Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-438.361, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.e.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.835.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.R. y C.R.D.R., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 876.497 y 2.168.099, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.255.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana E.C. en contra de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 22.2.2006 (f.4) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, dándosele entrada y asignársele la numeración correspondiente el 7.3.2006 (vto. f.4).

    Por auto de fecha 13.3.2006 (f.61) se ordenó a la parte actora aclarara si la demanda instaurada se refería a una partición o a una acción mero declarativa.

    En fecha 21.3.2006 (f. 62 al 66) la ciudadana E.C. asistida de abogado presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 27.3.2006 (f. 67 y 69) se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos M.R. y C.R.D.R., a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado compulsas.

    En fecha 30.3.2006 (f.70 al 71) la ciudadana E.C. asistida de abogado confirió poder apud acta al abogado R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.835.

    En fecha 11.4.2006 (f.72 al 74) compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos C.R.D.R. y M.R..

    En fecha 20.4.2006 (f.75) el apoderado actor abogado R.H. por diligencia solicitó se librara edito a los herederos desconocidos del de cujus E.R..

    Por auto de fecha 27.4.2006 (f.76) mediante el cual se ordenó librar edicto tal como fue indicado en el auto de admisión, dejándose constancia por secretaria de haberse l.e.. (f.77 al 78).

    En fecha 10.5.2006 (f.79 al 80) la ciudadana L.B.R.R. asistida de abogado por diligencia manifestó tener interés en la presente causa y a tal fin se dio por citada.

    En fecha 17.5.2006 (f.81) la ciudadana N.S. abogada en ejercicio se propuso defender en este juicio a los demandados M.R. y C.R.d.R. por cuanto éstos se encontraban en estado mental y físico que les impedía proveerse a sus propias necesidades y se daba por citada en la presente litis y demás tramites del proceso.

    En fecha 17.5.2006 (f.82) la ciudadana L.B.R.D.Z. asistida de abogado pro diligencia consignó escrito de contestación a los fines de ley. (f.83 al 96).

    En fecha 17.5.2006 (f.97) la abogada V.B. en su condición de apoderada de los demandados M.R. y C.R.D.R. dieron contestación a la demanda incoada en contra de sus representados. (f.98 al 110).

    En fecha 18.5.2006 (f.111) las ciudadanas C.R.D.N.O.R.D.F. y S.R. asistidas de abogado en su condición de hijas legitimas de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. ratificaron el convenimiento de fecha 17.5.2006 con el cual manifiestan estar completamente de acuerdo con el mismo y sus aseveraciones por ser totalmente cierto los alegatos de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho ya que la ciudadana E.C. si convivió de forma marital con su difunto hermano E.R. por 31 años.

    En fecha 18.5.2006 (f.115) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia rechazó e impugnó la contestación a la demanda hecha por L.B.R.D.Z. y solicitó se declarara no admitida la misma.

    Por auto de fecha 19.5.2006 (f.116) se observó que aún no había iniciado el lapso de contestación de la demanda en vista de que aún no se había verificado la publicación del e.l. en fecha 27.4.06.

    En fecha 22.5.2006 (f.117) la ciudadana L.B.R.D.Z. asistida de abogado por diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento en la cual aparece como hija de los demandados en el presente juicio. (f.118).

    En fecha 22.5.2006 (f.119 al 120) compareció la ciudadana L.B.R.D.Z. asistida de abogado y confirió poder a los abogados E.G.M. y N.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.347 y 87.618 respectivamente.

    En fecha 22.5.2006 (f.121) la ciudadana L.B.R.D.Z. asistida de abogado por diligencia solicitó copia certificada de todo el expediente con inserción de la diligencia y del auto que la acordara.

    El día 22.5.2006 (f.122) compareció la ciudadana L.B.R.D.Z. asistida de abogado y por diligencia solicitó copia certificada de todo el expediente con inserción de la diligencia y del auto que la proveyera. Acordadas por auto de fecha 25.5.2006 (f.123) y se ordenó asimismo ordenar corregir la foliatura a partir del folio 5 debiendo testar o anular las anteriores mediante el trazado de una línea azul.

    Por auto de fecha 25.5.2006 (f.124) se acordó expedir por secretaria copia certificada de un juego de copias certificadas de las actuaciones de todo el expediente.

    Por diligencia suscrita en fecha 30.5.2006 (f.125) por R.H.S. en su carácter acreditado en los autos consignó las páginas de los diarios S.d.M. y La hora donde apareció publicado el edicto respectivo. (f.126 al 137) agregados a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 1.6.2006 (f.138) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las páginas de los diarios S.d.M. y La hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.139 al 143).

    En fecha 7.6.2006 (f.144) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las páginas de los diarios S.d.M. y La hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.145 al 149).

    En fecha 8.6.2006 (f.150) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos pro diligencia manifestó recibir las copias solicitadas debidamente certificadas.

    El día 13.6.2006 (f.151) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las páginas de los diarios S.d.M. y La hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.152 al 160).

    En fecha 19.6.2006 (f.161) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las páginas de los diarios S.d.M. y La hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.162 al 166).

    En fecha 21.6.2006 (f.167) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las páginas de los diarios S.d.M. y La hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.168 al 172).

    En fecha 22.6.2006 (f.173) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las páginas de los diarios S.d.M. y La hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.174 al 178).

    En fecha 3.7.2006 (f.179) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las páginas de los diarios S.d.M. y La hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.180 al 186).

    En fecha 10.7.2006 (f.187) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las páginas de los diarios S.d.M. y La hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.188 al 196).

    En fecha 13.7.2006 (f.197) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las páginas de los diarios S.d.M. y La hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.198 al 201).

    En fecha 17.7.2006 (f.202) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las páginas del diario S.d.M. donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.203 al 205).

    En fecha 17.7.2006 (f.206) se dejó constancia por secretaria de haber fijado el edicto en la cartelera de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 28.9.2006 (f.207 al 213) comparecieron la ciudadana E.C. asistida de abogado y los ciudadanos M.R.A. y C.R.R.D.R. y presentaron escrito por medio del cual - entre otros aspectos – solicitaron se homologara el desistimiento dando por concluido este juicio pasándolo en autoridad de cosa juzgada y orden su archivo.

    El día 5.10.2006 (f.214 al 217) se dictó auto mediante el cual el tribunal no autorizó el convenimiento por cuanto los demandados se encontraban sometidos a interdicción provisional y por lo tanto existían fundados elementos para considerar que se encontraban impedidos e incapacitados para proveer por sus propios intereses y más aún para reconocer la condición de la demandante como concubina de su jijo, el hoy fallecido E.R. ni tampoco para ceder bienes que según se afirma les pertenece en su condición de únicos y universales herederos y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público para que se hiciera parte en el presente juicio y expusiera lo que considerara pertinente.

    En fecha 9.10.2006 (f.218 al 221) la abogada V.B. en su condición acreditada en los autos por diligencia renunció al mandato conferido por los demandados en el presente juicio.

    En fecha 10.10.2006 (f.222) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló de la decisión dictada por el tribunal el 5.10.06 de no autorizar el convenimiento suscrito.

    En fecha 11.10.2006 (f.223) el abogado E.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló de la decisión del 5.10.06 que negó la homologación al convenimiento celebrado entre las partes.

    Por auto de fecha 18.10.2006 (f.224) se escucharon las apelaciones en un solo efecto ordenándose remitir las copias que a bien indicaran los apelantes y el tribunal en su oportunidad a los fines de que el tribunal de Alzada conociera de la misma.

    En fecha 20.10.2006 (f.225) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos indicó los folios que debían ser objeto de certificación a los fines de que el tribunal Superior conociera de a apelación.

    Por auto de fecha 25.10.2006 (f.126 al 127) se dejó sin efecto la parte final del auto de fecha 18.10.06 donde se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los efecto de que se hiciera parte en el juicio y expusiera lo que considerare conveniente.

    Por auto de fecha 26.10.2006 (f.228) se acordaron las copias que debían ser certificadas y remitidas al Tribunal de Alzada con motivo de las apelaciones propuesta por los abogados R.H.S. y E.G.M..

    Por auto de fecha 1.11.2006 (f.229) el Dr. M.Á.D.A. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó remitir las copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del N.d.A. de este Estado en virtud de las apelaciones interpuestas en la presente causa. Librándose oficio en esa misma fecha. (f.230).

    En fecha 6.11.2006 (f.231) el abogado R.H.S. acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera designar un defensor judicial a los desconocidos.

    Por auto de fecha 9.11.2006 (f.232) se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y se aperturara una nueva, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 9.11.2006 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con un total de 232 folios útiles.

    Por auto de fecha 9.11.2006 (f.2) se ordenó practicar cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos desde el 17.7.2006 exclusive al 6.11.2006 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 80 días continuos.

    En fecha 9.11.2006 (f.3) se dictó auto en el cual se negó la designación de un defensor judicial a los desconocidos del de cujus E.R. en virtud de haber concluido el lapso de comparecencia de los mismos.

    En fecha 21.11.2006 (f.4) compareció el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se designara defensor a los herederos desconocidos.

    Por auto de fecha 28.11.2006 (f.5 al 6) se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado E.R. a la abogada G.D.B.M. a quien se acordó notificar.

    En fecha 7.12.2006 (f. vto.6 al 8) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada G.D.B.M..

    En fecha 12.12.2006 (f.9 al 11) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada G.D.B.M..

