Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 18 de septiembre de 2012

202º y 153º

Expediente. Nº: 4806

Parte Presuntamente Agraviada: J.C.N.Z. y B.E. DE ARMAS AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-4.851.477 y V.- 8.461.750, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 18.970 y 65.745, respectivamente en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano E.D.J.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.965.912.

Parte presuntamente agraviante: JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICION. (ACCION DE A.C.S.)

En fecha 20 de agosto de 2012, se recibió oficio Nº 2012-094-A, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual remite expediente signado con el Nº A-X-2012-000007, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, contentivo de Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Provisoria Anybeth Sulbaran, relacionado con la Acción de A.C.S.C., incoado por los Abogados J.C.N.Z. y B.d.A.A., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano E.d.J.G.B. contra el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se le dió entrada al expediente, quedando signado con el Nº 4806 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior, quedando anotado en el Libros de Entrada respectivo.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

Competencia

Se observa que el asunto sometido a este Juzgado versa sobre la Incidencia de Inhibición planteada por la ciudadana Abogada Anybeth Sulbaran, en su condición de Jueza Provisoria Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Acción de A.C.S.C., interpuesto por los Abogados J.C.N.Z. y B.d.A.A. en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano E.d.J.G.B. contra el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Siendo ello así, corresponde emitir pronunciamiento sobre la competencia para decidir la incidencia planteada:

Ahora bien, dado que a éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de las incidencias que surjan en los Juzgados de Primera Instancia Agraria de los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre. En este mismo sentido, mediante Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del año 2008, a este Juzgado Superior se le sustrajo la competencia en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

Así las cosas, por cuanto aún no se ha materializado la creación del Juzgado Superior Agrario y visto que la inhibición procede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe concluirse que por ser este Órgano Jurisdiccional el Superior o Alzada de aquel, -categoría de jerarquía-, en el cual además recae la competencia por el territorio –categoría territorial- debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer la presente incidencia, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la misma. Así se declara.

II

De la Incidencia de Inhibición

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer sobre la incidencia de inhibición planteada se procederá a resolver el asunto en los términos que siguen:

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

En este contexto, el autor R.H.L.R.c.l. inhibición como: “el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez Inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el Funcionario Judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la Ley.

Ahora bien, delimitado el tratamiento teórico de la incidencia de Inhibición, se observa que la ciudadana Jueza Provisoria Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en su escrito de inhibición, manifestó que: “… en fecha 31 de julio del presente año, se le dió entrada a la acción de A.C.C. con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, presentada por los Abogados J.C. y B.d.A.A., (…) en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano E.d.J.G.B. (…) quedando anotada la misma bajo el Nº A-2012-000005 (…) siendo declarada inadmisible la presente acción de A.C. (…) en fecha 14 de agosto del presente año este Juzgado recibió del Juzgado del Municipio F.d.M.d. la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Expediente signado con el Nº 1083-12 relacionado la Acción de A.C.S.C. propuesta por los ciudadanos J.C. y B.d.A.A., (…) del posterior estudio de las actas que conforman este expediente observe que es la misma acción intentada en la causa Nº A-2012-000005, es por ello que me Inhibo de conocer de la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los numerales 5º y 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

Establecido lo anterior, se desprende de las copias certificadas que conforman las actas procesales, que la presente Inhibición recae en la causa signada bajo el Nº A-X-2012-000007, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de la remisión que le efectuara el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la misma Circunscripción Judicial, del Expediente Nº 1083-12, en el juicio relacionado con la Acción de A.C.S.C. propuesta por los Abogados J.C. y B.d.A.A., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano E.d.J.G.B. contra Acto de Ejecución de Medida de Embargo, remisión efectuada por el Tribunal de Municipio de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden, se desprende de actas que la Jueza Inhibida manifiesta que por ante el Juzgado que lleva a su cargo, cursa expediente Nº A-2012-000005, por la acción de A.C.C. con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, cuyas partes son los Abogados J.C. y B.d.A.A., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano E.d.J.G.B., en el cual se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarándose Inadmisible la acción propuesta, procediéndose a inhibirse de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numerales 5º y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el marco de las observaciones anteriores, se desprende que la presente inhibición surge en el curso de una Acción de A.C.S.C., intentado de conformidad con el articulo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es Amparo contra Sentencia, siendo esto así, considera este Despacho Judicial, apuntar al respecto ciertas consideraciones jurisprudenciales y legales.

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

(Negrillas y cursivas de este Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que si a consideración del Juez que le corresponda conocer la Acción, detectara que se encuentra incurso en alguna causal de inhibición, deberá separarse a la brevedad del conocimiento del asunto y en consecuencia levantar un acta en la cual fundamentará -sus razones de inhibición- y remitirá las respectivas actuaciones al Tribunal que competa el conocimiento del asunto.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 642 de fecha 23 de abril de 2004, apuntó:

Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a la existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

(Subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, la incidencia de inhibición al detectarse en el marco de una Acción de A.C. ya sea Autónomo o Sobrevenido, debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remitirse al Tribunal competente de similar categoría, las actuaciones concernientes al amparo para que este conozca del asunto, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento en cuanto a declarar con lugar o no la inhibición detectada por el Juez.

Ciertamente, la naturaleza propia del A.C. como medio procesal breve, sumario y eficaz, limita la tramitación de incidencias que puedan socavar y dilatar el procedimiento y viciar su especial naturaleza, en el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la inhibición detectada por la Jueza Provisoria Anybeth Sulbaran se efectuó en el curso de una tramitación de A.C.S.C. – amparo contra sentencia de fecha 10 de julio de 2012-, a tenor de lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al ser esto así, debe indudablemente concluirse que al haberse corroborado la misma en el contexto del A.C. ya referido, se debió levantar acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que sea emitida el pronunciamiento correspondiente sobre el Amparo interpuesto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no remitir las actuaciones a esta Alzada para conocer la incidencia de inhibición.

En mérito de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado, en consecuencia, se ordena la redistribución de la causa a un Tribunal competente de igual categoría de la respectiva Circunscripción Judicial. Así se decide.

Ello así, en acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la cual se estableció que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se ordena la notificación de la ciudadana Anybeth I.S.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NO HA LUGAR la inhibición realizada por la ciudadana Anybeth I.S.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui.

SEGUNDO

SE ORDENA la redistribucion de la causa a un Tribunal competente de igual categoría de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se siga la tramitación legal correspondiente.

TERCERO

SE ORDENA la notificación de la ciudadana Anybeth I.S.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, de conformidad con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente Nº 08-1497.

CUARTO

REMÍTASE Copias Certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, en la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Temporal,

A.R.D.

El Secretario,

J.J.D..

En el día de hoy 18 de septiembre de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.J.D..

ARD/JJD/jpb.-

Exp. N° 4806

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