Decisión nº 2C-13.311-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de Enero de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

2C-13.311-11

JUEZ :

DR. M.E.A..

PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. A.C.

DEFENSOR

PRIVADO: ABOG. M.E.S.G.

VÍCTIMAS : MO GUIHUA

SECRETARIA: ABOG. SINAYINI MALAVE

IMPUTADOS: O.M.G.R.

CÉDULA DE IDENTIDAD: V-18.238.543

FECHA DE NAC. 16-08-80

LUGAR DE NACIMIENTO: CIUDAD BOLIVAR

EDAD: 30 AÑOS DE EDAD

OCUPACION: SEGURIDAD DE INDEPABIS

GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLERATO

ESTADO CIVIL: SOLTERO

NOMBRE DE LA MAMA: NINFA MALAVE (VIVA)

NOMBRE DEL PAPA: G.O. (VIVO)

DIRECCION: KILOMETRO 12 DEL JUNQUITO, URBANIZACION LUIS HIGUERO, CASA Nº 24, COLOR ROJA, PUNTO DE REFERENCIA: BODEGA AREVALO, CALLE APOLINAR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

Nº DE TELEFONO: 0424-255.18.45

MOROCOIMA M.J.C.

CEDULA DE IDENTIDAD: V -12.520.730

FECHA DE NACIMIENTO: 4/03/76

LUGAR DE NACIMIENTO: SAN F.D.A.

EDAD: 34 AÑOS

OCUPACION: OFICINISTA DEL MINISTERIO DE COMERCIO CARACAS, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE REGLAMENTO Y CALIDAD INTERNO

GRADO DE INSTRUCCIÓN: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA de VENEZUELA (UBV), PROGRAMA DE ESTUDIOS JURIDICOS, PRIMER SEMESTRE, CARACAS, VENEZUELA.

ESTADO CIVIL: SOLTERO

NOMBRE DE LA MAMA: C.M.

NOMBRE DEL PAPA: C.M.

DIRECCION: URB. LA CANDELARIA, ESQUINA LA ESMERALDA, EDF. CIKO, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 2-B, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

DELITO:

USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION

En el día de hoy, Catorce (14) de Enero de 2011, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los Imputados: O.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA M.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y una vez verificado en autos se observa que consta la designación del ABG. M.E.S.G., en su condición de Defensor Privado, Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: O.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA M.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal de fecha 10/01/11, contentivos de los folios Nº 02, 03, 04 y 05 suscrita por el Teniente E.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.696.432, y Sargento Mayor de Segunda J.R.C., titular de la cédula de Identidad Nº 13.489.274, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, (El Fiscal da lectura al acta), leída el acta el Ministerio Público, precalifica los hechos como USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y 16 La Ley sobre el Secuestro y Extorsión. En tal sentido, solicito sea decretada la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación se pase al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito de conformidad con lo expuesto sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados O.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA M.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados de si desean declarar a lo que manifestaron que sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a desalojar de la sala al imputado MOROCOIMA M.J.C., para tomar la declaración del ciudadano: O.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, quien manifestó: “Llegamos el Lunes al terminal de Achaguas, paramos un taxista quien nos llevó a conocer el pueblo, nos paramos en un establecimiento comercial, lo cual compre una máquina de coser con mi tarjeta del Banco de Venezuela, siendo eso como las 6 de la tarde entraron unos efectivos de la Guardia Nacional al establecimiento pidiendo identificación y solicitando que los acompañara que el capitán nos había mandado a llamar, yo no opuse resistencia entonces procedí acompañarlos, lo cual me detuvieron señalando de que estábamos extorsionando, lo cual, no es así. Respecto a las credenciales de Guardia Nacional que se me otorgó en el servicio de inteligencia donde trabaje 8 años en Investigaciones y seguimiento e Inteligencia, lo cual trabaje con el Dr. J.A.R.F. y luego con O.E.M.M., lo cual se trabajaron muchos casos sonados aquí en Venezuela como: en la Quina (caso de narcotráfico en el Estado Bolívar, sobre secuestros. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la Fiscal de Ministerio Público quien formula preguntas al Imputado, este contestó: “¿Donde vive? Vivo en Caracas. ¿Por qué se traslada Achaguas? acompañaba a mi amigo. ¿Por qué compra la máquina? porque estaba barata. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa quien formula preguntas a su defendido, este contestó: “¿Dónde estaba ubicado usted comprando la máquina? En el establecimiento donde estaba la máquina. ¿Tenía Factura? Si del Comercial. ¿Qué compro? Una máquina de coser. ¿Quién le vendió la máquina? El dueño del establecimiento. ¿A qué hora fue la detención? A las 6 pm. ¿Cuál es la nacionalidad del dueño? Árabe. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien pregunta al imputado, este respondió: ¿Cómo sabía que era el dueño del comercial? Porque era el que estaba atendiendo. ¿Cuándo llego a Achaguas? El lunes. ¿Estaba de vacaciones? No. ¿Estaba laborando? No. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a desalojar de la sala al imputado O.M.G.R., para tomar la declaración del ciudadano:: MOROCOIMA M.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730, quien manifestó: “Estaba en Achaguas comprando una máquina de coser en el Comercial Nuevo Cesar, el dueño le dio la factura junto con la máquina de coser, luego llegó la Guardia Nacional en un jeep a cargo de un teniente, entró nos saludo y nos dijeron que un capitán nos había mandado a llamar y voluntariamente nos montamos a la unidad. En el acta aparece que yo estaba uniformado y tenia un chaleco, eso es falso, además en ningún momento me dijeron que estaba detenido, ni por qué estaba detenido, sólo estaban averiguando nuestras credenciales y llegaron 9 ciudadanos de origen chino y nos pasaron por un lado, no nos dijeron nada ni nos reconocieron, no nos leyeron nuestros derechos, alegan que mi compañero tiene credenciales falsas, no estábamos uniformados, además a la hora de leer el acta, estábamos esposados cuando pusimos las huellas, a mi no me dieron ninguna voz de alto, nosotros conocemos al dueño y él a nosotros, nos hicieron firmar el acta sin leerla, además está mal elaborada el acta, eso lo puede responder el Sr. Dueño del comercial, es falso que nos dieron la voz de alto, porque dijeron que nos mando a llamar fue el Capitán. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la Fiscal de Ministerio Público quien formula preguntas al Imputado, este contestó: “¿Portaba el chaleco de INDEPABIS? El chaleco dice SENCAMER y no lo tenia puesto y estábamos comprando en el comercial. ¿Con qué objeto estaba en Achaguas? Porque tengo familia allí. ¿Visitó Villa Achaguas? No. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa quien formula preguntas a su representado, este contestó: “¿Donde estaba cuando los efectivos llegaron? En el comercial Nuevo Cesar. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien pregunta al imputado, este respondió: “¿Con qué motivo viajó a Achaguas? Porque tengo familia aquí. ¿Esta de vacaciones? No, vine de permiso para darle el apellido a mi hijo. Además tengo el permiso por el día 10 de enero. ¿Por qué conoce al dueño? Porque vive allí y mi familia ha comprado allí. ¿Qué familia tiene aquí? Unas tías de nombre S.M. y E.M., y todos mis primos. ¿De qué color era el taxi? Rojo. Es Todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. M.E.S.G., quien expuso: “En virtud a lo expuesto en la Audiencia de Presentación y manifestación expresa que hace la Fiscal del Ministerio Público, hago acotación a la falta de material jurídico para demostrar con exactitud de hechos contundentes, y en virtud, que todo ente público debe resguardar el Derecho Constitucional y el Debido Proceso, y de hacer que se ajuste en tiempo lugar y circunstancia todos los hechos, que se endilgue en cualquier ciudadano en virtud de que revise ayer a las 3:30 horas de la tarde del día 13 de enero del presente año, cuando fui juramentada como defensora de los imputados ya mencionados correspondiente a la Causa Nº 2C-13.311-11, manifiesto que es preocupante las imputaciones o precalificación dada en esta audiencia en virtud a que el origen que data en el expediente específicamente en el folio 2, en el Acta de Investigación y que claramente la Fiscal del Ministerio Público dio lectura completa del hecho del 10/01/11y una información expresa de los imputados; se ve violación flagrante al Derecho Constitucional que los asiste, en virtud que el Acta Policial manifiesta que los entes policiales dicen que a las 5:40 de la tarde le hicieron una llamada al Capitán C.A.M.G. una persona de nacionalidad China llamado He AIQUIAHG, el cual aparece como propietario del establecimiento comercial Villa Achaguas, expresamente la parte donde el mismo momento a viva voz de los Imputados manifestaron que de 5 a 5:30 a 6 pm, le solicitaron presentarse ante el Capitán. Sin embargo, tomando en cuenta la fecha y el lugar donde se solicito la comparecencia y la hora; esta Defensa de manera contundente no habiendo elementos que en un hecho de carácter penal probara la detención a estos ciudadanos, por cuanto en fecha 10 /01/11 a las 5 pm transcurrieron las 6,7 y 8 de la noche donde no existía una denuncia ante un hecho que en el mismo expediente aparece ante la denuncia MO Guihua, quien aparece como victima de un supuesto que dentro de lo incipiente como es el caso no existe un hecho material que involucre lo citado en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión citado por la Fiscalía del Ministerio Publico que la misma haya sido constreñida y amenazada ni demostrado cantidades de dinero encautado el 10/01/11 a las 5:40 en ninguno de los imputados por lo que hago reflexión ante tanta injusticia por el simple hecho de manera subjetiva por parte de funcionarios policiales presumir hechos delictivos sin certeza de lo establecido en nuestras normas jurídicas y que vaya en detrimento de la detención corporal de un ciudadano venezolano, sin tomar todos los requisitos necesarios para hacer precalificación por detención sin fundamentos. Por tanto, solicito NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, por cuanto los mismos descartan los hechos narrados, en virtud que ambos imputados fueron o son funcionarios de los cuales de manera lógica fue expresado por ellos, ni residen, solo uno de ellos es que tiene familiares aquí por qué responder y que acataron una orden de comparecer, y Morocoima manifestó a viva voz por el llamado que le hiciese el funcionario público junto con su acompañante. Por tanto, solicito PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 10/01/11. SEGUNDO: L.p. por cuanto se está solicitando Nulidad absoluta del Acta Policial bien fundamentada. TERCERO: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos en resguardo de las funciones citadas en el código penal previsto en el artículo 213 del Código Penal, tomando en consideración la presunción de credenciales que portaban los imputados y lo admiten, pero que estaban haciendo compras como todo ciudadano. CUARTO: Solicito Copia Certificada del asunto íntegro, incluyendo el Acta del día de hoy para efectos de cumplir con trámites a realizar por esta defensa. QUINTO: En virtud, de que desconozco la dispositiva del presente asunto y tomando en cuenta la sana critica desarrollada y toma en cuenta lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa eficiente, veraz y en búsqueda de los hechos reales, consignaré documentales y se expondrán las testimoniales para demostrar de forma infundada de los hechos señalados. SEXTO: De ser declarado con lugar la Privación Preventiva de Libertad solicito le sea otorgado el sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez “Oída la exposición de cada una de las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: como PUNTO PREVIO pronunciarse en cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa privada a favor de sus defendidos, en cuanto al acta policial de fecha 10-01-2011, al respecto este tribunal observa que los mismos cumple con los parámetros legales exigidos en la cual los funcionarios actuantes establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, dando origen a la aprehensión de los imputados de autos, considera entonces quien aquí decide que los mismos no se le han vulnerados ni violentados derechos constitucionales ni legales en el proceso penal venezolano, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud invocada, ASI SE DECIDE. PRIMERO: Con Lugar, la solicitud de Flagrancia por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Que se ventile el proceso bajo el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal como el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal y 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión. CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados O.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA M.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730. SEXTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la L.P. para sus defendidos, así como de la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. SEPTIMO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas de todo el asunto y de la presente Acta para que la Defensa Privada realice sus trámites pertinentes. OCTAVO: Conforme a lo previsto en el articulo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese la correspondiente boletas de Privación Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa privada a favor de sus defendidos, en cuanto al acta policial de fecha 10-01-2011, al respecto este tribunal observa que los mismos cumple con los parámetros legales exigidos en la cual los funcionarios actuantes establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, dando origen a la aprehensión de los imputados de autos, considera entonces quien aquí decide que los mismos no se le han vulnerados ni violentados derechos constitucionales ni legales en el proceso penal venezolano, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud invocada, ASI SE DECIDE.