    En fecha 14.12.2006 (f. 12) compareció la ciudadana G.D.B. y por diligencia presentó su excusa al cargo que como defensora judicial de la parte demandada había recaído en su persona.

    En fecha 8.1.2007 (f.13) compareció el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se procediera a nombrar un nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos. Siendo acordado por auto de fecha 11.1.200 (f.14 al 15) recayendo en la abogada Z.G.d.R..

    Por auto de fecha 16.1.2007 (f.16 al 17) en mi condición de Jueza titular de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación y haberse certificado las copias respectivas.

    En fecha 22.1.2007 (f.18 al 19) compareció el alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.G.D.R..

    En fecha 25.1.2007 (f.20 al 40) se agregó a los autos copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de este Estado de donde se extrae que en fecha 12.1.2007 se dictó decisión declarando con lugar las apelaciones ejercidas por el abogado R.H.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado E.G. como apoderado de la parte demandada, quedando anulado el referido auto.

    En fecha 25.1.2007 (f.91) compareció la abogada Z.G.D.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora judicial había recaído en su persona, jurando cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.

    En fecha 29.1.2007 (f.92) se dictó auto en el cual se ordenó notificar a la ciudadana L.B.R.D.Z. y al Fiscal del Ministerio Público a los fines consiguientes con la advertencia que una vez cumplida dicha formalidad se procedería con la evacuación de la prueba pertinente en relación al caso. Se dejó constancia de haberse librado boletas. (f.93 al 94).

    En fecha 8.2.2007 (f.95 al 96) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.B.R.D.Z..

    En fecha 8.2.2007 (f.97 al 98) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado.

    Por auto de fecha 14.2.2007 (f.99 al 101) se ordenó oficiar al Dirección de la Medicatura Forense del estado Nueva Esparta a los fines de que se sirviera realizar un examen psiquiátrico a los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. y se dispuso que la tutora interina trasladara a los referidos ciudadanos para que se les practicara el examen ordenado. Se dejó constancia de haberse librado boleta y oficio.

    En fecha 16.2.2007 (f.102 al 103) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.B.R.D.Z..

    El día 21.2.2007 (f.104 al 107) compareció la ciudadana L.B.R.D.Z. presentó escrito de contestación a la demanda en su condición de tutora de los demandados.

    Por auto de fecha 27.2.2007 (f.108) se ordenó testar con una línea a de color azul la duplicidad detectada en el expediente a partir del 22 en adelante. Dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    Por auto de fecha 27.2.2007 (f.109) en el cual se le aclaró a las partes que a partir del 29.1.07 el curso de proceso había quedado en suspenso y por lo tanto resultaba impretermitible que primero se evacuaran las diligencias pertinentes y se resolviera en torno a la homologación del acuerdo suscrito en fecha 28.9.06 para que luego se discerniera sobre el reinicio o la continuación del lapso para dar contestación a la demanda y demás trámites procesales.

    En fecha 21.3.2007 (f.110) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara a la tutora interina a los fines de la contestación de la demanda.

    En fecha 27.3.2007 (f.111 al 112) se agregó a los autos el oficio Nro. 587 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forense mediante el cual se solicita que se trasladara a los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. a esa dependencia para una nueva evaluación el miércoles 7 de marzo del 2007.

    Por auto de fecha 2.4.2007 (f.113) se ratificó el contenido del auto de fecha 27.2.2007 mediante el cual se había indicado que la presente causa queda en suspenso hasta tanto fueran evacuadas las diligencias pertinentes a verificar la verdadera condición mental de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. y se le exhortó a la ciudadana S.E.R.R. tutora designada de los referidos ciudadanos para que procediera de manera inmediata a trasladar a los entredicho a los fines de practicarles el examen médico psiquiátrico.

    En fecha 3.4.2007 (f.114) la ciudadana S.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia informa que procedería con el traslado de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R.A. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas una vez que pasara la semana santa.

    En fecha 22.5.2007 (f.115) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera recabar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con sede en la ciudad de Porlamar, el informe de evaluación psiquiátrica de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R..

    Por auto de fecha 28.5.2007 (f.116 al 119) se ordenó incorporar al expediente en copia certificada del informe de evaluación psiquiátrica a los efectos de verificar si las condiciones mentales de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. habían sufrido alguna variación.

    En fecha 28.5.2007 (f.120 al 124) se dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte actora E.C., a los demandados C.R.R.D.R. y M.R.A., por intermedio de su tutora interina S.E.R.R., a la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del finado E.R. y al Fiscal del Ministerio Público a los fines de iniciar el lapso se contestación a la demanda. Librándose en esa misma fecha las boletas correspondientes.

    En fecha 31.5.2007 (f.125) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencian se dio por notificado del auto de fecha 28.5.2007 dictado por este Tribunal.

    En fecha 1.6.2007 (f.126) la ciudadana S.R. asistida de abogado por diligencia se dio por notificada del auto de fecha 28.5.2007.

    En fecha 1.6.2007 (f.127 al 128) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana S.E.R..

    El día 6.6.2007 (f.131 al 132) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

    En fecha 18.6.2007 (f.133) la ciudadana L.B.R. asistida de abogado por diligencia se dio por notificada del auto de fecha 28.5.2007.

    En fecha 19.6.2007 (f.134 al 137) la ciudadana L.B.R. en su condición de tercero interesado con la debida asistencia presentó escrito de contestación a la demanda.

    El día 27.6.2007 (f.138) el abogado R.H.S. por diligencia solicitó se desestimara la contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana L.B.R. por carecer ésta de cualidad e interés en el presente juicio además de que dicha contestación se había realizado extemporáneamente.

    En fecha 3.7.2007 (f.139) se dictó auto mediante el cual se le observó al abogado R.H.S. que la desestimación de la contestación a la demanda por parte de L.B.R.D.Z. se resolvería como punto previo de la sentencia definitiva.

    En fecha 9.7.2007 (f.140 al 141) compareció la ciudadana S.E.R.R. en su carácter de tutora provisional de sus padres M.R. y C.R.D.R. debidamente asistida de de abogado y por diligencia presentó escrito de contestación a la demanda.

    El día 12.7.2007 (f.142) compareció la abogada Z.G.D.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.143 al 144).

    El día 16.7.2007 (f.145) compareció el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera homologar el convenimiento suscrito entre las partes y diera por terminada la presente demanda.

    Por auto de fecha 23.7.2007 (f.146) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6.6.07 exclusive al 12.7.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría d de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.

    Por auto de fecha 23.7.2007 (f.147) se le observó al abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos que la contestación presentada por la abogada Z.G.D.R. fue presentada en forma tempestiva y que en cuanto a la solicitud de homologación y las facultades del tutor para convenir se resolvería como punto previo en sentencia definitiva.

    En fecha 2.8.2007 (f.148) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad el escrito de pruebas suscrito por el abogado R.H.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 8.8.2007 (f.1499 la ciudadana L.R.R.D.Z. asistida de abogado por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que se agregaran al expediente en su oportunidad y surtiera sus efectos de ley. Habiéndose dejado constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para agregarse en su oportunidad. (f.150).

    En fecha 9.8.2007 (f.151) compareció la abogada Z.G.D.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Dejándose constancia por secretaria de haberse reservado y guardado el mismo para agregarse a los autos en su oportunidad.

    En fecha 13.8.2007 (f.153 al 258) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos.

    El día 13.8.2007 (f.259 al 261) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado al expediente las pruebas promovidas por la ciudadana L.B.R.D.Z..

    El día 13.8.2007 (f.262 al 263) la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada Z.G.D.R..

    Por auto de fecha 18.9.2007 (f.264 al 265) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que el ciudadano A.Z. y al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que los ciudadanos T.C.C.E. y L.J.V. rindieran sus respectivas declaraciones, respectivamente. En esa misma fecha se libraron comisiones y oficio (f.266 al 269).

    En fecha 18.9.2007 (f.270 al 271) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana L.B.R.D.Z. asistida de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 18.9.2007 (f.272) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Z.G.R. en su carácter de defensora de los herederos desconocidos del finado E.R., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 24.9.2007 (f.274) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el presente expediente y se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso debiéndose aperturar una nueva. Se dejó constancia por secretaria de que en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.9.2007 (f.1) se dictó auto en el cual se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior habías cerrado con un total de 274 folios útiles.

    En fecha 23.10.2007 (f.2 al 5) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con motivo de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

    Por auto de fecha 12.11.2007 (f.6) se ordenó recabar el despacho de prueba remitido con oficio Nro.17.586-07 al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado concediéndosele un lapso de quince días continuos los cuales comenzaría a computarse a partir del recibo de dicho oficio. Dejándose constancia de haberse librado oficio. (f.7).

    En fecha 26.11.2007 (f.18 al 19) compareció el alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó debidamente firmada la copia del oficio Nro.17.897-07 dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. de este Estado.

    En fecha 1.2.2008 (f.20 al 31) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado contentiva de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

    En fecha 7.2.2008 (f.32) se dictó auto en el cual se les aclaró a las partes que a partir del 1.2.2008 exclusive comenzaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 20.2.2008 (f.33 al 35) la ciudadana L.B.D.Z. asistida de abogada confirió poder apud acta al abogado E.G..

    En fecha 6.3.2008 (f.36) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes a los fines legales consiguientes. (f.37 al 43).

