Decisión nº PJ0642014000008 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Asunto: VP01-R-2013-000470

Asunto Principal: VP01-L-2013-000104

DEMANDANTE: A.E.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.906.216, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.A. y E.B.D., abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número 9.718.453 y 13.877.402, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.020 y 98.618, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADAS: P & S DISTRIBUCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el número 37, Tomo 36-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Y a la persona natural YENNITH SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.006.566.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.M.G., J.E.G.C. y J.A.C.Q., abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números 3.296.428, 4.528.046 y 7.793.205 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Apelante: Parte demandada (por medio de su apoderada judicial la abogada D.M.M.).

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.E.V.B., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio E.A.A., correspondiente a juicio incoado en contra la sociedad mercantil P & S DISTRIBUCIONES, C.A., y a la persona natural YENNITH SERRANO por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este sentido, es interpuesto recurso ordinario de apelación por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se decidió lo siguiente: (sic) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.V.B., en contra de la sociedad mercantil P & S DISTRIBUCIONES, C.A. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada P & S DISTRIBUCIONES, C.A., al ciudadano A.E.V.B. la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.175,96), más la cantidad que resulte del calculo de los intereses de antigüedad y de mora, que serán calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día trece (13) de enero del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: Que el ciudadano A.V. no tuvo relación laboral con la empresa. Que en el mes de agosto del año 2012, se le oficio al Banco BOD, a los fines de demostrar la carta de trabajo que lo vinculaba directamente con la empresa y de ésta misma forma los movimientos bancarios que éste tenía a los fines de verificar el beneficiario, debido a que, en la audiencia de juicio el accionante señaló que giraba cheques en blanco a las demandadas, en este sentido, lo único que tenía el juez para decidir fue esa carta de trabajo, la cual sabemos que en la práctica son dadas cartas de trabajo como favores. Señala que siendo supuesto vendedor de la empresa, mínimo debía portar un carnet (debe tener obligatoriamente algo que lo identifique). Fue tomado por el Juez de juicio la carta de trabajo más no la información de los movimientos solicitados y no remitidos.

