Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 29 de agosto de 2011

Años: 201º y 152º

El 19 de agosto de 2011, se recibe la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.J.T.M., titular de la cédula de identidad N° 10.333.785, asistido por el abogado en ejercicio BASTIDAS S.J.J., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 89.209, por supuesta vulneración a sus derechos “en el desarrollo del proceso administrativo que cursa por ante el Instituto Nacional de Hipódromos con sede en Valencia (HINAVA)”.

En fecha 22 agosto de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó la subsanación respecto a requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de agostote 2011, el accionante asistido de abogado se dio por notificado y en esa misma fecha consignó el Reglamento Nacional de Carreras.

En fecha 26 de agosto de 2011, el accionante asistido de abogado subsanó lo correspondiente a la subsanación respecto a la identificación y ubicación de los presuntos agraviantes.

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Alega el accionante que “…desde mas de veintitrés año(sic) funge como entrenador de caballos de carreras, con matricula Nro: 021, debidamente otorgada por el Instituto Nacional de Hipódromos, de nuestro País Venezuela, graduado para tal fin en el año 1988…”

Que “…es llamado por el comisario del Hipódromo de Valencia, (HINAVA), para ser exacto por el ciudadano comisario G.L. (conocido como LULLINO); y este le manifiestas que desde hace unas semanas atrás tenia una averiguación administrativa, y que en los próximos días iba a ser suspendido…”

Explica que habiéndosele negado la copia del expediente, tuvo acceso al mismo y que para ese monto solo contaba con dos días para la etapa de pruebas, que estaba “fuera de los lapsos procesales”, que el expediente había sido abierto a otra personal pero que violando el derecho a la defensa y debido proceso de su defendido “lo cuestionan”, que no se perjudicó al publico apostador y que el expediente no se encontraba foliado.

Que “…visto este expediente administrativo, y que pasaron los días procedimos a llevar el respectivo informe, y hablamos con los comisarios al respecto del porque no han tomado en cuenta nuestro derecho a la defensa, y al debido proceso y lo mas indignante es que exteriorizaron que todo estaba listo…”

Que el comisario R.C. le hizo entrega de la notificación que contenía una suspensión por cuatro meses.

Alega la violación al derecho a la defensa y debido proceso y para ello cita el contenido de los artículos 49 ordinales 1,2,3,6,8, 89, y 93 Constitucionales y los artículos 48 y 36 Procedimientos Administrativos y 351 del Reglamento Nacional de Carreras.

Solicita finalmente a través de dicha acción:

Se declare INSCONSTITUCIONAL la notificación donde suspenden por cuatro meses injustamente a mí representado ciudadano: E.J.T.M., Restableciéndose así, al mismo a sus labores habituales

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional determinar su competencia para conocer del actual a.c. y para ello lo siguiente:

La presente acción de a.c. está dirigida contra la Junta de Comisarios del Hipódromo de Valencia.

Ahora bien, cabe precisar que los hipódromos nacionales se encontraban adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el cual fue creado como instituto autónomo con personalidad jurídica propia según consta en Decreto Ley N° 357 del 3 de septiembre de 1958, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308, de 16 de septiembre de 1985.

Posteriormente mediante el Decreto con rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas Nº 422 del 25 de octubre de 1999 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397 de la misma fecha, se suprimió al Instituto Nacional de Hipódromos y se regularon las actividades hípicas que anteriormente venía desempeñando tal Institución, no obstante, si bien el referido Decreto suprimió el referido Instituto, en su artículo 44, contenido en el Título VIII, de las Disposiciones Transitorias y Finales, señaló que:

Quedan a salvo las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras de fecha 16 de febrero de 1995 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.856 Extraordinario de esa misma fecha, hasta tanto sean aprobados los reglamentos de carreras respectivos por parte de la Superintendencia.

En este orden, es pertinente citar el contenido del artículo 1 del referido Reglamento Nacional de Carreras el cual respecto al objeto menciona:

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regirán las reuniones de careras y actividades hípicas conexas, que se realicen en los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos

Así mismo, el título II contiene 7 Capítulos correspondientes a las Autoridades Hípicas del referido Instituto Nacional de Hipódromos dentro de los cuales se encuentran los Comisarios, los cuales según el artículo 5 del Reglamento Nacional de Carreras cumplen funciones de “jueces naturales en lo atinente al desarrollo de las carreras y las actividades conexas con las mismas”.