    El día 6.3.2008 (f.44) la abogada Z.D.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes a los fines de que éste surtiera sus efectos de ley. (f.45 al 46).

    En fecha 6.3.2008 (f. 47 al 57) el abogado E.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.B.R.D.Z. presentó escrito de informes.

    En fecha 26.3.2008 (f.59 al 65) la ciudadana L.B.R.D.Z. asistida de abogado presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora.

    Por auto de fecha 1.6.2008 (f.66) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 2.6.2008 (f.67) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 27.3.2006 (f.1) se dictó auto mediante el cual se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

    Siendo la oportunidad para dictar la presente decisión, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    De las pruebas aportadas conjuntamente con la demanda:

    1.- Copia certificada (f. 6) del documento relacionado con el acta de defunción inserta en los libros de registro civil llevado bajo el Nro. 836, al folio vuelto del 111, correspondiente al año 205, a través de la cual consta que en fecha 31 de agosto de 2005 falleció el ciudadano E.D.R.R. falleció a consecuencia de “FALLA HEPATICA AGUDA – CIRROCIS HEPATICA”, quien era hijo de M.R. Y C.D.R.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2.- Copia certificada (f.7) del acta de nacimiento expedida el 14.9.2005 por la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1948, bajo el Nro. 95, folio vuelto del 48, mediante la cual el ciudadano M.R. presentó el día 9.10.1948 un niño de nombre E.D. nacido El 23.9.1948, quien es su hijo legítimo y de la ciudadana C.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    3.- Justificativo de testigos (f.8 al 11) evacuado por ante la Notaría Pública Segundo de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 19 de septiembre de 2005, de donde se infiere que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. como únicos y universales herederos de E.D.R.R. y donde consta que los ciudadanos C.M.R.R., A.N.D.S., L.D.C.E.D.S., C.A.G.D.P., M.J.P.D.S., J.E.R., S.E.R.R., O.J.R.D.F., N.J.V. y L.J.V., manifestaron que conocían a los padres del de cujus E.D.R.; que conocían igualmente al referido de cujus y les constaba su muerte ocurrida el 31.3.2005; que conocían a la ciudadana E.C. y que ésta tenía su residencia en la ciudad de Porlamar, edificio Park Pent House N°. 3, piso 4; que le constaba que la referida ciudadana y el de cujus mantenían una relación concubinaria por más de treinta y un (31) años; que entre ambos no procrearon hijos. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de terceros y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4).- Copia certificada (f.12) de constancia de residencia expedida en fecha 16.11.2005 por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. mediante la cual hace constar que la ciudadana V.B.F. manifestó que el ciudadano E.D.R. falleció el día 31.8.2005 y estuvo residenciado en la avenida José María Lozada, Edificio I.P., Pent House N°. 3, piso 4, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Estada. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    5).- Original (f.13 al 14) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 7 de diciembre de 1983, anotado bajo el Nro. 64, folios vuelto del 14 al 16 vuelto, Protocolo 1°, Tomo 3 adicional, Cuarto trimestre de 1983, de donde se infiere que el ciudadano PASCUALE LA GRECA, en su carácter de presidente de la empresa ITA-MAR, C.A, le dio en venta al ciudadano E.D.R.R., el Pent House Nro. 3 que es parte del edificio Itamar – Park, ubicado en la avenida José María Lozada, sector Genovés, Distrito M.d.e.N.E., construido sobre un lote de terreno con una superficie de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Dos metros cuadrados (2.682mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente en Treinta y Seis metros con Cincuenta y Siete centímetros (36,57mts) con avenida Lozada; Sur: en Veintitrés metros con Setenta y Siete centímetros (23,77mts) con terrenos que ocupa el Aeropuerto de Porlamar; Este: en Noventa y Seis metros con Setenta y Nueve centímetros (96,79mts) con terrenos que es o fue de Aldo y A.B.; y Oeste: en Ochenta y Cinco metros con Ochenta y Seis centímetros (85,86mts) con terrenos de la nación venezolana, destinada a la Policía Técnica Judicial de esta Entidad Federal. Que lo hubo por ser parte del edificio construido con dinero proveniente en parte de su propio peculio y en parte con un préstamo que le otorgó el Banco Hipotecario Oriental, C.A, y por haber construido dicho edificio en un terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., el día 28.6.1978, bajo el Nro. 151, folios 99 al 100, Tomo 1, Protocolo Primero. El anterior documento se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    6).- Original (f.15 al 16) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 18 de enero de 1984, anotado bajo el Nro. 6, folios 11 al 12 y su vuelto, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer trimestre de 1983, de donde se infiere que la ciudadana V.M.V.D.V. dio en venta al ciudadano E.D.R.R., un lote de terreno de su única y exclusiva propiedad, distinguido en el plano general del terreno con el N°.17, el cual es de forma irregular, ubicado en el sitio denominado “El Guatacaral” en el Espinal, jurisdicción del citado Municipio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de Treinta y Dos metros con Cincuenta centímetros (32,50mts) con vía en proyecto; Sur: en una extensión de Veintiocho metros (28mts) con lote Nro. 18 propiedad de la vendedora; Este: en una extensión de Veintitrés metros con Veinte centímetros (23,20mts) vía en proyecto que es su frente y Oeste: en una extensión de Diecinueve metros con Sesenta centímetros (17,60mts) con lote N°. 16, propiedad de la vendedora, teniendo una superficie de Quinientos Sesenta y Seis metros cuadrados con Ochenta y Seis centímetros cuadrados (566,86mts2). Que le pertenece por formar parte de mayor extensión que le había sido adjudicada en la partición amistosa del sitio denominado EL Guatacaral, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Díaz de este Estado, bajo el Nro. 7, folios 8 al 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1079, de fecha 5 de abril de 1979. Este documento al no haber sido atacado por su adversario dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    7).- Original (f.17 al 22) de presupuesto de obra y cómputos métricos elaborado por la MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Departamento Técnico a nombre del asociado E.D.R.R. domiciliado en la calle Zamora casa N°.9-81, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual servía de contrato de construcción de la obra por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍAVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.696.780,20), cuya forma de pago convenida sería mediante un préstamo, el cual se le cobraría por relación de obra ejecutada, de existir diferencia entre el monto del presupuesto y el monto del préstamo aprobado, ésta sería cancelada en su propio dinero, durante seis meses del periodo de construcción los intereses que deduciría la entidad del pago de las valuaciones, serían por cuenta del asociado propietario, después de ese lapso, si la obra se atrasara por causas imputables al constructor, a éste le correspondería la cancelación de los intereses, cualquiera modificación del proyecto, previa consulta del ingeniero residente, sería convenida entre las partes. El cual se encuentra firmado por el propietario y el constructor, se deja constancia que el renglón que pertenece a la firma de la Margarita no se encuentra firmado. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8).- Copia certificada (f.23 al 25) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona el 27 de febrero de 1991, anotado bajo el Nro.89, Tomo 04, reconocido ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 6 de marzo de 1991, anotado bajo el Nro.52, Tomo 18 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) del estado Nueva Esparta en fecha 15 de julio de 1991, anotado bajo el Nro. 4, folios 16 al 20, Protocolo 1°, Tomo 4to, tercer trimestre de 1991, de donde se infiere que la ciudadana N.R.D.V., le dio en venta al ciudadano E.D.R., un terreno ubicado en el sitio denominado “El Cuarto” jurisdicción del sector Macho Muerto, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en un terreno propiedad de C.d.R., en Sesenta y Seis metros con Ochenta centímetros (66,80); Sur: terrenos propiedad de M.A., en Ochenta y Dos metros con Cincuenta centímetros (82,50mts); Este: terrenos que son o fueron de B.R.C., en Sesenta y Seis metros con Ochenta centímetros (66,80mts) y Oeste: terrenos que son o fueron de G.C., en Sesenta y Dos metros con Sesenta centímetros (62,60mts); para un área total de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Un metros cuadrados con Diecisiete centímetros cuadrados (4.961,16mts2). Que le pertenece por herencia según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. de fecha 7 de diciembre de 1982, inscrito bajo el Nro. 57, folios vuelto 13 al 18, Protocolo I, Tomo II, Cuarto trimestre de dicho año. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    9).- Copia certificada (f.26 al 27) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., en fecha 15 de julio de 1991, anotado bajo el Nro. 5, folios 21 al 24, Protocolo 1°, Tomo 4to, tercer trimestre de 1991, de donde se infiere que el ciudadano E.D.R. declaró que el 27 de febrero de 1991 había adquirido un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio denominado “EL CUARTO”, jurisdicción del sector Macho Muerto, donde se habían cometido dos errores involuntarios que mediante esa participación aclaraba y subsanaba 1) cuando se señaló en el lindero Sur: “Terrenos propiedad de M.A., en Ochenta y Dos metros y Cincuenta centímetros (82,50mts) siendo lo correcto: Sur: terrenos propiedad de M.R.A., en Ochenta y Dos metros y Cincuenta centímetros (82,50mts) y 2) en el lindero Oeste, se dijo: “terrenos que son o fueron de G.C., en Sesenta y Dos metros con Sesenta centímetros (62,60mts) siendo lo correcto Oeste: terrenos que son o fueron de G.C., en Sesenta y Ocho metros con Veinte centímetros (68,20mts). Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    10).- Copia certificada (f.28 al 30) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 18 de octubre de 1993, anotado bajo el Nro. 50, folios 282 al 285, Protocolo 1°, Tomo 3ero., Cuarto trimestre de 1993, de donde se infiere que el ciudadano I.D.J.S.G. le dio en venta al ciudadano E.D.R., un terreno ubicado en el sitio denominado “El Cuarto” jurisdicción del sector Macho Muerto, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terrenos que son o fueron de N.R.d.V., en Ocho metros (8mts); Sur: su frente, calle Á.M.C., en Nueve metros (9mts); Este: terrenos que son o fueron de M.R.A., en Cuarenta y Ocho metros con Cincuenta y Cinco centímetros (48,55mts); y Oeste: terrenos que son o fueron de G.C., en Cuarenta y Ocho metros con Sesenta centímetros (48,60mts); para un área total de Cuatrocientos Doce metros con Noventa y Tres centímetros (142,93mts2). Que le pertenece por compra que le hizo al señor M.R.A. según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., inscrito bajo el Nro. 40, folios 202 al 205, Protocolo I, Tomo 10, Segundo trimestre del año 1992. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    11).- Copia certificada (f.31 al 32) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 11 de mayo de 1994, anotado bajo el Nro. 23, folios 113 al 116, Protocolo 1°, Tomo 10, Segundo trimestre de 1994, de donde se infiere que el ciudadano E.C.B. le dio en venta al ciudadano E.D.R., una parcela de terreno con las siguientes características: mide doce metros de frente por treinta y tres (339 metros de fondo, para una superficie de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396mts2) ubicada en el sector Punda de esta ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de I.L.; Sur: terrenos de A.R.; Este: su fondo, terrenos de M.R. y Oeste: su frente, con calle Monagas, estado situado este terreno dentro de las calles Zamora y Maneiro. Que lo hubo por compra que le hiciere a las ciudadanas E.J.R.R. y BIBILNA V.R.D.R., según documento notariado por ante la Notaria Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 24 de agosto de 1988, anotado bajo el Nro. 98, Tomo 48 y posteriormente protocolizado pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el día 6 de marzo de 1990, quedando anotado bajo el Nro.8, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer trimestre de 1990. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    12).- Copia certificada (f.33 al 35) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 23.4.1996, anotado bajo el Nro. 50, folios 262 al 265, Protocolo 1°, Tomo 5, Segundo trimestre de 1996, de donde se infiere que el ciudadano E.L.G. le dio en venta al ciudadano E.D.R.R., todos los derechos y acciones que le pertenecen y que comprende el noventa y uno punto seiscientos sesenta y siete por ciento (91,667%) de la totalidad de los mismos sobre un terreno ubicado en el sector Punda de la ciudad Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., que tiene un área de Quinientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (564m2) aproximadamente, es decir, doce metros (12mts) de frente por Cuarenta y Siete metros (47mts) de fondo, alinderado por el Norte: casa que es o fue de F.M.; Sur: terrenos que es o fu7e de T.R.; Este: su fondo, terrenos que son o fueron Indígenas hoy de particulares; y Oeste: su frente, calle Monagas. Los derechos y acciones vendidos le pertenecían así: a) veintinueve punto ciento sesenta y cinco por ciento (29,165%) por haberlos adquiridos de su madre, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nro.32, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto trimestre de ese año; b) Treinta y Siete punto Cuatrocientos Noventa y Ocho por ciento (37,498%) por haberlos adquiridos conforme a documento registrado por ante la Oficina antes mencionada el 18 de diciembre de 1992, bajo el N°. 16, folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto trimestre de ese año; c) el Ocho punto Trescientos Treinta y Tres por ciento (8,333%) por haberlos adquirido conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 18.12.1991, anotado bajo el Nro. 15, folios 100 al 103, Protocolo Primero, Tomo 24, cuarto trimestre de ese año; d) el ocho punto trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) por haberlos adquirido conforme a documento registrado en la misma Oficina de Registro el 5 de febrero de 1993, anotado bajo el Nro. 43, folios 250 al 253, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer trimestre de ese año; y e) ocho punto trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) por haberlos heredado de su difunto padre I.J.L. fallecido ab-intestato en la ciudad de Porlamar, el 14 de mayo de 1987, cuyos derechos sucesorales fueron pagados mediante planilla sucesoral Nro. HRIN-432, de fecha 4 de noviembre de 1988, que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes correspondientes al año 1991, bajo el Nro.31 folios 97 al 104, Cuarto trimestre de 1991 y a su vez su padre adquirió conforme documento protocolizado en la referida Oficina el 3 de abril de 1962, bajo el Nro. 05, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1962. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    13).- Copia certificada (f.36) de documento privado presentado según se desprende de sello húmedo de la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta donde se lee que fue recibido el 23.8.94 y fijado para ese mismo día, de donde se infiere que el ciudadano S.D.R. le dio en venta al ciudadano E.D.R.R., un terreno consistente en Ciento Veinte metros de frente (120mts) por Cuarenta metros de Fondo (40mts) situados en terrenos denominados “Casanay”, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle en proyecto, Sur: quebrada que deslinda propiedad del vendedor; Este: terrenos propiedad del vendedor; Oeste: terrenos propiedad del vendedor. Que lo hubo por compra que realizó al ciudadano S.S. según documento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 85, Tomo 17 en fecha 13.10.1993. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    14).- Copia certificada (f.37 al 38) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 26 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nro. 36, folios 186 al 189, Protocolo 1°, Tomo 17, Segundo trimestre de 1989, de donde se infiere que el ciudadano M.R.A. le dio en venta al ciudadano E.D.R.R., un terreno ubicado en el sitio denominado “El Cuarto” sector Macho Muerto, Municipio García de este Estado comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su fondo en Ocho metros con Ochenta y Cinco centímetros (8,50mts) con terreno de N.R.; Sur: su frente en Diez metros (10mts) con calle Á.M.C.; Este: en Cuarenta y Ocho metros (48mts) con terrenos hoy de A.P.P. y F.M.R. y por el Oeste: en Cuarenta y Ocho metros con Diez centímetros (48,10mts) con terreno de L.R., el cual tiene una superficie de Quinientos Dieciséis metros cuadrados con Diez centímetros (516,10m2). Que le pertenece por formar parte de una mayor extensión por adjudicación en la partición registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, el 7 de diciembre de 1982, bajo el N°.57, folios vuelto del 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2do, Adicional, Cuarto trimestre del año 1982. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    15) Copia certificada (f.39 al 41) de documento protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 15 de junio de 1995, anotado bajo el Nro. 12, folios 61 al 64, protocolo 1, Tomo 19, de donde se extrae que la ciudadana E.R.D.R. le dio en venta al ciudadano E.R.R., una cada construida sobre un terreno que mide Seiscientos Ochenta y Siete metros cuadrados, ubicada en el sitio El Cuarto Macho Muerto del Municipio M.d.e.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle Á.M.C. en doce metros con cincuenta y siete centímetros (15,57mts) Sur: con Almacenadora Margarita en catorce metros y ochenta y dos centímetros (14,82mts) Este: con terrenos propiedad de B.T.d.R., en cincuenta metros y catorce centímetros (50,14mts) y Oeste: con terrenos que son o fueron de G.C., en cincuenta metros y veinte centímetros (50,20mts). Que lo hubo según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina antes mencionada en fecha 9 de junio de 1995, anotado bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 17, segundo trimestre de 1995. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    16).- Copia certificada (f.42 al 43) de documento protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 22 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nro. 21, folios 98 al 101, Protocolo 1, Tomo 14, de donde se extrae que el ciudadano E.F.R.G. le dio en venta al ciudadano E.R.R., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el caserío “San Antonio” con una superficie aproximada de dos mil ciento treinta metros cuadrados, con cincuenta centímetros cuadrados (2.130,50mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cuarenta y nueve metros con setenta y dos centímetros (49,72mts) con terrenos de M.A.G.d.R., de por medio vía en proyecto; Sur: en Diecinueve metros con noventa centímetros (19,90mts) con terreno de M.A.G.d.R. y en Treinta metros (30mts) con terreno de E.G.R.; Este: en treinta y ocho metros (38mts) con terrenos de la sucesión G.V. de por medio vía en proyecto y Oeste: en cincuenta metros (50mts) con terreno que es o fue de C.G.D.. Que le pertenece por compra que hizo y forma parte del lote de terreno señalado en el numeral segundo del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en echa 30 de julio de 1993, anotado bajo el Nro.16, folio 71 al 74, protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de 1993. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    17).- Original y copia al carbón (f.44 al 45) de factura Nro. 1087 de fecha 16.10.1995 expedida por la empresa AUTO MUNDIAL, S.A, de donde se infiere que le dieron en venta al ciudadano E.R.R. un camioneta marca Ford, color vino tinto / rojo, motor: V-8 cilindros, placas: GAF-74F por un monto de (Bs.4.590.000,00). El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    18).- original de factura (f.46) Nro.101849 de fecha 16.10.1995 expedida por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, de donde se infiere la compra efectuada por el ciudadano E.D.R.R. de un vehículo marca: Ford, modelo: Bronco XLT EFI, color: Vino tinto, serial de carrocería AJU1TP-16486, serial de motor: V 8 Cilindros, Clase: camioneta, Tipo: Pick –UP, uso: particular. El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    19).- Original (f.47 al 50) de documento privado mediante el cual la sociedad mercantil TROPICAL MOTOR’S, C.A, (LA VENDEDORA) representada por su vicepresidente I.L.D., le dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano E.D.R.R. (EL COMPRADOR) un vehículo marca: HYUNDAI, modelo: sonata, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color. Beige claro, uso: Particular, serial de carrocería: KMHEN41FP2A650759; serial de motor: G6BA2471808; placas: P/L, clase: automóvil, por un precio de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.500.000,00), restando la inicial en efectivo de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.250.000,00) quedando un saldo de DIEZ MILLONES DOSICENTOS CINCUNTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.250.000,00) que sumándole los intereses inicialmente calculados a la tasa del catorce por ciento (14%) anual sobre saldos deudores, asciende a la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON 22/100 (Bs.21.440.531,22). El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    20).- Original (f.52) de permiso de circulación para vehículo de puerto libre expedido provisionalmente bajo el Nro. 4015 de donde se infiere que fue autorizado al ciudadano E.R. por el término de treinta días contados a partir del 23.9.2002 para poder circular por todo el Estado Nueva Esparta en el vehículo marca: HYUNDAI, modelo: sonata, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color. Beige claro, uso: Particular, serial de carrocería: KMHEN41FP2A650759; serial de motor: G6BA2471808; placas: P/L, clase: automóvil. El anterior documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    21).- Copia fotostática (f.53 al 54) de póliza de seguro expedida por la empresa LA PREVISORA, La Nueva Forma de estar Seguro, signada con el Nro.747 a nombre del ciudadano E.R. sobre el vehículo marca: HYUNDAI, modelo: sonata, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color. Beige claro, uso: Particular, serial de carrocería: KMHEN41FP2A650759; serial de motor: G6BA2471808; placas: P/L, clase: automóvil cuyo beneficiario preferencial el BANCO VENEZUELA. El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    22).- Copia fotostática (f.55) de solicitud de liberación de garantías emitida en fecha 12 de abril del 2005 emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander de donde la liberación total del crédito que tenía el ciudadano E.R. con reserva de dominio por el referido Banco. El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    23).- Copia fotostática (f.56) de comunicación realizada por el ciudadano E.R. por medio de la cual autorizaba al Banco de Venezuela a descontar de su cuneta de ahorro N°. 01020144600100020164 el monto total que adeudaba por crédito de un vehículo, para su correspondiente cancelación. El Anterior documento a pesar de que no fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta resolver los puntos controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    24).- Copia fotostática (f.57 al 60) de la libreta de ahorro a nombre de E.D.R.R. signada con el Nro. 0133-0090-92-1100017342 en el Banco Federal, C.A, que arroja un saldo de (Bs.9.517.301, 14). El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    De las pruebas aportadas durante la etapa correspondiente.-