PRIMERO

Con Lugar, la solicitud de Aprehensión en Flagrancia por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO Que se ventile el proceso bajo el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan múltiples diligencias que practicar y por lo incipiente de la investigación.

TERCERO

Se admite la precalificación fiscal como el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal y 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión.

CUARTO

Con lugar la solicitud fiscal y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados O.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA M.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730.

QUINTO

Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la L.P. para sus defendidos, así como de la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

SEXTO

Se acuerda expedir las Copias Certificadas de todo el asunto y de la presente Acta para que la Defensa Privada realice sus trámites pertinentes.

SEPTIMO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se les fije a sus defendidos como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y conforme a lo previsto en el articulo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese la correspondiente boletas de Privación Preventiva de Libertad. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. M.A.E.A..

CONTINUAN LAS FIRMAS…

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 14 de enero de 2011

200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa Nº 2C-13.311-11

JUEZ: ABG. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A..

SECRETARIA: ABG. SINAYINI MALAVE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. A.C., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., Estado Apure.

VICTIMA: MO GUIHUA

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.E.S.

IMPUTADOS: O.M.G.R. Y MOROCOIMA M.J.C.

DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos O.M.G.R. Y MOROCOIMA M.J.C., antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

…Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: O.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA M.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal de fecha 10/01/11, contentivos de los folios Nº 02, 03, 04 y 05 suscrita por el Teniente E.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.696.432, y Sargento Mayor de Segunda J.R.C., titular de la cédula de Identidad Nº 13.489.274, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, (El Fiscal da lectura al acta), leída el acta el Ministerio Público, precalifica los hechos como USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y 16 La Ley sobre el Secuestro y Extorsión. En tal sentido, solicito sea decretada la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación se pase al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito de conformidad con lo expuesto sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados O.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA M.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730…. Ceso

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación de fecha 10-01-2011, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

  2. - Recipe Médico en la cual se deja constancia que los imputados de autos, están sanos y sin lesión aparente.