Observaciones de la parte demandante: Solicita al tribunal que se ratifique la sentencia de juicio y declare sin lugar la apelación.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que comenzó a prestar servicios laborales en fecha 05 de enero de 2010, para la empresa P & S DISTRIBUCIONES, C.A. contratado de forma permanente por el patrono en la persona de la ciudadana YENNITH SERRANO, a quien se le atribuye el carácter de Presidente. Que desempeñaba el cargo de vendedor, devengando un último salario normal mensual de Bs.4.000,oo, equivalente a un salario diario de Bs.133,oo. Que laboraban en un horario comprendido de lunes a domingo: los lunes, miércoles, sábados y domingos de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y los días martes, jueves y viernes laboraba de 07:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. Que en fecha 26 de diciembre de 2012, decidió renunciar ya que solicitó el pago de sus vacaciones vencidas y su patrono empleador le manifestó que en esa empresa no se pagan vacaciones, ni prestaciones sociales, ni fideicomiso. Que durante el tiempo que duró la relación laboral cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones. Que no le hizo contrato de trabajo ni le dio recibos de pago. Que reclama los siguientes conceptos: a) Antigüedad: Del 05-01-10 al 04-01-11, son 60 días, a razón de Bs.136, lo que hace un monto de Bs.8.160,oo; del 05-01-11 al 04-01-12, son 60 días, a razón de Bs.136, hace un monto de Bs.8.160,oo; del 05-01-12 al 16-12-12 son 58 días de salario a razón de Bs.136, lo que hace un monto de Bs.7.888,oo; b) Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas: período 2010-2011, son 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, para un total de Bs.30 días, a un salario normal de Bs.133, suman la cantidad de Bs.3.990,oo; período 2011-2012 son 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, para un total de Bs.32 días, a un salario normal de Bs.133, suman la cantidad de Bs.4.256,oo; período 2012-2013 (fraccionado) son 17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, para un total de Bs.34 días, a un salario normal de Bs.133, suman la cantidad de Bs.4.522,oo; c) Intereses de antigüedad (fideicomiso), el equivalente a Bs.3.631,oo. Que todas las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales suman la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.40.607,oo) que demanda por concepto de prestaciones sociales. Solicita que en la oportunidad de dictar sentencia se ordene por experticia la corrección monetaria y los intereses de mora.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados entre las fechas 05-01-2010 y 26-12-2012, pues lo cierto es que nunca ha existido relación laboral entre el demandante y los demandados. Niegan, rechaza y contradice que el ciudadano A.E.V.B., haya desempeñado funciones como vendedor de la empresa objeto de la demanda, debido a que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia o relación alguna entre el hoy demandante y los demandados. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.E.V.B., haya laborado en un horario comprendido de lunes a domingo: los lunes, miércoles, sábados y domingos de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y los días martes, jueves y viernes laboraba de 07:00 a.m. hasta las 10:00 p.m, ya que como han afirmado anteriormente nunca ha existido una relación laboral. Niega, rechaza y contradice que en fecha 26 de diciembre de 2012, el ciudadano A.E.V.B., decidiera renunciar pues lo cierto es que nunca ha existido relación laboral o relación alguna entre el demandante y los demandados. Niega que el ciudadano A.E.V.B. haya devengado Bs.4.000,00, ni ninguna otra cantidad por cuanto no ha existido ninguna relación laboral. Aceptan que la ciudadana YENNITH C.S.F. se haya negado a pagar cantidad alguna de dinero al ciudadano A.E.V.B., por cuanto no laboró. Igualmente niega que se le adeude conceptos de prestaciones sociales por cuanto nunca laboró. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden los siguientes conceptos: a) Antigüedad: Del 05-01-10 al 04-01-11, son 60 días, a razón de Bs.136, lo que hace un monto de Bs.8.160,oo; del 05-01-11 al 04-01-12, son 60 días, a razón de Bs.136, hace un monto de Bs.8.160,oo; del 05-01-12 al 16-12-12 son 58 días de salario a razón de Bs.136, lo que hace un monto de Bs.7.888,oo; b) Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas: período 2010-2011, son 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, para un total de Bs.30 días, a un salario normal de Bs.133, suman la cantidad de Bs.3.990,oo; período 2011-2012 son 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, para un total de Bs.32 días, a un salario normal de Bs.133, suman la cantidad de Bs.4.256,oo; período 2012-2013 (fraccionado) son 17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, para un total de Bs.34 días, a un salario normal de Bs.133, suman la cantidad de Bs.4.522,oo; c) Intereses de antigüedad (fideicomiso), el equivalente a Bs.3.631,oo. Niega que se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.40.607,oo), pues nunca ha existido una relación laboral o relación alguna entre el demandante y los demandados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Determinar la existencia o no de un vinculo laboral entre el ciudadano A.E.V.B. con la sociedad mercantil P & S DISTRIBUCIONES, C.A., y la persona natural YENNITH SERRANO, debiendo la parte actora demostrar la prestación del servicio alegada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar la relación laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

2.1.- Constancia de trabajo expedida por la empresa demandada P & S DISTRIBUCIONES, C.A., al ciudadano A.E.V.B.. Visto por este Tribunal de Azada, que riela en el folio número 32 del expediente la documental en referencia, consignada en copia simple y marcada con la letra “A”, es de observar que la misma fue impugnada en cuanto al contenido por la parte demandada, reconociendo la firma, señalando que la misma fue emanada en virtud de un favor personal realizado por la codemandada YENNITH SERRANO, en consecuencia al no producir certeza en esta juzgadora, con respecto a los puntos controvertidos, considerándose insuficiente para formar una convicción a quien juzga, la misma es desechada del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.2.- Planilla de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales expedida por la Inspectoría del Trabajo, que riela en el folio 33 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento elaborado por la Inspectoría del Trabajo como un servicio de asesoría a los particulares con datos suministrados por los particulares, no tiene ningún valor probatorio, pues no existe evidencia que los datos suministrados sean verdaderos, razón por la cual no es valorada por esta sentenciadora, aunado al hecho de que no ayuda a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