    1.- Copia certificada (f.156) del acta de nacimiento inserta por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, al folio vuelto del 48, bajo el Nro.95, a través de la cual se extrae que el ciudadano M.R. en fecha 29.9.1948 presentó a un niño de nombre E.D. quien es su hijo legítimo y de su esposa C.R.. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos. Y así se decide.

    2.- Copia fotostática (f.157 al 258) de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la solicitud de Únicos y Universales Herederos del finado E.D.R.R. signada con el Nro. 8.279, donde consta que fueron declarados como tal a los ciudadanos M.R. y C.R.D.R.. Valora para demostrar esa circunstancia, sin embargo, cabe destacar que siendo dicha actuación de jurisdicción voluntaria, la misma no genera los efectos de la cosa juzgada. El anterior documento se le confiere valor como una presunción, que admite prueba en contrario, dado que dichas actuaciones se efectuaron dentro del marco de la jurisdicción voluntaria y por lo tanto, solo surte efectos de la cosa juzgada material, conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia, sin embargo, cabe destacar que siendo dicha actuación de jurisdicción voluntaria, la misma no genera los efectos de la cosa juzgada. Y así se decide.

    3.- Testimoniales:

    *.- Declaración del ciudadano T.C.C.E. en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 11.10.2007, contestó que conocía a la ciudadana E.C. así como al ciudadano E.R.R.; que le constaba que los referidos ciudadanos habían mantenido una relación de concubinatos hasta el día en que falleciera el ciudadano E.R.; que el señor E.R. había tenido una hija natural; que en los años que conoció a los señores E.C. y E.R. vivieron en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, edificio Istamar Park, en el pent-house N°. 3; que llevaba conociéndolos como concubinos desde hacía 25 años, cuando comenzó su amistad con ellos hacía como 25 años; que la ciudadana E.C. estuvo asistiendo en su lecho de muerte al señor E.R. hasta su muerte, desde su inicio de su enfermedad.

    De la misma forma al ser repreguntado manifestó que no le constaba que la señora E.C. estuviera casada con P.V.F.; que el señor E.R. tuvo una hija natural, pues era una niña que había criado desde pequeñita y de la cual se sentía orgulloso que hubiera terminado sus estudios universitarios; que conocía a los ciudadanos P.F.C. y A.F.C. como hijos legítimos de la señora E.C.; que él vivía anteriormente en Altagracia pero su centro de Trabajo era en Porlamar; que tenía 29 años conociendo al señor E.R. y E.C.. La anterior testimonial no se valora por cuanto emerge que los señalamientos efectuados por el deponente contradice el mérito que arroja el documento que riela al folio 92 de la primera pieza, el cual contiene la certificación del acta de matrimonio civil celebrado entre P.V.F.S. y E.C. el cual enerva la existencia de la alegada relación concubinaria entre E.C. y E.D.R.R.. Y así se decide.

    *.- Declaración de la ciudadana L.J.V., quien en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos E.C. y E.D.R.; que le constaba que éstos mantuvieron una relación de concubinato hasta el día en que murió E.D.; que no sabía si el señor E.D. había tenido hijos naturales ni legítimos; que los referidos ciudadanos estuvieron viviendo en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar en el edificio Istamar Park, en el Pent House Nro.3 hasta la muerte del ciudadano E.R.; que conocía a los ciudadanos E.C. y E.R. como concubinos desde hacía 30 años; que le constaba que ella lo estuvo asistiendo desde su enfermedad hasta su muerte.

    Asimismo fue repreguntada contestando que no le constaba que ella fuera casada, sabía tuvo hijos y que no sabía cuantos había sido; que nunca había visto ningún documento donde E.C. estuviera casada con P.F.; que conocía a los ciudadanos A.F.C. y P.F.C.; que no sabía si E.C. tuviera su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; que si sabía diferenciar el concubinato con el matrimonio. La anterior testimonial no se valora por cuanto emerge que los señalamientos efectuados por el deponente son opuestos y contradictorios al mérito que emana de los documentos públicos que rielan en los folios 92 y 93 de la primera pieza, contentivo el primero, del acta que certifica la celebración del matrimonio civil entre P.V.F.S. y E.C., y el segundo, del acta de defunción del mencionado ciudadano, los cuales reflejan que desde 12.1.1972 hasta 19.9.1996 la ciudadana E.C. estuvo unida en matrimonio civil con el mencionado ciudadano, hoy difunto. Por esa razón, en vista de que dichas pruebas documentales enervan toda manifestación que pretenda comprobar que desde el 24.5.1974 hasta el 31.8.2005 existió la alegada relación concubinaria entre E.C. y E.D.R.R.. Y así se decide.

    *.- Declaración del ciudadano A.E.Z.F., consta que éste en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía a la ciudadana E.C.; que también había conocido al ciudadano E.R. pues había sido su amigo; que conocía que los ciudadanos E.C. y E.R.v. como pareja hacía como 20 años y habitaban en la misma residencia en el Pent House N°. 3; que le constaba que la señora E.C. había asistido al señor E.R. pues él había sido parte de todo eso y lo estuvo acompañando durante su enfermedad y muerte; que le constaba lo declarado por que había vivido más de 20 años compartiendo con ellos por su amistad.

    Asimismo al momento de ser repreguntado contestó que sabía que la ciudadana E.C. tenía hijos pero no sabía cuanto ya que conocía a la mayoría de ellos y otros que vivían en Caracas que no conocía; que los ciudadanos E.C. y E.R. no tuvieron hijos pero si habían criado a una niña de nombre V.B.; que desconocía que la señora E.C. estuviera casada con P.F. ya que desde que la conocía era con el señor E.R.; que el señor E.R. padecía del corazón y murió de eso pero no recordaba textualmente cuanto murió; que desconocía por respeto a la mujer no se le pregunta la edad y que por lo tanto no sabía cuantos años tiene; que conocía a los padres de E.R. desde hacía 22 años pero desconocía sus nombres ya que se le conocía como “paito y maita” y viven al lado de la Ferretería RR propiedad de E.R.; que no tenía ningún interés en este juicio que simplemente era justo; que no tenía ninguna relación de amistad ni menos familiar con la señora E.C.; que conocía a los ciudadanos P.F. y A.F. desde que conocía a la familia de la señora E.C. y el señor E.R., ya que son hijos de ella y los dos son casados llevando vida marital con dos hermanas de el señor E.R., se llaman Sandra y Oneida. La anterior testimonial no se valora por cuanto emerge que los señalamientos efectuados por el deponente son opuestos y contradictorios al mérito que emana de los documentos públicos que rielan en los folios 92 y 93 de la primera pieza, contentivo el primero, del acta que certifica la celebración del matrimonio civil entre P.V.F.S. y E.C., y el segundo, del acta de defunción del mencionado ciudadano, los cuales reflejan que desde 12.1.1972 hasta 19.9.1996 la ciudadana E.C. estuvo unida en matrimonio civil con el mencionado ciudadano, hoy difunto. Por esa razón, en vista de que dichas pruebas documentales enervan toda manifestación que pretenda comprobar que desde el 24.5.1974 hasta el 31.8.2005 existió la alegada relación concubinaria entre E.C. y E.D.R.R.. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó las siguientes documentales:

    1.- Certificación (f.102 al 110) expedida por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, el día 20 de abril de 2006, relacionada con la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23.3.2006 de donde se infiere que se declaró como únicos y universales herederos del finado E.D.R.R. a sus padres M.R. y C.R.D.R.. La anterior certificación al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y con base en el artículo 1357 el Código Civil al no existir prueba en contrario se le atribuye valor probatorio como una presunción que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. fueron declarados como únicos y universales herederos del ciudadano E.D.R.R.. Y así se decide.