  3. - Denuncia N° SIP-0005-11 de fecha 10-01-2011, en la cual el ciudadano MO GUIHUA, rinde declaración en calidad de víctima, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano J.F.C.M., rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano HE DONG LANG, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

  6. - Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano WU SONG LI, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano HE AIQUIAHG, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

  8. - Acta de Identificación del imputado de autos MOROCOIMA M.J.C..

  9. -Acta de Notificación de los derechos del imputado de autos MOROCOIMA M.J.C..

  10. - Acta de Identificación del imputado de autos O.M.G.R..

  11. - Acta de Notificación de los derechos del imputado de autos O.M.G.R..

  12. - Registro de Cadena de C.d.E.F. donde se deja constancia lo colectado, a saber: Credenciales, placas de identificación, billeteras, tarjetas de débitos, facturas de compra, tarjetas electrónica de alimentación, recibos de puntos de venta, tarjetas de presentación, tarjetas plásticas en blanco para elaborar carnet y credenciales, ley para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios, folletos informativos del SENCAMER, actas de inspección en blanco, completas y otras incompletas, verificador metálicos de pesos y balanzas, chips de teléfonos celulares movistar y digitel, etiquetas para cierre de establecimientos comerciales, directorio de coordinaciones regionales antiguas del INDECU, lista de materiales de construcción sometidos a regulación, lista de precios regulados de los productos de la cesta básica, una cámara fotográfica, un teléfono Samsung, un chaleco y gorra de INDEPABIS, máquina de coser.

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos O.M.G.R. Y MOROCOIMA M.J.C., antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que los mismos son los autores o al menos partícipes en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:

  13. - Acta de Investigación de fecha 10-01-2011, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

  14. - Denuncia N° SIP-0005-11 de fecha 10-01-2011, en la cual el ciudadano MO GUIHUA, rinde declaración en calidad de víctima, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

  15. - Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano J.F.C.M., rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

  16. - Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano HE DONG LANG, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

  17. - Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano WU SONG LI, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

  18. - Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano HE AIQUIAHG, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

  19. - Registro de Cadena de C.d.E.F. donde se deja constancia lo colectado, a saber: Credenciales, placas de identificación, billeteras, tarjetas de débitos, facturas de compra, tarjetas electrónica de alimentación, recibos de puntos de venta, tarjetas de presentación, tarjetas plásticas en blanco para elaborar carnet y credenciales, ley para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios, folletos informativos del SENCAMER, actas de inspección en blanco, completas y otras incompletas, verificador metálicos de pesos y balanzas, chips de teléfonos celulares movistar y digitel, etiquetas para cierre de establecimientos comerciales, directorio de coordinaciones regionales antiguas del INDECU, lista de materiales de construcción sometidos a regulación, lista de precios regulados de los productos de la cesta básica, una cámara fotográfica, un teléfono Samsung, un chaleco y gorra de INDEPABIS, máquina de coser.

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados O.M.G.R. Y MOROCOIMA M.J.C., antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  20. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena más alta es por el delito de EXTORSIÓN, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión.

  21. - La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

  22. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, la pena de éste último delito cometido oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos O.M.G.R. Y MOROCOIMA M.J.C., antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, al estar llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, antes identificados, al ser sorprendido por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para los imputados USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa privada a favor de sus defendidos, en cuanto al acta policial de fecha 10-01-2011, al respecto este tribunal observa que los mismos cumple con los parámetros legales exigidos en la cual los funcionarios actuantes establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, dando origen a la aprehensión de los imputados de autos, considera entonces quien aquí decide que los mismos no se le han vulnerados ni violentados derechos constitucionales ni legales en el proceso penal venezolano, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud invocada, ASI SE DECIDE.

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención de los imputados: O.M.G.R. Y MOROCOIMA M.J.C., antes identificados, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO

Con lugar la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público a los hechos señalados, como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, por cuanto se subsume a los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: O.M.G.R. Y MOROCOIMA M.J.C., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA.

CUARTO

Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la L.P. para sus defendidos, así como de la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

QUINTO

Se acuerda expedir las Copias Certificadas de todo el asunto y de la presente Acta para que la Defensa Privada realice sus trámites pertinentes.

SEXTO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se les fije a sus defendidos como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y conforme a lo previsto en el artículo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. SINAYINI MALAVE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SINAYINI MALAVE

CAUSA Nº 2C-13.311-11

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