3- Prueba informativa:

3.1.- Al Banco Occidental de Descuento, agencia Zona Industrial, prolongación de la Circunvalación 2, frente a Mc Donald, a los fines que remitan copia certificada de la constancia de trabajo que en copia simple riela marcada con la letra A. En fecha 19 de septiembre de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) oficio de fecha 03 de septiembre de 2013, mediante el cual el Banco Occidental de Descuento (BOD), remite la copia certificada de la constancia de trabajo del ciudadano A.E.V.B.. Con relación a esta prueba al referirse a la carta de trabajo ut supra valorada, se tiene en este punto reproducido su apreciación, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

4.- Promovió la siguiente testimonial: Del ciudadano J.E.R.R.. Con respecto a este medio de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentar a su testigo en la audiencia de juicio, a los fines que rindiera su testimonial, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las siguientes documentales:

1.1.- C.d.C.C.B.d.S. II, Etapa A, Parroquia M.D., que en original riela en el folio 38 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento expedido por un tercero en la causa, debió haber sido ratificada en juicio, mediante una prueba de informes o mediante la prueba testifical, en razón que no consta la ratificación de la documental en juicio, se duda de su autenticidad, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

1.2.- Relación del pago de cesta tickets pagadas por parte de P & S Distribuciones, C.A., a sus trabajadores. Visto por este Tribunal de Alzada que del cúmulo de documentales consignadas por la parte demandada, se desprende que del listado de los trabajadores de la empresa no se observan los datos del accionante y en virtud de no haber sido atacadas las documentales en referencia por su adversario, vale decir, la parte actora, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, arrojando la inexistencia de los datos del accionante en el pago de los cesta tickets realizado por la empresa codemandada. Así se establece.

1.3- Recibos de pagos. Visto por este Tribunal de Alzada que del cúmulo de documentales consignadas por la parte demandada, se desprenden recibos de pago de algunos trabajadores de la empresa demandada, sin embargo al no ayudar en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, las mismas son desechadas del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

1.4- Hojas de vida de terceros ajenos al presente proceso. Visto por esta Alzada, que las documentales consignadas como “hoja de vida” pertenece a terceros a este proceso, en consecuencia al no ser ratificado en juicio, las mismas son desechadas del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

2-Promovió las siguientes testimoniales: J.D.H.S. y H.S.V.. Con respecto a este medio de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentar a sus testigos en la audiencia de juicio, a los fines que rindieran sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la declaración del Representante legal de la empresa y codemandada a título personal Yennith Serrano:

El ciudadano Juez le realizó las siguientes preguntas:

1-¿Señora Serrano usted me puede decir cómo es un día cotidiano de su empresa?

Respondió: entro a trabajar a mi negocio a un cuarto para las siete de la mañana, trabajamos tres personas, en el cual atendemos el mostrador, no tengo distribuciones en la calle. Porque mi esposo falleció y quedé sola, para ejercer un cargo en la calle tendría que tener otra persona en ayuda, y no la tengo, no tengo vehiculo para sacarlo a la calle. Mi esposo tiene tres (03) años de muerto y laboró de 7 am a 12:00 m, luego vuelvo a entrar a las 3:00 p.m y salgo a las 05:30 p.m.

2- ¿Usted vende al mayor y al detal?

Respondió: Por el mostrador. Pero no tengo distribución.

3- Usted conoce A.V.?

Respondió: el señor A.V., me despachaba pollo él a mi negocio, más no tenía relación laboral con él.

4- ¿Cómo es ese despacho?