    Se deja constancia que en la etapa correspondiente promovió el mérito favorable de los autos.

    TERCERO INTERESADO:

    De las documentales traídas por la ciudadana L.B.R.D.Z., conjuntamente con el escrito de contestación

    a).- Certificación (f.87 al 91) expedida por la Secretaria de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006, relacionadas con el escrito libelar presentado por la ciudadana L.B.R.D.Z. con motivo de la solicitud de interdicción de sus padres M.R. y C.R.R. y su auto de admisión de fecha 13.12.2005. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    b).- Copia certificada (f.92) de acta de matrimonio inserta por ante la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, al folio 15, bajo el Nro.15, a través de la cual se extrae que los ciudadanos P.V.F.S. y E.C. contrajeron matrimonio civil el día 12.1.1972. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos. Y así se decide.

    c).- Copia certificada (f.93) de acta de defunción inserta por ante la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, al folio 306 vuelto, bajo el Nro.1612, a través de la cual se extrae que el ciudadano P.V.F.S. falleció el día 19.9.1996 a consecuencia de Hemoptisis Severa, quien se encontraba casado con la ciudadana E.C.D.F., era hijo de P.M.F. y de V.S.d.F., (difuntos) dejando doce (12) hijos de nombres: ALIDA DEL VALLE, ELBARTO ENRIQUE, A.P., A.L., ALLAM, P.V., C.E., L.M., ARTURO, ENRIQUE, RICHARD y ORLANDO. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos. Y así se decide.

    d).- Copia certificada (f.95) de acta de defunción inserta por ante el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., al folio 111, bajo el Nro.836, a través de la cual se extrae que el ciudadano E.D.R.R. falleció el día 31.8.2005 a consecuencia de Falla Hepática Aguda –Cirrosis Hepática, quien era de de estado civil soltero. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos. Y así se decide.

    Se deja constancia que en la etapa de promoción de pruebas reprodujo el mérito probatorio de los autos que emergía de las confesiones judiciales expuestas por las partes en sus escritos de demanda y contestación a la misma, las documentales que aportó conjuntamente con el escrito de contestación en su oportunidad.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamentos de la demanda la ciudadana E.C. debidamente asistida de abogado en su escrito libelar y su reforma, señaló:

    - que desde el 26 de julio de 1974 vivió en unión estable de hecho con el ciudadano E.D.R.R. quien falleciera abintestato el 31 de agosto de 2005.

    - que durante esa unión estable de hecho no se procrearon hijos y que a la muerte del mencionado de cujus entraron a suceder sus legítimos padres M.R. y C.R.D.R..

    - que la unión estable de hecho se evidenciaba según justificativo de testigos notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en donde los padres de su pareja, así como sus hermanas y del mismo y diferente testigos atestiguaron tal condición.

    - que el señor E.R. (difunto) antes de juntarse a vivir en unión estable con ella en la fecha indicada en el primer punto, carecía e todo tipo de recursos económicos en general, luego empezaron a ejercer de comerciantes ayudándolo en todas sus actividades y necesidades perentorias, tanto es así que en los primeros años de la relación convivieron en casa de sus padres en la calle Zamora oeste casa N°.9-81.

    - que entre las fechas de la vida en común en general ella y el señor E.R. con sus ahorros e iniciativa propia y conocimiento que tiene del ramo mercantil, aunaron los esfuerzos comunes y adquirieron los siguientes bienes:

    1.- Un apartamento ubicado en el edificio I.P., Pent House, N°. 3, piso 4, Urbanización Sabana Mar, avenida José María Lozada de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., cuyos linderos Son: Norte, Pent house N° 4, Sur: fachada del edificio; Este: fachada del edificio y Oeste: pasillo de circulación. Con una superficie de 57 metros cuadrados, según consta de documento protocolizado en el registro Subalterno del Municipio Mariño, bajo el N°. 64, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional, Cuarto trimestre de 1983, adquirido el 7 de diciembre de 1983, donde actualmente reside por ser este su último domicilio en común.

    2.- Un terreno ubicado en el sector Guatacaral del Espinal, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, distinguido con el N°. 17, cuyos linderos son: Norte: vía en proyecto; sur: parcela N°. 18, Este: su frente, vía en proyecto y Oeste: parcela N°. 16. Con una superficie sin construir de 586,86 mts2 y las bienhechurias sin registrar constante de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, sala, comedor, porche y estacionamiento, según documento protocolizado en el registro Subalterno del Municipio Díaz, bajo el N°. 06, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Primero trimestre de 1984, adquirido el 18 de enero de 1984.

    3.- Un terreno ubicado en el sector el Cuarto de Macho Muerto, Municipio Autónomo M.d.e.N.E., cuyos linderos y medidas son. Norte: terrenos que son o fueron de C.d.R.; Sur: terrenos que son o fueron de M.R.; Este: terrenos que son o fueron de B.R., Oeste: con terrenos que son o fueron de G.C.. Con una superficie de 4.961,16mts2, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, bajo el Nro. 52, Tomo 18. Adquirido el 6 de mayo de 1991.

    4.- Un terreno ubicado en el sector el Cuarto de Macho Muerto, Municipio Autónomo M.d.e.N.E., cuyos linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron de N.R.; Sur: su frente con la calle Á.M.C.; Este: terrenos que son o fueron de M.R., Oeste: con terrenos que son o fueron de G.C.. Con una superficie de 412mts2, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, bajo el N°. 50, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto trimestre de 1993. Adquirido el 18 de octubre de 1993.

    5.- Dos terrenos ubicados en la calle Monagas, sector Cruz de la Misión al lado de la bomba Nueva Cádiz, Municipio M.d.e.N.E., los cuales actualmente se encuentran unidos, adquirido el primero en fecha 11 de mayo de 1994, cuyos linderos son: Norte: terrenos de I.L.; Sur: terrenos de A.R.; Este: su fondo, terrenos de M.R., Oeste: su frente con calle Monagas. Con una superficie de 396 mts2, según documento protocolizado en el Registro Subalterno de Mariño, bajo el Nro.23, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo trimestre de 1994, el segundo terreno fue adquirido el 23 de abril de 1996, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de F.M., Sur: terreno que es o fue de T.R., este: su fondo con terrenos que fueron de la comunidad Indígena hoy de particulares, Oeste: su frente con calle Monagas. Con una superficie de 564mts2, según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 5to, Segundo trimestre del año 1996, cuya superficie global es de 960mts2 y 689,36mts2 de bienhechurias.

    6.- Un terreno ubicado en el sector Guaimeque de San Juan, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, denominado “Caraney” autenticado en fecha 23 de agosto de 1994, en la Notaría Pública de J.G.M.A.M. de este Estado, cuyos linderos son: Norte: calle en proyecto, Sur: con quebrada que deslinda con propiedad de S.R.; Este: con terrenos propiedad de S.R., Oeste: terrenos propiedad de S.R.. Con una superficie de 120 metros de frente por 40 de fondo.

    7.- Un terreno ubicado en el sector “El Cuarto de Macho Muerto”, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron de N.R.; Sur: su frente con calle Á.M.C., Este: con terrenos que son o fueron de A.P., Oeste: con terrenos que son o fueron de L.R.. Con una superficie de 516 metros cuadrados, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nro.36, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer trimestre del año 1989.

    8.- Una casa ubicada en el sector El Cuarto de Macho Muerto, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, cuyos linderos son: Norte con calle Á.M.C.; Sur: Almacenadora Margarita; Este: con terrenos que son o fueron de B.T., Oeste: con terrenos que son o fueron de G.C.. Con una superficie de 687 metros cuadrados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N°.12, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre del año 1989, adquirido el 15 de junio del año 1989.

    9.- Un lote de terreno ubicado en el caserío San A.d.M.A.G., cuyos linderos son: Norte, con una superficie de M.A.G., Sur: con terrenos de M.A.G., Este: con terrenos de la sucesión G.V., Oeste: con terrenos de C.G.. Con una superficie de 2130,50 metros cuadraos, según consta de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nro. 9, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre del año 1996, adquirido el 27 de mayo de 1996.

    10.- Un vehículo Marca Fort, año: 1996, colores: vino tinto y beige, tipo: camioneta, motor: F1509A8 Bronco XLT EFI, Placa Nacional: GAF 74f, serial de motor: V8CIL, serial carrocería: AJU1TP-16486, adquirido el 16.101996.

