordenó a través de la productora de seguros I.C.B.G. excluir a la referida ciudadana. Ahora bien de acuerdo a los instrumentos producidos y a la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en la sede de la empresa Multinacional de Seguiros, se comprueba que lo anteriormente expresado es cierto, lo cual permite concluir que la ciudadana R.d.V.L.B.d.T. no estuvo incluida en dicha póliza de la empresa Multinacional de Seguros tal como ella lo expone; que no es cierto que su cónyuge la excluyó para incluir a esta persona y además quedó comprobado que la póliza que adquirió la ciudadana R.d.V.L.B.d.T. con la empresa Seguros La Seguridad nunca entró en vigencia por cuanto no pagó la prima por lo que la empresa aseguradora procedió a anular la póliza en cuestión.

    De este recuento de datas o fechas se demuestra que la acción de divorcio fue intentada el día 15 de diciembre de 1995, y la reconvención en fecha 26 de mayo de 1996. La póliza Nº 34-80-001008 contratada por L.E.T.G., sufrió una modificación con la adición el día 12 de enero de 1996, de la ciudadana M.A.F. y sufrió otro cambio en fecha 25 de marzo de 1996, cuando el titular ordenó excluir a dicha ciudadana; además se observa que el cónyuge demandante abandonó el hogar común a mediados del mes de marzo de 1994 y, tomando en cuenta que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común deben ser voluntarios, injustificados y graves, pero que tal gravedad se establece analizando las circunstancias que rodean el asunto, y que sean realizados con el propósito de menospreciar, agraviar, ofender o desprestigiar al otro cónyuge, se comprueba que para la fecha en que se propuso la reconvención fundamentada en esta causal, este hecho (la inclusión en la póliza de un tercero sin parentesco) había desaparecido ya que como se indicó la ciudadana M.A.F. fue excluida en marzo de 1996, resultando asegurada únicamente durante tres (3) de los seis (6) meses contratados por el titular del contrato de seguros de una parte y de otra, la exclusión antes del vencimiento contratado permite concluir -a quien decide- que este evento es aislado y no fue realizado por el ciudadano L.E.T.G. con el ánimo de desprestigiar a su esposa ni menospreciarla; simplemente éste abandonó el hogar y estimó equívocamente que sus deberes hacia la cónyuge habían terminado, lo cual obviamente no es así, pero este hecho concreto, no puede ser considerado suficiente para demostrar la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la accionada para reconvenir al actor por no estar comprobado que el acto fue ejecutado por el cónyuge demandante con la intención patente e inequívoca de ofenderla, desprestigiarla o afrentarla, sumado al hecho que ya la vida en común había terminado por voluntad unilateral del demandante cuando se marchó en forma definitiva del hogar común a mediados del mes de marzo de 1994 y que instauró la demandad en fecha 15 de diciembre de 1995. Cabe añadir, que de la inspección judicial y sus anexos que forman parte integrante de la misma evacuada por el a quo el día 5/12/1996, se dejó constancia que de lo antes expresado y que en la póliza Nº 34-08-001080 no estaba incluida la ciudadana R.d.V.L.B.d.T., es decir, en aquella cuyo titular es su cónyuge, sólo él y sus hijos estaban asegurados y posteriormente la ciudadana M.F., al ser excluida de la póliza de seguros, la misma conservó los términos y condiciones contratados sin alteración alguna, es decir, siguieron como asegurados el actor y sus hijos más no hay demostración alguna de la exclusión de la verdadera cónyuge para incluir a esta persona sin parentesco alguno con el titular de la póliza; de modo que no queda demostrado como lo afirma la accionada reconviniente que fue excluida por su cónyuge de dicha póliza de hospitalización de forma arbitraria y por demás cruel. Aun cuando el accionante y la accionada afirmen la existencia de una póliza de seguros con cobertura para la accionada reconviniente no hay en el expediente un sólo elemento que permita concluir que la accionada fue excluida por su cónyuge de la póliza en la cual éste es titular para incluir a una persona distinta. Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior este tribunal declara que los hechos alegados por la accionada reconviniente R.d.V.L.B.d.T. para demostrar que su cónyuge el ciudadano L.E.T.G., está incurso en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil no fueron demostrados plenamente, de manera que no hay en el expediente pruebas que lleven al juez a la convicción de que ocurrieron los pretendidos excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo cual se declara no ha lugar a la reconvención propuesta por la mencionada causal de divorcio. Tampoco quedó demostrado con las pruebas promovidas y muy especialmente con los testigos A.N.Z.L.; J.Á.G.O.; J.H.d.R.-Mónaco; A.R.d.O. y L.E.M., que el cónyuge reconvenido se comporte en forma violenta y desconsiderada en público y privado con su cónyuge tal como ésta lo afirma. Igualmente no quedó evidenciado en el expediente por cuanto la ciudadana R.d.V.L.B.d.T. no acudió a la evaluación medico legal a realizarse por la medicatura forense que esté contagiada de una enfermedad incurable, progresiva, irrecuperable como ella lo afirma y que le fue trasmitida por su cónyuge, quien afirma que goza de buena salud, así como tampoco demostró que el contagio que manifestó al tribunal le causó la ceguera del ojo izquierdo. Así se decide.

