Decisión nº PJ0532014000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 21 de enero de 2014

ASUNTO: AP51-V-2012-020011

PARTE ACTORA: J.E.M.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.267.216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.087.

PARTE DEMANDADA: TAYLIN D.S.T., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.065.672.

HIJA: Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 16 DE ENERO DE 2014

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 16 DE ENERO DE 2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13/03/2013, incoada por incoada por el abogado G.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.087, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.M.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.267.216, en beneficio de su hija la niña Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , contra la ciudadana TAYLIN D.S.T., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.065.672, por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

A fin de garantizar y establecer legalmente el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija realiza un ofrecimiento para que previa aceptación por parte de la madre de la niña sea homologado por este Tribunal, y en caso contrario sea fijada la obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.-

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificada como quedó la ciudadana TAYLIN D.S.T., plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (23 y 24) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada NO compareció a ninguna de las audiencias establecidas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada NO contestó ni promovió prueba alguna en la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , signada bajo el N° 1660, de los libros de nacimientos llevados por la Primera b Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, con esta prueba se demuestra la filiación de la niña de marras con los ciudadanos J.E.M.L. y TAYLIN D.S.T., antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. - Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano J.E.M.L., expedida en fecha 25/10/2012, por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, donde se evidencia el sueldo que percibía el obligado, en la fecha antes mencionada, y demás beneficios laborales. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  3. - Constancia de transferencias Bancarias a distintas entidades, así como facturas de pagos, con las que el ciudadano J.E.M.L., pretende demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención como padre de la niña de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  4. - transferencias Bancarias a distintas entidades, las cuales son demostrativo el aporte hecha por el ciudadano J.E.M.L., cubre gastos extraordinarios de la niña de autos, Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Título IV Capítulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, esto quiere decir, que el padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de marras. Asimismo, el ciudadano J.E.M.L., antes identificado, no tiene impedimento en desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de su hija, la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo niño de marras.

De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a la niña Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tienen el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de nuestra Ley Especial y declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor de la niña de autos. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el abogado G.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.087, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.M.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.267.216, en beneficio de su hija la niña Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , contra la ciudadana TAYLIN D.S.T., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.065.672. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.400,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0,42809528 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327, de fecha 06 de enero de 2014, dicha cantidad deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña de marras, y como autorizada la ciudadana TAYLIN D.S.T., antes identificada, la cual podrá movilizar libremente la mencionada cuenta, para lo cual se acuerda Oficiar al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial para la apertura de la mencionada cuenta de ahorros. Se fija una (01) bonificación especial, por la cantidad de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS (Bs.1.400, 00), por concepto de ayuda escolar, en el mes julio de cada año, adicional al monto de la obligación de manutención, asimismo se establece una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,00), por concepto de gastos navideños, los cuales serán cancelados los cinco (05) primeros días del mes que corresponde.

Dicha obligación deberá ajustarse una vez al año de forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por la póliza de seguro, que deberá mantener los padres a favor de la niña de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.P.J.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA LAGUADO

WPJ/CL/Sierra Larry

ASUNTO: AP51-V-2012-020011

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