    11.- Un vehículo Marca Hiunday, modelo: Sonata, tipo: Sedan, año: 2002, sin placa, color: beige, uso: particular, serial de carrocería: KMHEN41FP2A650759, serial de motor: G6BA2471808, adquirido bajo reserva de dominio el 26.6.2003 y liberada el 12.4.2005.

    12.- Cuenta de ahorro Banco Federal, movilización individual, número 0133-0090-92-1100017342 con un capital activo de Nueve Millones Quinientos Diecisiete Mil Trescientos Un mil con Catorce céntimos (Bs.9.517.301,14).

    - que todos los bines reseñados si bien estaban a nombre de E.R. son en realidad de la sociedad de gananciales habidos durante el lapso de su unión con el esfuerzo personal de ambos.

    - que de no ser por la economía y el esfuerzo de su persona durante los lapsos de duro la convivencia y sociedad de gananciales de la unión con E.R., éste por sí sólo jamás hubiera hecho las economías, ni adquirido los bienes de todas clases que como ya se dijo figuran a su nombre personal, pero en realidad pertenecen en común a la sociedad de gananciales de la unión estable.

    - que todas las actividades de los negocios de la sociedad establecida las compartieron ambos con su esfuerzo personal, dirección y administración dentro de los lapsos expresados tratándose como marido y mujer públicamente, presentándose en estas condiciones, recíprocamente a sus amistades, empleados y clientes.

    Por otra parte, la ciudadana L.B.R.D.Z. asistida de abogado presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    - que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda instaurada por la ciudadana E.C. en contra de sus señores padres M.R. y C.R.D.R..

    - que no era cierto por ser falso de toda falsedad que la ciudadana E.C. haya sido concubina de su fallecido hermano E.R.R. desde el día 24 de mayo de 1974 hasta el 31 de agosto de 2005, por cuanto la ciudadana E.C. había contraído matrimonio con P.V.F.S. en la ciudad de Caracas, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F. en fecha 12 de enero de 1972, lo que indica que para la fecha que señala haber comenzado su presunta unión estable el día 24 de mayo de 1974 ya estaba casada en Caracas, con quien convivió hasta la fecha de su muerte en fecha 19.9.1996, es decir, que estuvo casada con el señor P.V.F. por espacio de 24 años, 8 meses y 7 días de cuya unión procrearon doce (12) hijos de nombres; ALIDA DEL VALLE, ELBARTO ENRIQUE, A.P., A.L., ALLEM, P.V., C.E., L.M., ARTURO, ENRIQUE, RICHARD y O.F.C..

    - que como se explicaba entonces si la actora convivía en Caracas con su prenombrado esposo P.V.F.S. con quien procreo doce hijos, quiere decir entonces que por la propia confesión de la actora contenida en su libelo de la demanda, al mismo tiempo mantenía relaciones extra-matrimoniales en Porlamar con su hermano E.R.R., puede sacar su propia conclusión la magistrado de esta causa.

    - que esa pretensión es inadminisble en derecho por lo menos para el lapso comprendido entre el 12 de enero de 1972 y el día 19 de septiembre de 1996, (por espacio de 24 años, 8 meses y 7 días), ya que para ese período regía en nuestro país la Constitución del año 1961 y por ende, la presunción de unión no matrimonial prevista en el artículo 767 del Código Civil - en caso de que fuera cierta - no es aplicable, ya que dicha norma en su última parte, expresamente dispone que no puede hablarse de unión concubinaria cuando uno de los involucrados está casado.

    - que todos los testigos del falso justificativo notariado que se acompañó al libelo de la demanda, depusieron falsamente cometiendo de paso el delito de “FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO” entre ellas sus hermanas S.R.R. quien estaba enamorada del señor P.F.C. hijo de la actora E.C., de su otra hermana O.R.d.F. casada con otro hijo de la actora de nombre A.F.C., y de su tercera hermana C.M.R.D.N. quien con sus declaraciones falsas notariadas estaban demostrando que en nada tenían el menor respeto, lealtad y consideración por sus propios padres M.R. y C.R.D.R., pues preferían apoyar las descabelladas pretensiones de una extraña, que es la madre de sus hombres con quienes se relacionaban, antes de defender los derechos y el de su propia familia de origen.

    .- que era falso de toda falsedad que la demandante E.C. haya aportado ahorros e iniciativa propia en el ramo mercantil para adquirir los bienes descritos en el libelo de la demanda, por cuanto esos bienes fueron el producto del trabajo de su hermano E.R.R. y el aporte de los bienes de sus padres M.R. y C.R.D.R..

    - que jamás ha existido ninguna comunidad de gananciales entre la atora y su fallecido hermano E.R.R. conforme falsamente lo había expresado la demandante en su falso escrito de demanda.

    Asimismo, la ciudadana S.E.R. en su carácter de Tutota Provisional de sus padres M.R. y C.R.D.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - que admitía tanto los hechos que narraba la parte actora como el derecho por tanto convenía en la presente demanda de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que tenía conocimiento de que la señora E.C. convivió con su hermano E.R. (finado) por 31 años, en el año 1974 la demanda comenzó a vivir con él en casa de sus padres con sus dos hijos menores que para ese entonces eran unos niños de nombres RICHARD y ORLANDO.

    - que si bien era cierto que la demandante era casada, desde el año 1972 no mantenía relaciones con su esposo año en el cual se casó para legitimar a sus hijos ya que el señor P.F. hoy difunto desde el año 1996, recibiría una indemnización en la empresa donde trabajaba para aquel entonces por cada uno de sus hijos y no todos estaban presentados por ante el Registro de nacimientos competentes, eso se sabía en su casa ya que la demandada además de ser su cuñada también era su prima porque era sobrina de su mamá C.d.R., con esto quería aclarar las circunstancias por la que su vida era tan cercana a de ellos, su hermano y su concubina luego de vivir en su casa convivieron en una casa que compraron en el sector J.A.R. mejor conocido como ciudad Cartón donde su hermano crió los dos hijos de la señora E.C. ya nombrados más una nieta de ella a quien él consideró verdaderamente como una hija de nombre VERONICA y posteriormente en el año 1993 se mudaron a la Urbanización Sabanamar, donde actualmente vivía su cuñada y donde su hermano pasos sus últimos días.

    - que lo cierto era que ellos desde que comenzaron su relación fue una constante guerra de sus hermanos contra la señora E.C. ya que ellos no aprobaban dicha relación, por ser ella mayor que su hermano y por ser una mujer con 12 hijos.

    - que habían sucedido en el seno de su hogar muchos hechos desagradables que no eran necesarios traer a colación en este caso, pero todo ello producto de la prepotencia de sus hermanas, Luisa y Elida (difunta) verdaderamente señor Juez sería una injusticia de su parte negar esta relación, ya que era total y cierto que la señora E.C. convivió con su hermano hasta su muerte.

    - que ella con la familia que él formó fueron quienes estuvieron con él en los momentos más críticos de su enfermedad, atendiéndolo y cuidándolo hasta su muerte, solo ellos, sus hermanas Oneida, C.M. y su persona, estuvieron presentes, porque lastimosamente sus otros hermanos ni siquiera lo visitaron por la misma enemistad, a pesar de que fue un hombre ejemplar que ayudó a toda la familia en cuanto a la sociedad de gananciales admitía que ambos formaron el patrimonio en cuestión y de ello tenía conocimiento particularmente ya que su persona fue la que trabajó directamente con él y sabía el manejo de las finanzas hasta su último por los intereses pecuniarios, más aún cuando se trata de una persona septuagenaria que ya necesita de los frutos de su esfuerzo y trabajo.

    Igualmente, la abogada Z.G.D.R. actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado E.R., procedió a dar contestación en los siguientes términos:

    - que rechazaba y contradecía en todas sus partes tanto en los hechos como en el pretendido derecho la demanda declarativa de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana E.C..

    - que no era cierto que la mencionada E.C. haya vivido en unión estable desde el 26 de julio de 1974 con el aludido E.D.R.R. el cual falleció el 31 de agosto de 2005.

    - que no era cierto que la actora hubiera ayudado al mencionado E.R. en todas sus actividades comerciales y necesidades perentorias.

    - que no era cierto que ambos ciudadanos hayan aunado esfuerzos comunes para adquirir los bienes que aparecen documentados a nombre del susodicho E.R., los cuales los identifica la demanda en el numeral “SEXTO” de su demanda, ya que los mismos fueron adquiridos con dinero del propio peculio del trabajo personal del hoy difunto E.R. tal como se evidencia del contenido de dichas escrituras públicas de efectos “erga omnes”.

    - que no era cierto que tales bienes (muebles e inmuebles) pertenecieran en común a la sociedad de gananciales de la unión estable alegada por la accionante.

    - que constaba en los autos copia certificada de la perdida de matrimonio de la demandante con el ciudadano P.V.F.S. ante la primera autoridad civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., en fecha 12 de enero de 1972, quien falleció el 19 de septiembre de 1996.

    - que carecía de aplicación la presunción del artículo 767 de Código Civil al caso de especie ya que el mismo reza: “LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO NO SE APLICA SI UNO DE ELLOS ESTA CASADO” y es el caso, que la demandante estuvo casada con el mencionado ciudadano durante los años que según ella vivió en concubinato (unión estable) con el finado E.R..

    PUNTO PREVIO.-

    HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR E.C. EN FECHA 28.9.2006.