    Finalmente se evidencia que la ciudadana R.d.V.L.B.d.T. reconviene a su cónyuge por el hecho que hace vida marital con otra mujer con la cual habita en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal. Se observa que el ciudadano L.E.T.G. en la contestación de la reconvención ha admitido que vive en pareja con una mujer desde diciembre de 1995; es decir, manifestó en dicho acto que no niega que tiene a una persona como pareja al extremo de expresar que la buscó tres años después que su cónyuge lo obligó a abandonar el hogar común; este hecho reconocido por el actor reconvenido se corrobora con los testimonios de los ciudadanos A.N.Z.L.; J.Á.G.O.; J.H.d.R.-Mónaco; A.R.d.O. y L.E.M., quienes bajo juramento declararon que saben y les consta que el cónyuge de la demandada reconviniente vive con otra persona en un inmueble que pertenece al hogar conyugal desde diciembre de 1995. Esta conducta del cónyuge reconvenido ciertamente constituye una injuria grave que hace imposible la vida en común pues se trata de un acontecimiento que maltrata los sentimientos de su esposa al tiempo que ofende, denigra y agravia su condición de cónyuge y su honor; luego, se verifica de la postura procesal asumida por el ciudadano L.E.T.G., que este acto es voluntario, grave e injustificado, razón por la cual el tribunal declara la procedencia de la reconvención propuesta por la ciudadana R.d.V.L.d.T. fundamentada en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del código Civil, por haber quedado demostrado que su esposo el ciudadano L.E.T.G. además de haber incurrido en abandono voluntario incurrió en injurias graves que hacen imposible la vida en común toda vez, que sin causa justificada y sin autorización judicial se marchó del hogar común para establecerse con una persona con quien hace vida marital desde el mes de diciembre de 1995, incurriendo con su proceder en la causal de divorcio ya citada. Así finalmente se decide.

    En cuanto a la pensión que pide la accionada reconviniente, el tribunal la niega por considerar que de autos está comprobado que la ciudadana R.d.V.L.B.d.T. recibe una cantidad mensual por concepto de jubilación de educación devengando una asignación mensual por la Gobernación del estado Nueva Esparta y aun cuando se evidencia de resolución Nº 82-4266 emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales que recibe una pensión de invalidez, no hay elementos en este expediente que demuestren que la accionada reconviniente está imposibilitada para trabajar, antes bien quedó verificado que ejecuta labores junto con su hija Rommi C.T.L. para obtener medios para su sostenimiento. Así se declara.

  6. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.G. en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.T.G., parte actora reconvenida, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Improcedente la acción de divorcio incoada con fundamento en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil por el ciudadano L.E.T.G. contra la ciudadana R.d.V.L.B.d.T..

Tercero

Con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana R.d.V.L.B.d.T. contra el ciudadano L.E.T.G. al declararse la procedencia de las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Cuarto

Se confirma con motivación distinta el fallo apelado que fue dictado en fecha 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Quinto

Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente original en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. Nº 04685/00

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (18.09.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo

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