Sentencia nº Exh.00633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExhorto

SALA DE CASACIÓN CIVL

Exp. 2007-000430

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

Mediante oficio recibido el 23 de mayo del año que discurre, suscrito por el juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a la Sala exhorto emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Asunción, Paraguay, en el cual se solicita la inserción ante el Registro Civil del domicilio de la demandada, ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia que dictó el referido Juzgado Paraguayo, mediante la cual declaró con lugar el juicio de divorcio seguido por el ciudadano A.E.Y.V. contra A.M.F.A..

Dada cuenta del expediente que se formó, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL EXHORTO

Para una mejor comprensión de la decisión a tomar, la Sala estima pertinente hacer el recuento de los sucesos procesales ocurridos en el caso sub iudice:

  1. - Al folio 2 de los que conforman el expediente, consta el oficio con las siglas y número EP/VE/2/Nº 036/07, mediante el cual la Embajada de la República de Paraguay, acreditada en esta República Bolivariana de Venezuela solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), Dirección General de Protocolo, la tramitación de un exhorto, en los siguientes términos:

    …Exhorto del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la República del Paraguay Dr. S.D.R., remitido al Juez Competente de Turno de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Juicio Caratulado ‘Amado E.Y.V. (Sic) c/ A.M.F.A. s/ Divorcio’ y solicita la inscripción de la resolución en la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas…

    .

  2. - Al folio 4 de los que integran el expediente, consta el exhorto, cuyo contenido es el siguiente:

    …AL SEÑOR JUEZ COMPETENTE DE TURNO DE LA REPÚBLICA DE (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA CIUDAD DE CARACAS (…) SALUDA, EXHORTA Y HACE SABER: Que ante esta Magistratura, Secretaría Nº 3, a cargo del abogado C.B.A., se tramita el juicio caratulado; A.E.Y.V. (sic) C/ A.M.F.A. S/ DIVORCIO. Expte. Nº 431, Año 2006; se ha dictado la SD Nº 628 de fecha 23 noviembre de 2006, que en su parte resolutoria dice: “HACER LUGAR a la demanda de divorcio promovida por A.E.Y.V. (sic) contra A.M.F.A., y consecuencia decreta el divorcio vincular de los citados esposos por culpa concurrida por la causal dispuesta en el art. 4 inc. h) de la Ley 45/91. ORDENAR la inscripción de la presente resolución en la Dirección del Registro del estado Civil de las personas, una vez firme y ejecutoriada la misma. Ofíciese. ANOTAR, registrar y remitir copia a la excma. Corte Suprema de Justicia. Y al mismo tiempo se ha dispuesto solicitar se sirva ordenar la inscripción de la resolución mencionada en los Registros Públicos de su país, correspondiente a la Circunscripción Judicial del domicilio real de la Sra. A.M.F.A., sito en Avda. San Felipe entre 6ta y 7ma transversal, Edificio La Arbolada, Piso 2º, Apartamento 2º, Urbanización la Castellana de la Ciudad de Caracas, Venezuela.” FIRMADO: SILVINO DEL VALLE RAMIREZ (sic) (JUEZ). ANTE MI: C.B. (sic) ALDANA (ACTUARIO JUDICIAL). Se remite adjunto copia autenticada de la mencionada resolución por el Actuario Judicial.

    RUEGA Y EXHORTA A V.S. su diligenciamiento en la brevedad posible, ofreciendo reciprocidad para casos análogos...

    (Subrayado de la Sala).

  3. - Al folio 6 y su vuelto de los que integran el expediente, consta la decisión extranjera cuya inserción se pretende en nuestro País, (por vía de exhorto y no definitivamente firme de acuerdo a su contenido y alcance) y en la cual se declara el divorcio de los ciudadanos A.E.Y.V. y A.M.F.A., sin que pueda evidenciarse de las actas que la misma haya sido ejecutoriada. La precitada decisión expresa:

    …RESULTA

    QUE, en fecha 03 de octubre de 2006, se presenta ante este Juzgado el Sr. A.E.Y.V. (sic), por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a promover el presente juicio de Divorcio Vincular contra la Sra. A.M.F.A..

    QUE, en fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado tuvo por iniciado el juicio de Divorcio Vincular, y de la misma corrió traslado a la parte demandada para que la conteste dentro del término de ley.