    Sobre la facultad para celebrar actos de autocomposición procesal por parte del tutor a nombre del su representado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 000679, emitido en fecha 7 de noviembre del 2003, en el expediente Nº 02105, estableció lo siguiente:

    “…Por otra parte, el artículo 365 del Código Civil, denunciado por el recurrente por falta de aplicación, establece lo siguiente:

    ...El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.

    Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.

    (Negritas de la Sala).

    La norma señalada, establece el requisito de la autorización judicial para “...convenir en las demandas... desistir de ellas.... llevar a cabo particiones....” De ninguna forma establece la obligatoria notificación del Ministerio Público para intentar algún proceso judicial donde el tutor se vea involucrado en representación del entredicho. El artículo 365 del Código Civil, hace referencia al artículo 267 eiusdem, el cual se aplica también a la tutela. Esta última norma, denunciada por falta de aplicación, dispone lo siguiente:

    ...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

    Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

    Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

    Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

    La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

    El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...

    (Negritas de la Sala).

    El artículo 267 del Código Civil, norma que en principio regula a los menores y cuyas disposiciones se aplican a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales a los tutores, no contempla exigencia alguna de que sea necesaria la notificación del Ministerio Público en aquellos procesos civiles donde sea parte algún entredicho.

    Finalmente, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone lo siguiente:

    ...Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:

    (Omissis).

    17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de la personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes...

    Del cúmulo de disposiciones del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Ministerio Público antes citadas, que regulan la intervención del Ministerio Público en ciertos procesos, no se desprende exigencia alguna de que, en el caso bajo estudio referido a una intimación de honorarios profesionales, sea necesaria la notificación del Ministerio Público tan sólo por el hecho de que una de las partes sea un ciudadano sometido a interdicción, Por tal motivo, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 267 y 365 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide………..”

    De acuerdo al criterio vertido en el fallo parcialmente transcrito, y en plena consonancia con lo decidido en el auto emitido en fecha 5.10.2006, que cursa a los folio que van del 214 al 217 de este expediente, y atendiendo asimismo al contenido del fallo emitido el día 1.8.2007 por este mismo Juzgado en el expediente Nro.8954-05 mediante el cual con fundamento al informe médico efectuado por el servicio de medicatura forense de este Estado declaró la interdicción definitiva de los hoy demandados M.R. y C.D.R. designando como su tutora definitiva a la ciudadana S.R.R., se advierte que el convenimiento suscrito entre el demandante y los ciudadanos M.R. y C.R.R.D.R. mediante el cual se pretendió dar por finalizado por vía amigable todos los juicios, solicitudes y denuncias que se suscitaron con motivo de la declaratoria de la comunidad concubinaria, carece de valor, por cuanto el mismo no fue autorizado por Tribunal, siguiendo los lineamientos que se hallan plasmados en el fallo antes copiado por cuanto se estima que al encontrarse éstos impedidos e incapacitados para proveer por sus propios intereses y más aún, para reconocer la condición de la demandante como concubina de su hijo, el hoy fallecido E.R. resulta un exceso injustificado que la tutora designada pretenda sin contar con la autorización del tribunal ejecutar actos que van en perjuicio de los intereses patrimoniales de los mencionados ciudadanos.

    En vista de lo expresado, se ordena advertir a la ciudadana S.R.R., quien como se expresó fue nombrado mediante fallo como tutora definitiva de los ciudadanos interdictados M.R. y C.D.R. que debe abstenerse de ejercer acciones de esa naturaleza, por cuanto ello generaría además de la supresión de su designación, responsabilidad de índole civil y penal.

    Es por ello, que este Juzgado luego de corroborar la condición mental de los demandados se niega la homologación de dicho acuerdo, por cuanto se insiste que encontrándose ambos ciudadanos sometidos a un procedimiento de interdicción, el tutor no está facultado para disponer de los bienes del notado en demencia, de manera unilateral e inconsulta como lo hizo, pues para ello debe contar con la autorización del tribunal y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico. Se advierte asimismo, a la tutora designada, la ciudadana S.R.R. quien participó en dicho acuerdo bajo esa misma condición, que deberá abstenerse de continuar actuando de la forma como lo hizo, ya que en aras de cumplir cabalmente con las funciones que le competen como tutora de ambos ciudadanos debe velar por la integridad del patrimonio de sus representados, so pena de incurrir en actos sancionables civil y penalmente.

    En este sentido, en vista de que los ciudadanos M.R. y C.R.R.D.R. mediante sentencia emitida en fecha 23.5.06 fueron declarados incapacitados por el defecto intelectual negocial pleno se ratifica el contenido del auto emitido en fecha 5.10.2006, mediante el cual se negó de manera rotunda y circunstanciada el convenimiento que la ciudadana E.C. en su condición de parte actora propuso, en función de que el mismo se insiste obra en contra de los intereses patrimoniales de los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.

    En este caso, en el que se pretende que se reconozca la existencia de la unión estable con el de cujus E.D.R.R. y la comunidad gananciales habida entre ellos. Sin embargo, con fundamento en el articulo 767 del Código Civil el cual precisa que no puede hablarse de concubinato cuando una de las dos personas que participan en la relación se encuentre unida en matrimonio con otra persona, se estima que conforme a los señalamientos efectuados de acuerdo al merito arrojado por el material probatorio aportado consta que la ciudadana E.C. desde el 12.1.1972 estaba casada con el ciudadano P.V.F.S., hasta el día 16 de diciembre del año 2005, oportunidad en la cual, según emerge del acta de defunción que cursa a los autos falleció dicho ciudadano.

    En este orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 00148, emitida en fecha 27 de marzo del año 2007, en el expediente Nº 06-933 estableció lo siguiente, con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele a la norma invocada lo siguiente:

    …Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (...Omissis…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

    .

    De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

    Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

    En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

    En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide……….”

    En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia número 852 emitida el 12 de agosto del 2004 en el expediente 02543, estableció en forma clara y precisa, lo siguiente:

    “……….Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

    En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.

    En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

    ...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

    .

    Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.

    En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide….”

    De acuerdo al criterio sustentado por la sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella, se estima que en el caso estudiado, donde se aspira que se declare a la ciudadana E.C. como concubina y legítima heredera del finado E.R., por haber convivido con este desde el 24.5.1974, por espacio de tiempo superior a 30 años, que dicho planteamiento debe ser rechazado, en vista de que según el merito que emana del documento que riela en copia certificada desde el folio 92 al 936, la hoy accionante se encontraba unida en matrimonio civil con P.V.F.S..

    De ahí, que conforme al anterior criterio, y en aplicación del artículo 767 del Código Civil, el cual reseña entre otros aspectos, que si bien se presume la existencia de la comunidad, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre se encuentre unido en matrimonio civil con otra persona, o sea de estado civil casado, en este caso el planteamiento sobre el cual descansa la presente demanda debe ser rechazado, en vista de que quedando evidenciado en autos que la ciudadana E.C. desde 12.1.1972 hasta 19.9.1996 se mantuvo unida en matrimonio con el ciudadano P.V.F.S. por cuanto dicho vinculo se disolvió a raíz del fallecimiento de ese ciudadano, tal como lo refleja el documento que cursa a los folios 92 al 93, resulta legalmente imposible establecer que entre la precitada ciudadana y el hoy fallecido E.R. existió la alegada comunidad de hecho por el tiempo señalado, y menos aún que ésta ostente el carácter heredera conjuntamente con los demandados M.R. y C.D.R. quienes en su condición de padres del finado.

    En conclusión, en vista de que resultó comprobado que la demandante E.C. durante el periodo que según como lo alega en el libelo de la demanda mantuvo unión concubinaria con el ciudadano E.D.R.R., se encontraba unida en matrimonio con el hoy también finado PERDRO V.F.S., resulta forzoso y necesario concluir que ésta no puede ser reconocida judicialmente como concubina del finado E.R.R., ni tampoco como su co-heredera y co-propietaria de la mitad de los bienes descritos en el libelo como parte integrante del acervo hereditario dejado por dicho causante. Adicionalmente, cabe resaltar que tampoco puede ser considerada la demandante concubina del finado E.R.R. por el periodo posterior a la fecha en que se produjo el deceso de su cónyuge, hasta el 31 de agosto de 2005 como se indica en el libelo, por cuanto existen dudas sobre dicha condición al no emerger de los autos pruebas que comprueben un forma fehaciente que entre ambos ciudadanos existió dicha comunidad, y que además los bienes consistente en: el apartamento ubicado en el edificio I.P., Pent House Nro. 3, piso 4; el terreno ubicado en el sector Gutacaral del Espinal, distinguido con el Nro. 17; los terrenos ubicado en el sector el Cuarto de Macho Muerto; los terrenos ubicado en la calle Monagas, sector Cruz de la Misión al lado de la Bomba Nueva Cádiz; el lote de tierra en terrenos denominados “Casanay” del sector Guaimeque de San Juan; el terreno ubicado en el sector Cuarto de Macho Muerto de 516,10mts2; la casa ubicada en el sector Cuarto de Macho Muerto; el lote de terreno ubicado en el caserío San Antonio; fueron adquiridos después de la extinción del aludido vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano P.V.F..

    Luego, la acción declarativa instaurada irremediablemente por razones de estricto orden legal debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana E.C. en contra de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Se ordena consignar copia certificada de la presente decisión en el expediente Nro. 8954-05 contentivo de la solicitud de Interdicción de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198º y 149º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9079/06.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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