Respondió: él me despachaba pollo a la empresa, para yo venderle en el mostrador.

5- ¿Usted tiene algún tipo de factura de esa compra venta?

Respondió: Factura porque él es una empresa informal, porque hacia talonario normal.

6- ¿Y cómo tiene esos registros en la empresa?

Respondió: porque a mi me despacha pollos de corral, entonces para el contador, para efectos, yo le entrego la factura de pollos el corral, porque esas son con membrete, y pago impuesto al Seniat y al Samat.

7-¿Tiene dos distribuidores?

Respondió: si dos personas que me despachan el pollo, uno pollo del corral y él que me despachaba con criazuca.

8- ¿Y no tiene factura?

Respondió: sin membrete no son membretadas, son en blanco.

9-¿Y usted tiene recibos de esos?

Respondió: tengo las facturas en el negocio. Si las tengo, aquí en este momento no las tengo, en mi negocio si las tengo.

10¿Cada cuanto le despachaba?

Respondió: le despachaba 3 veces a la semana, martes, jueves y viernes

11- ¿Cómo le pagaba a él?

Respondió: en efectivo.

12-¿Qué cantidad le pagaba?

Respondió: depende de la cantidad de pollo que me dejara.

13- Dígame un promedio

Respondió: más o menos seis o siete mil bolívares en efectivo.

14- Nunca le pago con cheque.

Respondió: nunca le pague con cheque.

Igualmente tomó la declaración de la parte actora A.V.

El ciudadano Juez le realizó las siguientes preguntas

1- ¿Ustedes se conocen?

Respondió: laboralmente, personalmente nada.

2- ¿Cómo personalmente?

Respondió: Ósea no tenemos amistades viejas, la relación que tenemos es laboral y efectivamente como dice ella, tiene su negocio, pero yo quedó en la calle distribuyendo, en un camión que lo administra el negocio. Como lo dice ella, ella no tiene tiempo para administrarlo, pero ella tiene un administrador en el negocio, quien se encarga de administrar la ruta y un chofer que me supervisaba a mí que es su hermano, a mi me decían que no me daban cesta tickets, porque me daban el almuerzo. No tengo el mismo horario, porque el horario del negocio es de 7 a 12 y de 3 a 6, la junta comunal no sabe mi horario de trabajo, porque yo solamente llegaba del matadero que con sus facturas yo retiraba el pollo, porque yo no soy vendedor de la empresa, soy vendedor de ellos.

3- ¿Con qué tipo de factura?

Respondió: la factura original del matadero, que esta a nombre del hermano de él, al fallecer su marido, el comprador es el hermano de ella “D.S.”, cuando su esposo fallece, el que trabajaba con el señor era su hermano, las facturas salen a nombre del hermano, dichas facturas administradas por el negocio.

4- ¿Qué matadero?

Respondió: Criazuca, kilómetro 21 vía périja.

5- ¿El nombre del señor es?

Respondió: D.S., distribuidor independiente, incluso ella a mí no me entregaba plata, porque yo era el vendedor y ella se arreglaba era con el hermano, yo cobraba y le entregaba la plata a ella o a el hermano, incluso en mi cuenta hay cheques que yo le giro a él cada vez que yo cobraba, depositados de mi plata, más no puede decir que yo soy el vendedor, ellos tiene un control de la factura y para llevar el control del negocio.

6- ¿Dirección exacta de Criazuca?

Respondió: Vía Périja Kilómetro 21, diagonal Abidoca.

Finalizada la declaración del accionante el juez aquo nuevamente realizó una serie de preguntas las cuales son transcritas de seguidas, a los fines de dilucidar la presente controversia.

Pregunta el juez a la Representante legal de la empresa y codemandada a título personal Yennith Serrano:

1-¿Usted conoce al señor D.S.?

Respondió: D.S. es mi hermano.

2-¿Y que relación tiene usted con él?

Respondió: comercial. Ellos dos trabajaban juntos. No tenía relación laboral conmigo, trabajaba con mi hermano, es un trabajador informal porque ellos iban compraban el pollo a mi me vendían y despachaban la ruta, más no el muchacho trabajo conmigo, en ningún momento hay un recibo de pago o nomina y D.S. que es mi hermano, yo le puedo traer las facturas no le estoy mintiendo, pero el ciudadano trabajo con D.S., pero no conmigo en ningún momento trabajo conmigo. No me vendió un pollo como para yo decir el muchacho trabajo aunque sea un día conmigo, él me despachaba el pollo a mi con mi hermano, más no trabajó conmigo.

3- ¿Él no puede tener como dice cheques a favor suyo?

Respondió: no señor en ningún momento, en su cuenta bancaria no puede aparecer ningún cheque que diga a YENNITH SERRANO, porque yo a ellos le cancelaba en efectivo, no le cancelaba ni con cheques.

4-¿Pero a la inversa él dice que como usted era el que le despachaba a él y cuando tenía que hacer la cancelación muchas veces les cancelaba en cheques. Si yo le solicitó al BOD una relación, no debe existir?

Respondió: de hecho yo no tengo cuenta en el BOD.

5- ¿Según él si tiene cuenta en el BOD?

Respondió: yo no tengo cuenta en el BOD, puede pedir la información. Señala el Juez “es que la vamos a pedir”. Ella señala yo no tengo relación con el BOD.

Señala el juez aquo que le solicitará al BOD una relación de los pagos que haya hecho el ciudadano A.V., desde el 05/01/2010 hasta 26/12/2012, a ver si existe un cheque a favor de la ciudadana YENNITH SERRANO, en ese estado pide la palabra el accionante señalando lo siguiente:

Podría salir uno, pero como le sigo diciendo los cheques yo se los pasaba al hermano y el hermano es quien se encarga de pagarle a ella, si me entiende

y señala el a quo ¡Pero si me acaba de decir lo contrario¡ y señala el accionante que los cheques pasaban a nombre del hermano que es el que lleva la ruta, mi supervisor como quien dice, el socio de ella el hermano de ella como le quiera decir, si va a pedir una prueba de allí allá, no sabría decirle si lo cobró ella, si lo cobro el hermano, si lo cobro la mamá, o si ella lo pasó más adelante, no le sabría decir, jamás ni nunca le va a llegar una constancia que diga que yo le di un cheque a ella, porque yo se lo dejaba en blanco. Visto por este tribunal de alzada, que los dichos por las partes no se contradicen entre sí, por lo que son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.

Como corolario de lo anterior es menester para estar Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro M.T.S.d.J.S.S. con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.M.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, una vez revisadas y apreciadas las pruebas consignadas por ambas partes en el presente asunto, se procederá a realizar unas consideraciones necesarias para tomar una decisión. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, por parte de la demandada - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

1-Determinar la existencia o no de un vinculo laboral entre el ciudadano A.E.V.B. con la sociedad mercantil P & S DISTRIBUCIONES, C.A., y la persona natural YENNITH SERRANO.

Ahora bien, esta Alzada realizando una sentencia pedagógica realiza las siguientes consideraciones:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales se ha advertido lo siguiente: Son serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de mayo del año 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se llegare a admitir la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En este sentido cabria preguntarse ¿De que dependerá la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de la aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo?

Y al respecto se señala lo siguiente: Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras

Es menester señalar que existen cinco (05) elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

  2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

  3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

  4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

  5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

    - Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

    - Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

    -Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

    La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

    La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    “…La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    En este orden de ideas, A.S.B. en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22 señaló que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  6. Forma de determinar el trabajo;

  7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  8. Forma de efectuarse el pago;

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes señalamientos:

  12. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  13. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  15. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia igualmente señaló que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Asimismo, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    En el caso bajo estudio, según la distribución en el proceso laboral. Corresponde determinar el paradigma secundum petita, vale decir, los límites de la controversia, conforme a los términos explanados en el libelo de demanda y en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con las disposiciones adjetivas que rigen la materia, le correspondía a la parte actora traer a las actas procesales que conforman la presente causa todas las probanzas necesaria que llevarán a la convicción a el juez la existencia de una relación laboral, en virtud de haber sido negada en forma absoluta la prestación del servicio personal.

    Tal y como estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 319, de 24/05/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez, la cual reza lo siguiente:

    En el presente caso, el tema decidendum se encuentra en determinar la prestación del servicio personal, y al haber sido negada de forma absoluta por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, según el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala. Así conforme a la distribución de la carga de la prueba, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación hubiere negado la prestación del servicio persona.

    En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que el objeto de la presente apelación es la inconformidad con la sentencia del A quo, que declaró la existencia de una relacion laboral, por lo tanto y con base al principio de la doble instancia se procede a la revisión tanto de las actas procesales como de los registros audiovisuales para establecer si a juicio de esta alzada, existió relación laboral entre las partes, a fin de obtener la accionada un pronunciamiento de la inexistencia de la relación laboral, en virtud de ello se debe apreciar y vincular las probanzas que conforman el acervo probatorio, con la finalidad de verificar si la parte actora cumplió con la carga probatoria que sobre ella recae, señalando al respecto lo siguiente:

    Del exiguo material probatorio de la presente causa, se observa que la parte actora consigna una planilla de cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo, la cual a todas luces resulta inapropiada para demostrar la prestación del servicio, igualmente consigna una copia simple de carta de trabajo así como resultas de la informativa a la entidad bancaria BOD, prueba esta que a juicio de esta sentenciadora no merece convicción alguna en base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, considerando que si bien es cierto la existencia de una supuesta carta de trabajo proferida por la ciudadana YENNITH SERRANO, señalando la existencia de un vinculo laboral entre las partes, no es menos cierto que en todo el acervo que conforma la presente causa únicamente existe esta supuesta carta de trabajo, la cual al adminicularla con la declaración de parte tomada a la representación de la parte demandada y al mismo accionante se observa que de los dichos de la parte actora se contradice en varias oportunidades, careciendo de certeza para esta juzgadora, ya que ambas partes en su declaración dejaron sentado que existió un vinculo entre el accionante y el hermano de la codemandada, vinculo éste fuera del debate probatorio de la presente causa.

    De tal manera que, en las pruebas traídas al proceso por el accionante en ninguna parte se vislumbra la dependencia de una relación laboral, en especifico la subordinación que debe haber entre trabajador y patrono, pues de las actas nunca se evidenció dicho aspecto, igualmente debió el actor traer al proceso la prueba de que devengara un salario o algo que diera indicio o presunción de cobrarlo, cuestión que de la revisión de las actas tampoco aparece demostrado de manera alguna que haya percibido remuneración o pago por los conceptos de sueldo o salario, tampoco hubo subordinación porque no emanó nada que le favoreciere en este sentido, ni de las actas, ni de las pruebas. por lo que esta juzgadora considera que los jueces deben inquirir la verdad de los casos que se les distribuyen, con la finalidad de proferir decisiones ajustadas a derecho, considera esta juzgadora que en la presente causa la parte actora no logró demostrar la prestación del servicio en la presente causa, muy por el contrario de sus declaración (transcrita ut supra) logra percibirse la inexistencia de vinculo alguno entre el accionante y la codemandadas en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.E.V.B. en contra de la sociedad mercantil P & S DISTRIBUCIONES, C.A., y a la persona natural YENNITH SERRANO, por lo que SE REVOCA, la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.E.V.B. en contra de la sociedad mercantil P & S DISTRIBUCIONES, C.A. TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales de la presente demanda, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veintiocho (28) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    L.M.M.

    EL SECRETARIO

    Siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (12:44 m) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000008-

    L.M.M.

    EL SECRETARIO

    VP01-R-2013-000470

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