    QUE, en fecha 06 de noviembre de 2006, se presenta ante el Juzgado la Sra. A.M.F.A., por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a contestar la presente demanda en los términos escrito de fs. 9/10 de autos.

    QUE, por proveído de fecha 08 de noviembre de 2006, el Juzgado tuvo por presentado al recurrente, por contestada la presente demanda, y corrió vista al Fiscal interviniente.

    QUE, a fs. 11 de autos, obra el dictamen fiscal N° 2216 de fecha 13 de noviembre de 2006, de la Agente Fiscal en lo Civil y Comercial interviniente, donde aconseja declarar la cuestión de puro derecho.

    QUE, por proveido (sic) de esta misma fecha, el Juzgado declaro (sic) la cuestión de puro derecho y ordenó que se formule resolución y;

    CONSIDERANDO

    QUE, la unión matrimonial invocada se halla acreditada con el Certificado de Matrimonio, obrante a fs. 5 de autos.

    QUE, el Sr. A.E.Y.V. (sic) promueve el presente juicio de divorcio Vincular contra la Sra. A.M. (sic) FIGUEREDO AMARO invocando el art. 4° inc. h) de la Ley 45/91. Por su parte la Sra. A.M. (sic) FIGUEREDO AMARO, demandada en autos, al contestar el traslado corrídole manifiesta que no se opone a la presente acción, y solicita que la misma declare bajo la causal dispuesta en el Art. (Sic) 4 inc. h) de la Ley 45/91 y por culpa concurrente.

    QUE, la Sra. Fiscal en lo Civil y Comercial del Segundo Turno en su dictamen N° 2216 de fecha 13 de noviembre de 2006, manifiesta que corresponde que V.S. declare la cuestión de puro derecho.

    POR TANTO, atento a las consideraciones expuestas, el Juzgado;

    RESUELVE:

    HACER LUGAR, a la demanda de Divorcio promovida por A.E.Y.V. (sic) contra A.M. (sic) FIGUEREDO AMARO, y en consecuencia Decretar el Divorcio Vincular de los citados esposos por culpa concurrida por la causal dispuesta en el Art.(Sic) 4 inc. h) de la Ley 45/91.

    ORDENAR, la inscripción de la presente resolución en la Dirección del Registro del Estado Civil de las personas, una vez firme y ejecutoriada la misma. Ofíciese.

    ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

    (Resaltados del texto transcrito).

  4. - La Dirección General de Justicia y Cultos, División de Trámites Legales, Departamento de Cartas Rogatorias y Exhortos del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), recibió el referido exhorto y lo remitió mediante Oficio N° 0754 al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., para su distribución.

  5. - Hecha la distribución, le correspondió el conocimiento del exhorto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el cual, en vez de pronunciarse sobre la procedencia o no del mismo, se declaró incompetente para conocer, declinando en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes fundamentos:

    …es oportuno acotar que en Venezuela, la ejecutoria de las sentencias relativas a las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o la rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, tal y como lo señala el artículo 506 del Código Civil Venezolano, en la cual expresa: ‘Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las que rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros’.

    Asimismo establece el artículo 507 ejusdem que: ‘Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

    1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio separación de cuerpos, interdicción inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento…’, (subrayado del tribunal).

    En tal sentido, la rogatoria pretendida se encuentra orientada a que la sentencia que declaró el divorcio de los ciudadanos A.E.Y.V. (sic) contra A.M. (sic) FIGUEREDO AMARO, al ser acordada su inscripción, surta los efectos legales concedidos a ella dentro del marco legal atribuido, lo que conllevaría de así acordarlo este juzgado, a evadir el procedimiento de exequátur establecido para la eficacia de las sentencias extrajeras.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Rogatoria Diplomática N° EP/VE/2/N° 036/07, al considerar que lo referido en ella corresponde a una solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno con sede en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay que declaró disuelto el vínculo matrimonial, contenciosos entre A.E.Y.V. (sic) contra A.M. (sic) FIGUEREDO AMARO por la causal dispuesta en el artículo 4 inc h) de la Ley 45/91, de fecha 23 de noviembre de 2006, y se ordena REMITIR EXPEDIENTE A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE…

    .

    Planteado la secuencia de la situación fáctica que consta en los autos, la Sala, para decidir, observa:

    El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo I A-M, 2003, pág. 474, establece que el exhorto “…es el despacho que dirige el tribunal o un Juez a otro igual o inferior, para que haga practicar alguna diligencia en su jurisdicción. Se llama exhorto por cuanto su contenido exhorta, ruega o pide el cumplimiento de una comisión…”.

    Ahora bien, en materia de derecho internacional privado, el exhorto es un medio de cooperación utilizado por los tribunales de los distintos Estados de la comunidad internacional para realizar actos atinentes a procesos judiciales en otros territorios en los que no tienen jurisdicción. Estos son citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación.

    En tal sentido, a modo de ejemplo, se cita el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, el cual establece:

    …La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:

    a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;

    b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al artículo 3.

    c. La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución (Subrayado de la Sala)…

    .

    En el caso concreto, el tribunal paraguayo luego de declarar judicialmente el divorcio, ordenó la inserción de la sentencia en el Registro Civil venezolano a través de la figura del exhorto, lo cual, a la luz del artículo precedentemente transcrito y del alcance de la naturaleza de la figura del exhorto, resulta errado, pues, como se dijo, ello sólo pueden acordarse para practicar actos atinentes a procesos judiciales, en otros territorios donde no se tiene jurisdicción.

    Otra es la figura de derecho internacional que regula la posibilidad de que los efectos de una sentencia de un país puedan cumplirse en otro país distinto, como es el exequátur.

    El procedimiento de exequátur es un procedimiento especial que incoa la parte interesada o sus causahabientes ante los tribunales competentes de la República, para conferirle a la sentencia extranjera fuerza ejecutoria, por ende, lo declarado en ella adquiere efectos de cosa juzgada y es erga omnes.

    Por ello, la Sala estima que el tribunal paraguayo no actuó conforme a las normas de derecho internacional, al ordenar, vía exhorto, el cumplimiento en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en Paraguay.

    Ahora bien, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vez de analizar la situación planteada para resolver lo propuesto por el tribunal paraguayo en el exhorto, bajo la óptica jurídica antes expuesta, se declaró incompetente y declinó su competencia a esta Suprema Jurisdicción Civil, con base en que el asunto se trata del exequátur de una sentencia emanada de un juicio contencioso de divorcio, lo cual no se relaciona con lo solicitado por el juzgado extranjero.

    Efectivamente, de la transcripción que precedentemente hizo la Sala de la declinatoria de competencia, se puede indicar que el juez declinante partió del hecho errado que lo solicitado fue un exequátur por parte del tribunal paraguayo, obviando que tal institución sólo procede a instancia de parte interesada y nunca a través de un trámite de exhorto.

    Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, determinan la competencia para conocer de los medios de cooperación internacional, como son las cartas rogatorias y el exhorto, en los términos siguientes:

    Artículo 59: “Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia”. (Negrillas de la Sala).

    Artículo 857: “Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutaran con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática…” (Lo resaltado es de la Sala).

    De la interpretación sistemática de las normas transcritas, se evidencia que el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de los exhortos o cartas rogatorias remitidas a los tribunales de la República, serán los juzgados de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada.

    En el asunto planteado, si bien -como ya se dijo- el tribunal paraguayo erró al ordenar la inserción de una sentencia en el Registro Civil de otro país por la vía del exhorto (y que el juicio de la Sala, por no constar de los actos, no se encuentra definitivamente firme), formalmente lo que fue requerido es un exhorto y, como tal, debe tramitarse en Venezuela para determinar la competencia del tribunal que debe pronunciarse respecto a su procedencia.

    Así, el competente para conocer de la solicitud de exhorto, lo es el tribunal declinante, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es el de primera instancia con competencia en el lugar donde se pretende insertar la citada sentencia extranjera. Por vía de consecuencia, la Sala se declara incompetente para conocer y decidir el fondo del asunto sostenido a su consideración y ordenará, en el dispositivo, la remisión del presente asunto al Juzgado Sexto antes identificado, para que resuelva la solicitud de exhorto hecha por la autoridad judicial de Paraguay, atendiendo los presupuestos de hecho y de derecho que se han dejado establecidos. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara: 1) INCOMPETENTE para conocer del exhorto hecho por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Asunción, Paraguay; 2) COMPETENTE el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para resolver el asunto planteado; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente.

    Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado -Ponente,

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    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ______________________________

    ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2007-000430

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