En este mismo orden de ideas y respecto a la competencia en materia de amparo, la Sala Constitucional complementando el criterio vinculante del fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M. respecto a la competencia en materia de amparo estableció:

…D) La Sala está conciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurren en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepciones del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicte las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderán en primera instancia a los Tribunales superiores con competencia en lo contencioso Administrativo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales a pesar de que no se trate de jueces constitucionales…

Analizados los preceptos anteriormente transcritos así como el criterio jurisprudencial antes citado, siendo que el referido Reglamento vigente es el que regula la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos hasta que se dicte una nueva normativa que la sustituya y en virtud de que el mismo es un órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de a.c. así como de los documentos anexos al mismo la presunta violación deviene de la actividad administrativa desplegada por dicho cuerpo colegiado y como quiera que se trata de la presunta violación de los derechos a la defensa, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral las cuales son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal, aunado a que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, esto es, municipio Valencia del estado Carabobo, se concluye que, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción en los términos siguientes:

En el caso de autos el accionante interpone la presente acción de a.c. contra la notificación sin fecha y sin número correspondiente a la Sanción Administrativa sin fecha relacionada con el expediente N° JVC-074-2011 mediante el cual se le suspende por cuatro (04) meses como entrenador que riela al folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente judicial y el cual se encuentra consignado junto con el escrito libelar marcado “J”.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador, en este orden, vale traer a colación, extracto de sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: G.A.R.R.), en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “a.c.” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Asimismo, cabe destacarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante la emanación de actos administrativos realizados por la Administración, pudiéndose intentar incluso ante la necesidad de evitar daños que no pudieran ser reparados en la audiencia definitiva, una medida cautelar para ello, de conformidad a lo preceptuado en la misma Ley que regula la materia.

En virtud de lo anterior, vale traer a colación sentencia reciente emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo en la cual menciona lo siguiente:

“Ello así, se evidencia que la acción de a.c. fue invocada buscando principalmente que el Órgano de Administración de Justicia que conociera de la causa en cuestión ordenara a la “[…] Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., que se abstenga de ejecutar la orden de demolición del anexo de la Quinta ZELIDETH, situada en la Calle Dublín de la Urbanización la California Sur, Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre […]”. (Mayúsculas del Original). De tal manera, que a la luz de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la pretensión real de la parte actora es la nulidad de la Resolución Nº 0312, de fecha 7 de diciembre de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual ratificaba el contenido del acto administrativo Nº 1521, de fecha 20 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M.. Ante tal situación, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en el capítulo denominado “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”.

Artículo 76: Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

1.- Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

2.- Interpretación de leyes.

3.- Controversias administrativas

. [Negrillas de esta Corte].

En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que el accionante contaba con vías ordinarias para intentar la nulidad de la Resolución Nº 0312, de fecha 7 de diciembre de 2009 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales se encuentran previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe señalarse, que siendo el a.c. un mecanismo extraordinario, sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, visto que la parte accionante contaba con una vía idónea para lograr su pretensión, intentando erradamente hacer uso de la vía de a.c. para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer el recurso respectivo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la vía ideal para lograr la plena satisfacción de su pretensión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio esgrimido por el Juzgado a quo al señalar que “[…] la pretensión de a.c. interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales” Sentencia fecha10 de agosto de 2011, caso Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

Con base a las consideraciones expuestas, en el caso de autos como bien lo expresa el accionante en amparo pretende se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual se le sanciona y en virtud de ello continuar en su actividad como entrenador, en tal sentido, se observa que el accionante disponen de la vía contencioso administrativa para atacar las presuntas violaciones tanto constitucionales como legales derivadas del respectivo acto pudiéndose logar igualmente por esa misma vía el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se tramita por el procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes eiusdem.

En razón de lo anterior, concluye este Tribunal que, en el presente caso, no constituye el a.c. la vía idónea, resultando forzoso declarar la inadmisibilidad in limine litis del a.c. interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c.

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c., ejercida por el ciudadano E.J.T.M., titular de la cédula de identidad N° 10.333.785, asistido por el abogado en ejercicio BASTIDAS S.J.J., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 89.209, contra la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos con sede en Valencia (HINAVA).

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Jueza Provisoria,

G.L.B.

La Secretaria Suplente,

N.F.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los 29 días del mes de agosto de 2011, siendo a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

En la misma fecha se libro oficio Nº _____

La Secretaria Suplente,

N.F.

GLB

Diarizado Nº _____

Exp. Nº 14.198

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR