Decisión nº 17 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

Exp. N° 5826-10

Sentencia N° 17.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: L.E.V., mayor de edad, venezolano, militar, titular de la cédula de identidad número V-3.831.105, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: DEXY SALAS DE SOTO, A.M.M.M., D.M.R. y J.Á.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.432, 19.529, 34.627 y 13.557, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.724.230, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.P. y EGAR LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.326 y 18.880, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

• SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 04 de marzo de 2.010, este juzgado admitió en derecho la demanda intentada. por auto de fecha 02 de junio del año 2.010; el tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el día 09 de julio mismo año fueron consignadas las publicaciones.

En fecha 27 de julio de 2010, el Abogado EGAR LEÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y opuso como Punto previo, Cuestión de fondo.

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2010, el tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana, la realización de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre del año 2010 se realizó la audiencia preliminar fijada en la presente causa y el día 23 del mismo mes y año quedaron fijados los hechos y límites de la controversia.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO..

El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de su representado. Negó, rechazó y contradijo que su representado el día 13 de marzo de 2009, cuando se dirigía de Ciudad Ojeda hacia Cabimas, circulara a exceso de velocidad. Negó, rechazó y contradijo que su representado colisionara el vehículo de la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo que tenga alguna responsabilidad en el accidente de tránsito expresado en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que el accidente expresado en la demanda se debió a la imprudencia o irresponsabilidad de su representado. Negó, rechazó y contradijo que la actora resultara con daños en la cantidad de Bs. 20.619,20. Negó, rechazó y contradijo que su representado esté obligado a pagar a la actora por los daños y perjuicios materiales y morales que se reclaman. Negó, rechazó, contradijo y desconoció la factura de presupuesto de gastos consignada por la parte demandante. De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos O.G.R.V., J.C.G.P. y A.J.C.D..

• LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Con relación a las circunstancias del lugar, tiempo y vehículos intervinientes, surge la controversia en el hecho de que los apoderados actores pretenden se le indemnicen los daños materiales sufrido al vehículo PLACA: MCY09X; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W21V327734; MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x4; AÑO: 2001, COLOR: Beige, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 21V327734, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de marzo de 2009 propiedad del ciudadano L.E.V., como consecuencia de una conducta imprudente y manifiesta del ciudadano A.R.M.C., conductor del vehículo PLACA: 738-VBS, MARCA: Ford, MODELO: 78, AÑO: 1978, COLOR: Azul, CLASE: Camión, TIPO: Volteo, al impactar el área posterior trasera del vehículo del actor, siendo estimada la demanda por los daños causados en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.619,20) .

Surge además controversia en la presente causa, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda por el apoderado del demandado, Abogado en ejercicio EGAR LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.611, quien en el respectivo escrito, alegó la Prescripción, negó, rechazó y contradijo de manera enfática y categórica los hechos y los fundamentos de derecho planteados por el apoderado actor.

• AUDIENCIA ORAL.

Realizada en fecha 24 de febrero de 2011, a las diez de la mañana en la sede del Tribunal, la cual quedó en los siguientes términos: …”transcurrido el tiempo acordado y pautado según el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once y treinta minutos de la mañana y en vista de las fallas técnicas surgidas en la central de la red ubicada en la sede de este Juzgado, lo que impidió la impresión de la presente acta, y a fin de pronunciar un fallo congruente, difiere su pronunciamiento para el día de Despacho siguiente a las once de la mañana. Llegado el día fijado este juzgador declaró CON LUGAR la acción, se condenó al demandado al pago de los daños reclamados por el actor y a las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal luego de haber valorado las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia oral, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.

Entra a analizar si es procedente o no la Prescripción de la Acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Habiéndose declarado válida la representación de la parte demandada, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la misma, al momento de dar contestación a la demanda referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de T.T.

La prescripción que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria que es definida por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. El transcurso de un año contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho. La prescripción se interrumpe civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente de un decreto de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito hasta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez a menos que se haya efectuado la citación dentro de dicho lapso.

Ahora bien, se evidencia del accidente de tránsito y del reporte emitido por la Dirección General de Tránsito, cursante a los folios 11 al 15, que el accidente de tránsito ocurrió el día 13 de marzo de 2009; y a los folios 69 al 74 aparece inserta copia certificada donde se evidencia el registro del libelo de demanda así como la orden de comparecencia, en fecha 10 de marzo de 2010, en consecuencia, se demuestra que efectivamente fue registrada antes del año, por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

• PRUEBAS DEL ACTOR.

  1. -) Reprodujo el merito favorable de los autos, todo en cuanto favorezcan a su representado, este Tribunal aclara que se acoge a la reiterada doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de manera oficiosa, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

  2. -) Copia simple del Título de Propiedad a nombre de L.E.V., que riela en autos marcado “.B.” folio Nº 8, este Tribunal le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, en el sentido de que demuestra que el vehículo involucrado en el presente caso es propiedad de la parte actora, dicho Documento no ha sido impugnado por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. -) Acta de Avaluó, Nº 186-09, emitida por el funcionario: Dervis R.C.P.A., miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de T.d.V., en el cual estima la cuantía de los daños ocasionados al vehículo liviano, identificado con el Nº 01, como se constata en la actuaciones administrativas de (U.E.C.T.V.T.T.T), este Tribunal le otorga VALOR Y FUERZA PROBATORIA no obstante que el mismo por haber sido impugnado por la parte contraria, fue ratificado en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -) Promovió como TESTIGOS a los ciudadanos J.R.T.T. y J.W.T.T., titulares de las cédulas de identidad números 8.695.812 y 10.596.755,. este Tribunal le otorga pleno VALOR Y FUERZA PROBATORIA ya que con su testimonio queda demostrado que ocurrió el accidente de Tránsito en fecha 13 de marzo de 2009, en la Avenida Intercomunal, en dirección como quien se dirige desde Ciudad Ojeda hacia Cabimas del Estado Zulia, y la forma de cómo ocurrieron los hechos. ASÍ SE DECLARA.

  5. -) Promovió la Ratificación del Presupuesto inserto al folio 9, marcada con la letra “C”, en la que el ciudadano C.D.M. ratifica que el presupuesto in-comento fue elaborado por él y ratifica la firma como suya y el contenido, este Tribunal le da todo VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto la misma fue ratificada en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

  6. -) Copia certificada de las actuaciones (informe del accidente de tránsito), emanadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. (U.E.C.T.V.T.T.T), Nº 061-09, del Estado Zulia, que reposa en el expediente, este Tribunal a manera de ilustrarse en relación a VALOR PROBATORIO que debe darse a las actuaciones de Tránsito, trae Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Dos (02) de Mayo del año 2006.

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocia, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

En tal sentido, por tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta el acto de informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante que las actuaciones administrativas de tránsito, no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos emanar de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.”

Compartiendo el criterio con la Sentencia anteriormente plasmada, este Sentenciador le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA como documentos públicos administrativos que pueden ser desvirtuados por otras pruebas legales pertinentes y con el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, Si bien dichas actuaciones fueron impugnadas en el acto de contestación de la demanda, el actor ratificado dichas actuaciones por lo que se le da su pleno valor Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal deja constancia que el Defensor de la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.

Luego este Tribunal de haber valorado las pruebas promovidas por la parte Actora, se procedió a dictar sentencia previa la siguiente consideración:

Luego de haber valorado las pruebas, este Juzgador pasa a ilustrar a las partes sobre las instituciones de la carga de la prueba y los daños y perjuicios solicitados en la presente causa, por lo que quien suscribe considera importante dejar sentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

El artículo 1354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”.

Luego de haber indicado los citados artículos, tenemos que la Institución de la Carga de la Prueba, debemos citar a E.C. en su fundamento de Derecho Procesal Civil, citado por H.E.I. Bello Tabares en Su Trato de Derecho Probatorio cito:

..la carga de la prueba es un impertivo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no pruebas los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial

.-

Si observamos la conducta de la parte actora amoldó su conducta a las normas precitadas y se infiere como ya lo expuse antes, que son procedentes los daños solicitados valorados por la parte actora y que el demandante nada hizo para demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se concluye, que por haber otorgado pleno Valor Probatorio al Acta de Avaluó, 186-09, emitida por el funcionario DERVIS R.C., titular de la cédula de identidad número 12.805.165, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de T.d.V., Código 7110, el cual riela al folio (16), es procedente, no obstante la condenatoria al pago de la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.619,20), por concepto de Daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante; toda vez que el referido avalúo no es descriptivo en cuanto a los daños sufridos al vehículo propiedad del actor; amén de que en dicha acta se hable de posibles daños ocultos sin especificación de los mismos, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

• DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano L.E.V., venezolano, mayor de edad, militar, titular de la cédula de identidad número V-3.831.105, representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio DEXY SALAS DE SOTO, A.M.M.M., D.M.R. y J.Á.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.432, 19.529, 34.627 y 13.557, respectivamente en contra del ciudadano A.R.M.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.724.230, domiciliado en estas ciudad de Cabimas del Estado Zulia., representado por los Abogados en ejercicio M.P. y EGAR LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.326 y 18.880, respectivamente. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.20.619,20) por los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de marzo de 2009, entre los vehículos PLACA: CY09X; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W21V327734, MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4x4; AÑO: 2001; COLOR: Beige, CLASE: Camioneta; TIPO SPORT-WAGON; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 21V327734, propiedad del ciudadano L.E.V.; y PLACA: 738-VBS; MARCA: Ford; MODELO: 78; AÑO: 1978; COLOR: Azul; CLASE: Camión; TIPO: Volteo, propiedad del ciudadano A.R.M.C.. TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, es decir, la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINNTE CÉNTIMOS (Bs.20.619,20), la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria al fallo, mediante la designación de un único experto.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABOG. J.G. COLINA. LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.

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